Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04727-00 Accionantes: Erika Dayana Franco y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, y otro Tema: Tutela contra providencias judiciales.
Reparación directa. Muerte de civil con arma de dotación oficial. Inmediatez. DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Erika Dayana Franco, en nombre propio y del menor Samuel Leandro Pimiento; Gloria Cristina García; Lina María Largo; Janier Arturo Largo;
José Leonel Pimienta Alzate y Ricardo Andrés Largo en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, y del Juzgado Séptimo Administrativo de Caldas, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como de los principios de buena fe y confianza legítima, con las sentencias del 31 de marzo de 2023 y 12 de diciembre de 2024 proferidas respectivamente en el medio de control de reparación directa, al que se le asignó el radicado 17001-33-39-007-2016-00091-00/02.
ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que junto con la señora Martha Cecilia Largo González (hoy fallecida) instauraron demanda de reparación en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Radicado: 11001-03-15-000-2025-04233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Nacional, por la muerte del señor Didian Alberto Pimiento Largo ocurrida el 7 de noviembre de 2017, cuando se encontraba en el barrio Villa Hermosa de la ciudad de Manizales, debido a un disparo realizado por miembros de esa institución. Que el 31 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales negó las pretensiones porque consideró que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la medida que esta intentó huir de la autoridad, accionó un arma de fuego que portaba, pese a que no tenía permiso para ese efecto y estaba por fuera de su casa en un horario que no podía estarlo, dado que se encontraba en prisión domiciliaria.
Que interpusieron recurso de apelación y el 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, confirmó la sentencia recurrida, pues concluyó que el daño tuvo origen en el comportamiento imprudente de la víctima directa y que el actuar de la parte demandada estuvo ajustada a las directrices sobre el uso de las armas de dotación. Consideran que las autoridades judiciales mencionadas incurrieron en defecto fáctico, en su dimensión negativa, porque no tuvieron en cuenta varios elementos probatorios que daban cuenta de que la víctima no tuvo algún enfrentamiento con los policiales ni desenfundó o percutió un arma de fuego, de allí que no tuviera residuos de pólvora en sus manos y, en cambio, recibió los impactos cuando estaba de espalda, huyendo del lugar de los hechos.
Que también incurrieron en defecto sustantivo, pues en un caso similar la Sección Tercera del Consejo de Estado (sentencia del 23 de abril de 2008, rad. 16525) concluyó que no existió prueba alguna que diera cuenta de que la víctima hubiera disparado en contra de los agentes de la Policía, salvo lo expuesto por estos, por lo que no podía encontrarse estructurada la causal eximente de responsabilidad.
En ese sentido, expusieron que en su caso la Policía Nacional no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que realizó los protocolos necesarios ni los registros detallados sobre el operativo, por lo que la muerte del señor Didian Alberto Pimiento Largo fue efectuada cuando este estaba en un estado de indefensión, lo que evidencia su arbitrariedad, injusticia y antijuricidad y constituye una flagrante violación de derechos humanos. Agregaron que el Consejo de Estado ha sido enfático en que el análisis de la responsabilidad de la Policía Nacional no se basa en una obligación genérica de protección, sino en la omisión de cumplir con acciones específicas y concretas bajo su control directo.
PRETENSIONES Pidió que se dejen sin efectos las sentencias del 31 de marzo de 2023 y 12 de diciembre de 2024 proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en su Radicado: 11001-03-15-000-2025-04233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lugar, se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la falla en la prestación de servicio, conforme al material probatorio.
ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de julio de 2025 el magistrado sustanciador admitió la tutela de la referencia; vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y corrió el traslado respectivo. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Caldas expuso que ni en el proceso ni en la sentencia de segunda instancia se configuró un defecto que amerite la calificación de vía de hecho y muchos menos una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, la cual tampoco se evidencia de los hechos narrados en el escrito de tutela, por lo cual manifestó su oposición al amparo y solicitó rechazar la acción por improcedente o, subsidiariamente, su desvinculación. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales adujo que la acción carece de relevancia constitucional, pues los accionantes pretenden reabrir un debate sobre la interpretación de las pruebas, lo que no conlleva una vulneración de derechos fundamentales que justifique un nuevo estudio de la decisión judicial, máxime cuando en el trámite del medio de control se respetaron todas las garantías del debido proceso, especialmente el derecho de contradicción. Indicó que la decisión adoptada se motivó debidamente en el ordenamiento jurídico, en la jurisprudencia sobre la responsabilidad estatal en casos de uso desproporcionado de la fuerza y en el material probatorio, por lo cual no es cierto que se hayan dejado de valorar o se hayan analizado incorrectamente algunas pruebas, distinto es que no se haya encontrado probada la teoría del caso planteada por la parte demandante.
POSICIÓN DEL VINCULADO La Policía Nacional manifestó que en el proceso de reparación directa se valoró el acervo probatorio, el cual llevó a la autoridad judicial a evidenciar su ausencia de responsabilidad, por no haberse configurado los elementos necesarios para su estructuración, en los términos del artículo 90 constitucional, y en cambio haberse comprobado la culpa exclusiva de la víctima, debido a que esta huyó del lugar de los hechos con un arma de fuego en su poder, con la que intimidó a los uniformados que lo perseguían.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que no se presenta un perjuicio irremediable, solicitó denegar las pretensiones. Se decidirá previo a las siguientes, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de las providencias discutidas en esta sede, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos. En primer lugar, se observa que la exigencia de inmediatez ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales.
Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin efectos un proveído, y, segundo, está de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones que exigen una actividad pronta por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión de la emisión de cierta providencia. En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado.
Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia7. No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada asunto a efectos de determinar si el mecanismo de 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. 7 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable.
Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante8.
Esclarecidas las generalidades de esta exigencia, la Subsección advierte que el 13 de diciembre de 2024 se envió el mensaje de datos para notificar a las partes del proceso de reparación directa la sentencia del 12 de ese mes y año proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el 13 de enero de 2025 dicha providencia adquirió ejecutoria.
En ese entendido, la parte accionante tenía hasta el 13 de julio de esta anualidad para instaurar esta acción de tutela. Sin embargo, se observa que radicó este mecanismo hasta el 30 de julio de 2025, esto es, transcurridos 6 meses y 17 días desde que quedó ejecutoriada la decisión controvertida en esta sede, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez.
Los accionantes no expusieron alguna razón para justificar la tardanza para acudir ante el juez de tutela y revisado el expediente no se advierte que se presente alguna situación excepcional que permita conocer de fondo la acción, ya que con la decisión cuestionada en esta sede no se vulneran derechos de terceros, no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío y la transgresión invocada, esta no es permanente en el tiempo y la exigencia de la instauración de la acción en tiempo no resulta desproporcionada para la parte actora.
En consecuencia, al no cumplirse dicho requisito, se declarará improcedente la acción. Adicionalmente, se reconocerá personería jurídica al apoderado de los solicitantes del amparo, quien allegó los poderes con posterioridad al auto admisorio de esta acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 8 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Segundo. RECONOCER personería al abogado José Óscar Gutiérrez, para actuar en la acción de tutela, conforme a los poderes conferidos por los accionantes. Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente