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66001233300020210007701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-03-22

Radicación interna: 1728-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Norma Liliana Restrepo Cardona·Demandado: Municipio De La Virginia-Risaralda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66 001 23 33 000 2021 00077 01 (1728-2024) Demandante: Norma Liliana Restrepo Cardona Demandado: Municipio de la Virginia Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Decisión: Declarar desierto el recurso de apelación. AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Encontrándose el proceso al despacho para resolver el recurso de apelación presentado por el abogado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2023, proferida el Tribunal Administrativo de Risaralda, se advierte que: 2. La señora Norma Liliana Restrepo Cardona presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de Resolución 197 de 14 de octubre de 2020, por medio del cual se ordenó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales definitivas.

Lo anterior, comoquiera que sus cesantías no fueron liquidadas con el último salario devengado al momento del retiro del servicio. 3. Mediante la aludida providencia, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que: «[…] Del marco jurídico previamente transcrito, la Sala no encuentra fundamento para separar o dividir el reconocimiento de la cesantía retroactiva definitiva, de acuerdo a los cargos desempeñados, pues la norma no contempla esta clasificación en la liquidación, por el contrario, indica que se deben tener en cuenta las variaciones en la remuneración, lo cual puede obedecer a situaciones administrativas como el encargo, máxime si se tiene en cuenta que, los empleos se desarrollaron para la misma entidad, con lo que no se puede afirmar que existió solución de continuidad, situación que además no tiene injerencia por cuanto la disposición que establece la fórmula de liquidación permite incluir los períodos prestados de forma continua o discontinua.

Así las cosas, no existía fundamento para realizar la liquidación de las cesantías retroactivas haciendo una distinción de los tiempos laborados por la señora Norma Liliana Restrepo Cardona en el Municipio de La Virginia Risaralda, dado que, la liquidación debía hacerse teniendo en cuenta el último salario devengado, pues en los últimos tres meses anteriores al retiro no sufrió variaciones; es decir, tomando la remuneración percibida como comisaria de familia código 202, grado 4, el cual fungió de forma final y sin solución, desde el 9 de febrero de 2018 hasta el 30 de abril de 2020.

Radicado: 66 001 23 33 000 2021 00077 01 (1728-2024) Demandante: Norma Liliana Restrepo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Siguiendo el hilo argumental, desprende para la Sala que la norma que regula las cesantías retroactivas de los empleados territoriales no contiene ninguna disposición que permita la liquidación de la prestación con distinción de los cargos ocupados, con base en lo anterior, encuentra éste juez colegiado, que le asiste razón a la parte demandante, pues no le estaba permitido al Municipio de La Virginia fraccionar la liquidación de las cesantías retroactivas a las cuales tenía derecho la señora Restrepo Cardona con ocasión de la prestación de los servicios como comisaria de familia código 202, grado 4, empleo que desempeño por encargo, así lo concluyó el H. Consejo de Estado35 al analizar un casos con presupuestos facticos similares […] Nótese, que la jurisprudencia que viene de ser transcrita también aborda el asunto del encargo, señalando sin ambages que el encargo es una situación administrativa, que no interrumpe la continuidad en el servicio o la antigüedad en el empleo del que es titular, lo cual sucede sólo con la terminación legal del vínculo laboral.

En consecuencia, la Sala accederá a la mentada pretensión de la demanda, por lo cual se declarará la nulidad parcial de los actos demandados y se ordenará la re liquiden las cesantías retroactivas de la señora Norma Liliana Restrepo Cardona, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicios prestados, con base en el último salario devengado en el último año de servicios, conforme lo ordena el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947 y las demás normas concordantes, realizando los descuentos de los valores pagados de forma parcial » 4.

Contra la anterior decisión, el abogado del municipio de la Virginia presentó recurso de apelación1 en el que simplemente afirmó lo siguiente: «La Alcaldía Municipal, desde el inicio del presente proceso ha manifestado, que no existe obligación alguna entre el ente territorial con la señora NORMA LILIANA RESTREPO, toda vez que como lo demuestra la resolución 197 del 14 de octubre de 2020, signada por el doctor JORGE OSPINA GALVIS, Alcalde Municipal ( e ) para la fecha, a la demandante le fueron reconocida todas sus prestaciones sociales, por un valor definitivo de veinte tres millones, quinientos cincuenta y tres mil setenta y cuatro pesos MCTE ($23.553.074).

Tal como describe en la resolución precitada, expresamente cada uno de los valores reconocidos a la señora demandante, y teniendo en cuenta la normatividad aplicable, el tiempo laborado, los cargos y los grados ostentados por la señora Norma. El Municipio de La Virginia, ha reconocido a la señora NORMA LILIANA RESTREPO, todo lo concerniente a sus prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tenía derecho, dentro de los términos legales en la Ley, aún a pesar de la actual pandemia, por la cual desde el año 2020 ha tenido que obligar a las instituciones a laborar bajo condiciones anormales, aislamientos de sus funcionarios, restricciones, y demás medidas de emergencia con ocasión de la pandemia por el Coronavirus Covid19.

Los elementos allegados al proceso demostraron que a la señora NORMA LILIANA RESTREPO el Municipio de La Virginia no le adeuda dineros por ningún concepto laboral, se le cancelaron todo lo concerniente a liquidación, cesantías, vacaciones y demás dineros correspondientes a sus acreencias laborales, razón por la cual 1 Archivo denominado «025_025SENTENCIAANTICIPADA»,el cual puede ser descargado en la opción de «gestión en otros despachos» de la plataforma SAMAI.

Radicado: 66 001 23 33 000 2021 00077 01 (1728-2024) Demandante: Norma Liliana Restrepo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 solicito al Honorable Consejo de Estado revocar el fallo de primera instancia, y negar todas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto durante el actual proceso y el material allegado al mismo.» 5.

Pues bien, en cuanto a la sustentación del recurso de apelación se refiere, el numeral 3.° artículo 247 del CPACA señala: «ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos». (El énfasis es nuestro) 6. En múltiples ocasiones, esta corporación2 ha determinado que no resulta suficiente con que el recurrente presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo respalde de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. Sobre el particular se ha expresado: «Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (Negrilla fuera de texto) 7.

Aplicada la anterior referencia normativa y jurisprudencial al caso de marras, se concluye que los argumentos depositados en la alzada no señalaron los yerros o desaciertos en que incurrió la sentencia impugnada. 8. En otras palabras, con el escrito de reproche no se contrariaron los razonamientos adoptados por el tribunal de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda, sino que simplemente se afirmó que el municipio de la Virginia no tenía obligaciones con la demandante, comoquiera que le fueron reconocidas y pagadas todas sus prestaciones sociales. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.

Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33- 000-2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718).

Radicado: 66 001 23 33 000 2021 00077 01 (1728-2024) Demandante: Norma Liliana Restrepo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9. Así las cosas, para el despacho, el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada no satisfizo los estándares del derecho de impugnación, pues no cumplió con la carga de sustentarlo debidamente. 10.

Por tal razón, se dejará sin efectos el auto de 24 de junio de 20243, a través del cual se admitió la alzada para, en su lugar, declarar desierto el recurso de apelación presentado. 11. De conformidad con todo lo anterior, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR sin efectos el auto de fecha 24 de junio de 2024, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada.

TERCERO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA. 3 Ver índice 10 de la plataforma SAMAI.