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11001031500020240252501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-11

Radicación interna: 5833 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Edgar Uriel Useche Tribiño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otros

Demandante: Edgar Uriel Useche Tribiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02525-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02525-01 Demandante: ÉDGAR URIEL USECHE TRIBIÑO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial y contra acto administrativo– confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 17 de junio 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 20 de mayo de 2024, el señor Édgar Uriel Useche Tribiño, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo del Meta, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – en adelante Inpec, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de: -La sentencia del 15 de agosto de 2019 a través de la cual el Tribunal Administrativo del Meta revocó la providencia del 23 de marzo de 2018 del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

Esto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-005-2017-00022-01, instaurado contra Colpensiones. Demandante: Edgar Uriel Useche Tribiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02525-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 -La sentencia del 6 de octubre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se confirmó la decisión del 3 de agosto de 2022 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción. Lo anterior, en el marco de la tutela con radicado 11001-03- 15-000-2022-02155-01, instaurada contra el Tribunal Administrativo del Meta y Colpensiones. -Adicionalmente, cuestionó la legalidad de los siguientes actos administrativos: 1) Resolución GNR 194213 de 30 de mayo de 2014 (que reconoció la pensión de vejez a favor del demandante); 2) VPB 16528 de 24 de febrero de 2015 (resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto; 3) GNR 290921 de 23 de septiembre de 2015 (que reliquidó la pensión del demandante por retiro definitivo del servicio); 4) GNR 194615 de 1 de julio de 2016 (reliquidó la pensión del actor por acreditación de nuevos tiempos de servicio); 5) Resolución SUB 279276 del 11 de octubre de 2023 (negó la reliquidación pensiona) y;

Resolución DPE 17854 del 18 de diciembre de 2023 (confirmó el anterior acto administrativo). 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 2.- Que se respete el Status Pensional del Sr Useche Tribiño Edgar Uriel el cual data del 12/12/2012, toda oda vez que su ingreso a la institución fue mucho antes de la entrada en vigencia del Dto. 2090/03, por ende, le corresponde una liquidación con régimen especial y nomas especiales, no de ley 100/93. 3.- Que se ordene la Reliquidación de la Pensión del Sr Useche Tribiño Edgar Uriel a la luz de la Nueva Jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia T-012/2022 y de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, al configurase un Defecto Material Sustantivo, por desconocimiento de los Principios Generales del Derecho, el Ordenamiento Jurídico, lo ordenado por la Propia Constitución en el inciso 7 y Parág 5 del Art. 48, por Primacía de la Constitución en virtud del Art. 4 y por desconocimiento del Precedente Constitucional de la Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta Radicados 50 001 33 33 005 2021 - 00015 01 del 30/11/2023, 50 001 33 33 007 2018 – 00277 01 del 28/09/2023 y 50 001 33 33 008 2018 – 00317 01 del 2/2/2023, al prevalecer el principio de favorabilidad y no haber cosa juzgada de cara al derecho irrenunciable a la seguridad social y por la sistemática violación de derecho fundamentales. 4.- Que se declare la Nulidad por defecto sustantivo o material de los Actos Administrativos GNR 194213 de fecha 30 MAY 2014 (Concede Pensión), VPB 16528 del 24 FEB 2015 (Resuelve apelación - confirma), GNR 290921 del 23 de SEP de 2015, (inclusión en nómina de Pensionados), GNR 194615 del 01 JUL 2016 (Reliquidación), SUB 279276 del 11 OCT 2023 (Niega reliquidación) y DPE 17854 del 18 DIC 2023 (confirma SUB 279276) todas de COLPENSIONES, especialmente en lo que tiene que ver con la forma de liquidación de la Pensión, por falsa motivación al ser contrarias a Derecho, por desconocer los Principios Generales del Derecho en especial los estudiados en la Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional, los Derechos Fundamentales y los DDHH, por la inobservancia del Orden Jurídico y del Inc. 7 y el Parág. 5 del Art. 48 de la Constitución Política de Colombia, la cual es Norma Demandante: Edgar Uriel Useche Tribiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02525-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Normas y prevalece sobre cualquier norma o tipo de norma jurídica en virtud del Art. 4 ibídem, en consecuencia, 5.- Que se ordene al Tribunal Administrativo de Meta revocar el fallo de fecha 15/08/2019 en los mismos términos y en la misma forma, por ser casos idénticos en fondo, forma y materia, al caso estudiado por la Corte Constitucional en Sentencia T- 012/22 de la Sra. Cristina, al estar en las mismas condiciones de derecho y situación laboral e idéntica problemática pensional y de liquidación y se conceda la reliquidación al Sr Useche Tribiño Edgar Uriel, conforme a derecho con todos los factores salariales de que trata el Art. 45 del Dto. 1045/78 inclusive. 6.- Que se Ordene reliquidar la pensión de vejez del Sr Useche Tribiño Edgar Uriel en derecho es decir con el 75% sobre el promedio de lo cotizado (o sobre lo cual debió cotizar el INPEC) en el último año de servicio, esto es del 1 de marzo de 2014 al 1 de marzo de 2015, los cuales son: sueldo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y doceavas partes de la bonificación por servicios, la prima de servicio, la prima de navidad y la prima de vacaciones, se incluirá igualmente, el sobresueldo, la prima de riesgo y la prima de coordinación, es decir con todos los factores del art. 45 del Dto. 1045/78. 7.- Que se ordene a COLPENSIONES la liquidación, el pago y la cancelación del correspondiente retroactivo, con ocasión a la nueva reliquidación, nivelación o reajuste de la mesada pensional, por el tiempo de causación de la misma. 8.- Que de no reconocerse el régimen especial por mandato constitucional del Inc. 7 y Parág. 5 del Art. 48 de la Constitución Política de Colombia, se reconozca el régimen especial del Art. 6 del Dto. 2090/03, pues tenia más de 500 semanas de cotización para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma (12/12/1992 al 23/07/2003 correspondientes a 550 semanas) 9.- Que se condene al INPEC por no haber hecho las cotizaciones correspondientes a la pensión, una vez entró en vigencia el Acto Legislativo 01/05, para todos aquello funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia del Dto. 2090/03 y por continuar cotizando a un mismo fondo común y no hacer la separación correspondiente para los funcionarios de régimen especial, que se le cobre este bono pensional a ese Instituto pues esta era una responsabilidad del Empleador INPEC no del Sr Useche Tribiño Edgar Uriel.1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante Resolución GNR 194213 del 30 de mayo de 2014, Colpensiones reconoció pensión de jubilación a favor del señor Édgar Uriel Useche Tribiño, por haber prestado sus servicios al Inpec como personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciario y Carcelaria Nacional y cumplir los demás requisitos exigidos para acceder a la prestación. En desacuerdo con la liquidación de la prestación, el señor Useche Tribiño ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con 1 Transcripción original con posibles errores.

Demandante: Edgar Uriel Useche Tribiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02525-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el objeto de que se reliquidara su pensión con el régimen especial aplicable a los servidores del Inpec.

Las súplicas de la demanda se concedieron en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio en sentencia del 23 de marzo de 2018, revocada por el Tribunal Administrativo del Meta, en decisión de unificación del 15 de agosto de 2019, al considerar que el demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, motivo por el cual no era dable reliquidar su pensión de acuerdo con el régimen pensional de la Ley 32 de 1986.

La providencia se notificó por correo electrónico enviado el 29 de agosto de 2019. El 25 de marzo de 2021, el accionante instauró acción de tutela contra las anteriores providencias (radicado 11001-03-15-000-2022-02155-01), la cual se declaró improcedente mediante fallo del 3 de agosto de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Impugnada la decisión, se confirmó el 6 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al estimar que no se cumplió con el requisito de inmediatez.

Al respecto, la autoridad judicial explicó que la sentencia del 15 de agosto de 2019 se notificó por correo electrónico enviado el 29 de agosto de 2019 y que la acción tutelar se radicó en la ventanilla virtual de esta corporación el 8 de abril de 2022, es decir, transcurridos aproximadamente dos años y siete meses, «lo que desvirtúa la urgencia y necesidad del amparo constitucional».

El expediente no fue seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con la información consultada en el sistema Samai. Posteriormente, al estimar que existió un cambio jurisprudencial en la materia, a partir de la expedición de la sentencia T-012 de 2022 de la Corte Constitucional, el 11 de mayo de 2023, el accionante presentó nueva solicitud a Colpensiones, en la que pidió la reliquidación de su pensión con aplicación del régimen especial establecido en la Ley 32 de 1986, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado el último año de servicio.

La petición se negó mediante la Resolución SUB 279276 del 11 de octubre de 2023, contra la cual interpuso el recurso de apelación, que se resolvió desfavorablemente con la Resolución DPE 17854 del 18 de diciembre de 2023. 1.4. Fundamentos de la vulneración Afirmó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades accionadas, dado que su pensión aún no ha sido reliquidada, pese a encontrarse en iguales condiciones fácticas y jurídicas que la señora Cristina Ardila Garzón, su ex compañera de trabajo, a quien la Corte Constitucional le reconoció el derecho por él ahora reclamado, mediante la sentencia T-012 de 2022.

Demandante: Edgar Uriel Useche Tribiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02525-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, el accionante refirió que considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y la Sección Segunda, Subsección A, toda vez que en su sentir, en los fallos proferidos en la acción de tutela con radicado 11001-03-15- 000-2022-02155-00, no se pronunció sobre el defecto sustantivo alegado y no estudió juiciosamente la controversia planteada en torno al derecho que le asiste para que su pensión sea reliquidada con el régimen especial aplicable a los servidores del Inpec.

Adujo que ingresó al Inpec mucho antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, por tanto, le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión con leyes especiales al tratarse de un régimen exceptuado por mandato constitucional del inciso 7 y parágrafo 5 del artículo 48 de la Constitución Política. Concluyó que «tanto el Consejo de Estado como el Tribunal Administrativo del Meta desconocieron flagrantemente, la Constitución, los Derechos Fundamentales, los Principios Generales del Derecho, el Ordenamiento Jurídico y el Derecho Sustancial, entre otros derechos, del Sr Useche Tribiño Edgar Uriel, reconocidos en el fallo de primera instancia del Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral de Villavicencio y ahora el precedente jurisprudencial de la Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional». 1.5.

Auto admisorio2 Mediante auto del 22 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación tanto al actor3 como al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B4, la Sección Segunda, Subsección A5, al Tribunal Administrativo del Meta6, a Colpensiones7, y al Inpec8. En calidad de tercero con interés se vinculó al titular del Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio9, «a quo del ordinario». 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 2 Índice 4 de Samai. 3 eg29@hotmail.com 4notiftutelas3@consejodeestado.gov.co; notifmbermudez@consejodeestado.gov.co; suruetar@consejodeestado.gov.co;lsierrae@consejodeestado.gov.co; agarciag@consejodeestado.gov.co; notiffibarra@consejodeestado.gov.co; notifemontana@consejodeestado.gov.co; despacho004s3@consejodeestado.gov.co; lsanchez@consejodeestado.gov.co; 5notifjduque@consejodeestado.gov.co; notifrsuarez@consejodeestado.gov.co; despachorfsv@gmail.com; dgavirias@consejodeestado.gov.co; notiflmesa@consejodeestado.gov.co 6 sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasdes05vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; notificacionestutelas@colpensiones.gov.co 8 tutelas@inpec.gov.co; notificaciones@inpec.gov.co; juridica@inpec.gov.co 9 j05admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Edgar Uriel Useche Tribiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02525-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.1.

Inpec Solicitó su desvinculación porque carece de legitimación en la causa por pasiva y no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza del señor Useche Tribiño. Aunado a ello, afirmó que la acción de tutela es improcedente para reclamar el pago de prestaciones sociales. Asimismo, señaló que la tutela instaurada por el actor no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que tiene a su alcance otros mecanismos ordinarios efectivos para reclamar sus derechos, y, además no demostró encontrarse en alguna situación que pueda ser originaria de un perjuicio irremediable. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Meta Sostuvo que se remite íntegramente a las consideraciones señaladas en la providencia acusada, toda vez que allí se plasmó la tesis acogida en ese momento. Agregó que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como «cuarta» instancia, toda vez que no solo se surtieron dos instancias correspondientes al contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino también la acción de tutela interpuesta con anterioridad por los mismo hechos y pretensiones consignadas en la demanda de la referencia. También indicó que se configura una causal de improcedencia, al ejercer la tutela contra un fallo de la misma naturaleza. 1.6.3.

Colpensiones Señaló que la tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos para reprochar providencias judiciales, en especial las exigencias de inmediatez y subsidiariedad. Además, adujo que sobre la controversia planteada operó el fenómeno de cosa juzgada, teniendo en cuenta que, en una ocasión anterior el accionante acudió a la acción constitucional y sus pretensiones fueron denegadas en esta instancia, pretendiendo ahora también dejar sin efectos dichos fallos.

Concluyó que la solicitud de amparo tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, porque mediante ella se busca la nulidad de actos administrativos que pueden ser controvertidos por los mecanismos ordinarios. 1.7. Sentencia de primera instancia10 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante fallo del 7 de junio de 2024 declaró la improcedencia de la acción, por las siguientes razones: Frente a los cargos contra la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta explicó que se configuró la cosa juzgada con el 10 Notificada el 20 de junio de 2024.

Demandante: Edgar Uriel Useche Tribiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02525-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proceso de tutela con radicado 2022-02155-01, porque en dicha oportunidad ya se revolvieron todos los cargos que ahora traía en su escrito inicial.

Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó el requisito de la inmediatez, dado que la tutela se interpuso el 20 de mayo de 2024, esto es, pasados más de cuatro años desde la notificación de la decisión censurada, que tuvo lugar el 29 de agosto de 2019. Por otro lado, en cuanto las pretensiones en contra de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad ya que disponía de otro mecanismo judicial, este es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por último, respecto de los cargos contra la tutela del 6 de octubre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, explicó que la acción de tutela se tornaba improcedente de conformidad con lo señalado en la sentencia SU- 627 de 2015, pues no se demostró o tan siquiera se alegó que la decisión cuestionada haya sido producto de una situación de fraude. 1.8.

Impugnación La parte actora, con escrito allegado el 26 de junio de 2023, manifestó su inconformidad con la providencia, por lo que la impugnó bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. Adujo que el fallo del a quo constitucional era idéntico al de tutela del señor Garavito Ortiz Milciades (radicado11001-03-15-000-2024-02374- 00) proferido por la misma sala y en la misma fecha, «lo que denota que es fiel copia una de otra y que al consejo de estado no le interesa la vulneración de los derechos fundamentales de los ofendidos, ni solucionar el problema jurídico planteado».

Estimó que el fallo 7 de junio de 2024 es irracional, opuesto a la razón, absurdo, descabellado, disparatado, ilógico, irrazonable, insensato, «como si no se tuviera conocimiento de las cosas o no se supiera que es lo que se está haciendo o el tema del que se trata», al no ajustarse a derecho y desconocer el ordenamiento jurídico, los principios generales del derecho y la propia Constitución Política, al darle mayor relevancia jurídica al fenómeno de la cosa juzgada que a la vulneración del derecho fundamental irrenunciable de la seguridad social.

Aclaró que mientras persista la violación de sus garantías fundamentales no puede hablarse de cosa juzgada porque este fenómeno es irrelevante en virtud del artículo 4 de la Carta Magna y menos en tratándose de un derecho de carácter irrenunciable, imprescriptible e inalienable, como lo es la seguridad social. Agregó que el cambio de jurisprudencia adoptado por el Tribunal del Meta en virtud de la sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional es una prueba reina que el tribunal se equivocó inicialmente en revocar el fallo de primera instancia del juzgado administrativo, por ende, le asiste una mejor reliquidación pensional.

Demandante: Edgar Uriel Useche Tribiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02525-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Estimó que «en el presente asunto se configura un falso positivo judicial administrativo desde la misma concesión del derecho pensional, por la sistematiza vulneración de garantías fundamentales al emitirse por las vías de hecho del estado en forma abusiva y arbitraria fallos administrativos y judiciales contrarios a derecho, a los principios generales a la norma constitucional al precedente jurisprudencia de lo cual el consejo de estado no se ha pronunciado hasta la presente».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Edgar Uriel Useche Tribiño, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial contra la que se dirige la acción de tutela es el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros. 2.2. Solicitud de desvinculación Se tiene que el Inpec solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva, solicitud que no fue resuelta por el a quo.

No obstante, dicha petición será negada ya que su vinculación al proceso obedeció a que era importante que ejerciera su derecho de defensa conforme a los hechos descritos en la acción de tutela. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 17 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, se analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales del actor «a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia» con ocasión de la sentencia del 15 de agosto de 2019, que confirmó la decisión del a quo, al considerar que no había lugar a acceder a la reliquidación pensional? ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró las garantías constitucionales debido a la sentencia del 6 de octubre de 2022 proferida por Demandante: Edgar Uriel Useche Tribiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02525-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual confirmó la decisión del a quo, que declaró improcedente la improcedencia de la acción de tutela? ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al expedir los actos administrativos mencionados anteriormente? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) La actuación temeraria en la acción de tutela; (iii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces y (iv) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y; (v) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Edgar Uriel Useche Tribiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02525-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. La actuación temeraria en la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que existe temeridad cuando «sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Según la jurisprudencia constitucional, la temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad en la causa petendi, (iii) identidad de objeto y, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción14. La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional, ha señalado que cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción constitucional y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan15.

En el evento en que se demuestre esa identidad se debe rechazar la solicitud de amparo. Al respecto, indicó: La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso16. Así lo señaló también esta Corporación, entre otras, en sentencia de 1° de noviembre de 201217, en la que señaló: «De conformidad con el artículo transcrito, se tiene que la acción temeraria se configura por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 20 16 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, entre otras. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta. C.P. William Giraldo Giraldo.

Radicado: 11001-03-15-000-2012-01318-00 (AC). Demandante: Edgar Uriel Useche Tribiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02525-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sin que exista un motivo razonable y válido.

Este ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela materializa la actuación temeraria, al desconocerse el fin para el cual fue creado dicho instrumento»18. 2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores19, el cual se expone a continuación. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia20.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 18Esta Sección se ha manifestado sobre el particular, en sentencia de 30 de mayo de 2014, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado N° 25000-23-42-000-2014-00675-01 (AT). 19 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10-09.2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 13001- 23-33-000-2015-00440-01 y del 21.07.2016, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01 20 En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Edgar Uriel Useche Tribiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02525-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.7.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de ejercer aquellos que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos.21 En este sentido, la Corte ha precisado que manifestó «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable».22 Lo anterior impone estudiar la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la parte actora.

En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en la que igualmente es posible acudir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 2.8.

Caso concreto Sobre las pretensiones dirigidas a cuestionar las providencias judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho: Se tiene que la parte actora controvierte la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, debido a que, a su juicio, Colpensiones debió reliquidar pensión con el régimen especial aplicable a los servidores del Inpec, la cual de conformidad con la información vista en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, se notificó por correo electrónico el 29 de agosto de 2019.

La Sala resalta que la acción constitucional con radicado 11001-03-15-000-2022- 02155-01, tiene supuestos fácticos identicos a la presente, por lo que, corresponde a esta Sala decidir si en la tutela presentada por el actor se presenta (i) identidad de partes, (ii) identidad en la causa petendi, (iii) identidad de objeto. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-260 del 6.07.2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo 22 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015 Demandante: Edgar Uriel Useche Tribiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02525-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Se advierte que no existen elementos distintos a los alegados en la tutela inicial dado que en las dos ocasiones interpuso la acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Meta al haber proferido la sentencia del 15 de agosto de 2019.

Así mismo, se invocó el defecto sustantivo, por considerar que la autoridad judicial accionada no aplicó el régimen pensional especial que supuestamente gobierna la situación particular del señor Useche Tribiño; así como el defecto por desconocimiento del precedente, al estimar que existen múltiples pronunciamientos emitidos por esta jurisdicción que avalan la tesis del accionante respecto de su derecho a la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Así, esta Sección comparte el análisis efectuado con el a quo respecto de que, en la acción que ahora nos ocupa, el señor Useche Tribiño invocó un eventual defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que estima que mediante la providencia T- 012 de 2022 la Corte Constitucional cambió la jurisprudencia en materia de liquidación pensional para los ex servidores del Inpec, providencia con fundamento en la cual, según su dicho, el Tribunal Administrativo del Meta viene modificando su postura en estas controversias, lo que resulta favorable a sus intereses.

Sin embargo, dichos argumentos no son de recibo, pues el hecho de que la Corte Constitucional profiera una sentencia de tutela con posterioridad a la finalización del proceso ordinario, no configura un hecho nuevo en los términos de la jurisprudencia constitucional y, en esas condiciones, la nueva solicitud de amparo deviene improcedente, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

Queda claro, entonces, que la sentencia T-012 de 2022, en los anteriores términos, no puede ser aceptada por la Sala como un hecho nuevo que justifique la interposición de una nueva solicitud de amparo, pues no se trata de una providencia con efectos erga omnes, inter pares o inter comunis. Allí se ampararon los derechos fundamentales de la señora Cristina Ardila Garzón y se ordenó al Tribunal Administrativo del Meta que profiriera una nueva decisión. Así, como en la presente solicitud de amparo existe identidad de partes, de objeto y de causa con el proceso de tutela anterior, y teniendo en cuenta, además, que en el expediente 2022-02155-01 ya se surtió el trámite de selección ante la Corte Constitucional, se impone declarar improcedente la acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada, respecto de la pretensión quinta de la demanda, que tiene como objeto que se deje sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Meta.

Igualmente, se descarta la temeridad, habida consideración de que no se encuentra probado que el actuar del accionante haya sido precedido de la mala fe, o que aquel haya acudido a los jueces constitucionales en forma abusiva o con el propósito de obtener a toda costa un pronunciamiento favorable de los jueces. Contrario sensu, lo Demandante: Edgar Uriel Useche Tribiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02525-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 que se advierte es que el señor Useche Tribiño acudió a esta instancia constitucional con la plena convicción de que la sentencia T-012 de 2022 de la Corte Constitucional lo habilitaba para reabrir el debate ya surtido, independientemente de que sus argumentos no se encuentren acertados, como ya se explicó. En gracia de discusión, si se concluyera la inexistencia de la cosa juzgada, lo cierto es que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, ya que, fue notificada el 29 de agosto de 2019 y teniendo en cuenta que la acción de tutela se radicó el 20 de mayo de 2024, se advierte que transcurrieron más de 4 años, plazo que no resulta razonable para esta Sección. Sobre las pretensiones dirigidas a cuestionar los fallos proferidos en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-02155-01: El accionante refirió que considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte del Consejo de Estado, Tercera, Subsección B y la Sección Segunda, Subsección A, toda vez que en su sentir, en los fallos proferidos el 3 de agosto y el 6 de octubre de 2022 en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2022-02155-00/01, no se pronunció sobre el defecto sustantivo alegado y no estudió juiciosamente la controversia planteada en torno al derecho que le asiste para que su pensión sea reliquidada con el régimen especial aplicable a los servidores del Inpec.

Pues bien, el cuestionamiento que la parte accionante hace al referido fallo es a todas luces improcedente, de conformidad con lo señalado en la sentencia SU-627 de 2015 mediante la cual la Corte constitucional unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y contra actuaciones de los jueces anteriores o posteriores a la sentencia. Así, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, salvo cuando exista fraude y, en consecuencia, esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y se configuren los demás requisitos de procedencia, así: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor no alegó algunas de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza establecidas por la Corte Constitucional, no se encuentra superado el referido requisito de procedibilidad.

Demandante: Edgar Uriel Useche Tribiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02525-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Sobre las pretensiones dirigidas a cuestionar los actos administrativos expedidos por Colpensiones: Se tiene que la inconformidad del accionante radica en la decisión acogida por Colpensiones en los actos administrativos mediante los cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación en virtud del régimen especial que invoca, actos administrativos de carácter particular, cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, el actor así procedió, pues recuérdese que interpuso la demanda correspondiente que dio curso al proceso ordinario con radicado 50001-33-33-005- 2017-000-2200-01, en el cual se negaron las pretensiones de nulidad dirigidas contra los mismos actos administrativos cuya nulidad pretende ahora en sede de tutela, controversia que fue zanjada por el juez natural de la causa con sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

Adicionalmente, se observa que, contra la sentencia ordinaria de segunda instancia, el señor Useche Tribiño interpuso acción de tutela, la cual tiene identidad de partes, objeto y causa respecto de la que ahora se estudia; y que fue decidida desfavorablemente por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con fallo del 3 de agosto de 2022, confirmada por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación el 6 de octubre de 2022, providencias que se encuentran ejecutoriadas y que tienen efectos de cosa juzgada como se analizó en precedencia. Asimismo, del relato de los hechos y el material probatorio allegado al expediente se colige que recientemente el actor inició nueva actuación administrativa, tendiente a que Colpensiones reliquide su pensión de jubilación conforme a la legislación especial aplicable al personal del Inpec.

En esta ocasión, la reclamación se negó por la Resolución SUB 279276 del 11 de octubre de 2023, confirmada por la Resolución DPE 17854 del 18 de diciembre de 2023. Precisa la Sala que la tutela se torna en improcedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos en cita expedidos por Colpensiones, toda vez que el señor Useche Tribiño dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, este es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esto, sin perjuicio de lo que considere el juez natural de la causa respecto de la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada. En tal sentido, se destaca que contra la decisión adoptada por la autoridad administrativa, el actor debe ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 Demandante: Edgar Uriel Useche Tribiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02525-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de 201123, a saber nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, actuación judicial en el marco del cual a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 24124 ejusdem.

En consecuencia, para la Sala es claro que, en el presente caso, el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no ha iniciado la acción correspondiente ni tampoco demostró encontrarse en alguna situación que pueda ser originaria de un perjuicio irremediable. En efecto, el señor Useche Tribiño ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de su protección, puede solicitar el decreto de medidas cautelares en el curso de la acción ordinaria, dichos medios se presentan en nuestra legislación como 23 “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 24 Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Demandante: Edgar Uriel Useche Tribiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02525-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez constitucional para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir previamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Es así que, corresponde al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.

Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría este mecanismo que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.

Por lo anterior, se confirmará la decisión del a quo, que declaró la improcedencia de la acción. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN propuesta por el Inpec.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró la improcedencia de la acción instaurada por el señor Edgar Uriel Useche Tribiño.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Edgar Uriel Useche Tribiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02525-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.