Radicación: 05001-23-33-000-2024-00716-00 (72680) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Repetición Radicación: 05001-23-33-000-2024-00716-01 (72680) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandada: Gersain González Cruz Asunto: Resuelve recurso de apelación AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado el 6 de septiembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda al considerar que operó la caducidad del medio de control de repetición. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 31 de mayo de 20241, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Gersain González Cruz, con la finalidad de que se le declarara patrimonialmente responsable por la suma de $1.792’.124.334, la cual se pagó por la entidad en cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín y fue confirmada el 31 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de reparación directa identificado con radicado 05001-33-31-021-2011-00690-00.
La parte demandante explicó que a través de las referidas providencias se le condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los señores Diego Antonio Meneses Montoya y otros2, por la muerte del señor Jhon Jairo 1 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen. 2 La parte actora en el proceso de reparación directa estuvo conformada por: Luz Mery Jiménez Jiménez, Luz Erlenci Meneses Jiménez, Luz Alberi Meneses Jiménez, Alexander Meneses Jiménez, Kevin Meneses Jiménez, Fatiniza del Socorro Meneses Montoya, Zoraida Meneses Montoya, Isania Meneses Montoya, Martín Solano Meneses Montoya, Francey Oralia Meneses Μοntoya y Diego Antonio Meneses Montoya.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00716-00 (72680) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2 Meneses Montoya en hechos ocurridos el 21 de abril de 2003 en el municipio de Gómez Plata – Antioquia. 2. Decisión objeto de impugnación Mediante auto del 6 de septiembre de 20243, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda al considerar que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de repetición. El a quo precisó que, si bien el régimen aplicable para computar el término de caducidad en el presente medio de control es el CPACA, lo cierto es que el plazo para efectuar el pago de la condena debía contabilizarse según las reglas del estatuto anterior -Decreto 01 de 1984-, puesto que esta era la normativa vigente en el proceso declarativo de reparación directa con ocasión del cual se interpuso el proceso de repetición. Por lo anterior, concluyó que el plazo para formular el medio de control debía contabilizarse a partir de la fecha en que efectivamente se hubiese efectuado el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA.
En ese sentido, indicó que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 2016 y, a su vez, la entidad realizó el pago el 22 de julio de 2022, esto es, por fuera de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA. Por ello, la fecha que se debía tomar era el vencimiento de los 18 meses, lo cual ocurrió el 9 de marzo de 2018.
Así las cosas, determinó que el término de 2 años para formular el medio de control de repetición corrió entre el 10 de marzo de 2018 y el 10 de marzo de 2020 y, como la demanda se instauró el 31 de mayo de 2024, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, de ahí que lo procedente era el rechazo la demanda. 3. Recurso de apelación y su trámite Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación4, para lo cual, expuso: 3 Índice No. 6 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen. 4 Índice No. 9 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00716-00 (72680) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3 “[D]ado que la sentencia quedó ejecutoriada el 08 de septiembre de 2016 por lo tanto el termino de 18 meses que tenía la entidad vencía el 09 de marzo de 2018, plazo dentro del cual ocurrió primero el pago de la entidad es decir para el 22/07/2022 y será a partir de la fecha del pago del 22/07/2022 que la entidad tenía (02) dos años contados a partir del día siguiente para promover el presente medio de control cuyo término se cumplía hasta el 22/07/2024, y como bien consta en el expediente la demanda fue radicada ante la oficina Secretaría General Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de mayo de 2024, razón por la cual se evidencia su señoría que en primer lugar el pago que realizó por la entidad dentro del plazo que otorga el art 177 del Decreto 01 de 1984 y en segundo lugar que la demanda fue presentada dentro del término de los dos años contados a partir del día siguiente que la entidad realizó el pago de la sentencia, situación que impide que en este caso se dé por probada la excepción de caducidad planteada por la defensa del demandado”.
Aunado a lo anterior, expresó que el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 fue modificado por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022, razón por la cual se amplió el término de caducidad a dos a cinco años y, en ese sentido, concluyó que esta era la norma vigente que debía tenerse en cuenta en el caso objeto de estudio. Al respecto, expresó: “(…) Solicito se de aplicación a la dicha normativa legal vigente y en consecuencia sea revocada en su integridad la decisión del respetado a-quo que declarar la caducidad dentro del presente medio de control”. 3.1.
A través de auto del 19 de septiembre de 20245, el Tribunal a quo concedió la apelación. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -11 de septiembre de 20246-, las cuales, corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20217-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 3068 del primero de los estatutos mencionados. 5 Índice No. 11 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen. 6 Índice No. 10 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado 7 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma, excepto las normas que modificaron la competencia. Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 11 de septiembre de 2024, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable.
La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 8 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza Radicación: 05001-23-33-000-2024-00716-00 (72680) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 4 2.
Procedencia del recurso de apelación interpuesto y la competencia de la Sala para resolverlo Dado que la decisión que se impugna es un auto de primera instancia proferido por un tribunal administrativo, a través del cual se rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control de repetición, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en su contra9.
En cuanto a la autoridad judicial que le corresponde adoptar la decisión -Sala o Ponente- de conformidad con los artículos 12510 y 24311 del CPACA -con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021- el presente asunto debe ser resuelto por la Sala. Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 244 ibidem, se observa que el recurso se interpuso de manera oportuna y fue debidamente sustentado12. 3.
El objeto del recurso de apelación interpuesto Corresponde a la Sala determinar si operó o no el fenómeno de la caducidad del medio de control interpuesto y, en consecuencia, resulta procedente el rechazo de la demanda. de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 9 “ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 10 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias ( ) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas ( )” 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. (negrillas y subrayas fuera del texto) 11 “Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público (énfasis añadido). 12 El auto recurrido se notificó a las partes por estado electrónico del 6 de septiembre de 2024 (índice 8 de SAMAI del Tribunal), el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se presentó el 11 de septiembre de la misma anualidad (índice 9 de SAMAI del a quo) -es decir, dentro de los 3 días siguientes, según el artículo 244 del CPACA, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 243 del mismo estatuto procesal-.
Se precisa que los días 7 y 8 de septiembre no fueron días hábiles. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00716-00 (72680) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5 4. Caso concreto Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general13, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción14, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una 13 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010.
Exp. 2137-09: “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” Radicación: 05001-23-33-000-2024-00716-00 (72680) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 6 limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure15 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia16, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.
Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 2220 de 202217 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 201518, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley19.
Descendiendo en el caso objeto de estudio, se observa que la parte actora argumentó que la demanda se presentó en oportunidad, toda vez que la caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha en que se realizó el pago de la condena -22 de julio de 2022-. Además, indicó que debe tenerse como fundamento el artículo 42 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de enero de 2013, radicado 22867, C.P. Danilo Rojas Betancourth: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 16 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 17 “Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta Iey, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 18 “Artículo 2.2.4.3.1.1.3.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero ( )”. 19 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94.
Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00716-00 (72680) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 7 de la Ley 2195 de 2022, por medio del cual se amplió el término de caducidad del medio de control de repetición a cinco años, plazo que en el presente asunto no se superó. La Sala, de entrada, precisa que, tal y como lo concluyó la autoridad judicial de primera instancia, en este caso operó la caducidad por las razones que se explican a continuación: La Corte Constitucional, en las sentencias C-832 de 2001 y C-394 de 2002, precisó que el término de caducidad de la acción de repetición establecido tanto en el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 como en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 empezaba a correr desde la fecha del pago total, siempre que la entidad lo hiciera dentro del término previsto para tal fin, pues tal circunstancia debía contar con un límite temporal.
La Corte concluyó que la repetición no tenía un carácter abstracto e indeterminable, pues no podía esperarse a que la entidad realizara el pago total de la condena cuando lo considerara pertinente. Ahora bien, las normas del Decreto 01 de 1984 y de la Ley 678 de 2001 que versaban sobre la caducidad de la repetición resultaron derogadas con el numeral 2 del literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, disposición que reguló el tema estableciendo que el término de caducidad sería de dos años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que contaba la administración para el pago de condenas.
Este artículo fue a su vez modificado por Ley 2195 de 2022, la cual a través de los artículos 42 y 43 introdujo reformas en los artículos 11 de la Ley 678 de 2001 y 164 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente, normativa que amplió de dos a cinco años el plazo de oportunidad del medio de control de repetición, para lo cual dispuso que el nuevo término de caducidad resultaba aplicable “a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
Así las cosas, las modificaciones de la nueva normativa resultan aplicables para las demandas de repetición que se promuevan frente a condenas, conciliaciones o cualquier otra forma de solución de un conflicto ejecutoriadas con posterioridad al 18 de enero del 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022 y, por Radicación: 05001-23-33-000-2024-00716-00 (72680) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 8 su parte, aquellas que hubiesen ejecutoriado u originado con anterioridad, se siguen rigiendo por el literal l) del artículo 164 del CPACA, sin las modificaciones.
Por lo anterior, contrario a lo expuesto por la entidad demandante, en este caso no resulta aplicable Ley 2195 de 2022, toda vez que la sentencia quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 201620, esto es, con notoria anterioridad a la entrada en vigor de la legislación mencionada, de ahí que en el caso objeto de estudio se debe aplicar el numeral 2 del literal l) del artículo 164 del CPACA, a cuyo tenor literal: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…). “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “l) Se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (énfasis añadido).
No obstante lo expuesto, tal y como lo puso de presente el a quo, como el proceso de reparación directa -con ocasión del cual se formuló la demanda de repetición- se promovió en el año 2011, en vigencia del Decreto 01 de 1984, el cumplimiento de la sentencia judicial no se supeditó al régimen existente en el momento en que se profirió -cuando se había promulgado el CPACA-, sino al estatuto vigente para la fecha en la que inició el proceso.
Dicho en otros términos, el plazo para la ejecución de la sentencia debe atender a lo previsto en el Decreto 01 de 1984, ya que fue la normatividad con la que se promovió la acción de reparación directa originaria, el cual establece: “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
“(…). “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)”. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte lo siguiente: 20 Archivo 003, documento 6 del expediente digital.
Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00716-00 (72680) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 9 La sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-31-021-2011-00690-00 promovida en contra de Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional fue proferida el el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín y, a su vez, confirmada el 31 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Según lo previsto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, la entidad demandada debía pagar la condena dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria del fallo, lo cual ocurrió el 8 de septiembre de 201621, según la constancia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En las condiciones analizadas, el plazo para el pago corrió entre el 9 de septiembre de 2016 y el 9 de marzo de 2018; sin embargo, la entidad cumplió la condena tan solo hasta el 22 de julio de 202222, por fuera del término legal.
De este modo, la fecha del pago efectivo no resulta relevante para contar la caducidad, por cuanto lo primero que ocurrió fue el vencimiento del término pertinente. En efecto, como lo ha establecido esta Corporación23, se debe tomar lo que ocurra primero, sea esto el momento del pago o el vencimiento de los 18 meses que establece la ley, pues la caducidad no puede quedar sujeta a que la entidad realice el pago total de la condena cuando lo considerara pertinente.
Así las cosas, el período para realizar el pago transcurrió entre el 9 de septiembre de 2016 y 9 de marzo de 2018, por lo cual, la demanda debía presentarse dentro del plazo comprendido entre el 10 de marzo de 2018 –día siguiente al vencimiento del término para el pago– y el 10 de marzo de 2020; sin embargo, se radicó hasta el 31 de mayo de 2024, es decir, por fuera de la oportunidad prevista para tal fin, de ahí que se impusiera su rechazo, como en efecto ocurrió. Con fundamento en las consideraciones precedentes, se confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, se 21 Archivo 003, documento 6 del expediente digital. Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen. 22 Archivo 003, documento 5 del expediente digital. Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen. 23 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 8 de mayo de 2020, radicado: 05001233300020180051901 (64702);
Sección Tercera, Subsección A, auto del23 de abril de 2021, radicado: 05001233300020200003101 (66724). Radicación: 05001-23-33-000-2024-00716-00 (72680) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 10 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de septiembre de 2024, proferido por Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto declaró probada la caducidad del medio de control de repetición.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF/P9