Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-02083-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02083-00 Demandante: GLORIA MARLÉN RUBIO HUERTAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Tema: Tutela contra providencia judicial.
Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Gloria Marlén Rubio Huertas, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «enfoque de género». 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 31 de enero de 2025, por medio de la cual la autoridad accionada revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Lo anterior, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-046-2022-00345-00/01. 1.2.
Pretensiones 3. La parte accionante solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-02083-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.- Se protejan los derechos fundamentales invocados por GLORIA MARLEN RUBIO HUERTAS, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, fechada 31 de enero de 2025, y en su lugar, se le ordene a la autoridad accionada emitir una nueva sentencia atendiendo el correcto análisis de las pruebas allegadas al expediente y la aplicación estricta de la ley dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-046-2022-00345-01. 2.- La orden se dará en un plazo razonable. 1.3.
Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 4. La señora Gloria Marlén Rubio Huertas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para discutir la legalidad del Oficio S-2019-024755- SEGEN del 27 de mayo de 2019, por medio del cual se le negó la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el señor José Antonio Aponte Vásquez, de quien la accionante asegura haber sido su compañera permanente. 5.
La demanda fue decidida en primera instancia por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá en sentencia del 5 de diciembre de 2023, en la que declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la demandada reconocer la sustitución pensional pretendida por la señora Rubio Huertas, por considerar acreditada la convivencia por más de 48 años y hasta la fecha del fallecimiento.
La anterior decisión fue apelada por la Policía Nacional. 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, conoció el proceso en segunda instancia y emitió fallo del 31 de enero de 2025, en el que revocó lo decidido por el a quo. La anterior decisión obedeció a que no encontró probado que entre el señor José Antonio Aponte Vásquez y la señora Gloria Marlén Rubio Huertas existiera una comunidad de vida y acompañamiento mutuo dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, del que pudiera establecerse el derecho a percibir la sustitución pedida. 1.4.
Sustento de la vulneración 7. Según la parte accionante, la decisión cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico por indebida valoración probatoria. 8. En cuanto al defecto sustantivo, la accionante sostuvo que el Tribunal exigió el cumplimiento de un requisito que no se encuentra previsto en los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, relativo a probar la existencia de una relación pareja.
Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-02083-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Señaló que también se configura un defecto fáctico en atención a que se tuvo por indicio todo aquello que es una prueba irrefutable de la convivencia con el causante, la cual se extendió por más de 25 años.
Sobre este yerro, la señora Rubio Huertas argumentó que figura como esposa del señor José Antonio Aponte Vásquez dentro de los registros documentales de la Policía Nacional, con lo cual resulta claro que sí «eran una pareja guiada por la solidaridad». 10. Manifestó que al proceso se aportó el certificado de tradición y libertad del bien con matrícula inmobiliaria 50S-889.43 en donde ambos fungen como propietarios, de lo cual, a su juicio, se desprende que compartían el mismo techo, lo cual fue confirmado por el certificado de la Junta de Acción Comunal del barrio Britalia, de la ciudad de Bogotá. 11.
La accionante también se refirió al carné de afiliación al sistema de salud de la Policía Nacional en donde el señor José Antonio Aponte funge como titular y ella como beneficiaria. En ese sentido, para la tutelante, lo anterior acredita los lazos de solidaridad y protección entre la pareja. 12. En la misma línea, se refirió a los 2 hijos que tuvieron, los cuales tienen más de 25 años y que demuestran no solo la convivencia sino la descendencia que tuvieron.
Para la accionante, que el Tribunal le exija que demuestre que compartió lecho con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento es violatorio de su derecho a la intimidad y es un asunto privado del cual no podrían dar fe los testigos. 13. Finalmente, indicó que el análisis probatorio realizado por el Tribunal fue muy «escueto» y les restó valor a los medios probatorios aportados al tildarlos de meros indicios.
Informó que es una persona de la tercera edad y que actualmente no cuenta con otro medio de subsistencia. 1.5. Trámite de primera instancia 14. Por medio del auto del 21 de abril de 2025, fue admitida la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y como terceros con interés al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso 11001-33-42-046-2022-00345-00, y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por haber fungido como demandada en el citado asunto. 15.
Por medio de auto del 22 de mayo de 2025, se dispuso la remisión del presente asunto al despacho ponente de esta decisión, en atención a que el proyecto de fallo presentado en la Sala de Sección de la citada fecha fue improbado. Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-02083-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
El nuevo proyecto de fallo fue presentado en la Sala de 19 de junio de 2025, sin que obtuviera la mayoría requerida para su aprobación. En consecuencia, mediante auto del 24 de junio de 2025, fue ordenado el sorteo de dos conjueces, uno principal y uno suplente, para integrar la respectiva sala de decisión. 1.6. Intervenciones 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E2 17. El ad quem del proceso ordinario señaló que en la sentencia cuestionada se indicó el marco normativo y jurisprudencial con base en el cual se decidió revocar la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda. 18. Indicó que en el proceso no se probó que existiera una comunidad de vida entre el causante y la demandante, razón por la que considera que la presente solicitud de amparo es improcedente por pretender utilizarla como si se tratara de una tercera instancia al querer reabrir el debate probatorio que ya se surtió en la instancia que correspondía. 19.
En cuanto al fondo del asunto, citó la sentencia cuestionada en la que se manifestó que los certificados de libertad y tradición 50S-889.43 y el expedido por la Junta de Acción Comunal del barrio Britalia de Bogotá, solo prueba que la accionante y el causante tenían un bien inmueble en común en el cual residían, pero por sí mismos no dan fe de la existencia de una convivencia afectiva. 20.
En la misma línea, señaló que el carné de afiliación no es idóneo para probar la convivencia de la pareja dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, circunstancia que tampoco pudo probarse a partir de los testimonios rendidos, pues no dan certeza sobre el desarrollo de la relación, del diario vivir de la pareja o los cuidados ofrecidos entre ellos.
Así, en caso de ser cierto que existió una convivencia por más de 40 años, el material probatorio debió ser más robusto. 21. El Tribunal indicó que en el proceso tampoco se probó el acompañamiento de la accionante durante los últimos años de vida del señor Aponte Vásquez, las circunstancias del funeral o cómo se sufragaron los gastos. 1.6.2.
Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional3 22. Se refirió a los requisitos para ser titular de la sustitución de la asignación 2 Documento 15. 3 Documento 18 y 21. Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-02083-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de retiro pretendida por la accionante e indicó que, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, a las partes les incumbe probar el supuesto jurídico cuyo reconocimiento persiguen, razón por la que es la accionante quien debió acreditar la titularidad del derecho. 23.
Argumentó que el propósito de la acción de tutela contra providencia judicial es procurar el amparo de derechos fundamentales ante circunstancias que impliquen la existencia de un perjuicio irremediable, grave e injustificado, circunstancia que no se encuentra probada en esta oportunidad. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de este asunto. 1.6.3.
A pesar de haber sido debidamente notificado, el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá guardó silencio4. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26.
La Sala advierte que la señora Gloria Marlén Rubio Huertas está legitimada en la causa por activa por ser la demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1101-33-42-046-2022-00345-00/01, en el que se profirió la decisión que hoy se cuestiona. 27. Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia de la que se predica una supuesta vulneración de garantías constitucionales. 4 Constancia en documento 7.
Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-02083-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico 28. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 29.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró los derechos fundamentales deprecados por la actora con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2025, en la que se revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1101-33-42-046-2022-00345-00/01? 30.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos generales en el presente asunto, y, en caso de superar el citado estudio, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo del 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 32.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-02083-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera: Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 33.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala establecerá si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 34.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-02083-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 36. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 2.5.1. Que no se discuta una decisión judicial de la misma naturaleza 37. La Sala no encuentra reparo alguno sobre el cumplimiento de este requisito, toda vez que con la presente acción se cuestiona la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1101-33-42-046-2022- 00345-00/01, es decir, un proceso contencioso-administrativo y no uno de tutela. 2.5.2.
Inmediatez 38. El ejercicio de esta acción constitucional tuvo lugar en un tiempo razonable, pues el fallo censurado data del 31 de enero de 2025, por lo que es claro que se ejerció dentro del término prudencial de 6 meses fijado por esta corporación. 2.5.3. Subsidiariedad 39. Para discutir la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados con ocasión de los presuntos defectos sustantivo y fáctico en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para procurar el amparo de los derechos fundamentales deprecados. 40.
Al respecto, la Sala debe precisar que la sentencia del 31 de enero de 2025, de la que se predica la vulneración de los intereses superiores de la accionante, resolvió el recurso de apelación propuesto por la demandada del proceso ordinario contra la sentencia de primera instancia del 5 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, por lo que es dable tener por agotados los recursos ordinarios.
Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-02083-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Del mismo modo, se advierte que, en este caso, no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustenta la acción de tutela no se encuadran en los requisitos y causales establecidas en la ley para que proceda este mecanismo judicial.
En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esto, debido a que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos de los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.4. Relevancia constitucional 42. Para la Sala, la revisión de los argumentos formulados en la acción de tutela permitiría concluir, prima facie, que estos carecen de relevancia constitucional.
Ello, comoquiera que la discusión planteada refleja una simple inconformidad de la accionante con la decisión adoptada por el tribunal, en la que le fue negado el reconocimiento de una sustitución pensional como compañera permanente de un miembro de la fuerza pública. 43. Sin embargo, la Sala tendrá por acreditado este requisito de procedencia, por las siguientes tres razones.
Primero, la controversia versa sobre un asunto que atañe a la interpretación conforme a la constitución del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. Segundo, la solicitud de amparo plantea afectaciones que, de configurar defectos específicos de procedibilidad, darían lugar a afectaciones intensas a los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la actora.
Tercero, esta controversia no es idéntica a la agotada en las instancias surtidas en el proceso ordinario, en tanto no versa sobre el contenido mismo de las pruebas, sino sobre la supuesta manifiesta irrazonabilidad de la valoración probatoria llevada a cabo por el juez ordinario. 44. Al respecto, la accionante cuestiona que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretó y aplicó de forma irrazonable y desproporcionada el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
Esto, porque, pese a que la autoridad judicial no descartó la existencia de una relación sentimental de, por lo menos, 25 años, negó la existencia de la convivencia marital dado que no se probó que compartió «lecho» con el causante. 45. En palabras de la actora, «obviamente a un par de ancianos enfermos no se les puede pedir que demuestren haber compartido lecho hasta los últimos 5 años de convivencia […] esto es una violación del derecho a la intimidad y una cuestión tan privada que no la tienen que conocer los testigos».
Esto, supondría, a su vez, el desconocimiento del «enfoque de género». 46. Dicha discusión tiene, a priori, connotación constitucional, lo que permite advertir la necesidad de que el juez constitucional lleve a cabo un análisis de fondo sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Los argumentos expuestos generan dudas sobre la valoración idónea y ecuánime Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-02083-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los medios probatorios allegados al proceso ordinario10.
Máxime cuando, tales reproches no pudieron ser alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine, en tanto tal discusión surgió en la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso y frente a la cual no procede recurso alguno. 47. En tales términos, el presente asunto (i) no versa sobre asuntos legales o meramente económicos, sino sobre la definición de un derecho pensional a favor de una mujer de 75 años, (ii) cuya resolución exige un análisis iusfundamental acerca de la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, y (iii) no se limita a una mera reiteración de argumentos o debates concluidos en el proceso ordinario.
Por tanto, se entiende superado este requisito de procedibilidad. 2.5.5. Identificación razonable de los hechos 48. La parte accionante presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos por los que consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 49.
Así, se debe hacer énfasis en que se cumplió con la carga mínima de dar las razones por las cuales estima que la autoridad accionada incurrió en los defectos que alega. 50. De conformidad con ello, se determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la violación alegada. 2.6. El caso concreto 51. De acuerdo con la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico en la sentencia del 31 de enero de 2025, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1101-33-42-046-2022-00345- 00/01. 52.
Lo anterior, por cuanto negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el señor José Antonio Aponte Vásquez, al considerar no demostrada la convivencia afectiva entre el causante y la accionante dentro de los 5 años anteriores a la muerte del aquel. 53. En la citada decisión judicial11, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aclaró que, en atención al origen excepcional de la prestación discutida, y en 10 En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional.
Al respecto, ver la sentencia SU-056 de 2025. 11 Documento 5 del expediente digital. Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-02083-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 199312, para decidir sobre las pretensiones de la señora Gloria Marlén Rubio no es posible acudir a las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social, sino que debe aplicarse lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, por medio del cual se reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional13. 54.
En atención a que el decreto citado no prevé los requisitos para ser titular de la sustitución de la asignación de retiro, el Tribunal acudió a lo dispuesto en la sentencia del 3 de marzo de 2011 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado14 en la que se estableció que el cónyuge, compañero o compañera supérstite del causante debe acreditar un tiempo mínimo de convivencia afectiva de al menos 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento, requisito que tiene como propósito excluir de la línea de beneficiarias aquellas relaciones ocasionales o esporádicas y proteger los vínculos que impliquen un «compromiso de vida con vocación de continuidad». 55.
De acuerdo con lo anterior, la Sala no encuentra probada la existencia de un defecto sustantivo en la sentencia del 31 de enero de 2025 por exigirle a la accionante que demuestre la existencia de una «relación de pareja» con el causante, pues si bien la norma15 se refiere a demostrar la «vida marital» entre el causante y la persona beneficiaria, lo cierto es que, independientemente de su 12 ARTÍCULO 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […] 13 Así se indicó en la decisión cuestionada; sin embargo, la parte actora no propuso reparo alguno frente a esta aplicación normativa. 14 Dictada dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2000-05470-01- (5470-05). 15 Decreto 4433 de 2004, ARTÍCULO 11.
Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: […]
PARÁGRAFO 2 °. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; […] Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-02083-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominación, tanto la ley como la jurisprudencia16 son claras en cuanto a este requisito. 56.
Así, no es de recibo que la parte accionante pretenda endilgar un error en la decisión judicial cuestionada en atención a que se utilizó una expresión distinta para referirse a la convivencia que exige la norma, pues del contexto del asunto resulta claro que el reconocimiento de la sustitución de una asignación de retiro depende de la demostración de existencia de un vínculo afectivo entre el titular de la mesada y su cónyuge o compañera permanente supérstite durante los 5 años anteriores a la muerte del causante. 57.
Por lo anterior, no le asiste razón a la accionante cuando afirma que «probar la existencia de una relación pareja» es un requisito adicional no previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, menos aun cuando los antecedentes normativos utilizados para sustentar su argumento no son aplicables al caso concreto, por ser disposiciones del Sistema General de Seguridad Social, del cual se encuentra excluida la prestación reclamada por ser una asignación de retiro proveniente del régimen especial de la Fuerza Pública. 58.
En tal sentido, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional17, la convivencia al momento de ocurrencia del deceso del causante es lo que legitima el derecho a percibir la sustitución de la mesada. Por tal razón, no puede entenderse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, le impuso a la accionante el cumplimiento de requisitos adicionales no previstos en las normas aplicables. 59.
Ahora bien, la Sala tampoco encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora, de acuerdo con las siguientes razones: 60. En la sentencia del 31 de enero de 2025, el Tribunal enlistó los siguientes medios probatorios: copia de la cédula de ciudadanía de la accionante; declaración extrajudicial rendida por la demandante el 21 de febrero de 2019 sobre la existencia de una unión marital de hecho con el causante; copia del carné de salud de la señora Gloria Marlén Rubio expedido por la Policía Nacional; y copia del formato de auxilio mutuo donde funge la accionante como beneficiaria del señor José Antonio Aponte Vásquez. 61.
Además de lo anterior, en la sentencia se citó: certificación de convivencia de la pareja expedida por la Junta de Acción Comunal del barrio Britalia de Bogotá; certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula 50S-889.43; registros civiles de los dos hijos de la demandante y el causante; copias de los 16 Sobre la convivencia afectiva, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de octubre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2006-00420-01 (0358-2011) y Corte Constitucional, sentencias C-389 de 1996 y C-081 de 1999. 17 Sentencia C-081 de 1999.
Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-02083-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos administrativos por medio de los cuales se negó la sustitución de la asignación de retiro; y el expediente administrativo del señor Aponte Vásquez. 62.
Finalmente, el juez de segunda instancia efectuó un resumen de las declaraciones rendidas por las señoras Hercilia López de Muñoz y Gardenia Muñoz Rubio, amiga e hija de la accionante, respectivamente, en la audiencia de pruebas celebrada ante el juez 46 Administrativo de Bogotá. 63. Al efectuar el respectivo estudio, el ad quem ordinario señaló que la declaración extraprocesal de la señora Gloria Marlén Rubio Huertas y Marleni Muñoz serían tenidas en cuenta como prueba documental, en atención a que no fueron ratificadas dentro del proceso. 64.
Así, de la certificación expedida por la Junta de Acción Comunal y el certificado de tradición y libertad indicó que no son pruebas idóneas para demostrar la convivencia afectiva entre la accionante y el causante, pues tales documentos solo tienen la idoneidad de acreditar la existencia de un inmueble en común entre ellos y que, indiciariamente, vivían juntos. 65.
No obstante, como lo indicó el tribunal accionado, en atención a la libertad probatoria para acreditar la convivencia en casos como este, y a la cantidad de años que la accionante afirma haber estado en unión libre, llama la atención que la parte actora no haya acudido a más y mejores medios para probar esa afirmación. En tal sentido, la certificación de la Junta de Acción Comunal podría reforzar probatoriamente el asunto de la convivencia, pero no es un documento que por sí mismo sea suficiente para dar por probado tal hecho. 66.
Además, es importante señalar que tal documento fue expedido el 20 de febrero de 2019, es decir, con posterioridad al fallecimiento, que ocurrió el 31 de enero de ese año, lo cual resulta relevante porque quiere decir que su emisión no contó con la anuencia del señor José Antonio Aponte, es decir, que fue un documento solicitado únicamente por la interesada. 67.
Sobre este aspecto, vale la pena aclarar que no se pretende supeditar la validez de dicha prueba documental a que haya sido solicitado de manera conjunta por la accionante y el causante. Sin embargo, resulta llamativo que el único documento que pretende acreditar la convivencia marital durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante haya sido obtenido después del fallecimiento del señor José Antonio Aponte, pese a que estos habrían convivido por más de 40 años, según afirma la accionante. 68.
Así, se advierte que en el expediente no reposa ninguna otra prueba tendiente a acreditar la convivencia marital o afectiva, que sea previa al deceso o en la que se advierta la voluntad del señor Aponte Vásquez de reconocer la existencia de una convivencia afectiva con la accionante durante los años previos al fallecimiento. Lo anterior es así porque, si bien existen otros documentos como Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-02083-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el carné de afiliación al sistema de salud y un formato de auxilio mutuo, tales medios probatorios no tienen la capacidad de demostrar la cohabitación — entendida como vida en pareja18— que exige la norma y la jurisprudencia para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro. 69.
En cuanto al carné de afiliación al sistema de salud de la Policía Nacional, el Tribunal estimó que tal prueba tampoco es idónea para demostrar la convivencia entre la pareja durante, por lo menos, los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento. Esta Sección estima que dicha valoración no es desproporcionada, pues el citado documento no tiene una fecha de expedición ni de vigencia, razón por la que no existe certeza sobre el momento en que dicha afiliación ocurrió o si esta se mantuvo hasta la muerte del causante. 70.
Así, del solo aporte de una copia del aludido carné no es posible establecer que, para el momento del fallecimiento del causante, la señora Gloria Marlén Rubio continuara afiliada al servicio de salud de la Policía Nacional como beneficiaria del señor Aponte Vásquez, de modo que el Tribunal pudiera concluir, sin lugar a duda, que la relación marital continuara vigente.
En otras palabras, ese documento no logra demostrar la vigencia de la afiliación ni de la relación marital para el momento del fallecimiento ni mucho menos que ello se hubiese mantenido durante, por lo menos, los 5 años anteriores a la causación del derecho. 71. Ahora bien, en relación con los testimonios rendidos por Gardenia Muñoz Rubio y Hercilia López de Muñoz, el juez contencioso-administrativo consideró que de ellos solo podía establecerse que la pareja conformada por Gloria Marlén Rubio y José Antonio Aponte procreó 2 hijos.
Sin embargo, tales afirmaciones no llevaron al fallador al convencimiento sobre la existencia de una relación afectiva de acompañamiento y apoyo mutuo vigente para el momento del deceso. 72. Las anteriores conclusiones tampoco son contrarias a lo probado en el proceso, pues, luego de revisar las declaraciones rendidas, la Sala encuentra que, tal como estimó el Tribunal, los testimonios resultan ser genéricos, es decir, aluden a la existencia de una relación entre la pareja, a la procreación de 2 hijos y a que convivieron hasta la fecha del fallecimiento, pero no suministran datos que permitan corroborarlo. 73.
En tal sentido, los testimonios no ofrecen claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se llevó a cabo la convivencia, lo cual resulta indispensable para el reconocimiento de la sustitución pensional. Al respecto, 18 Al respecto, ver sentencia SU-056 de 2025. Así mismo, ver Consejo de Estado. Sección Segunda.
Subsección A. Sentencia del 2 de octubre de 2008. Radicado 25000-23-25-000-2000- 05959-01(0757-04); y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2011. Radicado 25000-23-25-000-2000-05470-01- (5470-05). Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-02083-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe recordarse que tanto el Consejo de Estado19 como la Corte Constitucional20 han sido enfáticas en señalar que el derecho sustitutivo solo debe reconocerse al cónyuge o compañero supérstite que logre demostrar la vocación de permanencia de la convivencia afectiva, el apoyo mutuo y el acompañamiento.
Esto, en aras de evitar prolongar el pago de mesadas a favor de beneficiarios surgidos de relaciones esporádicas o eventuales o que ya habían culminado para la fecha del fallecimiento. 74. Por tales razones, el sustento probatorio para acreditar la convivencia afectiva de la pareja debe ser robusto y demostrar la existencia de una colaboración mutua y permanente en el tiempo, lo cual no debería representar una carga excesiva en la parte accionante tratándose de una relación de alrededor de 40 años, como se afirma. 75.
Entonces, las declaraciones rendidas no tienen la entidad de demostrar aspectos como, por ejemplo, el cariño, el cuidado, el sostenimiento emocional y económico u otras características tendientes a acreditar el «compromiso de vida real» que la Sección Segunda de esta Corporación21 ha desarrollado como aspecto de la convivencia para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro. 76.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no pone en duda que entre la accionante y el causante haya tenido lugar una relación de la que incluso surgieron 2 hijos, sino que la negación del reconocimiento del derecho radica en que no se probó que tal unión haya tenido lugar hasta el momento del fallecimiento y dentro de los 5 años anteriores a ese momento, pues los medios probatorios aportados no permiten establecerlo con claridad. 77.
Así, se advierte que en la audiencia de pruebas en la que se recibieron los testimonios comentados la parte demandante no procuró establecer dichas circunstancias y solo se interrogó a los testigos sobre aspectos que ya se encontraban probados con otros documentos, como el número de hijos, la dirección de residencia o el sistema de salud en el que era atendida la accionante, pero no fijó datos importantes como la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. 78.
Ahora bien, en cuanto al formato de auxilio mutuo donde funge la accionante como beneficiaria del señor José Antonio Aponte Vásquez, debe decirse que tal documento data del 21 de octubre del año 2004, es decir, alrededor de 15 años antes de la fecha del fallecimiento, lo cual tampoco permite 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2011.
Radicado 25000-23-25-000-2000-05470-01- (5470-05). 20 Sentencia C-081 de 1999. 21 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 2 de octubre de 2008. Radicado 25000-23-25-000-2000-05959-01(0757-04). Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-02083-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer la vigencia de la unión marital para el momento en que se causó el derecho. 79.
De acuerdo con lo expuesto, la Sección estima que las pruebas aportadas al proceso ordinario no fueron indebidamente valoradas, como alega la parte accionante, sino que fueron insuficientes e inconducentes. Lo anterior es así, porque la idoneidad para probar la vigencia de la afiliación al sistema de salud debe recaer en un documento del que exista certeza sobre su fecha de expedición y vigencia. 80.
Del mismo modo, la convivencia afectiva y el apoyo mutuo pudo acreditarse con testimonios más precisos u otros medios probatorios que la evidenciaran. En efecto, en virtud de la libertad probatoria que rige este tipo de asuntos, la señora Gloria Marlén Rubio Huertas, a pesar de ser la demandante del citado proceso, no ratificó su declaración extraprocesal y tampoco solicitó que le fuese recibida su declaración de parte. 81.
Así mismo, la demandante pudo interrogar a los testigos sobre la convivencia diaria de la pareja, sus relaciones sociales, familiares o cualquier otra situación que diera cuenta de la existencia de una relación afectiva en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Sin embargo, los testigos se limitaron a realizar afirmaciones genéricas, sin que la parte demandante procurara que sus preguntas a los testigos dieran cuenta de la convivencia marital en los términos exigidos por la ley. 82.
Tampoco se allegaron pruebas sobre el acompañamiento y asistencia mutua en la vejez. Como lo señaló el Tribunal, la señora Rubio Huertas «no aportó siquiera prueba sumaria de haberlo acompañado y asistido en sus controles médicos […] que era la persona que le brindaba cuidado, ayuda y socorro […] no allegó pruebas que indicaran que asistió a su funeral, cómo se desarrolló el mismo, y quién y cómo se sufragaron los gastos funerarios». 83.
En tal sentido, tal como lo manifestó la Policía Nacional en su contestación, es la parte activa la que tiene la carga procesal de probar los supuestos de hecho que alega y a partir de los cuales se desprende el derecho que reclama. 84. Lo anterior no supone, en absoluto, que a la accionante le fuera exigida una prueba violatoria de su derecho a la intimidad.
La prueba de la convivencia afectiva o marital no requiere, como indica la parte actora, que se demuestre que compartieron «lecho» en el sentido literal, sino que debió suministrarse información de la que pudiera establecerse fehacientemente que el cuidado y el acompañamiento persistió hasta los momentos previos al fallecimiento. 85.
Ahora, en aplicación del enfoque de género, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han admitido la posibilidad de conceder la sustitución pensional al cónyuge supérstite a pesar de no estar acreditada la convivencia Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-02083-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo el mismo techo, cuando dicha circunstancia obedece a situaciones laborales, de salud o fuerza mayor, siempre y cuando se demuestre fehacientemente la permanencia del afecto, el auxilio mutuo y económico y el acompañamiento espiritual.
El pronunciamiento es el siguiente22: Es cierto, como se afirma en el cargo, que al precisar el concepto de convivencia o vida marital, para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, esta Sala de la Corte ha proclamado que esa convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característico de la vida en pareja. 86.
De lo anterior puede entenderse que aún si no estuviera acreditada la convivencia entre la pareja, podría accederse a la sustitución de la asignación de retiro si en el proceso se hubiesen probado las citadas circunstancias afectivas o de fuerza mayor. Sin embargo, ello tampoco se demostró, pues ninguno de los documentos ni de los testimonios mencionan siquiera sutilmente el tipo de trato que existía entre la pareja. 87.
Es decir, en el expediente no reposa prueba, al menos sumaria, del afecto y acompañamiento entre José Antonio Aponte Vásquez y Gloria Marlén Rubio Huertas, deber probatorio que recaía sobre la parte demandante del proceso ordinario y cuyo incumplimiento no pude ser endilgado a la autoridad accionada a título de una defectuosa valoración de los medios de prueba. 88.
En tal sentido, la Sala no encuentra acreditada la configuración de los defectos alegados por la accionante. En consecuencia, se negará el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Gloria Marlén Rubio Huertas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 22 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 22 de julio de 2008 con radicado No. 31.921. En el mismo sentido, ver Corte Constitucional sentencias SU-056 de 2025, SU-108 de 2020, T-392 de 2016 y T-581 de 2019, entre otras.
Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-02083-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con salvamento de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Con salvamento de voto GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Conjuez DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ MEDINA Conjuez PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx