CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA Y, EN SU LUGAR, SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ENDILGADO. LA DECISIÓN CUESTIONADA SE ENCUENTRA RAZONADA Y MOTIVADA EN EL MATERIAL PROBATORIO, CON EL QUE SE LOGRÓ ADVERTIR LA LEGALIDAD DEL ACTO DE RETIRO Y EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER EL ASCENSO RECLAMADO. DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 22 de abril de 2022, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, declaró improcedente el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01 Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA CUARTA DE ORALIDAD-3, al proferir las providencias de 20 de mayo de 2019 y 31 de enero de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-036-2018-00222-01.
I.2.- Hechos Indicó que luego de prestar el servicio militar obligatorio, ingresó al nivel ejecutivo de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL4 como alumno y, posteriormente, ascendió a 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 4 En adelante la Policía Nacional. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01 Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los grados de patrullero, subintendente e intendente, estableciendo un tiempo de servicios equivalente a 22 años, 2 meses y 27 días, lapso en el que no estuvo vinculado en ningún tipo de investigación disciplinaria, sanción o suspensión, por el contrario, le fueron otorgados reconocimientos y felicitaciones al desempeñar con éxito su carrera policial.
Adujo que a través de Oficio núm. S-2017-014701 DITAH-ADEHU- 16.1 de 5 de mayo de 2017, fue llamado a curso de ascenso para el grado de intendente jefe en la escuela de suboficiales y nivel ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada en la ciudad de Bogotá, curso que inició el 12 de junio y finalizó el 15 de septiembre de 2017, estableciéndose como fecha probable de ascenso el mes de marzo de 2018.
Señaló que el 6 de enero de 2018, la POLICÍA NACIONAL le notificó personalmente la Resolución núm. 00027 del 2 de enero de 2018, por medio de la cual se le retiró del servicio activo de la policía nacional por llamamiento a calificar servicios de conformidad con la facultad discrecional, atendiendo razones de conveniencia institucional y las necesidades del servicio. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01 Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que como consecuencia de lo anterior, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la POLÍCIA NACIONAL, la cual correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2019, denegó las pretensiones al considerar que el retiro del servicio cumplió con las exigencias legales.
Resaltó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 31 de enero de 2022, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, al no tener en cuenta los medios probatorios que demostraban el cumplimiento de los requisitos para ser ascendido al grado de intendente jefe, conforme lo acreditó en la demanda.
Señaló que las autoridades judiciales se limitaron a establecer la legalidad del retiro y el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro por cumplimiento del tiempo de servicio, sin advertir, la vulneración de sus garantías 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01 Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales al no otorgarle el nuevo grado, pues a pesar de cumplir los requisitos para el ascenso la institución de manera selectiva escogió a otros compañeros.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] por lo tanto, pide al Juez constitucional el amparo el amparo de los mismos en el sentido de REVOCAR las sentencias de primer y segundo grado, ordenando el reintegro y el anhelado ascenso del señor JORGE ELIECER MANCO SANCHEZ, al grado de intendente jefe de la Policía Nacional.
Ya que dicho evento no se puede realizar por ventanilla […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO manifestó que lo resuelto en esa instancia judicial se adelantó bajo la debida valoración de los medios probatorios allegados y consideró que de ninguna manera el operador jurídico desatendió la facultad de decretar y apreciar el acervo probatorio.
Agregó que el tutelante no logró probar la configuración del defecto enunciado y, que la sentencia proferida se encuentra debida y 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01 Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co racionalmente motivada, por lo que solicitó que se desestimen las pretensiones.
I.5.2.- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado de la presente acción de tutela en debida forma, guardó silencio. I.6.- Interviniente I.6.1. La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, manifestó que el medio constitucional debe ser declarado improcedente por incumplir el requisito general de procedencia como la debida identificación de hechos y razones causantes de la vulneración. Arguyó que la causa de la desvinculación fue por llamamiento a calificar servicios por cuanto cumplió con el tiempo mínimo para ser beneficiario de la asignación mensual de retiro y, de acuerdo con la facultad discrecional, la entidad decidió retirarlo bajo los criterios señalados en las sentencias SU-091 de 2016 y SU-237 de 2019.
Afirmó que la acción es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01 Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos deprecados y el reconocimiento de las pretensiones, por cuanto, el actor, se encuentra percibiendo una remuneración mensual por concepto de la asignación de retiro, la cual es cancelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 22 de abril de 2022, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. Para tal efecto, luego de comparar las consideraciones presentadas por el actor en el recurso de apelación y, lo resuelto por el TRIBUNAL en la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, advirtió que se trató de una reiteración de los argumentos relacionados con el análisis de su hoja de vida y, el cumplimiento de los requisitos para el ascenso por aprobación del curso previo al retiro por llamamiento a calificar servicios, premisas con las que el actor pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.
Consideró que la acción de tutela pretendió revivir la discusión jurídica ventilada en el medio de control de nulidad y 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01 Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, asunto que fue resuelto por el juez natural de la causa.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó que la sentencia impugnada desconoció una vez más sus derechos fundamentales, conculcados por su empleador y por las autoridades judiciales accionadas. Precisó que no está de acuerdo con las consideraciones esbozadas por el a quo, por cuanto en las decisiones cuestionadas se desestimó el derecho de ascenso que le corresponde por el cumplimiento de requisitos y, por lo tanto, no podría declararse improcedente la acción constitucional cuando se cumplen las exigencias para que se defina su situación laboral.
Recalcó que el cumplimiento de los años de servicio es independiente de los requisitos para el ascenso, por lo que insistió en que el empleador previo a proferir el acto de retiro debió considerar su situación particular. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01 Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01 Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01 Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01 Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitand o sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01 Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dejen sin efecto las providencias de 20 de mayo de 2019 y 31 de enero de 2022, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-036-2018-00222-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al no tener en cuenta los medios probatorios que demostraban el cumplimiento de los requisitos para ser ascendido al grado de intendente jefe.
Señaló que las autoridades judiciales se limitaron a establecer la legalidad del retiro y el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro por cumplimiento del tiempo de servicio, sin advertir, la vulneración de sus garantías constitucionales. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que declaró improcedente el amparo, al 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01 Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.
La impugnación de la actora está encaminada a cuestionar los argumentos del a quo, señalando que en las decisiones cuestionadas se desestimó el derecho de ascenso y, por lo tanto, no podría declararse improcedente la acción constitucional cuando se cumplen los requisitos para que se defina su situación laboral. Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia de 20 de mayo de 2019 proferida por el JUZGADO como la dictada el 31 de enero de 2022 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Por lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y, en primer lugar, debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, determinar si el TRIBUNAL incurrió en el defecto alegado. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01 Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que, en el presente caso, contrario a lo afirmado por el a quo, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención del marco jurídico del defecto alegado, para posteriormente analizar los reproches del actor en el caso concreto. Del defecto fáctico 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01 Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20136, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). 6 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01 Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto Para resolver el cargo planteado, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar los fundamentos de la decisión proferida por el TRIBUNAL, en la cual se indicó lo siguiente: “[…] 6.
Valoración probatoria y solución del caso concreto De la lectura de la demanda se infiere que, en criterio de la parte actora, el acto administrativo demandado adolece de vicios que invalidan la actuación de la entidad, toda vez que no contó con el concepto previo de la Junta de Evaluación y Calificación de la Policía Nacional para el personal del nivel ejecutivo al que pertenecía el actor en su grado de Intendente y no ser valorado el hecho de haber cursado y aprobado el curso de ascenso para el cual habría sido convocado el año anterior a su retiro, no materializándose dicho ascenso además de no deberse tenido en cuenta las pruebas relacionadas con su trayectoria en la institución en un ejercicio de ponderación. […] Establecido lo anterior, teniendo en cuenta el material probatorio adosado al plenario y de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto junto con la jurisprudencia constitucional relevante para el asunto que se debate, la cual ha sido acogida por 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01 Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Consejo de Estado, se procede a realizar el estudio de los cargos formulados por la parte demandante.
En primer lugar, se advierte que el demandante durante su vinculación prestó sus servicios para el servicio militar obligatorio entre el 14 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1996 y luego como Alumno del Nivel Ejecutivo y posteriormente como Patrullero, Subintendente e Intendente desde el 25 de octubre de 1995 hasta el 06 de enero de 2018, especialmente para la Policía Metropolitana Valle de Aburrá Medellín hasta su retiro por llamamiento a calificar servicio.25 El apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación señaló que el a quo debió tener en cuenta la hoja de vida del actor y las buenas calificaciones que este tenía y la trayectoria profesional además de la aprobación previa al retiro de un curso de ascenso para el cual habría sido convocado por parte de la entidad.
Frente a esta aseveración, la Sala concluye que la misma no es de recibo, por cuanto la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario. Se puede decir en el mismo sentido que por el hecho consistente en las buenas calificaciones y trayectoria en la entidad demandada del señor Jorge Eliecer Manco Sánchez, él tiene un derecho de estabilidad.
Cuestión diferente, es que el a quo, en la sentencia de primera instancia dio relevancia a la temática de la discrecionalidad de la administración para tomar la decisión de llamamiento a calificar servicios del actor, en aras del buen servicio, lo cual se constituye en una presunción que se predica de ese tipo de actos y que ha sido ampliamente abordada y reiterada por parte del Consejo de Estado.
Además, el acto demandado se fundamentó de conformidad con las normas establecidas en la ley, entre ellas se encuentra los artículos 55 y 57 del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, que señala “…el personal del nivel ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio”, la cual es una causal de retiro del servicio activo.
Lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de la Fuerza Pública, conduciendo al cese de las funciones del señor Jorge Eliecer Manco Sánchez dentro de la Policía Nacional, siendo ésta, no una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. Lo anterior, atendiendo a la noción de evolución institucional, permitiendo el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01 Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es claro para la Sala que el llamamiento a calificar servicios aplica como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que permite renovar las filas dentro de la escala piramidal y de esta manera, con el cumplimiento previo de los requisitos para obtener la asignación de retiro respectiva es posible ser llamado a calificar servicios por parte de la respectiva institución. Esta situación nada tiene que ver con las calidades personales y profesionales de quien es relevado por ser llamado a calificar servicios y esa inactividad no implica de por sí una sanción, un despido o una situación deshonrosa.
Todo esto hace que se diferencie de la figura del retiro por facultad discrecional o por voluntad del Gobierno o del director de la Policía Nacional, por ejemplo, donde sí se tiene como finalidad velar por el mejoramiento del servicio. […] Por ende, como la motivación del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios se encuentra en la ley, no se exige que se expresen motivos adicionales, ya que se presume que la causa en este retiro es el relevo de las líneas de mando en la Policía Nacional y la garantía de la prestación del buen servicio.
Por consiguiente, el acto demandado que retiró del servicio al señor Jorge Eliecer Manco Sánchez no debía expresar motivos adicionales a las normas que facultaban al director de la Policía Nacional para llamarlo a calificar servicios. Sin embargo, ante la mencionada aseveración del actor, de que habría sido retirado del servicio sin que se tuviera en cuenta que según su hoja de vida tenía un buen desempeño y que fue llamado para adelantar el curso de ascenso el cual habría aprobado meses antes de la expedición del acto de retiro; se tiene que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, efectivamente en la hoja de vida del accionante, la mayoría de las anotaciones son positivas; pero el margen de ello, y como se expuso líneas atrás para la Sala el desempeño del demandante denota un buen cumplimiento de las funciones, el cual es connatural al ejercicio de la labor policial y que en sí mismo no genera inamovilidad en el empleo, como así lo expuso el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A en Sentencia del 1º de marzo de 2012, que también estudió el retiro por llamamiento a calificar servicios, al señalar: […] Se resalta que el ejercicio de la facultad discrecional a través del llamamiento a calificar servicios, en el caso del actor, solo requería que cumpliera 20 años de servicios para poderse hacer acreedor del reconocimiento y pago de la asignación de retiro, que como se observa con la documental aportada al plenario este acreditó un 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01 Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poco más de 22 años de servicios y posterior a su desvinculación el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la prestación económica de orden pensional a través de la Resolución No. 1058 del 07 de marzo de 201832, a partir del 06 de abril de 2018 una vez culminados los 3 meses de alta posteriores a su retiro y en una cuantía de 79% del sueldo básico de actividad y las demás partidas computables.
Por otro lado, frente al curso de ascenso, en el expediente consta que si bien este efectuó un curso de ascenso en el año 2017 para el grado de Intendente Jefe al cual habría sido convocado por la Dirección de Talento Humano de la entidad al igual que un poco más de 1600 uniformados del nivel ejecutivo al cual este pertenecía, además de haber adelantado algunos cursos y/o diplomados durante dicho periodo, así como la valoración médica adelantada por las autoridades de medicina laboral de la entidad; no se observa el cumplimiento total de los requisitos previstos en el Decreto 1791 del 2000, como por ejemplo, el concepto favorable de la junta de evaluación y clasificación para dicho ascenso y la clasificación exigida para ello.
En este orden, en el caso bajo análisis, si bien el actor tenía la expectativa de ser ascendido no se acreditó que realmente hubiera cumplido con la totalidad de los requisitos previstos para su materialización, además de reiterarse la facultad discrecional que ostentan las decisiones de la Policía Nacional, respecto a su personal. En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad.
En virtud de lo anterior, es preciso afirmar que conforme al fallo de unificación SU- 091 de 2016, el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, sino que se hayan cumplido los presupuestos exigidos en la Ley, en ese caso el artículo 57 del Decreto-Ley 1791 de 2000, razón por la cual como se viene exponiendo no existió la falsa motivación que alegó el actor, como cargo contra el acto administrativo que dispuso su retiro.
Sin embargo, el demandante desdibujó ese entendimiento del fallo de unificación, cuando aduce que existió una desviación de poder en el retiro por llamamiento a calificar servicios del señor Jorge Eliecer Manco Suárez, porque no se contó con la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Calificación sobre su permanencia o retiro, de la que se pudiera evidenciar que se buscaba garantizar la dinámica de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando de la institución; olvidando que esa recomendación únicamente se exige, como se desprende de la misma sentencia SU-091 de 2016, en el evento que el retiro de personal del Nivel Ejecutivo obedezca a la causal del numeral 6º del artículo 55 del Decreto 1791 del 200033, esto es, retiro por decisión del gobierno Nacional y/o el Director General de la Policía. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01 Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para esta Sala queda establecido que la parte actora efectúa una indebida interpretación del artículo 57 del Decreto-Ley 1791 de 2000, al pretender adicionar un requisito que no establece ese artículo para el retiro por llamamiento a calificar servicios del Nivel Ejecutivo, además de pretender aplicar una norma que no era aplicable al caso, como es el numeral 3º del artículo 22 del mismo Decreto, al exigir un concepto previo de Junta de Evaluación y Calificación; sumado a ello, realiza una equivocada argumentación de la sentencia SU-091 de 2016, a través de la cual la Corte unificó criterio respecto de las causales de retiro por llamamiento a calificar servicios y por voluntad del Gobierno, conforme se ilustró en precedencia. Con fundamento en lo anterior, se concluye que el acto administrativo demandado por el señor Jorge Eliecer Manco Sánchez, (Resolución No. 00027 del 02 de enero de 2018), que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, no está viciado de nulidad, pues cumplió con los presupuestos legales para ello, en la medida que se demostró que el demandante contaba con el tiempo necesario para acceder a una asignación de retiro en los términos de los Decretos 1791 del 2000 y 1858 de 2012.
Adicionalmente se advierte, que el demandante no demostró en el proceso que su desvinculación obedeció a circunstancias ajenas al mejoramiento del servicio con el fin de desconocer su posibilidad de ascenso dentro de la institución, pues es evidente que el retiro del actor se efectuó por haberse configurado el presupuesto previsto en la norma para disponer el llamamiento a calificar servicios, y que el buen desempeño y logro del actor dentro de su trayectoria laboral no implican permanencia dentro de dicha institución; además que la Corte Constitucional ha sostenido que el ordenamiento jurídico no impone la obligación de motivar el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios del personal en este caso del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, dado que ya se presume expedido con la finalidad de modificar la planta de personal de la institución en aras de efectivizar sus funciones, postura que ha sido acogida y reiterada por el Consejo de Estado como se expuso a lo largo de esta providencia.[…]” De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01 Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró que no le asistía derecho al actor, pues luego de efectuar el análisis de las pruebas aportadas, concluyó que el acto de retiro del servicio no debía expresar motivos adicionales a los que facultan al director de la institución policial para llamar a calificar servicios a los uniformados.
La autoridad judicial accionada señaló que del análisis de la hoja de vida del actor se evidenció que su desempeño laboral denotó un buen cumplimiento de las funciones, pero dicha circunstancia por sí sola no generaba la inamovilidad o fuero de estabilidad. Asimismo, concluyó que en el plenario se logró evidenciar que el actor efectuó un curso de ascenso en el año 2017 para el grado de intendente jefe, sin embargo, evidenció que el actor no cumplió con la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto 1791 de 2000, como contar con el concepto favorable de la junta de evaluación y clasificación para optar para el ascenso, la autoridad judicial infirió que si bien el actor contaba con una expectativa futura de ser promovido, en realidad no acreditó el cumplimiento total de los requisitos para su materialización. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01 Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, el TRIBUNAL consideró que el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios no se encontró viciado de nulidad en tanto se halló probado el cumplimiento del tiempo para acceder a la asignación de retiro y, no se demostró que la desvinculación hubiera obedecido a situaciones relacionadas con el mejoramiento del servicio y el aparente desconocimiento del cumplimiento de los requisitos de ascenso.
Para la Sala la valoración probatoria que desarrolló el TRIBUNAL en el ejercicio de la autonomía interpretativa no fue desacertada y, por el contrario, fue congruente con las circunstancias fácticas planteadas en el proceso ordinario, razón por la que se logra inferir que la autoridad judicial no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que la decisión cuestionada está debidamente razonada y motivada en el material probatorio, con el que se logró advertir la legalidad del acto de retiro y el incumplimiento de los requisitos para obtener el ascenso reclamado.
Así las cosas, la Sala advierte que el hecho de que el actor se encuentre en desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el TRIBUNAL, dicha circunstancia no implica por si sola que se desconozcan los derechos fundamentales alegados. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01 Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, en la medida en que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado por el actor y que no se evidenció vulneración alguna a los derechos deprecados, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción y, en su lugar, denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción y, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01 Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de julio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.