CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 52001-23-33-000-2019-00305-01 (0545-2022) Demandantes: Milton Raúl Barrera Cano, Fabián Daniel Toro Riascos, Ruthcelly Mora Luna, Luis Eduardo Cortés Vargas y Oliver Alexander Charry Cárdenas.
Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Disciplinario Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala procede a dar cumplimiento al fallo emitido por la Subsección C de la Sección Tercera, con ponencia de la Dra. Adriana Polidura Castillo, el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-00 y en el que se indicó lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas el 30 de octubre de 2024 y 25 de julio de 2024 en el trámite de los procesos identificados bajo los radicados núm. 73-001-23-33-000-2019-00480-01 y 52-001-23-33-000-2019-00305-01, en atención a las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B, que en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profieran una nueva decisión en la que atiendan lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
QUINTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Por consiguiente, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Ocho (8) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por los señores Milton Raúl Barrera Cano, Fabián Daniel Toro Riascos, Ruthcelly Mora Luna, Luis Eduardo Cortés Vargas, y Oliver Alexander Charry Cárdenas en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación. Número Interno: 0545-2022 Demandantes: Milton Raúl Barrera Cano y otros Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Los señores Milton Raúl Barrera Cano, Fabián Daniel Toro Riascos, Ruthcelly Mora Luna, Luis Eduardo Cortés Vargas y Oliver Alexander Charry Cárdenas, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, acuden ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar lo siguiente: 1.1.
Pretensiones1. Declarar la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia del Trece (13) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), proferido por la Procuraduría Regional del Putumayo, y de la decisión de segunda instancia del Doce (12) de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), emitida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales, se sancionó a los demandantes con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
A título de restablecimiento del derecho, los demandantes solicitaron: (i) la cancelación del registro de la sanción disciplinaria; (ii) el pago de los honorarios, seguros de vida, salud y demás emolumentos; (iii) que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio desde el mes de junio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019;
(iv) se condene a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de daño moral la suma de 100 SMLMV; y (v) se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Los accionantes precisan que el Concejo Municipal elegido para el período 2012- 2015 suscribió un convenio interadministrativo, con el fin de adelantar el concurso público y abierto de méritos destinado a la elección del personero municipal de Puerto Leguízamo (Putumayo), para el período comprendido entre el Primero (1.º) 1 Folios 194 a 222 expediente físico cuaderno 1.
Número Interno: 0545-2022 Demandantes: Milton Raúl Barrera Cano y otros Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016) y el Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Veinte (2020). Enfatizan que, se posesionaron como concejales el Dos (2) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando únicamente faltaba realizar las etapas de entrevista y votación para culminar el referido concurso de méritos.
El Cinco (5) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016), la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP remitió al Concejo Municipal la lista de aspirantes que debían ser convocados a la entrevista y a la etapa final del proceso, conformada por los señores Jairo Andrés Gómez Meneses y Edgardo Alex López Dussán. Señalan que, el Diez (10) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016), únicamente se presentó a la entrevista el concursante Edgardo Alex López Dussán, quien fue elegido personero municipal de Puerto Leguízamo (Putumayo).
Destacan que, en marzo de 2016, la Procuraduría Regional del Putumayo recibió tres quejas disciplinarias en contra de los concejales y del personero municipal, por presuntas irregularidades en el proceso de elección. Afirman que, mediante auto del Dieciséis (16) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), el Procurador Regional del Putumayo adecuó la actuación disciplinaria al procedimiento verbal y les imputó el cargo por la presunta comisión de una falta gravísima, elegir una persona inhabilitada, a título de dolo, al haber elegido personero al señor Edgardo Alex López Dussán, quien se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo, por cuanto en el año anterior a su elección había prestado sus servicios como asesor jurídico del ente territorial.
Aseguran que, mediante fallo disciplinario del Trece (13) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), la Procuraduría Regional del Putumayo los declaró disciplinariamente responsables por la comisión de dicha falta gravísima y los sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. La misma sanción fue impuesta al personero municipal, mientras que el concejal Jhonal Cristian Grueso Quiñones fue absuelto de responsabilidad.
Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia el Doce (12) de marzo de Dos Número Interno: 0545-2022 Demandantes: Milton Raúl Barrera Cano y otros Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. Mil Dieciocho (2018) por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, circunstancia que impidió a los demandantes continuar desempeñándose como concejales durante el período constitucional para el cual habían sido elegidos popularmente. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículo 29; Ley 734 de 2002, artículos 4, 6, 14, 23, 28, numeral 1 del artículo 44 y numeral 17 del artículo 48; así como, los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. El apoderado judicial de los accionantes manifestó que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por los siguientes cargos: 1.
Falsa motivación Sostienen los demandantes que la actuación disciplinaria se encuentra viciada por falsa motivación, dado que, las consideraciones jurídicas que sirvieron de fundamento a la imposición de la sanción, equipararon indebidamente el acto de elección del personero municipal con el acto de posesión, lo que constituye una interpretación extensiva y errónea del tipo disciplinario.
Tal confusión forzó el juicio de tipicidad y culpabilidad, construyendo de manera artificiosa la falta gravísima a título de dolo. Argumentan que, no existe prueba alguna que demuestre que actuaron con dolo al momento de la supuesta comisión de la falta, razón por la cual, se vulneró el principio de culpabilidad, al imponérseles una sanción de destitución e inhabilidad general sin cumplir los presupuestos exigidos por el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.
Aducen que, al momento de la elección, Diez (10) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016), no se acreditó la existencia de inhabilidad alguna en la persona elegida, ni se demostró voluntad de transgresión de la norma. En consecuencia, la calificación de la conducta a título de dolo no corresponde ni a los hechos probados ni al marco normativo aplicable.
Número Interno: 0545-2022 Demandantes: Milton Raúl Barrera Cano y otros Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 2. Infracción de las normas en que debía fundarse Sostienen que la falta disciplinaria por la cual fueron sancionados está definida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, relativo a actuar u omitir frente a la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad o conflicto de intereses, en relación con el verbo rector “elegir”, que fue el descrito en el pliego de cargos; sin embargo, señalan que se vulneró su derecho de defensa y de audiencia, por cuanto fueron sancionados con fundamento en el acto de posesión, hecho que no fue objeto de imputación y que, además, ocurrió con posterioridad a la elección (25 de febrero de 2016).
De esta manera, la entidad demandada estructuró la culpabilidad y el dolo sobre una conducta distinta a la inicialmente formulada, contrariando el principio de congruencia entre cargos y sanción. 3. Infracción del numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 Manifiestan los accionantes que la autoridad disciplinaria desconoció la causal de exclusión de responsabilidad por error invencible, al no valorar que su conducta no configuraba falta disciplinaria alguna.
Alegan que, al momento de la elección, resultaba objetivamente imposible determinar la ilicitud de la conducta, esto es, la existencia de la inhabilidad en la persona elegida como personero municipal, por lo que su actuación se enmarcó en la buena fe y la confianza legítima en la información disponible. 2. Contestación de la demanda.
La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones formuladas por los actores. En su escrito, efectuó un breve recuento de las actuaciones disciplinarias adelantadas por la entidad en su contra, relacionadas con la elección del personero municipal de Puerto Leguízamo (Putumayo), proceso que se desarrolló mediante un convenio interadministrativo.
Precisó que, una vez expedida la lista de elegibles, el Concejo Municipal se encontraba en la obligación de realizar la elección conforme a dicha lista, pero previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo, en particular los relacionados con el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, deber que calificó como indelegable de cada concejal.
Número Interno: 0545-2022 Demandantes: Milton Raúl Barrera Cano y otros Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. Indicó que la elección constituye un acto-condición, conformado por una unidad inescindible entre el acto de elección y el acto de posesión, cuya observancia conjunta da lugar al reproche disciplinario descrito en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
En consecuencia, consideró que los actores incurrieron en falta disciplinaria al elegir y posesionar a una persona inhabilitada, pese a las advertencias efectuadas por el órgano de control. Adujo que los demandantes actuaron con plena conciencia al participar en la posesión del señor Edgardo Alex López Dussán como personero municipal, desatendiendo la oposición del presidente del Concejo, quien advirtió sobre la posible inhabilidad.
En criterio de la entidad, ello permitía revocar el acto de elección antes de que produjera efectos jurídicos. No obstante, los concejales ignoraron las advertencias y procedieron a la posesión, conducta que demuestra la culpabilidad a título de dolo en la comisión de la falta disciplinaria. 3. La sentencia de primera instancia2. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del Ocho (8) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia: i) Declaró la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios cuestionados. ii) Ordenó la eliminación del registro de la sanción disciplinaria impuesta a los demandantes. iii) Condenó a la entidad demandada al pago de los honorarios que los actores dejaron de percibir por concepto de sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal de Puerto Leguízamo (Putumayo), desde el año 2018 hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), previa certificación del número de sesiones realizadas por la corporación desde el momento en que se hizo efectiva la sanción. iv) Negó las demás pretensiones de la demanda. v) Condenó en costas a la entidad demandada.
El A - quo precisó que, el cargo de concejal desempeñado por los demandantes es de elección popular, y que el proceso disciplinario adelantado en su contra no se originó en actos de corrupción, sino en la conducta descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Por tanto, y conforme a la jurisprudencia del 2 Archivo 0025 actuaciones electrónicas Cd.
Número Interno: 0545-2022 Demandantes: Milton Raúl Barrera Cano y otros Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para imponer sanciones de destitución e inhabilidad general a funcionarios o servidores elegidos por voto popular. Asimismo, el Tribunal manifestó que, de acuerdo con el criterio fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los artículos 44 y 45 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), en cuanto habilitan a la Procuraduría General de la Nación para destituir o inhabilitar funcionarios públicos elegidos democráticamente mediante decisión administrativa y no por “condena de juez competente en proceso penal”, resultan contrarios al artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En virtud de lo anterior, el despacho de primera instancia declaró la nulidad parcial de los actos acusados, limitando sus efectos a las sanciones impuestas de destitución e inhabilidad general. 4.
El recurso de apelación3. En la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que, la providencia impugnada no se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado en lo relativo a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para ejercer potestad disciplinaria sobre servidores públicos elegidos por voto popular.
Sostuvo que, la aplicación del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe armonizarse con la interpretación de la Constitución Política de 1991 y con el precedente vinculante de la sentencia C-028 del Veintiséis (26) de enero de Dos Mil Seis (2006), en la cual, la Corte Constitucional reconoció la potestad sancionatoria del Estado atribuida a la Procuraduría General de la Nación conforme a los artículos 277 y 278 superiores, facultándola para investigar y sancionar a todos los servidores públicos, incluidos aquellos de elección popular. 3 archivo 0026 actuaciones electrónicas Cd.
Número Interno: 0545-2022 Demandantes: Milton Raúl Barrera Cano y otros Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, citó la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el Trece (13) de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), en la que se analizó el alcance del denominado “caso Gustavo Petro”.
Sostuvo que, dicha providencia tiene efectos inter-partes, limitados al caso concreto, y no fijó reglas de competencia con efectos erga omnes respecto de la vigencia de las normas de derecho interno que atribuyen competencia a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones que impliquen restricciones a los derechos políticos de los servidores de elección popular. 5.
Trámite de segunda instancia4. En auto del Veinte (20) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, se prescindió del traslado a las partes para alegar. El Procurador Delegado5 ante la Corporación considera que la Procuraduría General de la Nación sí tenía competencia constitucional y legal para investigar y sancionar disciplinariamente con destitución e inhabilidad a los demandantes.
Aunque el Consejo de Estado (Sala Plena, 15 de noviembre de 2017) limitó dicha competencia cuando las sanciones afectaran derechos políticos —en aplicación del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos—, el Ministerio Público sostiene que esa restricción no eliminaba la competencia, sino que exigía ajustes posteriores en el derecho interno. En apoyo de ello, cita la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del Ocho (8) de julio de Dos Mil Veinte (2020) (caso Petro Urrego vs. Colombia), que ordenó al Estado adecuar su normativa interna.
No obstante, mientras el Congreso no efectuara dicha armonización, lo que ocurrió con la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría podía seguir actuando conforme al ordenamiento vigente. 4 Expediente digital índice 00003 Samai. 5 Samai 00008 Número Interno: 0545-2022 Demandantes: Milton Raúl Barrera Cano y otros Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. Dado que las sanciones impuestas datan de 2016 y 2018, cuando la competencia de la Procuraduría estaba respaldada por la jurisprudencia constitucional, no se evidencian vicios de legalidad en las actuaciones.
En cuanto a la actuación disciplinaria, el análisis integral demuestra que no hubo irregularidades ni vulneraciones de derechos: las conductas reprochadas fueron típicas y graves, afectaron el deber funcional y se adelantó el proceso con respeto de las garantías y conforme a la normativa vigente. II. CONSIDERACIONES Convencionalidad y cumplimiento de fallo de tutela.
Antes de estudiar el fondo del asunto, estima la Sala que es del caso precisar las razones por las cuales se está adoptando una nueva decisión en el sub-lite. Debe decirse que, mediante sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), esta Subsección confirmó «la sentencia del 8 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por los señores Milton Raúl Barrera Cano, Fabián Daniel Toro Riascos, Ruthcelly Mora Luna, Luis Eduardo Cortés Vargas, y Oliver Alexander Charry Cárdenas en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, salvo la condena en costas que se revoca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. ».
Sin embargo, esta providencia fue dejada sin efecto el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2024- 07001-00. El fundamento para adoptar la decisión por parte de la Subsección C de la Sección Tercera fue: « 5.6. En los anteriores términos, de cara al marco jurídico esbozado en las providencias del 30 de octubre de 2024 y 25 de julio de 2024, la Sala concluye que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y B vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, por cuanto incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al omitir la aplicación de las disposiciones anteriormente citadas, toda vez que su análisis no tuvo una armonización normativa frente a estos, dado que se apartaron de la posición establecida respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta la entidad accionante, la cual goza de cosa juzgada constitucional. 5.7.
En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por lo que ordenará dejar sin efectos las sentencias proferidas el 30 de Número Interno: 0545-2022 Demandantes: Milton Raúl Barrera Cano y otros Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. octubre de 2024 y 25 de julio de 2024 en el trámite de los procesos identificados bajo los radicados núm. 73-001-23-33-000-2019-00480-01 y 52-001-23-33-000-2019-00305-01, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las disposiciones contenidas en la presente decisión y estudie de fondo los argumentos esbozados por la entidad en el recurso de apelación presentado.
En todo caso, resulta pertinente aclarar que las consideraciones expuestas en esta sentencia de ninguna manera pueden ser interpretadas como una orden de fallar en un determinado sentido, puesto que se deben garantizar los principios de independencia y autonomía judicial. En ese marco, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y B deberá sustentar con base en cuales fundamentos basó su decisión. …».
En ese contexto, la Subsección debe acatar la orden dada en el amparo judicial mencionado. Sin embargo, debe expresarse que estudiar el fondo del asunto, sin haberle dado la oportunidad a los accionantes que, en primera instancia, se analizarán los reproches formulados con la demanda, se quebrantaría la garantía de la doble instancia. En efecto, aunque resulta evidente que el conocimiento del proceso por parte de esta Corporación, se dio a partir del recurso de apelación formulado por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia dictada el Ocho (8) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que cuestionó la conclusión, según la cual, al tratarse los accionantes de servidores de elección popular no podían ser sancionados por un órgano de carácter administrativo, y por ende, quebrantar la convención americana de derechos humanos, articulo 23-2, el examen de los argumentos esgrimidos en la demanda como la falsa motivación, al confundir la elección con la posesión del personero y atribuir dolo sin pruebas; violación del debido proceso, al sancionarlos por hechos no imputados, desconociendo el principio de congruencia; y desconocimiento del error invencible, pues, actuaron de buena fe al no conocer la inhabilidad del elegido, solo tendrán el escrutinio judicial de esta sede cuando precisamente por la naturaleza del asunto tienen dos instancias.
En otras palabras, los argumentos esgrimidos con el escrito introductorio por parte de los reclamantes solo serían contrastados judicialmente en sede de apelación, lo que se traduciría en una desventaja procesal para quienes acuden ante la jurisdicción en busca de un pronunciamiento que desate integralmente los reparos formulados y sobre todo que sean revisados por otra instancia en caso de inconformidad.
Número Interno: 0545-2022 Demandantes: Milton Raúl Barrera Cano y otros Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. El asunto que plantea la Subsección, no es de poca trascendencia porque implica la concreción de garantías como el debido proceso, el derecho de defensa y la doble instancias, que están consagradas tanto en los artículos 296 y 317 de la Constitución Política como el 88 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En este sentido, y siendo coherente con la postura que se está expresando, la Sala revocará la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño el Ocho (8) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), para que en su lugar emita una nueva, en la que analice exclusivamente los reparos formulados con la demanda, para que de esta forma se garantice la doble instancia a las partes dentro del proceso.
Criterio que rectifica la posición que sobre el particular había adoptado esta Subsección cuando daba cumplimiento a sentencias de tutela9, que revocaban fallos donde se sostenía que la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para sancionar a empleados de elección popular, al estar en contravía de la Convención Americana de Derechos Humanos. 6 El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 7 Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único 8 Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. 9 La Corte Constitucional (SU- 381 de 2024, SU- 382 de 2024, SU-417 de 2024 y SU-070 de 2025), como las Secciones Tercera y Quinta de esta Corporación, fijaron que existía un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente recogido por el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia C-030 de 2023.
Número Interno: 0545-2022 Demandantes: Milton Raúl Barrera Cano y otros Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. Es así como esta Sala, entre diciembre de 2024 y junio de 2025, profirió veinte (20) fallos en los que acató lo ordenado por los jueces de tutela en cuanto a dictar uno nuevo, en el que se estudiará el fondo del asunto, obviando el tema de la convencionalidad.
De estas providencias, en las que se distinguen con los radicados internos (5603- 2023), (6457-2018) y (1632-2023), todas del Diez (10) de abril de Dos Mil Veinticinco (2025) y con ponencia del suscrito, la Subsección abordó el estudio de fondo del asunto y a partir de dicho análisis, no solo se obedeció lo ordenado por los jueces de amparo que ordenaron dictar un nuevo fallo en el que se obviará el estudio de convencionalidad, sino que realizó un estudio integral de la actuación disciplinaria luego que el Tribunal de primera instancia también compartía el criterio del desconocimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos. Precisamente este escenario, el de no brindarle una doble instancia a aquellos procesos en los que los tribunales administrativos desataron la primera instancia con los argumentos de la convencionalidad, impone una nueva postura como remedio a los anteriores pronunciamientos, esto es, revocar la emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño el Ocho (8) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
De esta forma, no solo se acata la orden dada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, el Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), sino que, se materializa el principio constitucional de la doble instancia, como garantía fundamental, el cual, tiene respaldo en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esa dirección, y ante la urgencia de un pronunciamiento que defina la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, tendrá veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que emita uno nuevo en el que se desaten los argumentos esgrimidos con la demanda, exceptuando aquellos relacionados con la convencionalidad.
Por este motivo, la sentencia apelada será revocada y, en su lugar, se ordenará devolver el expediente al a quo para que profiera una decisión de reemplazo en la Número Interno: 0545-2022 Demandantes: Milton Raúl Barrera Cano y otros Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. que resuelva de fondo la controversia planteada conforme los planteamientos indicados ut supra. 2.5.
Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus propios intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, no se impondrá condena en costas en ambas instancias. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO al fallo de tutela emitido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, el Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), y en consecuencia, SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del Ocho (8) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por los señores Milton Raúl Barrera Cano, Fabián Daniel Toro Riascos, Ruthcelly Mora Luna, Luis Eduardo Cortés Vargas y Oliver Alexander Charry Cárdenas en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, para en su lugar ORDENAR al A quo para que profiera una decisión de reemplazo en la que resuelva de fondo la controversia planteada conforme los planteamientos indicados ut supra, dentro de los veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en ambas instancias.
CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Número Interno: 0545-2022 Demandantes: Milton Raúl Barrera Cano y otros Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.