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68001233300020180087101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-18

Radicación interna: 2234-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Martha Cecilia Ayala Rodriguez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024) Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Excepción de pago total de la obligación. Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia del 29 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. I. Antecedentes 1.1.

La demanda ejecutiva2 1. Martha Cecilia Ayala Rodríguez presentó demanda ejecutiva en orden a que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos: «1- Se incluya en la nómina de pensionados, el incremento [ ] en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 01 de abril de 1994 al 30 de marzo de 1995, correspondiente a sueldo, y las doceavas partes de la prima anual, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de saturación, auxilio de almuerzo, mesada que reliquidada asciende a un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE PESOS ($2.576.107) al 2017. 2- Por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($75.984.636) por el retroactivo pendiente de cancelar, al no realizar debidamente el trabajo reliquidatorio 1 En adelante Ugpp. 2 Samai, índice 17, enlace contenido en el documento anexo, carpeta «680012333000-2018-00871- 00», archivo «01.

EXPEDIENTE DIGITAL», pág. 4. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024) Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez y actualizar la mesada pensional con los factores salariales percibidos por el actor en su último año de servicios, como lo ordenó el Tribunal Administrativo de SANTANDER, en la Sentencia proferida el 25 de Octubre de 2016, con fecha de ejecutoria del 09 de noviembre de 2016. 3- Por la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA pesos ($17.789.230.00 m/cte), que fue descontada por concepto de aportes para pensión de factores de salario que según la UGPP no fueron efectuados. 4- Por los intereses de mora a la tarifa máxima autorizada por la ley, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, es decir, desde el 09 de noviembre de 2016 hasta su pago efectivo, y sobre las obligaciones de tracto sucesivo que se sigan generando hasta su cancelación efectiva 5- Por las costas judiciales». 2.

En síntesis, la ejecutante narró lo siguiente: 2.1. La ejecutante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Ugpp, la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. y la Fiduciaria Popular S.A. en orden a que se reliquidara la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.2.

El 25 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia, en la cual se ordenó a la entidad ejecutada la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año [1 de abril de 1994 al 30 de marzo de 1995], con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica mensual, prima anual, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de saturación y auxilio de almuerzo, en aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985.

Asimismo, dispuso que las sumas debían actualizarse mes a mes y se debían descontar los valores por concepto de los aportes sobre los factores salariales no cotizados. 2.3. Como ninguno de los sujetos procesales presentó recurso de apelación, la sentencia cobró ejecutoria el 9 de noviembre de 2016. 2.4. El 12 de abril de 2017 presentó la solicitud de cumplimiento del fallo condenatorio y, mediante la Resolución RDP 0399262 del 17 de octubre de 2017, la Ugpp reliquidó la pensión «arrojando como resultado un IBL por valor de $1.449.228» y, además, ordenó descontar de «las mesadas atrasadas» la suma de $17.789.230 por concepto de aportes a pensión de los factores sobre los cuales no se cotizó. 2.5.

La entidad realizó descuentos por factores que ya habían sido objeto de deducción, pues al momento de efectuar la liquidación debió tener en cuenta «los descuentos realizados [ ] por concepto de las prestaciones extralegales». 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024) Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez 1.2.

Mandamiento de pago y los recursos interpuestos 3. En auto del 10 de abril de 20193 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió lo siguiente: «Primero: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora Martha Cecilia Ayala Rodríguez [ ] a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP: a) La inclusión en nómina del incremento de la pensión de la señora Martha Lucía Ayala Rodríguez en cuantía del 75%, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, que asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y seis mil ciento siete pesos ($2.576.107). b) Por la suma de setenta y cinco millones novecientos ochenta y cuatro mil seiscientos treinta y seis pesos ($75.984.636) por el retroactivo pendiente de cancelar, al no realizar debidamente el trabajo de liquidación y actualización de la mesada pensional. c) por la suma de diecisiete millones setecientos ochenta y nueve mil doscientos treinta ($17.789.230.00), que fue descontado por concepto de aportes para pensión de factores de salario que según la UGPP no fueron efectuados. d) Por los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca el pago total de la obligación; lo anterior se liquidara en la oportunidad establecida en el Art. 446 del CGP.» [sic] 4.

Lo anterior, por cuanto el título ejecutivo era claro, expreso y exigible porque i) contenía una obligación declarada, sin que hubiera lugar a «suposiciones»; ii) estaba determinada en el título; y iii) el plazo de los 10 meses previsto en el artículo 192.2 del CPACA venció porque la ejecutoria ocurrió el 9 de noviembre de 2016. 5. La Ugpp presentó recurso de reposición4 con fundamento en que la entidad cumplió con la obligación y, aunque el acto que ordenó la reliquidación se expidió de manera tardía, ello obedeció a que se aportaron certificados de factores salariales que contenían algunas inconsistencias.

A la par, el mandamiento ejecutivo carecía del requisito sustancial de exigibilidad al no tenerse en cuenta la liquidación del «beneficio pensional» y atenderse intereses que no se causaron. 6. En proveído del 2 de diciembre de 20195 se resolvió confirmar la decisión porque en la liquidación del crédito no se efectuaba al momento de proferirse el mandamiento de pago, pues ello estaba reservado para una etapa posterior «a la ejecutoria del auto que orden[ara] seguir adelante con la ejecución», de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso. 3 Samai, índice 17, enlace contenido en el documento anexo, carpeta «680012333000-2018-00871- 00», archivo «01.

EXPEDIENTE DIGITAL», pág. 62. 4 Samai, índice 17, enlace contenido en el documento anexo, carpeta «680012333000-2018-00871- 00», archivo «01. EXPEDIENTE DIGITAL», pág. 160. 5 Samai, índice 17, enlace contenido en el documento anexo, carpeta «680012333000-2018-00871- 00», archivo «01. EXPEDIENTE DIGITAL», pág. 186. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024) Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez 1.3.

Contestación de la demanda 7. La Ugpp presentó escrito de excepciones, en el cual se opuso a las pretensiones en los siguientes términos: 8. La excepción de «pago total de la obligación» debió declararse porque mediante Resolución RDP 039262 del 17 de octubre de 2017 se reliquidó la pensión con los factores de asignación básica, auxilio de alimentación, prima anual, prima de saturación, prima semestral y prima de vacaciones para un IBL de $1.932.304 y una mesada de $1.449.228 al aplicar el 75%. 9.

Asimismo, la tardanza en el cumplimiento de la sentencia era imputable a la ejecutante porque en la solicitud presentada inicialmente indicó que el certificado de factores salariales del 9 de noviembre de 2012 expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- presentaba inconsistencias frente al del 2 de agosto de 2002, pues se consignaron valores diferentes por prima semestral del año 1994, prima anual y prima de navidad.

En consecuencia, era inviable la causación de intereses moratorios porque la carga de presentar los documentos para la reliquidación correspondía a ella, tal como se consignó en la Resolución RDP 0027401 del 6 de julio de 2017. 10. Igualmente, debía declararse probada la excepción de «prescripción de la acción ejecutiva / caducidad» porque «en cualquier proceso que hayan dejado vencer el término de 5 años para interponer la acción ejecutiva, desde la ejecutoria del fallo, es procedente dar terminada la acción incoada por la configuración del fenómeno jurídico de prescripción/caducidad». 1.4.

Sentencia de primera instancia6 11. En sentencia dictada el 29 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió: «Primero. Declarar no probadas las excepciones de mérito – pago total de la obligación y prescripción – propuestas por la entidad ejecutada –UGPP–. Segundo. Ordenar seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Martha Cecilia Ayala Rodríguez [ ] contra la UGPP, por las sumas señaladas en el auto del 10.04.20197 o mandamiento de pago, sin perjuicio que al momento de realizar la liquidación de crédito se aplique alguna modificación según sustente en la liquidación que se haga por parte de la contadora de la Corporación y que se estudie por este Tribunal». 12.

Para tal efecto, sostuvo lo siguiente: 6 Samai, gestión en otros despachos, índice 49. 7 Corregido en auto del 10.03.2019. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024) Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez 13.

La ejecutada no dio cumplimiento integral a la sentencia por cuanto no tomó en forma correcta los valores de los factores salariales que devengó la ejecutante en el último año de servicio [1 de abril de 1994 al 30 de marzo de 1995], los cuales estaban consignados en la certificación expedida el 27 de julio de 2017 por la coordinadora administrativa y financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes, la cual además obraba en el expediente administrativo. 14.

Eran acertadas las diferencias establecidas, lo cual se podía corroborar en el siguiente cuadro: «[ ] Año Nombre del conceto devengado Devengados para liquidación de pensión según certificación de pagos de PAR del 27.07.2017 Tomados por la Resolución No. RDP 039262 del 17.10.2017 1994 Asignación básica mes (Acumulado 9 meses de Abr-Dic) $2’645.931 2’801.574 1994 Prima anual (Acumulado 9 meses de Abr-Dic) $276.267 $207.200 1994 Prima semestral $208.238.50 $52.060 1994 Prima navidad $360.201.75 $360.201.75 1994 Prima vacaciones $355.147 NO LA INCLUYE 1994 Prima saturación $684.829 $684.829 1994 Aux. almuerzo $163.180 $179.100 1995 Asignación básica mes (Acumulado 3 meses de Ene-Mar) $1’154.157 $1’154.157 1995 Prima anual (Acumulado 3 meses de Ene-Mar) $96.177 $96.177 1995 Prima semestral $257.709 $257.709 1995 Prima navidad $114.234 NO LA INCLUYE 1995 Prima vacaciones $439.111 $439.111 1995 Aux. almuerzo $73.740 $73.740 [ ]» 15.

La Ugpp, al establecer la indexación del IBL, el retroactivo y los intereses moratorios se apartó de la sentencia base del título ejecutivo, en tanto a partir de 1994 omitió incluir la prima de vacaciones y, en 1995, la prima de navidad, factores que devengó en el último año de servicio y que fueron reconocidos en dicha providencia. A la par, se mostraban las discrepancias en los valores de los factores denominados asignación básica, prima anual, prima semestral y auxilio de almuerzo. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024) Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez 16.

Los pagos derivados de la Resolución RDP 039262 del 17 de octubre de 2017 debían tenerse en cuenta en la etapa de liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, «debiéndose aplicar la misma condición respecto del pago de la suma de $5’630.524,32 que la UGPP [que se] realizó el 28.05.2021 según certificado SIIF No. 121876121, el cual se hizo en fecha posterior a la formulación de la excepción». 17.

Respecto de la excepción de prescripción, la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2016, por lo tanto, los 10 meses para que fuera exigible vencieron el 9 de septiembre de 2017, momento a partir del cual debían contarse los 5 años. En consecuencia, la demanda se presentó oportunamente el 20 de septiembre de 2018. 1.5. Recurso de apelación8 18.

La Ugpp presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó en los siguientes términos: 19. El a quo incurrió en una indebida valoración probatoria porque no examinó las que daban cuenta de que no existía pago pendiente a cargo de la entidad. Ello, porque mediante la Resolución RDP 039262 del 17 de octubre de 2017 reliquidó la pensión de la siguiente manera: 8 Samai, gestión en otros despachos, índice 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024) Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez 20.

Se presentaron inconsistencias porque los certificados expedidos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR– presentaron variaciones en el año 1994. La parte ejecutante no podía ejecutar a la entidad por diferencias de capital que surgían del cumplimiento de un deber legal y dispuesto en el título ejecutivo, máxime porque no inició el incidente de liquidación de la sentencia para discutir y zanjar dichas diferencias. 21.

La excepción de «pago total de la obligación» sí estaba llamada a prosperar porque a través del acto del 17 de octubre de 2017 se reliquidó la pensión en los términos de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, esto era con la inclusión de los factores devengados en el último año: asignación básica, auxilio de alimentación, prima anual, prima de saturación y prima semestral. 22.

De realizarse el cobro pretendido se afectaría en «grave medida» el patrimonio público porque el pago no se haría con recursos propios de la entidad, sino con los del presupuesto nacional con situación de fondos, los cuales únicamente podían utilizarse para conceder derechos pensionales en los términos de la ley. 23. Respecto del origen de los cobros y la inexistencia de violación del debido proceso, debía precisarse que la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media fue creada por el Decreto 2380 de 2012 con el objetivo de lograr la unificación de criterios de interpretación normativa entre las entidades administradoras.

Esto tenía por objeto lograr mayor eficiencia en el proceso de reconocimiento de las prestaciones del Sistema General de Pensiones que conllevaba un beneficio para los ciudadanos y la consolidación de estrategias de defensa jurídica. 24. Por consiguiente, la jurisprudencia determinó la viabilidad de realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos que no hicieron parte del IBC o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que debió efectivamente cotizarse cuando existiera una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, pues debía existir una correlación entre el IBC y el IBL. 25. «En cualquier proceso que hayan dejado vencer el término de 5 años para interponer la acción ejecutiva, desde la ejecutoria del fallo, [era] procedente dar terminada la acción incoada por la configuración del fenómeno jurídico de prescripción/caducidad». 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024) Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez 26.

Debió condenarse en costas a la parte ejecutante, en los términos del artículo 188 del CPACA, pues la obligación se extinguió por pago de la obligación y la entidad incurrió en gastos que no estaba llamada a soportar, especialmente porque se trataba del patrimonio público que solo podía destinarse al Sistema General de Pensiones. 1.6.

Trámite de la segunda instancia 27. En auto del 5 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada contra la sentencia del 29 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander9. La notificación de esta providencia se surtió el 26 de julio de 202410 y en pronunciamiento del 31 de julio de 202411 la Ugpp volvió sobre los argumentos del recurso de apelación. 28.

El 20 de mayo de 2025 se resolvió negar la solicitud probatoria presentada por la Ugpp12. Después, dicha entidad presentó un «oficio aclaratorio»13 en el cual precisó que las resoluciones RDP 39262 del 17 de octubre de 2017 y RDP 045374 del 30 de noviembre de 2017 ya habían sido aportadas con el escrito de excepciones. II. Consideraciones 2.1.

Competencia 29. De conformidad con los artículos 443 y 446 del Código General del Proceso14, en el proceso ejecutivo, cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia «solo podrán alegarse» las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, las cuales se resuelven mediante sentencia. 30.

En el caso concreto, el 29 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió declarar no probadas las excepciones de pago total de la obligación y prescripción, es decir, profirió una sentencia. 31. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por las partes, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de 9 Samai, índice 4. 10 Samai, índice 7. 11 Samai, índice 8. 12 Samai, índice 20. 13 Samai, índice 26. 14 En adelante CGP. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024) Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problemas jurídicos 32. La Sala resolverá los siguientes interrogantes: 32.1. ¿La Ugpp acreditó el pago total de la obligación derivada de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander por los pagos derivados de las resoluciones RDP 039262 del 17 de octubre de 2017 y RDP 045374 del 30 de noviembre de 2017? 32.2.

¿Es procedente ordenar «el pago» de lo descontado por concepto de aportes sobre los factores salariales sobre los cuales no se realizó cotización alguna? 32.3. ¿Se propusieron argumentos en contra de la sentencia respecto de la caducidad o prescripción de la acción ejecutiva? En caso afirmativo, ¿operó dicho fenómeno? 33. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará lo relacionado con la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago; y segundo, se resolverá el caso concreto. 2.3.

La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago. Marco normativo y jurisprudencial 34. Cuando se trata de ejecución de sentencias judiciales, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la entidad únicamente podrá proponer las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP y «su prosperidad pende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título15»16.

Estas son: «Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: [ ] 15 Así lo reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 27 de julio de 2005, Expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Criterio reiterado por la misma sección, en el auto del 30 de enero de 2008, Expediente 30.240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y por la Subsección “C”, en la Sentencia del 7 de febrero de 2011, Expediente 35.822, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo.

La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024) Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» [se resalta] 35.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló lo que a continuación se transcribe17: «Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.» 36.

Una de las excepciones previstas en la norma citada es el «pago» que es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso: «Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [ ]» 37. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 38.

Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. 39. Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: 17 Sentencia proferida el 18 de enero de 2018, STC136-2018, radicación 11001-22-10-000-2017- 00806-01. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024) Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez «De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”.

Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación ”. En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta] 40.

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de extinguir las obligaciones, así18: «Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor.

Pago (de pacare = satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concretamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.» 41.

Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil19. 42. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente20: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 43.

De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del 18 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. 3ª Ed. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 571. 19 «Artículo 1649. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.

El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.» 20 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2017-03557-01 (0341-20). 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024) Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 44.

Asimismo, la doctrina21 ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». 45.

En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 201622, consideró lo siguiente: «Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”. De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito.

En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. [ ] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-.

En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.» [se resalta] 46.

Súmese a lo expuesto que esta Subsección, respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución, ha señalado lo que se transcribe a continuación23: «La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe 21 Devis Echandía Hernando.

Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, Ed. 5ª, Temis, pág. 482. 22 Subsección A, radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC). 23 Auto del 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17). 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024) Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» 47.

Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajuste a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados.

Así lo comprendió la Corte Constitucional24 cuando indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [ ]» [se resalta]. 48.

Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución -capital, intereses, costas, etc.-»; también se puntualizó que en esta oportunidad «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo»25. 49.

Esto, en consonancia con lo expuesto en párrafos anteriores: las excepciones señaladas en el artículo 442 del CGP solo se alegarán cuando se trate de hechos posteriores a la sentencia condenatoria pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo. Si el acto administrativo y la liquidación se expiden después de este momento procesal, se tendrá como el cumplimiento a aquel [el mandamiento] y, por consiguiente, como un abono a la deuda que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito. 2.4.

Análisis de la Sala 50. La parte ejecutada manifestó que sí se cumplió con la obligación porque, con ocasión de las Resoluciones RDP 039262 del 17 de octubre de 2017 y RDP 045374 24 Sentencia C-814 de 2009. 25 Óp. Cit. 14. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024) Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez del 30 de noviembre de 2017, se reliquidó la pensión y se hicieron los pagos por los conceptos ordenados en el título ejecutivo objeto de recaudo. 50.1.

En sentencia dictada en audiencia del 25 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander ordenó26: «Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP a re liquidar la pensión que viene devengando la señora Martha Cecilia Ayala Rodríguez [ ] para incluir los factores salariales que devengó en el último año de servicios –del 01 de abril de 1994 al 30 de marzo de 1995–, tales como, además de la asignación básica mensual, la prima anual, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de saturación, auxilio de almuerzo, dando aplicación integral a la Ley 33/85 modificara por la Ley 62 del mismo año. [ ] Tercero. Ordenar a la entidad demandada, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del Art. 192 y ss. de la Ley 1437 de 2011. [ ]» 50.2.

Mediante Resolución RDP 027401 del 6 de julio de 201727 se declaró la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia porque al revisar el certificado de factores salariales del 9 de noviembre de 2012 presentaba inconsistencias con el expedido el 2 de agosto de 2002 [ambos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR]. 50.3. Posteriormente, con la Resolución RDP 039262 del 17 de octubre de 201728 la Ugpp dio cumplimiento a la sentencia y reliquidó la pensión en cuantía de $1.449.228, a partir del 27 de abril de 2010 [fecha del estatus] y en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985, esto es con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio [1 de abril de 1994 al 30 de marzo de 1995]: asignación básica mes, auxilio de alimentación, prima anual, prima de saturación, prima semestral y prima de vacaciones29 para un IBL de $1.932.304 y una mesada de $1.449.228. 51.

Ahora, es necesario precisar que, previamente a expedir el acto antes mencionado, la entidad declaró la imposibilidad para cumplir con la obligación por las «inconsistencias» de 2 certificados de factores salariales aportados30. En concreto: prima semestral, prima anual y prima de navidad. Se anotó expresamente en el acto: 26 Samai, índice 17, enlace contenido en el documento anexo, carpeta «680012333000-2018-00871- 00», archivo «01.

EXPEDIENTE DIGITAL», pág. 22. 27 Samai, índice 17, enlace contenido en el documento anexo, carpetas «680012333000-2018- 00871-00 / CD FOLIO 87 / 7730_20190617170334 [ ]», archivo «AYALA RODRÍGUEZ MARTHA CECILIA», pág. 25. 28 Samai, índice 17, enlace contenido en el documento anexo, carpeta «680012333000-2018-00871- 00», archivo «01. EXPEDIENTE DIGITAL», pág. 41. 29 Del año 1995. 30 A través de la Resolución RDP 027401 del 6 de julio de 2017. 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024) Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez «[ ] en el certificado de fecha 9 de noviembre de 2012 certifican valores diferentes para la Prima Semestral del año 1994 por $209.238.50, para la prima anual por valor de $276.257, para la prima de Navidad $360.201.75 y en el certificado de fecha 2 de agosto de 2002 para el año 1994 certifica para prima semestral un valor de $416.477, prima anual $368.356 y para la Prima de Navidad un valor de $480.269». 52.

Además, se requirió a la ejecutante para que se esclareciera dicho asunto y, con ocasión de la petición presentada por ella, el Patrimonio Autónomo de Remanentes explicó lo siguiente: «Respecto a las diferencias mencionadas para el año 1994, en la relación de valores pagados de fecha 2 de agosto de 2002 y en la RTS No. 1852-12 de fecha 09 de noviembre de 2012, se aclara que: en la primera, se reporta la totalidad de lo devengado por la señora Martha Cecilia Ayala Rodríguez desde el 1 de abril de 1994.

Para la RTS 1852-12, tal y como se indica en las observaciones de la misma, las primas semestral anual y navidad se reportan proporcionales para la liquidación de pensión del último año; de acuerdo al Manual de Liquidación y manejo de Nómina de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en el cual se indica que “ cuando cobije DOS AÑOS CALENDARIO DIFERENTES, se toman las PARTES PROPORCIONALES de la Prima Semestral, Anual y Navidad correspondiente a cada año calendario, según el último año laboral o de servicio”.

Es decir, en el año 1994 se reportan nueve (9) doceavas partes de la prima anual y navidad correspondientes a nueve meses comprendidos entre abril y diciembre y en el año 1995 se reportan tres (3) doceavas partes de dichas primas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, dando así las doce (12) doceavas partes y para el caso de la prima semestral para el año 1994 se reporta tres (3) sextas partes correspondientes a los meses de abril, mayo y junio y para el año 1995 se reporta tres (3) sextas partes correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, dando así las seis (6) partes.

De igual manera, se remite original de la RTS No. 0723-17, expedida a su nombre el 26 de julio de 2017.» 53. El certificado TRS 0723-17 –adjuntado a tal documento– muestra los factores en las partes proporcionales porque el último año de servicio comprende 2 años calendario diferentes. Los datos allí consignados31 son los siguientes: 31 Respecto de los factores ordenados en el título de recaudo. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024) Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez 54.

Como se observa, la certificación [obrante en el expediente administrativo] incluyó los valores de los factores en forma proporcional de cada fracción de año, de manera que esta era la que se debía tener en cuenta; al mismo tiempo, porque fue expedida con ocasión del requerimiento que hizo la misma entidad a la demandante. 55. También se extrae de aquel documento que se incluyó la prima de vacaciones en 1994 y la prima de navidad en 1995, factores que expresamente fueron ordenados en la sentencia objeto de recaudo.

No obstante, no fueron tenidos en cuenta en la Resolución RDP 039262 del 17 de octubre de 2017, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia y se reliquidó la pensión. Obsérvese: 56. En consecuencia, tal como lo sostuvo el a quo, la entidad no dio cumplimiento total a la obligación impuesta en el título ejecutivo, por lo tanto, son acertadas las decisiones de declarar no probada la excepción de «pago total de la obligación» y seguir adelante con la ejecución por el capital y los intereses aún adeudados. 57.

De otro lado, en el recurso de apelación, la Ugpp manifestó que el cobro por concepto de aportes no constituía una vulneración de los derechos fundamentales. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024) Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez 58.

Al respecto, se observa que en el parágrafo del ordinal segundo de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2016 se ordenó lo siguiente: «Parágrafo: Las sumas insolutas que se deriven de la re liquidación que aquí se ordena deberán ser indexadas y canceladas a la demandante previa actualización mes a mes conforme se explica en la parte motiva de esta providencia, pudiéndose descontar los valores de los aportes sobre factores salariales no cotizados, debiéndose tener en cuenta para tal fin los descuentos hechos a la p. actora por las consideradas prestaciones extralegales.

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada por el Art. 192 del CPACA.» [se resalta] 59. En cumplimiento de dicha orden, en la Resolución RDP 039262 del 17 de octubre de 2017 se ordenó el cobro del aporte patronal a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom– por $53.367.690 y, asimismo, que de las mesadas atrasadas se descontara la suma de $17.789.230 por los aportes «para pensión de factores de salario no efectuados». 60.

En la demanda, la ejecutante solicitó el pago de $17.789.230 «que [fueron descontados] por concepto de aportes para pensión de factores de salario que según la UGPP no fueron efectuados». Además, la justificación de la pretensión se contrajo a que la Ugpp realizó los descuentos sobre factores frente a los cuales ya se habían realizado los aportes, pues –en su criterio– «tal y como quedó demostrado en el proceso y ordenado en el resuelve, ésta Entidad debió tener en cuenta al momento de realizar la re liquidación de la pensión de jubilación los descuentos realizados a la demandante por concepto de las prestaciones extralegales» [sic].

Sin embargo, no hay prueba en el expediente que demuestre tal aserto. 61. A su vez, el mandamiento de pago se libró en los términos pedidos y, en la sentencia, el a quo se limitó a seguir adelante con la ejecución en los términos de aquel, sin hacer ningún pronunciamiento sobre el particular. 62. Contrario a lo aducido por el tribunal, la Sala considera que no se debe hacer «el pago» de la suma descontada por los aportes sobre los cuales no se hicieron cotizaciones, pues en el título ejecutivo se dio expresamente la orden que fue cumplida por la Ugpp, sin que ello se desvirtuara, pues la parte demandante se limitó a señalar que se debieron tener en cuenta los descuentos realizados por concepto de las prestaciones extralegales, sin que sea suficiente para determinar que la liquidación efectuada por aquella es errónea o inexacta. 63.

A más de lo anterior, es del caso señalar que, para ordenar la reliquidación de la prestación, el Tribunal Administrativo de Santander acudió a la sentencia proferida por esta corporación el 4 de agosto de 2010, en la cual también se consideró lo siguiente: 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024) Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez «De otro lado, se comparte la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación, y se ha reiterado en las consideraciones de la presente sentencia, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional.» [se resalta] 64.

Incluso, ese criterio se mantuvo pacíficamente. Por ejemplo, en la sentencia del 8 de abril de 202132 dictada por la Subsección A de esta Sección se consideró lo siguiente: «Es de anotar que debido a que se reconoció el derecho a la parte demandante, le asiste a este la prerrogativa de que su pensión sea reliquidada con los nuevos factores salariales percibidos en el año anterior al retiro definitivo del servicio, por lo que el pensionado se vería favorecido de recibir una suma de dinero adicional, sobre la cual, en su momento, no realizó la cotización o aporte respectivo debiendo hacerlo, pues de lo contrario se atentaría contra la sostenibilidad del sistema pensional.

En este punto es menester señalar que las cotizaciones o aportes a pensión son los pagos mensuales que debe efectuar el empleado durante su vida laboral, como un porcentaje sobre la totalidad de sus ingresos mensuales, el cual tiene como destino el fondo pensional al cual esté afiliado; contribución que, en el caso de los trabajadores dependientes, se hace a través del empleador, pues por ley éste es el facultado para efectuarlo33.

Por consiguiente, la sentencia que otorgue la reliquidación pensional con inclusión de nuevos factores salariales, debe necesariamente ordenar que se practiquen los descuentos por concepto de aportes que sobre los mismos debieron hacerse, pues lo opuesto indicaría que el sistema pensional pudiera verse afectado y, por ende, desbalanceado.» 65.

Entonces, comoquiera que los aportes no cotizados se fundamentan en el principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones y el descuento fue ordenado en la sentencia que ahora se ejecuta, ha de concluirse que no hay lugar al «pago» de la suma ya deducida por la Ugpp, pues ello implicaría desconocer que los nuevos factores incluidos en la liquidación corresponden a recursos que en su momento la administración debió considerar para efectuar los aportes. 66.

Se insiste en que la demandante, además de señalar que en el título se ordenó tener en cuenta los descuentos efectuados por los factores extralegales, se limitó a 32 Radicación 63001-23-33-000-2016-00499-01(0783-18). 33 Ley 100 de 1993. Artículo 22. “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.

Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno”. 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024) Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez pedir el pago del total descontado por la Ugpp, pero no cuestionó el monto ni las operaciones aritméticas realizadas para tal fin, razón por la cual debe concluirse que es improcedente el pago o devolución de lo deducido por aportes.

En consecuencia, deberá modificarse el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia para excluir el concepto examinado. 67. Finalmente, en lo que atañe a la excepción de prescripción o caducidad de la acción ejecutiva, basta señalar que la parte demandante no planteó argumento en contra de lo considerado por el a quo, sino que se limitó a transcribir lo anotado en el escrito de excepciones. 68.

Y es que, aun si se comprendiera que la entidad insiste en que el término de caducidad de la acción ejecutiva se debe contabilizar desde la ejecutoria de la sentencia, se llegaría a la misma conclusión del a quo, esto es que la demanda se presentó oportunamente, en razón a que el literal k), numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé que el término de 5 años se contará «a partir de la exigibilidad de la obligación» contenida en la decisión judicial.

Es así porque la sentencia cobró ejecutoria el 9 de noviembre de 2016, los 10 meses previstos en el artículo 192 ibidem para que fuera exigible vencieron el 10 de septiembre de 2017 y la demanda se radicó el 20 de septiembre de 2018. 69. Por último, la entidad demandada alegó que en la primera instancia se debió condenar en costas a la parte ejecutante. 70.

Sobre dicho argumento de disenso, es del caso señalar que la norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 71. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 72.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024) Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma34. 73.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En consecuencia, como no se observan las conductas descritas, era procedente que no se le impusiera la condena a la parte ejecutante. 2.5.

Conclusión 74. Por las razones anotadas en precedencia, se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución únicamente por el capital e intereses adeudados, pues i) la Ugpp no ha dado cumplimiento integral a la orden impartida en el título ejecutivo; y ii) no es procedente el «pago» del descuento efectuado por la ejecutada por concepto de los factores salariales que fueron incluidos y sobre los cuales no se cotizó. En lo demás, la sentencia será confirmada. 2.6.

Costas 75. Como no se evidenció que en esta instancia la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponer la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de que de la orden de seguir adelante con la ejecución se excluye la pretensión relativa al pago de $17.789.230 por concepto del descuento efectuado por la Ugpp por los aportes sobre los factores que no fueron objeto de cotización. Segundo. En lo demás, confirmar la sentencia del 29 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. 34 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024) Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez Tercero. Sin condena en costas en ambas instancias.

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara el voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH