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11001031500020240159002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-10-01

Radicación interna: 8510 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Xxxxxx·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-02 Accionante: XXXXXX CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01590-02 Accionante: XXXXXX1 Accionados: E.P.S. Famisanar S.A.S., municipio de Anolaima y la Superintendencia Nacional de Salud.

Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el incidente de desacato iniciado por XXXXXX en contra de la E.P.S. Famisanar S.A.S, el municipio de Anolaima y la Superintendencia Nacional de Salud. I.

ANTECEDENTES 1.1. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado profirió fallo del 31 de mayo de 20242 dentro del trámite de tutela promovido por XXXXXX con radicado núm. 11001-03-15-000-2024-01590-00, en el que decidió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de la falta legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento Nacional de Planeación, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho a la salud del señor XXXXXX en la faceta de accesibilidad y, en consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Famisanar: 1. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, renovar y asignar nuevamente todas las citas médicas generales y por especialista que han sido asignadas al señor XXXXX desde el mes de diciembre de 2023 hasta el mes 1 Teniendo en cuenta que el presente asunto tiene relación con derechos fundamentales de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana ‒VIH‒, se estima pertinente suprimir de la publicación de la decisión y de todas las actuaciones subsiguientes el nombre y demás datos que permita la identificación del demandante, como una medida de protección de su derecho a la intimidad y de la confidencialidad que ampara su historial clínico. 2 De conformidad con las anotaciones del aplicativo Samai, el fallo de tutela no fue impugnado, y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-02 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de mayo de 2024, a las que no haya podido asistir debido a la falta de recursos económicos. 2. Fijar las fechas para las citas que requiere el accionante, incluidas las que habían sido asignadas y no se concretaron, dentro de un término prudencial que no supere los cinco (5) días siguientes a la fecha de renovación de las autorizaciones respectivas. 3.

Suministrar al accionante: a) los gastos de transporte que comprenden la ida y el regreso desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a Bogotá D.C., o a cualquier otra ciudad donde el tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes; b) los gastos de alimentación y alojamiento, cuando la asignación de citas médicas requieran que el actor pernocte fuera de su municipio de residencia. Estos gastos, también deberán ser suministrados cuando el accionante requiera acceder a los medicamentos ordenados, o cuando requiera la práctica de exámenes o cualquier otro servicio de salud que ordene el médico tratante y que implique su desplazamiento fuera del municipio de Anolaima. 4.

Al asignar las citas médicas deberá considerar el estado físico del accionante a efectos de evitar agotamientos innecesarios y de someterlo a periodos de tiempo prolongados que puedan incidir negativamente en su estado de salud. Además, los recursos por concepto de gastos de transporte, alojamiento y alimentación, cuando sean necesarios, deberán ser transferidos al señor XXXXXX por un mecanismo eficaz de transferencia, sin dilación alguna, el día anterior a la fecha en que deba asistir a las citas, exámenes o entrega de medicamentos. 5.

La E.P.S. Famisanar se abstendrá de imponer barreras administrativas al actor para la asignación y consignación de los recursos y tampoco exigirá la prescripción médica que ordene la asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación. En todo caso, junto con el accionante establecerán un mecanismo eficaz para transferencia de los recursos en el evento que una consignación bancaria no cumpla tal fin. 6.

Para determinar la suma que debe ser asignada al accionante, se tendrá en cuenta i) el valor del transporte desde la vereda en donde reside hasta al casco urbano del municipio de Anolaima; ii) el costo del transporte desde el municipio de Anolaima hasta Bogotá D.C; iii) el costo del transporte (bus) desde el punto en que el servicio deje al paciente en Bogotá D.C, hasta las instalaciones a las que deba acudir a las citas médicas o exámenes programados, así el desplazamiento para reclamar medicamentos; iv) de igual forma, aplica para el retorno del accionante hasta su municipio de residencia. 7.

En el evento en que el accionante requiera gastos de alimentación, se deberá establecer si se hace necesario suministras desayuno, almuerzo y cena, conforme Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-02 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 al valor promedio para este tipo de servicios, y acorde a los lineamientos del especialista en nutrición. Además, en cuanto al alojamiento, se establecerá el lugar más próximo a las instalaciones a las que deba comparecer.

TERCERO: INSTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar las actuaciones pertinentes, dentro del marco de las funciones de vigilancia y control que le asisten de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, frente a la prestación efectiva de los servicios de salud que requiera el señor XXXXXX, en especial, en lo relacionado con los servicios ordenados a través de esta decisión.

CUARTO: AMPARAR el derecho de petición del señor XXXXXX y, en consecuencia, ORDENAR al municipio de Anolaima que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita y notifique la respuesta de fondo a la petición radicada el 30 de noviembre de 2023 y que fue remitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por competencia. En todo caso, el municipio de Anolaima adoptará las medidas necesarias para garantizar la reserva del diagnóstico médico del accionante.

QUINTO: NEGAR la solicitud de amparo del derecho a la salud en relación con la entrega de medicamentos frente a la Caja de Compensación Familiar en Colombia – Cafam y la Caja de Compensación Familiar en Colombia – Colsubsidio.

SEXTO: NEGAR la solicitud de amparo del derecho a la intimidad frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

SÉPTIMO. NEGAR la acción de tutela para la protección del derecho a la salud en relación con la autorización de un sistema de teleconsulta o consultas presenciales en forma bimestral frente la E.P.S. Famisanar 1.2. Solicitud de inicio de trámite incidental por desacato. El actor presentó escrito en el que solicitó dar inicio a un nuevo incidente de desacato dado que, en su concepto, la E.P.S. Famisanar S.A.S., el municipio de Anolaima y la Superintendencia Nacional de Salud no han dado cumplimiento al fallo de tutela3.

En relación con el municipio de Anolaima, afirmó que no ha dado respuesta a la petición del 30 de noviembre de 2023. Frente a la E.P.S. Famisanar S.A.S, indicó lo siguiente: i) no le fue posible cumplir con las citas programadas para los días 31 de julio y 1 de agosto de 2024, debido a 3 Índice 0002 del aplicativo Samai, radicado 11001-03-15-000-2024-01590-02, certificado 380EFA9623A46099 7616C4A3903A44FB 58AEF5BB0DBC6453 9E996D336928885C.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-02 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que no se garantizaron los gastos de transporte, alimentación y alojamiento, además, que la E.P.S. asignó las citas en diferentes puntos de la ciudad e incluso algunas de ellas en el mismo horario (cruzadas); ii) aunque se programaron citas médicas para los días 12, 13 y 27 de septiembre la E.P.S. “no volvió a llamar ni me tiene un agente para gestionar mis viáticos y antes por el contrario me sigue haciendo perder las citas como por ejemplo la RESONANCIA DE CEREBRO me la hizo perder para el (3) de Agosto del (2024) porque no se contó con anterioridad de (8) días para el examen de creatinanina y tampoco me contestaron cuando me toco aguantar hambre y no me contestaron en el supuesto hotel para el (31) de Julio del (2024)”; iii) no se le ha hecho entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante, y presenta una demora de 45 días.

Finalmente, sostuvo que la Superintendencia Nacional de Salud no ha adelantado actuaciones de vigilancia en lo relativo a la prestación de los servicios de salud. 1.3. Etapa de requerimiento. Con ocasión de lo anterior, mediante auto del 4 de octubre de 20244, el despacho del magistrado sustanciador requirió a Juan Carlos Vera Rúgeles, en calidad de gerente técnico salud Regional de E.P.S. FAMISANAR S.A.S., a Carlos Alexys González Chacón, representante legal del municipio de Anolaima, y a Luis Carlos Leal Angarita, Superintendente Nacional de Salud, a quienes les fue concedido el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, para que presentaran informe sobre los hechos en que se sustentó la solicitud del actor, y en relación con el cumplimiento de la sentencia de tutela5.

Por conducto de la Secretaría General se remitió la notificación electrónica el 7 de octubre del presente año6. La revisión del aplicativo Samai da cuenta de que ninguno de los requeridos aportó pronunciamiento en relación con los hechos sobre los que el accionante solicitó el inicio del incidente de desacato, y tampoco aportaron evidencias del cumplimiento del fallo de tutela del 31 de mayo de 2024. 1.4.

Incidente de nulidad. La E.P.S. Famisanar S.A.S presentó incidente de nulidad7 con fundamento en la causal prevista en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, pues, 4 Índice 004 el aplicativo Samai. 5 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 23 y 27, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991. 6 Índice 007 del aplicativo Samai. 7 Índice 0009-0012-0014 del aplicativo Samai, radicado 11001-03-15-000-2024-01590-02 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-02 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en su concepto, el auto del 4 de octubre de 2024 no le fue debidamente notificado en tanto no se le envió como adjunto la solicitud de inicio del incidente que presentó el actor.

La Secretaría General ingresó el expediente al despacho el 16 de octubre del presente año8, sin embargo, el 17 de octubre siguiente fijó en lista el escrito contentivo del incidente de nulidad9. El asunto ingresó nuevamente al despacho del magistrado sustanciador el 23 de octubre de 2024 y, por medio de providencia del 25 siguiente10, se negó la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que la notificación cuestionada se realizó en debida forma. 1.5.

Apertura del incidente. A través de auto del 8 de noviembre de 202411 se dio apertura al incidente de desacato12 por lo que se dispuso notificar la decisión a Juan Carlos Vera Rúgeles, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de la E.P.S. FAMISANAR S.A.S., a Alba Carolina Ayala Quintana13 como Directora de Riesgo Medio y Avanzado de E.P.S. Famisanar E.P.S., a Carlos Alexys González Chacón, representante legal del municipio de Anolaima, y a Helver Guiovanni Rubiano García actual Superintendente Nacional de Salud, para que en el término de tres (3) días ejercieran su derecho de defensa.

Lo anterior comoquiera que los incidentados no allegaron al proceso elementos de prueba que permitieran tener por cumplida la orden de tutela. Por conducto de la Secretaría General de la Corporación se remitió la notificación electrónica el 12 de noviembre de 202414. 1.5.1. La E.P.S. Famisanar S.A.S., a través de Alba Carolina Ayala Quintana como Directora de Riesgo Medio y Avanzado, allegó tres (3) escritos el 14 de noviembre 202415, a través de los cuales informó lo siguiente: 8 Índice 0016 del aplicativo Samai. 9 Índice 0018 del aplicativo Samai. 10 Índice 0030 del aplicativo Samai. 11 Índice 0042 aplicativo Samai. 12 Con fundamento en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 13 Dado que en el escrito contentivo del incidente de nulidad la entidad informó que Alba Carolina Ayala Quintana, en calidad de directora de Riesgo Medio y Avanzado es la encargada del cumplimiento del fallo de tutela. 14 Índice Samai 0045 15 Índices 0051, 0052 y 0053 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-02 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 i) La E.P.S. ha gestionado cada una de las citas que requiere el accionante para continuar su tratamiento en salud. ii) El actor ha incumplido todas las citas que se programaron sin justificación alguna, dado que ha consignado a su favor los valores requeridos por concepto de traslado desde su domicilio hasta las I.P.S. iii) El accionante cuenta con la siguiente asignación de citas: iv) También aportó el reporte del aplicativo de Colsubsidio, que da cuenta de las siguientes inasistencias: v) El actor no ha procurador gestionar los viáticos ante la E.P.S. al momento en que le son asignadas las citas, por lo que ha incumplido sus deberes como afiliado al sistema general de participaciones. vi) La E.P.S. se encuentra gestionando ante Colsubsidio los servicios de laboratorio, RNM de cerebro, consulta por neurología y medicina general.

No obstante, reiteró que el actor ha incumplido las citas asignadas. vii) El actor conoce los requisitos y trámites que debe adelantar para la obtención de los viáticos, y destacó que estos recursos provienen del Sistema General de Participaciones, objeto de auditoría. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-02 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Con fundamento en lo anterior, afirmó que ha cumplido en debida forma la orden de tutela, por lo que solicitó el archivo de este trámite y se inste al actor para que en lo sucesivo cumpla con la carga de gestionar los viáticos, una vez cuente con la programación de servicios. 1.5.2.

La Superintendencia Nacional de Salud16, informó lo siguiente: i) Mediante la resolución núm. 2023320030005625-6 del 15 de septiembre de 2023, se ordenó la toma y posesión de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa para administrar la E.P.S Famisanar S.A. y designó a un interventor respecto de quien no tiene la calidad de superior jerárquico. ii) Revisado el aplicativo de gestión PQRD no se encontró ninguna queja que haya sido radicada por el actor en relación con el cumplimiento de la orden de tutela, pero, que, en todo caso, exhortó a la E.P.S. Famisanar S.A. mediante el radicado núm. 20242100202507961 a desplegar las acciones necesarias con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud al usuario. iii) La entidad no tiene la calidad de superior jerárquico de la E.P.S., además, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el cumplimiento de la orden corresponde al juez constitucional quien no puede trasladar esta actuación a la Superintendencia. iv) Se requiere que el despacho ponga en conocimiento de la entidad el incumplimiento de la E.P.S. con el fin de adelantar las investigaciones de rigor y, de considerarlo pertinente, se impongan las sanciones a que haya lugar. 1.5.3.

El municipio de Anolaima17 allegó informe en el que indicó que, a través de la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos, remitió al accionante correo electrónico el 3 de julio de 2024 con la respuesta de fondo a la petición que radicó el 30 de noviembre de 2023, y que fue remitida al ente territorial por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 6 de diciembre de la misma anualidad.

Al informe acompañó copia de la respuesta junto con la constancia de remisión y, en ese orden, solicitó tener por cumplida la orden de tutela. 16 Índice 0054 del aplicativo Samai, con certificado 13EEE0DA482E87AF 1D3EED2E8D4C58AC 8E0BE0099D554627 4D6F9C5CE466DB4C 17 Índice 0056 del aplicativo Samai, con certificado FF77086BB1026B5B 263C11104099C964 E4BA67F575E7C7E5 BB4A2710DF03D337 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-02 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Incidente de desacato. El Decreto 2591 de 1991 establece diferentes mecanismos encaminados a darle efectividad a la orden de amparo proferida en una sentencia de tutela, para garantizar la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la autoridad o el particular accionado. En concreto, confiere facultades al juez de tutela que profirió la orden para que, mediante el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 ejusdem, realice las respectivas verificaciones y requerimientos encaminados a asegurar el acatamiento del fallo.

Asimismo, prevé en el artículo 52 el trámite incidental de desacato que, si bien tiene efectos sancionatorios, su finalidad es lograr persuasivamente el obedecimiento de la orden. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado los trámites de cumplimiento y de desacato, en los siguientes términos: “(…) i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. || ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. || iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. || iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. ||vi) El trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento.

Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s[o]lo tiene como posibilidad el incidente de desacato18” Como puede apreciarse, sin dificultad, si bien el trámite de cumplimiento de una acción de tutela y el incidente de desacato son figuras jurídicas distintas, estas 18 Corte Constitucional.

Sentencias T-458, T-744 y SU-1158 de 2003. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-02 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tienen, en últimas, el objetivo común de asegurar la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido y que el interesado pueda acudir a uno cualquiera de ellos para lograr el cumplimiento de una sentencia de tutela19.

Por último, es preciso indicar que: “(…) el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma (…)”20; y por tal razón, verificado el cumplimiento dentro del trámite del incidente, y valoradas las circunstancias del caso concreto, el juez constitucional puede darlo por terminado21. 2.2.

Caso concreto. EL fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024 amparó los derechos fundamentales del actor; por un lado, el derecho a la salud con órdenes directas a la E.P.S. Famisanar S.A.S, y por otro, el derecho de petición que fue vulnerado por el municipio de Anolaima. En consecuencia, se abordará el análisis de las dos órdenes a efecto de verificar su cumplimento de cara a los informes y pruebas aportados por los accionados. 2.2.1.

Derecho de petición. En el ordinal cuarto del fallo del 31 de mayo de 2024, la Subsección amparó el derecho de petición del accionante y ordenó al municipio de Anolaima, decidir de fondo y notificar la respuesta a la petición de fecha 30 de noviembre de 2023, que fue remitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por competencia. Como se indicó en el acápite de antecedentes, el ente territorial informó que el 3 de julio de 2024 remitió al buzón oficinajuridicacentrointel@hotmail.com la respuesta de fondo frente a la petición del 30 de noviembre de 2023.

Esta dirección electrónica corresponde a la informada por el peticionario para notificaciones en este trámite incidental22. Así, está demostrado que el ente territorial dio cabal cumplimiento a la orden que se le impartió en el fallo de tutela; además, el accionante no manifestó inconformidad frente al contenido de la respuesta en comento. 19 Corte Constitucional.

Sentencia T-280 de 2017. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2013. 21 Ibídem. 22 Así se observa en el escrito de incidente de desacato que obra en el índice 002 del aplicativo Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-02 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.2.2.

Derecho a la salud. Gastos de transporte, alimentación y alojamiento. Para dar un contexto adecuado, la Sala recuerda que el fallo de tutela del 31 de mayo de 2024 amparó únicamente el derecho a la salud en la modalidad de viáticos para su desplazamiento hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a Bogotá D.C., o a cualquier otra ciudad donde el tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes, y no cobijó la falta de asignación de citas o entrega de medicamentos.

En consecuencia, la Sala procederá a verificar el cumplimiento de la asignación de viáticos para la asistencia a las citas médicas programadas. La Subsección amparó el derecho fundamental a la salud del accionante y en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo del 31 de mayo de 2024, ordenó a la E.P.S. Famisanar S.A.S suministrarle: a) los gastos de transporte que comprenden la ida y el regreso desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima, Cundinamarca) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a Bogotá D.C., o a cualquier otra ciudad donde el tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes; b) los gastos de alimentación y alojamiento, cuando la asignación de citas médicas requieran que el actor pernocte fuera de su municipio de residencia. Se precisó, además, que estos gastos también deben ser sufragados cuando el accionante requiera acceder a los medicamentos ordenados, o cuando requiera la práctica de exámenes o cualquier otro servicio de salud que ordene el médico tratante y que implique su desplazamiento fuera del municipio de Anolaima.

Asimismo, la decisión estableció las situaciones particulares del actor que deben considerarse para determinar la suma que se asignaría por gastos de desplazamiento 2.2.2.1 De conformidad con el auto de apertura de incidente, se estableció que los responsables del cumplimiento de la orden son Juan Carlos Vera Rúgeles, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de la E.P.S. FAMISANAR S.A.S. y Alba Carolina Ayala Quintana como directora de Riesgo Medio y Avanzado de la E.P.S. Famisanar E.P.S. 2.2.2.2.

Pues bien, en el escrito que contiene la solicitud de inicio del incidente de desacato, el actor informó que no pudo asistir a las siguientes citas médicas debido a la falta de asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación: i) 31 de julio y 1 de agosto; y ii) 12, 13 y 27 de septiembre; iii) 3 de agosto, todas ellas del año 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-02 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Es pertinente aclarar que, en el incidente de desacato identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-01590-01, la Sala encontró que la E.P.S. cumplió con la asignación de los mencionados gastos para que el actor asistiera a las citas programadas para los días 30 y 31 de julio y 2 de agosto de 2024, por lo que dispuso dar por terminado en incidente.

En consecuencia, la verificación que se hará en esta oportunidad abarcará la asignación de los recursos para asistir a las citas del 3 de agosto, 12, 13 y 27 de septiembre de 2024. La E.P.S. Famisanar S.A., aportó constancia de la programación de las citas en la ciudad de Bogotá en las siguientes fechas: i) 13 de septiembre, 22 de octubre, 14 de noviembre, 21 de noviembre, 22 de noviembre y 25 de noviembre de 2024.

También informó que el actor presentó inasistencias el 12 de septiembre y el 22 de octubre de esta anualidad. Resulta relevante precisar que, la E.P.S FAMISANAR S.A.S., no aportó prueba de la consignación o giro de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación a favor del actor, sino que, fue enfática en indicar que al usuario la asiste la carga de adelantar las gestiones pertinentes cada vez que le sean asignadas las citas. 2.2.2.3.

La Sala considera pertinente destacar que el fallo de tutela del 31 de mayo de 2024 es claro en ordenar a la E.P.S. Famisanar S.A. que asigne los gastos de transporte, alojamiento y alimentación al accionante cada vez que requiera asistir a citas y procedimientos fuera de su lugar de residencia sin imponer barreras de tipo administrativo.

En consecuencia, la orden constitucional no admite una interpretación distinta en el sentido de que la E.P.S. Famisanar S.A. gire directamente los gastos al accionante una vez se asignen las citas médicas, razón por la cual, no es admisible desde ningún punto de vista, que se obligue al paciente a gestionar los viáticos y, además, que se alegue inactividad de su parte para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones que le asisten.

A pesar de que la E.P.S. Famisanar S.A. contó con la oportunidad procesal para aportar las pruebas de los giros que debía realizar al accionante para asistir a todas las citas médicas que le fueron programadas en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2024, lo cierto es que solo presentó informe en el momento de la apertura del incidente de desacato y en este se limitó, simplemente, a afirmar que había cumplido con sus obligaciones; no obstante, como se indicó en precedencia, no allegó ningún elemento o medio de convicción que soporte sus afirmaciones, lo que demuestra el incumplimiento que denunció el accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-02 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 A partir de lo anterior, para la Sala resultan insuficientes los argumentos de defensa expuestos por la E.P.S. Famisanar S.A., en tanto no acreditan la asignación de los viáticos que requería el actor para sus desplazamientos hasta la ciudad de Bogotá D.C, por lo que declarará que incurrió en desacato y, en consecuencia, procederá a imponer la respectiva sanción tal y como lo solicitó el accionante. 2.2.2.4.

Por último, aunque el fallo del 31 de mayo de 2024 no impuso una orden en concreto a la Superintendencia Nacional de Salud, la Subsección encuentra preocupante la inactividad de la entidad en relación con el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control frente a la E.P.S. Famisanar S.A. frente a la asignación oportuna de los gastos de desplazamiento que ha denunciado el tutelante, pues su actividad se ha limitado a emitir exhortos y tampoco ha demostrado resultados eficaces con su gestión. En consecuencia, se le requerirá para que, en el marco de su autonomía, evalúe la posibilidad de iniciar un proceso administrativo sancionatorio en contra de la E.P.S. por los hechos que soportan la presente acción constitucional, e informar a la Sala de las decisiones que se tomen sobre el particular.

Por lo expuesto, la Sala de Subsección,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que Juan Carlos Vera Rúgeles, en calidad de Gerente técnico salud Regional de la E.P.S. FAMISANAR S.A.S. y Alba Carolina Ayala Quintana como directora de Riesgo Medio y Avanzado de E.P.S. Famisanar E.P.S., incurrieron en desacato en el cumplimiento del fallo de tutela del 31 de mayo de 2024, que amparó el derecho a la salud del señor XXXXXX.

SEGUNDO. En consecuencia, SANCIONAR a Juan Carlos Vera Rúgeles, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de la E.P.S. FAMISANAR S.A.S. y Alba Carolina Ayala Quintana como Directora de Riesgo Medio y Avanzado de E.P.S. Famisanar E.P.S., al pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes -a cargo de cada uno de ellos-, suma que deberá ser acreditada dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, conminando a dichos funcionarios al cumplimiento del fallo del 31 de mayo de 2024 proferido esta Corporación, so pena de incurrir en sanción de arresto por el término de un (1) día conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-02 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 TERCERO. ORDENAR a Juan Carlos Vera Rúgeles, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de la E.P.S. FAMISANAR S.A.S. y Alba Carolina Ayala Quintana como directora de Riesgo Medio y Avanzado de E.P.S. Famisanar E.P.S., a que den cumplimiento del fallo del 31 de mayo de 2024, en los términos expuestos en este proveído, so pena de seguir siendo sancionados por desacato hasta que dicha orden se cumpla.

CUARTO. DAR POR TERMINADO el incidente de desacato de la orden de tutela contenida en la sentencia del 31 de mayo de 2024, en relación con la protección del derecho de petición y, en consecuencia, ABSTENERSE de sancionar por desacato a Carlos Alexys González Chacón, representante legal del municipio de Anolaima, Cundinamarca.

QUINTO. ABSTENERSE de sancionar a Helver Guiovanni Rubiano García, en calidad de Superintendente Nacional de Salud; no obstante, se le REQUERIRÁ para que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, evalúe la posibilidad de iniciar un proceso administrativo sancionatorio en contra de la E.P.S. FAMISANAR S.A.S. por los hechos que soportan la presente acción constitucional, e informar a la Sala de las decisiones que se tomen sobre el particular.

SEXTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por le medio más expedito posible.

SÉPTIMO. ENVIAR el proceso a la Sala de turno de esta Corporación, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 199123.

OCTAVO. Una vez esté ejecutoriada y en firme, REMITIR copia autentica de la providencia a la Oficina Jurídica de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para lo de su cargo una vez se surta la respectiva consulta. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente 23 Decreto 2591 de 1991, artículo 52.

“Desacato. (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-02 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente SFGS