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11001032500020220046600Consejo de Estado · Sala de secciónAuto interlocutorio2022-09-13

Radicación interna: 4772-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Cesar Camilo Picon Olaya·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020220046600 (4772-2022) Demandante: César Camilo Picón Olaya Demandado: Subred integrada de servicios de salud sur occidente E.S.E. Temas: Admisibilidad de la demanda / declara falta de competencia Auto de sustanciación __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por César Camilo Picón Olaya contra la Subred integrada de servicios de salud suroccidente E.S.E. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo[1] César Camilo Picón Olaya presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio de fecha 8 de febrero de 2022, proferido por la Subred integrada de servicios de salud suroccidente E.S.E, que negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el consecuente reconocimiento del pago de los salarios y prestaciones sociales como auxiliar de enfermería en atención prehospitalaria.

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se declarara la existencia de la relación laboral encubierta; ii) se condenara a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, compensación en dinero de las vacaciones, prima legal de servicio, recargos por trabajo en dominicales y festivos; iv) se ordenara a la demandada dar cumplimento a la sentencia en los términos fijados en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y v) se condenara en costas a la demandada.

Fundamentó las pretensiones en el hecho de haber prestado sus servicios desde el 4 de septiembre de 2015 hasta el 29 de febrero de 2020 como auxiliar de enfermería en atención prehospitalaria en los hospitales de Bosa y Kennedy, fusionados mediante Acuerdo 641 del 6 de abril de 2016 en la Subred integrada de servicios de salud suroccidente E.S.E., vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios sin reconocérsele los derechos salariales y las prestaciones sociales, aun conociendo que este tipo de contratos para el desarrollo de funciones permanente en el sector salud desconoce la naturaleza de un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿es de competencia de esta corporación en primera instancia conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual se pretende la declaratoria de una relación laboral encubierta y el consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que perduró vinculado por medio de contratos de prestación de servicios? 2.2.

Caso concreto Por competencia tradicionalmente se ha entendido el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción y los factores para su determinación, a saber, son: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión. Para los efectos de esta providencia nos concentramos en el factor objetivo, el cual tiene dos variantes: i) por la naturaleza del pleito; y ii) por el valor económico del asunto o cuantía. La cuantía como factor de competencia ha sido definida como «el valor que representa lo perseguido con una demanda su significación económica inmediata» y su determinación está ligada directamente con el contenido de las pretensiones formuladas, las cuales son el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende que se hagan en la sentencia a su favor o, dicho de otro modo, el objeto del litigio.

Ahora bien, por pretensión se entiende la expresión de voluntad de la parte actora para obtener del juez la tutela de un interés particular amparado en una norma, con fundamento en unas circunstancias que constituyen el supuesto de hecho de aquellas. En ese orden, es imposible conocer la significación económica de un litigio, esto es, su cuantía y prescindir de su objeto, es decir, de las pretensiones de la demanda, toda vez que el artículo 157 del CPACA es claro cuando prescribe que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones de la demanda, de manera que, la cuantía está directamente ligada a las pretensiones de la demanda.

Por otra parte, según lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, los jueces administrativos tienen competencia para conocer y decidir los siguientes asuntos: «ARTÍCULO 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía». De igual forma, el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: «Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única Instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: [ ] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. [ ]».

En ese orden, esta Corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Lo anterior significa que, si de la pretensión de nulidad de los actos administrativos se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, esta Corporación ya no será competente para tramitar el medio de control, sino los serán los juzgados o los tribunales administrativos, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con lo traído a colación, los jueces administrativos tienen competencia, entre otros, para conocer de los litigios inmiscuidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se controviertan actos administrativos proferidos por cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. El Consejo de Estado es competente para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia será de los juzgados cuando el litigio o la controversia del derecho de carácter laboral que no provenga de un contrato de trabajo, en el que se controvierta un acto administrativo de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, los artículos 149 numeral 2; 152 numeral 2 y 155 numeral 2 del CPACA, establecen la distribución de competencias entre los distintos órganos que conforma la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.

En el presente caso, el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por esta Subsección, toda vez que además de estar referido a determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo censurado, también tiene que ver con la protección de un derecho subjetivo de carácter económico y personalísimo, presuntamente vulnerado.

En esa medida, se observa que lo pretendido por el demandante versa sobre el reconocimiento de una relación laboral encubierta y el consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que prestó sus servicios vinculados por medio de contratos de prestación de servicio. En efecto, el demandante en el acápite de razonamiento de la cuantía indicó que la misma ascienda a la suma de $148.994.715 correspondiente al valor de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicio dejadas de recibir entre los años 2015 y 2020.

Como puede observarse, la pretensión de restablecimiento del derecho conlleva ineludiblemente una consecuencia económica cuantificable, en esa medida, se advierte la existencia de una pretensión de carácter patrimonial, lo que conlleva a que, al determinarse una cuantía, se tramiten a través de una doble instancia, como son la gran mayoría de los asuntos de carácter laboral en nuestra jurisdicción. En efecto, la remisión de los mencionados procesos propende por aplicar el principio de la doble instancia, el cual reviste el carácter de regla general, motivo por el cual, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por César Camilo Picón Olaya contra la Subred integrada de servicios de salud suroccidente E.S.E. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (reparto), para que asuman el conocimiento del proceso.

Tercero: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.

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