1 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00061 00 Demandante: Promoambiental Distrito S.A.S ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2019 00061 00 Actor: Promoambiental Distrito S.A.S ESP Demandado: La Nación – Presidente de la República y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio I. Antecedentes 1.1.
La parte actora presentó la demanda de la referencia en contra de los artículos 2.3.2.2.2.3.36 y 2.3.2.2.2.3.50 del Decreto nro. 1077 de 2015, «Por medio del cual se expidió el Decreto único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio» proferido por el Presidente de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 1.2.
El libelo introductorio fue repartido el 8 de febrero de 2019 y allegado al Despacho del doctor Oswaldo Giraldo López ese mismo día. 1.3. A través de auto del 13 de junio de 2019, el Despacho sustanciador admitió la demanda como de nulidad y allí mismo ordenó el trámite de rigor. Particularmente, se ordenó notificar al Presidente de la República y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
II. Manifestación de impedimento El Doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes fundamentó su impedimento en el hecho de que la señora Margarita María Revelo Ramírez, quien es la compañera permanente de su hermano, Carlos Alberto Osorio Cifuentes, se encuentra 2 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00061 00 Demandante: Promoambiental Distrito S.A.S ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculada en el cargo de Asesora del DAPRE, entidad que es parte demandada en el proceso de la referencia.1 Por lo anterior, adujo estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3.º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 (en adelante CPACA), que señala lo siguiente: «Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado».
III. Consideraciones 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto. 3.2. Caso concreto Así las cosas, conviene preguntarse si se configura la causal de impedimento invocada si la señora Margarita María Revelo Ramírez, compañera permanente de Carlos Alberto Osorio Cifuentes, quien es hermano del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, se encuentra vinculada en el cargo de Asesora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pero quien funge demandado es el Presidente de la República. 1 Visible a índice 36 de Samai. 2 Aplicable al presente trámite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00061 00 Demandante: Promoambiental Distrito S.A.S ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para responder tal cuestión es importante traer a colación el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determinó la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público, estableciendo que se encuentra integrada por diferentes entidades y organismos, entre estos, la Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos3.
Asimismo, es menester indicar que el Decreto 2647 de 2022, que modificó la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE), en el artículo primero previó que dicha entidad tendría como denominación abreviada la de “Presidencia de la República”4. Además, señaló que su función era la de asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.
De la lectura de estas normas se advierte que se utiliza la misma denominación para referirse a dos entidades diferentes: por un lado, en la Ley 489 debe entenderse comprendido al Presidente de la República o despacho del Presidente de la República y por otro, el Decreto 2647 al DAPRE o Presidencia de la República, por lo que resulta determinante establecer en cada caso concreto a partir de los hechos o la naturaleza del acto demandado o las funciones, como sucede en el asunto de la referencia, si la parte procesal corresponde a una u otra.
Dicho lo anterior, debe aclararse que, en el caso que nos ocupa quien funge como demandado es el Presidente de la República, dado que, fue una de las autoridades que emitió el acto enjuiciado. 3 “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1.
Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos. 4 “Artículo 1. Objeto. Corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá como denominación abreviada la de -Presidencia de la República-, la cual será válida para todos los efectos legales” 4 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00061 00 Demandante: Promoambiental Distrito S.A.S ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, aunque en el escrito de alegatos de conclusión la apoderada de esa entidad señaló que actuaba en representación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), no puede pasarse por alto que, en el poder allegado al expediente, se indicó expresamente que este fue conferido para representar al «Señor Presidente de la República y/o al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dentro del proceso de la referencia»5.
En consecuencia, debe entenderse que esas actuaciones se realizaron en nombre del Presidente de la República, dado que, se reitera, fue la autoridad vinculada al presente proceso y sobre la cual recaen los efectos de la sentencia. En consecuencia, la Sala no encuentra fundada la causal de impedimento expuesta por el Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 3.2.1.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, II.
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado German Eduardo Osorio Cifuentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 21 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 5 Visible a folio 139 del Cuaderno principal. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00061 00 Demandante: Promoambiental Distrito S.A.S ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.