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11001031500020250520400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-22

Radicación interna: 8222 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Alexander Bedoya Giraldo·Demandado: Juzgado Dieciseis Administrativo Oral Del Circuito De Cali, Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05204-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05204-00 Demandante: ALEXANDER BEDOYA GIRALDO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide el mecanismo constitucional de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Alexander Bedoya Giraldo1, actuando a través de apoderada judicial2, instauró acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali3 y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana.

El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 19 de noviembre de 2024 y el 18 de marzo de 2025, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones elevadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones [ en adelante Colpensiones] bajo el radicado 76001-33- 33-016-2023-00112-00/01. 1 Índice 01 Samai 22 de agosto de 2025 Generación de Tutela en línea No 3089273 2 Índice 02 Samai Poder conferido mediante correo electrónico Paula Andrea Muñoz Chavarriaga 3 Titula del Despacho Lorena Martínez Jaramillo 4 Sala integrada por los magistrados Patricia Del Pilar Feuillet Palomares, Luz Elena Sierra Valencia y Óscar Alonso Valero Nisimblat Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05204-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, pidió: […] 2. Que se Revoque la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia que fue confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala de Oralidad, por incurrir en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y dignidad humana del señor Alexander Bedoya. 3.

Que se ordene a las accionadas proferir nueva sentencia en la que sean valoradas todas y cada una de las pruebas que sin explicación no fueron valoradas, siquiera mencionadas en la sentencia, y que se encuentran en la carpeta denominada “20Pruebas”, conforme a los principios de la sana crítica, haciendo la claridad, que no hay desacuerdo en la forma como pudieron ser valorados, sino porque como se dijo en los hechos, no fueron siquiera valorados, y no son relacionados en aparte alguno de la sentencia, y por el contrario se indica que no existen en el proceso algunos de ellos. 4.

Que se declare que el fallo judicial incurrió en desconocimiento del enfoque de género y de orientación sexual diversa, al omitir el análisis contextualizado y diferenciado que se requiere en casos de parejas del mismo sexo, conforme a la jurisprudencia constitucional vigente […]5 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos6 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Alexander Bedoya el 22 de julio de 2021 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente el señor Heriberto Sanabria Astudillo, la cual fue negada mediante Resolución SUB 223896 del 13 de septiembre de 2021 bajo el argumento de que el causante no cotizó cincuenta semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento.

Contra esta decisión, el actor presentó revocatoria directa que fue resuelta de manera negativa por Colpensiones mediante Resolución SUB 16208 del 24 de enero de 2022, expuso que no se demostró la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante. El 30 de noviembre de 2022, el señor Alexander Bedoy Giraldo instauró proceso laboral ordinario en contra de Colpensiones en el cual pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso del señor Heriberto Sanabria Astudillo. 5 Transcripción literal del escrito de tutela, incluyendo errores ortográficos 6 Índices 02, 011 al 013 Samai Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05204-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Cali7, que, mediante auto del 30 de noviembre de 2022 rechazó de plano la demanda por falta de competencia y jurisdicción, al considerar que la última vinculación laboral que tuvo el causante fue el cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral y a la fecha de su fallecimiento, esto es el 6 de septiembre de 2019, se desempeñaba como empleado público.

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Contencioso Administrativos. En diciembre de 2022 el señor Bedoya Giraldo solicitó ante Colpensiones un nuevo estudio sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que fue resuelto de manera negativa mediante Resolución SUB 2481 del 4 de enero de 2023. Contra la anterior decisión el señor Alexander Bedoya interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto de manera desfavorable por Colpensiones mediante Resolución DPE 4777 del 29 de marzo de 2023.

Remitido el expediente fue radicado y asignado el 19 de abril de 2023 al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali8, que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024, negó las pretensiones del líbelo introductorio, al considerar que de las pruebas allegadas al expediente no se logró acreditar que el señor Alexander Bedoya hubiera formado una comunidad de vida con el señor Heriberto Sanabria, ni tenían bienes en común, ni se demostraron las condiciones particulares de la convivencia como unidad familiar de pareja continua e ininterrumpida durante al menos los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, sumado a que el mismo demandante informó de forma espontánea haber convivido con el causante únicamente el último año de vida.

Inconforme con la decisión el tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 18 de marzo de 2025, en la que confirmó la decisión del a quo. El ad quem argumentó que conforme al material probatorio no se demostró una convivencia estable y permanente como pareja entre el causante y demandante, no se probó el auxilio o apoyo mutuo y la vida en común, para legitimar el derecho reclamado.

Esta providencia fue notificada a las partes por correo electrónico el 25 de marzo de 2025. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte accionante indicó que, las autoridades judiciales accionadas vulneraron 776001-31-05-005-2022-00544-00 8 76001-33-33-016-2023-00112-00 Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05204-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto fáctico al no valorarse las pruebas aportadas con el escrito de la demanda en un archivo denominado «20Pruebas», documentos que se indicó en la providencia acusada de segunda instancia que no fueron aportados.

Indicó que en el citado archivo se encuentran las pruebas que fueron relacionadas en la demanda9, que demostraban la vida en común con apoyo mutuo, cohabitación, acompañamiento espiritual y moral, inversión conjunta, pero no fueron valorados, ni estudiados o mencionados en la decisión cuestionada. Adujo que no se valoraron las pruebas allegadas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el principio de integralidad, unidad probatoria y sana crítica y perspectiva de género.

Expuso que el presente asunto, al tratarse de una pareja homosexual, el operador judicial tenía el deber de analizar la prueba de convivencia y las condiciones particulares de la relación bajo este enfoque de género y de orientación sexual, lo cual implicaba reconocer que, en contextos sociales discriminatorios, las parejas del mismo sexo muchas veces deben demostrar con mayor dificultad su vida en común, lo que exige del juez una interpretación más amplia, protectora y contextual de las pruebas.

Además, citó como desconocidas las sentencias de la Corte Constitucional referentes al enfoque de género y diferencial T-098 de 2015 y T 499 de 2019 y alegó la vulneración del derecho a la igualdad, indicando que esa misma 9 […] 1. Comprobante aprobación crédito FENALCO de 2016/07/15 por valor de $3.883.634 con el cual sufragó estudios de ALEXANDER BEDOYA en la Universidad Santiago de Cali programa Administración de Empresas 2.

Liquidación crédito FENALCO 2016/07/15. 3. Recibo matrícula de Universidad Santiago de Cali de 13/05/2016 donde se refleja valor a pagar $2.883.634 programa Administración de empresas. 4. Orden de pago Universidad Santiago de Cali de 29/06/2016 donde se refleja valor a pagar $1.000.000 programa Diplomado Alta Gerencia. 5. comprobante aprobación crédito FENALCO de 2017/01/31 por valor de $3.400.928 6.

Liquidación crédito aprobado por FENALCO 2017/01/31 con el cual se sufragaron gastos de estudios. 7. Recibo matrícula a la Universidad Santiago de Cali de 18/11/2016 donde se refleja valor a pagar $3.400.928 programa Administración de empresas. 8. Recibo de abril 09/2019 constancia pago gastos estudio Causante en programa académico Maestría Gob.

Del Territorio y Gestión Pública Universidad Javeriana. 9. Recibos constancia pago gastos estudio en programa académico Especialización Gob. y Gestión Pública Universidad Javeriana. 10. Recibo de compra de 30/12/2017 en almacén Jumbo de Nevera Samsung a nombre del causante. 11. Recibo de compra de 30/12/2017 en almacén Jumbo de Lavadora LG a nombre del causante.

12. EXTRACTO BANCARIO TARJETA DE CRÉDITO Banco de Occidente donde se refleja compra en almacén Jumbo Chipichape 13. Extracto Bancario Tarjeta de Crédito Falabella refleja compra vehículo automotor por valor de 26.000.000 14. Tarjeta de propiedad vehículo marca Nissan March comprado por el causante y puesto a nombre de la madre del señor Alexander Bedoya. 15.

Factura compra muebles para uso de la pareja en la Bodega del Mueble Cama MR Donato, colchón, tablas, etc.. 16. Extracto tarjeta crédito del causante Banco de Occidente donde se refleja compra realizada en Bodega del Mueble 17. Factura de compra computador que el causante regaló marca hp 14” por valor de $2.063.800 ktronix salitre Bogota 18.

Factura de 2019/02/16 pago servicio en Hotel Soratama, por hospedaje de la pareja 19.Certificación conjunto residencial Bavaro Parque Central que indica que la pareja en el apto 1702 de la torre 1 de dicho conjunto 20. Factura servicio de televisión e internet del inmueble mencionado 21. Recibo de caja pago administración del apartamento referido 22.

Recibo servicios públicos del apto 1702 de la ciudad de Bogotá Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05204-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación en las providencias C-336 de 008 y SU 214 de 2016 ha protegido el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las parejas del mismo sexo. 1.5.

Trámite procesal de la acción Mediante auto del 1° de septiembre de 202510, la Magistrada Ponente admitió la acción y ordenó la notificación11 al tutelante12, al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali13 y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, magistrados Patricia del Pilar Feuillet Palomares, Luz Elena Sierra Valencia y Óscar Alonso Valero Nisimblat14, como autoridades judiciales accionadas.

Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 a Colpensiones15 [extremo pasivo del proceso ordinario]. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones electrónicas, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali 16 El secretario del Despacho compartió el enlace de acceso al expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-33-33-016- 2023-00112-00/01 en Samai, sin presentar pronunciamiento referente a la solicitud de amparo. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca17 La magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, porque el actor no abordó el requisito general de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional y no cumplió con la carga argumentativa de acreditar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 10 Índice 04 Samai 11 Índice 7-9 envió de notificación auto admisorio de tutela 12 Notificación a los correos electrónicos pamunoz08@hotmail.com pamunoz08@gmail.com 13 Notificación a los correos electrónicos adm16cali@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin16cli@notificacionesrj.gov.co 14Notificación a los correos electrónicos s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co pfeuillp@cendoj.ramajudicial.gov.co lsierrav@cendoj.ramajudicial.gov.co ovaleron@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 Notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co 16 Índice 11 Aplicativo Samai 17 Indice 013 Samai Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05204-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el tutelante consideró que no se valoró todo el material probatorio allegado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, precisó que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se allegó ningún medio de prueba que acredita la convivencia efectiva y real entre el tutelante y el causante.

Por el contrario, las declaraciones recibidas en la audiencia de pruebas fueron confusas y contradictorias y no fueron exactas respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia de la pareja. En cuanto a las pruebas documentales indicadas, advirtió que algunas no fueron aportadas al expediente ordinario y las que obraban no eran suficientes para demostrar el apoyo mutuo y la vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia de la pareja, requisitos para el reconocimiento de la pensión reclamada.

Finalmente, indicó que en la sentencia acusada si se incorporó el enfoque de género y la orientación sexual del actor; sin embargo, al valorar en conjunto los medios de pruebas aportados, se presentaron dudas de que la pareja hubiere sostenido una comunidad de vida permanente y singular durante los cinco años anteriores al fallecimiento. 1.6.3.

Colpensiones18 La directora acciones constitucionales de la entidad solicitó que se niegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

De igual manera, consideró que la acción te tutela es improcedente ante la existencia de cosa juzgada toda vez que los fundamentos de hecho y de derecho ya fueron objeto de estudio por otro juez, el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Alexander Bedoya Giraldo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico 18 Índice 014 Samai Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05204-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: • ¿El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral Del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Alexander Bedoya Giraldo, con ocasión a las sentencias proferidas el 19 de noviembre de 2024 y 18 de marzo de 2025, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001- 33-33-016- 2023-00112-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201219, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05204-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia24 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 23 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05204-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202225.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad […].

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal26 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico27; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional28. 25 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 26 Sentencia SU-573 de 2019. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05204-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal29”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales30”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto31, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal32. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto En el presente asunto, el accionante consideró que el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad y dignidad humana con ocasión a las sentencias del 19 de noviembre de 2019 y el 18 de marzo de 2025, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que no se encontró acreditado el requisito de la convivencia entre el actor y el causante para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. En cuanto al yerro fáctico, el accionante, expuso que no se valoró la prueba aportada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el escrito de la demanda en un archivo denominado «20 pruebas», que demostraban la vida en común, con apoyo mutuo, cohabitación, acompañamiento espiritual y moral, inversión conjunta en pareja. 29 Sentencia SU-103 de 2022. 30 Sentencia SU-128 de 2021. 31 Sentencia SU-573 de 2019. 32 Ib.

Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05204-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, manifestó que no se estudió el caso concreto desde una perspectiva de enfoque de género y de orientación sexual, sin discriminación al tratarse de una pareja homosexual, y por ello, el operador judicial tenía el deber de analizar la prueba de convivencia y las condiciones particulares de la relación. Además, citó como desconocidas las sentencias de la Corte Constitucional referentes al enfoque de género y diferencial T-098 de 2015 y T 499 de 2019 y alegó la vulneración del derecho a la igualdad, indicó que la Corte Constitucional en las providencias C-336 de 008 y SU 214 de 2016 ha protegido el derecho de al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las parejas del mismo sexo.

Sin embargo, en las providencias censuradas se concluyó que en los últimos 5 años de vida no existió una comunidad de vida, por el contrario, se probó una relación esporádica de la que no se especifican con claridad, ni de forma contundente, los extremos temporales de la relación. Aunado a lo anterior, se acreditó que el actor tenía tres hijos lo que hizo presumir al tribunal accionado que el actor sostenía una relación heterosexual paralela, al indicar lo siguiente: «[…] se advirtió que, mientras la pareja (demandante y causante) tenían una relación sentimental, una de las madres de los tres hijos hizo varios reclamos en el lugar de trabajo por la relación de aquella pareja. […] » Ahora, con relación al error manifestado por el accionante al aducir que los despachos judiciales accionados no valoraron las pruebas documentales aportadas con la demanda.

El tribunal acusado expresamente señaló que estos no fueron aportados, así: […]Por último, pese a que en la demanda se hizo alusión a varias pruebas documentales, con el fin de determinar la convivencia de la pareja, esto es, los créditos que el causante solicitó en favor del actor, los pagos que hizo en la Universidad Javeriana, la compra electrodomésticos y demás enseres por parte de la pareja, la Sala advierte que no fueron aportados.

Y aunque obra en el expediente la licencia de tránsito de un vehículo automotor a nombre de la señora María Elena Giraldo, no se aportó la relación de pertenezco con el demandante, ni la prueba de que el causante hubiere comprado dicho vehículo […] Al respecto, la Sala considera pertinente precisar que, si bien, el accionante especificó unas pruebas documentales como desconocidas, la magistrada ponente de la decisión acusada, precisó en la contestación del amparo de tutela, que dichas pruebas no fueron aportadas, motivo por el cual no fueron valoradas.

Por otro lado, el tutelante no indicó como la valoración del mencionado material probatorio podía incidir para que las decisiones judiciales proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fueran diferentes. Sobre la valoración de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectual en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05204-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uno de estos.

Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos25, no es viable su reproche en esta instancia judicial. Ahora, con relación al desconocimiento del precedente el accionante adujo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las sentencias de la Corte Constitucional referentes al enfoque de género y diferencial T-098 de 2015 y T 499 de 2019 y alegó la vulneración del derecho a la igualdad, indicando que la Corte Constitucional en las providencias C-336 de 008 y SU 214 de 2016 ha protegido el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las parejas del mismo sexo.

Sobre este cargo es preciso advertir que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento del precedente debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia, lo que no se cumplió en el presente asunto.

Esta Sección en repetidas ocasiones ha explicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho.

En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del criterio establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicarlo. Si bien, la parte actora mencionó como desconocidas las sentencias T-098 de 2015 y T 499 de 2019, y C-336 de 008 y SU 214 de 2016 de la Corte Constitucional, el tutelante no expuso mínimamente cómo el tribunal desatendió los criterios establecidos en esas providencias, ni argumentó como la providencia acusada se apartó de las reglas o subreglas indicadas en las referidas decisiones judiciales.

Así las cosas, no se cumplió con la carga argumentativa requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por la Sala frente a este defecto. Resulta evidente, que la parte accionante con la interposición de este amparo constitucional pretende reabrir discusiones resueltas por el juez ordinario en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que los reparos atacan la valoración de la prueba, la interpretación y aplicación de la jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en parejas del mismo sexo y la decisión adoptada, toda vez que fueron contraria a sus intereses al negarse las pretensiones de la demanda.

Las afirmaciones expuestas en el escrito de tutela no sustentan, ni demuestran, la transgresión de los derechos fundamentales invocados con ocasión a los fallos Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05204-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionadas, ya que sus razones no acreditan cómo esta controversia gira alrededor del desconocimiento de garantías constitucionales Ahora, entrar a estudiar las sentencias acusadas, sin sustentarse, ni demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia mencionados como conculcados por el tutelante, resulta contrario a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.

La Corte Constitucional ya ha decantado que este mecanismo constitucional no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar o impugnar las decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria33.

Para la Sala, la solicitud de amparo presentada por Alexander Bedoya Giraldo no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la parte actora enuncia la transgresión de los derechos fundamentales, sus argumentos, como se indicó anteriormente, pretenden reabrir la discusión que ya fue objeto de decisión por el operador jurídico natural de la causa, y no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Alexander Bedoya Giraldo por no superarse el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 33 Sentencia SU134 veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05204-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx