CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402196-00 Actora: Nayibe Isabel Ramírez Villero Demandada: Presidencia de la República1 Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: Petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nayibe Isabel Ramírez Villero contra el Presidente de la República.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, porque, a su juicio, al no responder la petición de 10 de abril de 2024, mediante la cual solicitó “[…] información sobre la COP […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402196-00 Actora: Nayibe Isabel Ramírez Villero Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.
Manifestó que, “[…] El 10 de abril de 2024 ejerciendo mi derecho constitucional de derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución política, presente (sic) solicitud ante la Presidencia en el cual solicite (sic) respetuosamente información sobre la COP […]”. 4. Advirtió que, “[…] La petición la realicé a través del correo electrónico de la Presidencia y no recibí respuesta de fondo de acuerdo a mi solicitud […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 5. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se proteja mi derecho fundamental de derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 2. Que, en tal virtud, se ordene a la PRESIDENCIA, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta a mi derecho de petición […]”. 6.
Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó que “[…] no recibí respuesta de fondo de acuerdo a mi solicitud […]”. Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de mayo de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente de la República, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de mayo de 2024, vinculó a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en calidad de tercero 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402196-00 Actora: Nayibe Isabel Ramírez Villero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 9. La Presidencia de la República solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto manifestó que: “[…] La suscrita procedió a verificar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República verificó y encontró que la comunicación radicada bajo los EXT24-00065474 fue contestada a través del OFI24-00084476 / GFPU 12000000 del 2 de mayo de 2024. 2.
Como mi representada no era la entidad competente, se pasó a dar traslado por competencia a la petición de la accionante. Esto, se hizo bajo el OFI24-00084478 / GFPU 12000000 del 2 de mayo de 2024. Redirigiendo al accionante al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. […] “[…] La remisión de la respuesta emitida al derecho de petición instaurado por la accionante que se hicieron a través de los documentos identificados como OFI24- 00084476 / GFPU 12000000 del 2 de mayo de 2024 y el OFI24-00084478 / GFPU 12000000 del 2 de mayo de 2024, se pueden evidenciar en los documentos denominados como “Trazabilidad Documento Digital”, los cuales se encuentran anexos con la presente contestación. Deseamos resaltar a su Despacho que este anexo denominado “Trazabilidad Documento Digital”, se emite por sistema de gestión documental empleado por la Presidencia de la República denominado ESCRIBE, este emite una constancia que permite verificar a su Despacho el efectivo envío de la anterior comunicación al accionante, a las respectivas direcciones electrónicas relacionadas en el mismo documento, lo anterior atendiendo a la Ley 2213 de 2022, que faculta este tipo de notificación en el ordenamiento jurídico colombiano […]”. 10.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió informe en los siguientes términos: “[…] el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, durante el trámite constitucional procedió a dar respuesta, clara, congruente y de fondo con lo solicitado por el peticionario, lo cual se demuestra con el oficio remitido con radicado de salida 14002024E2019045 del 30 de mayo de 2024 y dirigido al correo electrónico del peticionario [ ]@gmail.com, de tal forma que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza CESÓ, configurándose con ello, la figura de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO; para demostrar lo aquí afirmado se adjunta como prueba la respuesta al derecho de petición y el certificado por parte de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S, respecto a la constancia de entrega e incluso de lectura por 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402196-00 Actora: Nayibe Isabel Ramírez Villero parte del ACCIONANTE en relación con lo remitido por el MINISTERIO DE AMBIENTE […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 13. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde determinar si se debe proteger el derecho fundamental invocado por la actora, el cual considera vulnerado con ocasión a la falta de respuesta a la petición de 10 de abril de 2024, mediante la cual solicitó “[…] información sobre la COP […]”. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402196-00 Actora: Nayibe Isabel Ramírez Villero 14.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 15.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 16.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 17. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que6: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que 5 Corte Constitucional.
Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402196-00 Actora: Nayibe Isabel Ramírez Villero la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 18. Así las cosas, la Sala considera que la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7. 19.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 20. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, porque, a su juicio, al no responder la petición de 10 de abril de 2024, mediante la cual solicitó “[…] información sobre la COP […]”, vulneró su derecho fundamental de petición. 21. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 22.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402196-00 Actora: Nayibe Isabel Ramírez Villero efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela. Acervo y análisis probatorios 23. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 23.1.
Documentos allegados con el escrito de tutela. 23.2. Informe rendido por la autoridad demandada y el tercero con interés legítimo, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 24. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por la actora ha sido contestada. 25.
La sala advierte que, la actora manifestó que el 10 de abril de 2024, presentó la siguiente petición ante el Presidente de la República: “[…] 1. Solicito que los países participantes en la COP se comprometan a establecer objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero más ambiciosos y vinculantes, en línea con las recomendaciones científicas para limitar el calentamiento global a 1.5°C por encima de los niveles preindustriales.
Favor remitir evidencias al respecto. 2. Instar a la COP a garantizar que se cumplan los compromisos financieros internacionales, para proporcionar financiamiento adecuado a los países en desarrollo, para ayudarles a adaptarse a los impactos del cambio climático y a implementar medidas de mitigación. Favor remitir evidencias al respecto. 3.
Exigir que la COP impulse políticas y medidas concretas para acelerar la transición global hacia fuentes de energía renovables y sostenibles, así como la reducción progresiva del uso de combustibles fósiles, mediante la implementación de incentivos financieros, regulaciones y tecnologías innovadoras. Para el caso de Colombia apoyar al país en este tema.
Favor remitir evidencias al respecto. 4. Favor informe en que ciudad y país se han desarrollado las ultimas COP del mundo y en cada una COP informar cuales fueron las conclusiones frente al tema de agua, calentamiento climático, desarrollo sostenible, cambio climático, objetivos de 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402196-00 Actora: Nayibe Isabel Ramírez Villero desarrollo sostenible y otros temas desarrollado relacionados con el ambiente y los recursos renovables y la vida. 5.
Favor remitir copias en digital de los diez últimos documentos que han emitido la COP frente al tema ambiental. 6. Favor informar si las expediciones de documentos o políticas o acuerdos que se tomen dentro de la COP son vinculantes para los Estados partes 7. Favor informar cuales son los Estados partes vinculados a la COP, en el mundo 8.
Favor remitir el listado de los países que no forman parte de la COP, enunciarlos y explicar los motivos porque estos no forman parte de la COP 9. Favor informar cuando se va a realizar la COP en el año 2024, en que ciudad y país 10. Favor informar cuales son los requisitos para poder participar de forma activa como jóvenes y líderes ambientales y sociales de Bucaramanga, Colombia y participar activamente en la COP del próximo año 11.
Favor remitir el trámite y el valor para inscribirnos para participar en la COP del año 2024, en que ciudad y país va a ser y cuál es el tema principal de esta COP 12. Favor informar la estructura de la COP, quien la dirige, que país, el nombre, si tiene sede física donde queda y cuál es la función de la misma 13. Favor informar si a través de la COP o su organización e institución existe apoyo económico financiero para los jóvenes investigadores, estudiantes universitarios y líderes de Bucaramanga, Colombia, para poder viajar a esta COP, si hay financiación económica y respaldo financiero para estadía, comida, tiquetes y poder participar con una ponencia en el marco de la COP en el año 2024 14.
Favor informar en la COP como están catalogados para poder participar si es por ponencia, documento científico, publicaciones u otros requisitos académicos de investigación y poder hacer presencia en representación de los jóvenes, mujeres, líderes sociales y ambientales y estudiantes universitarios de Bucaramanga, Colombia 15. En caso de que un Estado o un país no cumpla con lo que dice la COP, ¿cuáles son las sanciones o consecuencias al respecto? 16.
Favor informar en Colombia, ¿Cuáles han sido los últimos diez acuerdos, tratados, convenios o pactos internacionales que han firmado y que los hacen vinculantes?, remitir la fecha de los mismos y copia de estos documentos donde Colombia lo ratifico y si hoy son vinculantes para este país o si no son vinculantes para Colombia 17. Favor solicitamos becas de estudios en especialización, maestría, doctorado para nosotros jóvenes universitarios, líderes y estudiantes de investigación, para cursar algún estudio de pos-grados en Colombia o en el mundo de forma gratuita, esto nos ayuda a fortalecer proyectos de investigación, aporte al planeta y a la vida, y cuáles son los trámites y requisitos para poder participar 18.
Favor dar respuesta al presente derecho de petición dentro del término de ley, de acuerdo al artículo 14 de la ley 1755 de 2015 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402196-00 Actora: Nayibe Isabel Ramírez Villero 19. Favor remitir las evidencias técnicas y jurídicas a cada una de las respuestas y dar respuesta de forma individual a cada una de las pretensiones 20.
En caso de no ser la entidad remitente, favor remitirla a la institución competente y dar el trámite de acuerdo al artículo 21 de la ley 1755 del 2015 […]”.8 26. De conformidad con el acervo probatorio, la Sala advierte que la Jefatura de Despacho Presidencial de la Presidencia de la República, mediante Oficio núm. OFI24-00084476 / GFPU 12000000 de 2 de mayo de 2024, dio la siguiente respuesta a la petición de la actora: “[…] Respetada señora Ramírez: Hemos recibido el derecho de petición enviado al Presidente de la República, en el que solicita información respecto de la COP. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para su consideración y fines pertinentes […]”.
(Resaltado por la Sala) 27. Igualmente, se observa que dicha respuesta le fue notificada a la actora, tal como se advierte del documento PDF que allegó la Presidencia de la República denominado “[…] trazabilidad […]”9. 28. Por otro lado, la Jefatura de Despacho Presidencial de la Presidencia de la República, mediante Oficio núm. OFI24-00084478 / GFPU 12000000 del 2 de mayo de 2024, trasladó la petición de la actora al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: “[…] De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, remitimos para su consideración y fines pertinentes, el derecho de petición suscrito por la señora Nayibe Isabel Ramírez Villero, en la que solicita información respecto de la COP […]”.
(Resaltado por la Sala) 29. Igualmente, se observa que dicha decisión le fue notificada a la autoridad a la cual se le remitió por competencia la petición de la actora, tal como se advierte 8 Transcripción literal del texto. 9 Cfr. Índice núm. 9 de Samai. Documento denominado “13RECIBE MEMORIAL_OFI2400093750GFPUzip(.zip) NroActua 9”.
Archivo aportado en medio digital. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402196-00 Actora: Nayibe Isabel Ramírez Villero del documento PDF que allegó la Presidencia de la República denominado “[…] trazabilidad […]”10. 30. Al respecto, la Sala precisa que, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “[…]
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. (Resaltado por la Sala) 31.
Igualmente, la Sala advierte que, en relación con la remisión por competencia de una petición, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 31.1. En la sentencia de 19 de abril de 202111, se indicó que: “[…] Al respecto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo dicha Dirección Ejecutiva no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine […]”.
(Resaltado por la Sala) 31.2. En la sentencia de 30 de junio de 202012, se expresó que: “[…] Con base en lo expuesto, en el asunto sub examine la Sala evidencia que le asiste razón al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al afirmar que no le concierne expedir la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, porque, se reitera, dicha actuación involucra una actividad judicial, por consiguiente, carece de la competencia para realizarla.
No obstante, pese a que al señor director del mencionado Centro de Arbitraje y Conciliación, en efecto, no le corresponde decidir sobre la entrega del documento enunciado en el párrafo precedente, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 del CPACA, según el cual «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa 10 Idem pie de página núm. 9 supra. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00816-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00520-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402196-00 Actora: Nayibe Isabel Ramírez Villero verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». La anterior norma es clara en determinar que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una solicitud deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el sub lite, omisión que quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la actora […]”.
(Resaltado por la Sala) 32. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que con ocasión de la remisión que hizo la Presidencia de la República, dicha entidad no vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la actora, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar a la actora, lo cual aconteció en el caso sub examine. 33.
Ahora bien, de conformidad con el acervo probatorio, en lo que concierne al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Sala observa lo siguiente: 34. La Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Internacionales, mediante Oficio 14002024E2019045 de 30 de mayo de 2024, dio respuesta a la petición de la actora en los siguientes términos: “[…] Estimada Nayibe Ramírez, Reciba un cordial saludo.
De manera atenta, hago referencia a su petición, radicada en Presidencia de la República bajo el número N° EXT24-00065474, misma que fue trasladada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante, “Minambiente”) el pasado 02 de mayo de 2024. Allí usted realiza 20 solicitudes que giran en torno a “la COP”. Sobre el particular, es necesario mencionar que el término “COP” es un acrónimo que hace referencia a “Conference of the Parties”, en español “Conferencia de las Partes”.
Es una expresión usada para denotar, en los tratados internacionales, al órgano conformado por los Estados que han ratificado el correspondiente tratado y, por tanto, se encuentran obligados por sus disposiciones. Usualmente, la Conferencia de las Partes tiene funciones decisorias, no obstante, sus prerrogativas y obligaciones dependerán de cada tratado en específico.
En ese sentido, para poder responder correctamente las preguntas que formula en relación con la COP, necesitaríamos saber en específico a qué Conferencia 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402196-00 Actora: Nayibe Isabel Ramírez Villero de las Partes, de qué tratado, se refiere. Sin perjuicio de ello, intentaremos dar respuesta a cada uno de los interrogantes […]”. […] “[…] En virtud del principio de “Igualdad Soberana de los Estados”, el Estado Colombiano no está facultado para obligar a otros Estados a comprometerse en torno a establecer objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero más ambiciosos y vinculantes […] Sin perjuicio de lo anterior, según lo estipulado en el Plan Nacional de Desarrollo, Colombia Potencia Mundial de la Vida, y en línea con la Estrategia de Posicionamiento Global allí planteada, Colombia busca influir en diferentes espacios internacionales, reconociendo sus capacidades y potencialidades como potencia mundial de la vida.
En ese sentido, como se especificará en la siguiente pregunta, en las Conferencias de las Partes del Convenio de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, la participación de Colombia se ha caracterizado por ser propositiva y por instar a las demás Partes a conseguir acciones urgentes que eviten agravar la situación actual del planeta […]”. […] “[…] En la Veintiochoava Conferencia de las Partes del Convenio de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, llevada a cabo en Emiratos Árabes Unidos del 30 de noviembre al 12 de diciembre de 2023, Colombia llevó 6 propuestas que giran en torno a la financiación, la adaptación y la mitigación al cambio climático reforzando la alerta por conseguir acciones urgentes que eviten agravar la situación actual del planeta […] Podrá encontrar más sobre la manifestación de estas propuestas en los siguientes links […]”. […] “[…] Tal y como se mencionó en la parte introductoria de la presente respuesta, es necesario mencionar que el término “COP” es un acrónimo que hace referencia a “Conference of the Parties”, en español “Conferencia de las Partes”.
Es una expresión usada para denotar, en los tratados internacionales, al órgano conformado por los Estados que han ratificado el correspondiente tratado y, por tanto, se encuentran obligados por sus disposiciones. A continuación, proporcionaremos un listado indicativo de los tratados que ha ratificado Colombia relacionados con el sector ambiente, que contemplan un órgano compuesto por los Estados Parte y sus correspondientes sitios web, en donde podrá encontrar la información solicitada […]”. […] “[…] Sin perjuicio de lo anterior, según el listado indicativo de los tratados que ha ratificado Colombia relacionados con el sector ambiente provisto en la anterior respuesta, los últimos diez documentos que se han emitido en las diferentes COP de los convenios podrán ser consultados en los respectivos sitios Web […]”. […] “[…] Tal y como se mencionó en la parte introductoria de la presente respuesta, es necesario mencionar que el término “COP” es un acrónimo que hace referencia a “Conference of the Parties”, en español “Conferencia de las Partes”.
Es una expresión usada para denotar, en los tratados internacionales, al órgano conformado por los Estados que han ratificado el correspondiente tratado y, por tanto, se encuentran 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402196-00 Actora: Nayibe Isabel Ramírez Villero obligados por sus disposiciones. Usualmente, la Conferencia de las Partes tiene funciones decisorias, no obstante, sus prerrogativas y obligaciones dependerán de cada tratado en específico.
En otras palabras, no hay dos Conferencias de las Partes con el mismo poder decisorio […]”. […] “[…] En ese sentido, la invitamos a consultar los links provistos en los apartes anteriores en donde se encuentra la información solicitada de cada tratado internacional que cuenta con una COP […]”. […] “[…] Adicionalmente, es importante destacar que la decisión de no formar parte de un tratado internacional es tomada por cada Estado en virtud de los principios de derecho internacional de igualdad de derechos, de la libre determinación de los pueblos y la igualdad soberana de los Estados, motivo por el cual el Minambiente no está en capacidad de remitirle los motivos por los cuales cada Estado decide no ser parte de un tratado internacional en específico […]”. […] “[…] En ese sentido, para poder responder correctamente a su pregunta es indispensable saber a qué Conferencia de las Partes, de qué tratado, se refiere […]”. […] “[…] En cuanto a la 16a reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la 11a reunión de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo de Cartagena y la quinta reunión de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo de Nagoya Reunión en Cali, Colombia del 21 de octubre al 1 de noviembre de 2024, nos permitimos describir la ruta de movilización y participación de la COP16, de la siguiente manera […]”. […] “[…] Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la Conferencia de las Partes del Convenio de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica (CDB), esta es la reunión principal de los países que son partes en este acuerdo internacional […]”. […] “[…] Generalmente, las decisiones adoptadas por las COP no son automáticamente vinculantes para los Estados Parte.
Estas pueden adoptar varias formas, incluidas resoluciones, recomendaciones y acuerdos, y, nuevamente, su carácter vinculante depende del contexto específico y del acuerdo subyacente […] Además, es importante tener en cuenta que cada Conferencia de las Partes tiene sus propias normas y procedimientos, establecidos en el tratado que las crea, por lo que no hay una respuesta generalizada en relación con las sanciones o consecuencias de no cumplir lo estipulado por la Conferencia de las Partes; va a depender de cada COP […]”. […] 14 Núm. único de radicación: 110010315000202402196-00 Actora: Nayibe Isabel Ramírez Villero “[…] Al respecto, nos permitimos informar que en la Biblioteca Virtual de Tratados de Cancillería puede consultar los casi tres mil tratados en los que Colombia ha participado bien en su adopción o firma, así como el texto íntegro de cada uno de ellos, los detalles de su suscripción, trámite de aprobación interna en Colombia y puesta en vigor.
A la Biblioteca Virtual se accede desde el siguiente enlace […]”. […] “[…] La invitamos a consultar en el siguiente link de la Agencia Presidencial de Cooperación internacional de Colombia -APC Colombia, en el cual podrá encontrar diferentes convocatorias de becas https://www.apccolombia.gov.co/taxonomy/term/27 […]”. (Resaltado por la Sala) 35.
Al respecto, obra constancia de envío a la actora a través de correo electrónico enviado el 30 de mayo de 2024, tal como se advierte a continuación13: 36. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cumplió con los requisitos de i) oportunidad; ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 13 Cfr. Índice núm. 18 de Samai.
Documento denominado “33RECIBE MEMORIAL_Anexo_113012024E2019(.pdf) NroActua 18”. Archivo aportado en medio digital. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202402196-00 Actora: Nayibe Isabel Ramírez Villero 37. La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento de la actora en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha la actora ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 38.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible i) puso en conocimiento de la actora la necesidad de “[…] saber en específico a qué Conferencia de las Partes, de qué tratado, se refiere […]” y, sin perjuicio de lo anterior, ii) le explicó que “[…] el Estado Colombiano no está facultado para obligar a otros Estados a comprometerse en torno a establecer objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero más ambiciosos y vinculantes […]”, “[…] la participación de Colombia se ha caracterizado por ser propositiva y por instar a las demás Partes a conseguir acciones urgentes que eviten agravar la situación actual del planeta […]”, y “[…] la decisión de no formar parte de un tratado internacional es tomada por cada Estado en virtud de los principios de derecho internacional de igualdad de derechos, de la libre determinación de los pueblos y la igualdad soberana de los Estados […]”; y iii) le compartió a la actora “[…] un listado indicativo de los tratados que ha ratificado Colombia relacionados con el sector ambiente, que contemplan un órgano compuesto por los Estados Parte y sus correspondientes sitios web, en donde podrá encontrar la información solicitada […]”, “[…] los últimos diez documentos que se han emitido en las diferentes COP de los convenios podrán ser consultados en los respectivos sitios Web […]”, “[…] la ruta de movilización y participación de la COP16 […]”, el enlace a “[…] la Biblioteca Virtual de Tratados de Cancillería […]” y el “[…] link de la Agencia Presidencial de Cooperación internacional de Colombia -APC Colombia, en el cual podrá encontrar diferentes convocatorias de becas […]”. 39.
La Sala considera que, con ocasión de la respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el 16 Núm. único de radicación: 110010315000202402196-00 Actora: Nayibe Isabel Ramírez Villero trámite de la acción de tutela14, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 40.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente15: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante16.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado17 […]”. (Resaltado por la Sala) 41. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, se dio respuesta a la petición de la actora y, con ello, se dio solución a lo pretendido por la actora en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 42. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por la actora. 14 Al respecto, la Sala precisa que la actora presentó la solicitud de tutela el 3 de mayo de 2024. 15 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 17 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202402196-00 Actora: Nayibe Isabel Ramírez Villero En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.