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11001031500020230006800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-12

Radicación interna: 79 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Anita Villamizar Villamizar·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00068-00 Accionante: Anita Villamizar Villamizar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA RESOLUCIÓN – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – no se acreditó perjuicio irremediable Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Anita Villamizar Villamizar contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- La señora Anita Villamizar Villamizar presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, confianza legítima e igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con ocasión de la expedición del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que (i) se amparen los derechos invocados, (ii) se dejen sin efectos los artículos 36 y 38 del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre del 2022, y en consecuencia (iii) se ordene “(…) al Consejo Superior de la Judicatura dejar el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4 en el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta y crear el cargo de Escribiente en el Centro de Servicios Administrativos para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta”. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00068-00 Accionante: Anita Villamizar Villamizar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- Como sustento fáctico de su solicitud la accionante indica que desde el 09 de diciembre de 2009 se desempeñaba, en carrera, el cargo de auxiliar judicial grado 4 en el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta. 4.- El 20 de diciembre de 2022, el juez titular del despacho, le informó que el Consejo Superior de la Judicatura había expedido el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, por medio del cual, entre otras cosas, dispuso trasladar los cargos de auxiliar judicial grado 4, que estaban asignados a 4 Juzgados de Familia de Cúcuta, al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad (Artículo 38) y, en reemplazo se crearía un cargo de escribiente para cada uno de esos 4 Juzgados de Familia (artículo 36). 5.- Sostuvo que dicha decisión ha afectado su estado de ánimo.

Afirmó que su preocupación no es por temas relacionados con cuestiones de trabajo, porque siempre ha desempeñado sus funciones con responsabilidad, esmero y lealtad, sino por el cambio de ambiente laboral de la especialidad de familia a la de penal. Al respecto indica que el concurso de méritos que aprobó fue para trabajar en un juzgado de familia, campo en el cual ya tiene una experiencia, y se pretende que faltando 10 meses para obtener su pensión de vejez, inicie a trabajar temas penales. 6.- Indicó que se vulneraron sus derechos porque: (i) los cambios no afectan a todos los cargos de auxiliar judicial grado 4 que existen en la Rama Judicial en la especialidad de Familia, sino sólo a los que “de manera arbitraria” decidió el Consejo Superior de la Judicatura sin justificación, (ii) se vulneró el ejercicio de un trabajo digno y en condiciones justas, puesto que no se tuvo en cuenta que ejerce su labor desde hace 13 años de manera satisfactoria y, (iii) no se agotó un debido proceso, pues se omitió efectuar un estudio de las funciones que desempeñaba y las requeridas en el Juzgado donde las ejecuta, afectando con ello “el desarrollo positivo de [sus] funciones y la salud mental y emocional como pre pensionada”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 7.- Mediante auto de 16 de enero de 20232, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 8.- En esa misma providencia, se negó la medida provisional solicitada. 2 Notificado el 19 de enero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00068-00 Accionante: Anita Villamizar Villamizar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 (i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico3 9.- Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura es un órgano administrativo encargado del gobierno y administración integral de la Rama Judicial y que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 257 Constitucional y 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de sus funciones justamente es la de “trasladar cargos”. 10.- Aclaró que la decisión que se cuestiona se adoptó con fundamento en un estudio técnico realizado en los términos del artículo 94 de la Ley 270 de 1996, y que la misma contó con el concepto favorable de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, conforme lo regulado en el numeral 3° del artículo 97 de la Ley 270 de 1996. 11.- Adicionalmente explicó que el traslado de los cargos de auxiliar judicial grado 04 está sustentado, en la necesidad del servicio, y en el propósito de nivelar plantas de personal, en este caso concreto, de los Juzgados de Familia de Cúcuta. 12.- Finalmente solicitó que se declarara improcedente el amparo, teniendo en cuenta que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

(i) Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca4 13.- Adujo que las atribuciones de los Consejos Seccionales se encuentran plasmadas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, y observadas las pretensiones del escrito tutelar no encuentra que ninguna haga relación con sus funciones. En razón a ello solicitó su desvinculación. (ii) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Norte de Santander5 14.- Manifestó que no se observa un daño irremediable a la accionante, en la medida en que no se le está alejando de familia, ni trasladada de ciudad, pues las labores las debe realizar en las mismas instalaciones donde actualmente labora, es decir, el Palacio de Justicia de Cúcuta; así mismo, señaló que no ha iniciado las nuevas labores, lo que no permite asegurar que aquellas serán más complejas o requieran mayor conocimiento. 15.- Así mismo, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no ha sido la entidad encargada de expedir el acto acusado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 3 Intervención digital contenida en 7 folios. 4 Intervención digital contenida en 3 folios. 5 Intervención digital contenida en 7 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00068-00 Accionante: Anita Villamizar Villamizar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 C. Cuestión previa 16.- En sus contestaciones, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Norte de Santander y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, solicitaron su desvinculación del presente trámite. 17.- Sobre la primera autoridad la Sala precisa que en el auto admisorio no se ordenó su vinculación. 18.- En cuanto a la segunda, se evidencia que las objeciones planteadas por la accionante tienen origen en un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y no se avizora ninguna actuación u omisión concreta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que sea censurada.

En ese sentido se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a dicha autoridad. D. Análisis del caso concreto 19.- En esta oportunidad, le corresponde a la Sala verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sólo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora. 20.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos invocados. 21.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00068-00 Accionante: Anita Villamizar Villamizar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 22.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 866 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 67 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 23.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 24.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>8. 25.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 26.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace 6 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 7 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 8 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00068-00 Accionante: Anita Villamizar Villamizar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 27.- En el caso objeto de estudio, la accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales la autoridad accionada, con ocasión de la expedición del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, a través del cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados de la Jurisdicción Ordinaria en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones, como el traslado de cargos en juzgados de circuito. 28.- De conformidad con lo expuesto, como se anticipó, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues, aquella cuenta con el medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es decir, el de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, no ha hecho uso del mismo. 29.- Sobre el particular, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece que: <<Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel>>. 30.- También se advierte que los argumentos expuestos por la accionante no son suficientes para que la tutela sea el mecanismo apropiado para proteger los derechos que alega fueron vulnerados por la autoridad accionada, pues dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Anita Villamizar puede solicitar, como medida cautelar, la “suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado”9, si lo estima necesario. 31.- Con las precisiones anteriormente anotadas, para esta Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados.

Además, aún no ha fenecido el término procesal para que la señora Villamizar pueda presentar la respectiva demanda, y la actora no expresó ninguna justificación para prescindir del uso del mismo. 9 Ley 1437 de 2011. Artículo 230 #3. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00068-00 Accionante: Anita Villamizar Villamizar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 32.- De igual manera, se observa que la accionante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir como mecanismo transitorio en asuntos que no son de su competencia, pues, (i) solo indicó que las decisiones tomadas en el Acuerdo han afectado su estado de ánimo y le han causado preocupación, afirmaciones que más allá de su dicho no tienen ningún otro sustento, y (ii) la Sala tampoco advierte que la señora Villamizar se vea afectada de manera irremediable, pues su lugar de trabajo sigue siendo el mismo (Palacio de Justicia de Cúcuta) y su calidad de vida no se va a ver afectada por cuanto va a seguir devengando el mismo salario, y simplemente va a cambiar de despacho judicial y eventualmente de funciones. 33.- De este modo, se advierte que no puede pretender la accionante utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, por cuanto la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 34.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por lo tanto, esta Sala habrá de declarar improcedente la solicitud de amparo impetrada por la señora Anita Villamizar Villamizar. 35.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: - DECLARAR falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

SEGUNDO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.

TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 11001-03-15-000-2023-00068-00 Accionante: Anita Villamizar Villamizar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 10 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.