Micelio
11001031500020220310401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-12

Radicación interna: 7055 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Reinel Suaza Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 Demandante: JOSÉ REINEL SUAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tema: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

Régimen pensional de los funcionarios del INPEC – confirma la negativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 15 de julio de 2022, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A negó el mecanismo constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor José Reinel Suaza, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión1 en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. 2. En criterio del accionante, las referidas garantías resultaron quebrantadas por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de segunda instancia que profirió el 20 de enero de 2022, mediante la cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 26 de septiembre de 2019, que había accedido parcialmente a las pretensiones formuladas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Remitida el 7 de junio de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General de la Corporación (secgeneral@consejodeestado.gov.co) Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantado contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2. 1.2 Pretensiones 3.

El accionante solicitó al juez constitucional lo siguiente: 13.1. Se conceda la presente acción de tutela por la abierta vulneración de los derechos fundamentales expuestos a lo largo de este escrito y por el defecto sustantivo y fáctico por error aritmético. 13.2. Se deje sin efectos la sentencia de 20 de enero de 2022, que fue debidamente notificada el 29 de enero hogaño, con radicado número 50001- 33-33-004-2017 00262-02, proferida por Tribunal Administrativo del Meta Sala de Decisión No. 3. 13.3.

En reemplazo de dicha sentencia se ordene tener como tal la de primera instancia del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. 1.3. Hechos A continuación, se presentan los hechos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. El accionante laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, desde el 16 de septiembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2012, esto es, durante 24 años, 3 meses y 15 días, desempeñando como último cargo el de inspector jefe. 5.

El 15 de septiembre de 2008 el actor adquirió el estatus pensional, pues cumplió 20 años de servicio. 6. Luego, el 13 de octubre de 2010, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL- le reconoció pensión de vejez condicionada al retiro definitivo del servicio mediante Resolución Nro. PAP 018931 del 13 de octubre de 2010. 7. La pensión se reconoció conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 19863, en aplicación del parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, liquidando la prestación con base en la Ley 33 de 1985 en lo relacionado con el porcentaje del 75%.

Respecto al periodo a liquidar y los factores que constituyen la base de liquidación, según lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el 2 Dicho proceso se identificó con el número de radicado 50001-33-33-004-2017-00262-01/2 3 ARTÍCULO 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.

Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1158 de 1994. Es decir, con el promedio de los 10 últimos años y con los factores salariales de sueldo, sobresueldo y bonificación por servicios prestados. 8.

Posteriormente, a través de la Resolución Nro. RDP 033335 del 23 de julio de 2013, la UGPP reliquidó la pensión con el último año de servicios y atendiendo a los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las primas de navidad, vacaciones y de servicios. 9.

El actor consideró que esta resolución presentó un error aritmético, toda vez que, a su juicio, no se reconoció el factor salarial de prima de servicios para el último año de servicios en el 100% sino tan solo en un 50%. 10. Por lo anterior, el 18 de octubre de 2016 solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación con la corrección respecto a la prima de servicios y teniendo en cuenta los factores de subsidio familiar y prima de riesgo, los cuales no fueron tenidos en cuenta en ninguna de las resoluciones expedidas en torno a su pensión. 11.

Tal solicitud fue resuelta desfavorablemente por la entidad demandada4, decisión recurrida por el actor en apelación, la cual fue confirmada en su integridad5. 12. Inconforme con lo anterior, el accionante promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos proferidos por dicha entidad en torno a su pensión de jubilación6. 13.

Asimismo, solicitó que se ordenara la reliquidación de su pensión atendiendo al 100% de la prima de servicios devengada y al 75% del IBL respecto de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y que no fueron tenidos en cuenta, particularmente la prima de riesgo, el subsidio familiar y la bonificación de recreación7. 14.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones del actor en el 4 A través de la resolución Nro. RDP 008802 del 7 de marzo de 2017. 5 Por medio de la Resolución Nro. RDP 022347 del 30 de mayo de 2017. 6 Particularmente, solicitó la nulidad de las resoluciones: i) No. PAP 018931 del 13 de octubre de 2010, por medio de la cual CAJANAL reconoció la pensión de jubilación con el promedio de los 10 últimos años y con los factores salariales de sueldo, sobresueldo y bonificación por servicios prestados; ii) Resolución No. RDP 033335 del 23 de julio de 2013, a través de la cual la UGPP reliquidó la pensión de jubilación con el último año de servicios y con los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las primas de navidad, vacaciones y de servicios; iii) Resolución No. 008802 del 7 de marzo de 2017 que negó la reliquidación de la pensión; iv) Resolución No. RDP 022347 del 30 de mayo de 2017, por medio del cual se confirma la Resolución No. 008802 del 7 de marzo de 2017 que negó la reliquidación de la pensión. 7 Este proceso se identificó con el número de radicado 50001-33-33-004-2017-00262-01/2.

Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido de ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de vejez reconocida al actor incluyendo la prima de servicios en el 100% del valor devengado en el último año de servicios a efectos de calcular el IBL en la doceava parte que corresponde. 15.

Frente a las demás pretensiones, concluyó que el tutelante no tenía derecho al reajuste solicitado, pues para el reconocimiento de la pensión de vejez se le debía aplicar el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, teniendo en cuenta que su ingreso al INPEC tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, por lo cual la inclusión de los factores de prima de riesgo y subsidio familiar, no resultaba procedente como quiera que los mismos no ostentan carácter salarial, ni se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978, artículo 45. 16.

La decisión de primer grado fue recurrida únicamente por la UGPP y su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión. Dicha colegiatura, mediante sentencia del 20 de enero de 2022, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones. 17. Como fundamento de su resolutiva, advirtió que el actor no era beneficiario del régimen de transición especial previsto para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, razón por la que no le resultaban aplicables los preceptos de la Ley 32 de 1986.

Ello, teniendo en cuenta que para el 1º de abril de 1994 no tenía la edad ni el tiempo de servicios requeridos por el artículo 36 de la Ley 100 de 19938. 18. Respecto a los factores salariales solicitados por el accionante para que fueran reconocidos9, advirtió que los mismos no estaban incluidos en el Decreto 1158 de 199410, razón por la cual no podía ordenarse la reliquidación pensional con la inclusión de tales conceptos de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado expedida el 28 de agosto de 201811. 19.

Finalmente, puso de presente que si bien el juez de primer grado ordenó la reliquidación de la pensión incluyendo la prima de servicios en un 100%, no había lugar a ello, en atención a que dicho factor no debía incluirse al no estar incluido establecido en el Decreto 1158 de 1994. En ese sentido, concluyó que no había lugar 8 Concretamente, puso de presente que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que pretendan acceder al régimen especial de pensiones contemplado en la Ley 32 de 1986, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, i) tener 500 semanas de cotización especial, ii) tener cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión y iii) tener la edad o el tiempo de servicios requeridos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el 1 de abril de 1994-fecha de entrada en vigencia el régimen general de pensiones, situación que no se acreditaba en el caso del accionante. 9 Prima de riesgo, subsidio de unidad familiar y bonificación de recreación 10 Precisó el tribunal que esta era la norma aplicable al efecto en la medida que la pensión del actor debió reconocerse conforme a los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, el cual no estableció los factores salariales a incluir en la pensión, no obstante, en virtud de la remisión expresa contenida en su artículo 7, debía acudirse a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, 11 Sentencia De Unificación Del 28 De Agosto De 2018, Radicación Número: 52001-23-33-000-2012- 00143-01(ij) del Consejo de Estado.

Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a ordenar un reajuste de dicha partida por un presunto error en el cálculo de la misma, cuando ni siquiera debió tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 20. La parte actora alegó que mediante la sentencia del 20 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión, incurrió en los defectos i) sustantivo, ii) fáctico y iii) desconocimiento del precedente. 21. Con relación al defecto sustantivo, el accionante manifestó que la autoridad judicial accionada interpretó indebidamente el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, al exigirle el cumplimiento de requisitos no previstos para acceder a la reliquidación de su pensión de jubilación. Expuso que, de conformidad con esa norma constitucional, para acceder al régimen de transición de la Ley 32 de 1986, solo era necesario acreditar que se vinculó al INPEC con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. 22.

En su sentir, el tribunal accionado “inventó una nueva tesis” que implicaba que para acceder a la pensión bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986 había que cumplir los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, además los del Decreto 2090 de 2003 y de contera los de la Ley 797 de 2003. En su concepto, para el Tribunal Administrativo del Meta tenía que acreditar un mayor número de requisitos para pensionarse en un régimen especial como el del cuerpo de custodia y vigilancia que los establecidos en el régimen general. 23.

Expuso que se desconoció que durante su vida laboral se hicieron aportes respecto de los factores salariales sobre los cuales se le reconoció la pensión, o sea los incluidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En consecuencia, refirió que no era de recibo que su pensión debiera reconocerse con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 24.

En lo que se refiere al defecto fáctico, el accionante expresó que el mismo se presentó por parte de la autoridad judicial accionada al avalar mediante la sentencia censurada el error aritmético contenido en la Resolución Nro. RDP 033335 de 23 de julio de 2013 que reconoció solo el 50% del valor correspondiente a la prima de servicios para efectos de la liquidación de su pensión. 25.

Igualmente, manifestó que el defecto fáctico por error aritmético se configuró al haber expresado que la prestación se debe liquidar con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, cuando el accionante y su empleador hicieron aportes sobre los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 26.

Con relación al desconocimiento del precedente, expuso que resultaron desatendidas las sentencias del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2020, Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 47001-23-33-000-2017-00025-01 y del 23 de octubre del mismo año al interior del expediente 47001-23-33-000-2017-00025-01. 27.

Igualmente, que el Tribunal Administrativo del Meta desconoció la sentencia T- 012 de 2022 de la Corte Constitucional, oportunidad en la cual dicha Corporación arribó a la conclusión de que el Acto Legislativo 01 de 2005 determina que los funcionarios del INPEC que hayan ingresado antes del 28 de julio de 2003 podrán acceder a la pensión de acuerdo con la Ley 32 de 1986, cuyo artículo 96 exige para tales efectos haber completado 20 años de servicio para la entidad. 28.

Advirtió que en dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional expresó que el Tribunal Administrativo del Meta omitió realizar una interpretación sistemática de las normas que regulan el régimen pensional de los funcionarios del INPEC, pues no tuvo en cuenta los criterios previstos en el ordenamiento jurídico para interpretar el régimen pensional de dichos funcionarios, que permiten establecer que el régimen de transición de la Ley 32 de 1986 es el previsto en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 (parágrafo transitorio 5° del artículo 1°). 1.5.

Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 29. Mediante auto del 10 de junio de 2022, la magistrada ponente de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión, en calidad de autoridad accionada. 30.

Asimismo, por tener interés en el resultado del mecanismo constitucional promovido, dispuso vincular a la UGPP –en su calidad de demandada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho- y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad y para los efectos establecidos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 31.

Frente a este aspecto, no consideró necesaria la vinculación del juez Cuarto Administrativo de Oralidad de Villavicencio, toda vez que la acción de tutela se dirige únicamente contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 20 de enero de 2022. 1.5.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención: 1.5.2.1.

UGPP 32. Manifestó que la autoridad judicial accionada, a través de la sentencia objeto Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reproche, realizó una aplicación correcta en torno a la situación particular del actor.

Ello, toda vez que al mismo debía aplicársele el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual su pensión se rige por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 pero solo en lo que respecta a edad, tiempo y monto, y no para efectos del IBL. 33. Indicó que según el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL no es objeto de aplicación del régimen especial anterior, por lo que, a su juicio, la decisión contenida en la providencia censurada realizó una interpretación correcta respecto de la manera en que se aplica el IBL a este tipo de casos. 34.

Manifestó que con la tutela pretende instituirse una tercera instancia del proceso ordinario y que no se advierte perjuicio irremediable alguno ni tampoco la vulneración advertida de los derechos fundamentales invocados. Añadió que el accionante percibe en la actualidad su mesada pensional y está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud. 35.

En este sentido, indicó que en atención a que el tutelante recibía su pensión y que lo pretendido es un incremento del monto reconocido, resultaba claro que, al perseguirse fines netamente económicos, la solicitud de amparo era improcedente. 1.5.2.2. El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.5.3.

Sentencia de primera instancia 36. La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia del 15 de julio del año que avanza, negó la solicitud de amparo por considerar que no se presentaban los defectos sustantivo y fáctico. 37. Concretamente, manifestó que lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta no desatendió el parágrafo transitorio 5° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 sino que, por el contrario, dio aplicación al mismo, aun cuando advirtió que el actor no pertenecía al régimen de transición para no hacer más gravosa su situación. 38.

De otra parte, respecto al defecto fáctico invocado por el presunto error aritmético, señaló que la autoridad judicial accionada fue clara al manifestar que ello resultaba irrelevante en la medida en que la prima de servicios no constituía factor salarial para liquidar la prestación pensional, de conformidad el Decreto 1158 de 1994, normativa aplicable al caso concreto.

Así, no resultaba posible ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de dicho factor salarial, al margen de haberlo percibido durante el servicio activo. 39. Para el a quo, lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta no merecía Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reproche constitucional alguno, pues tuvo como fundamento la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto de la liquidación del IBL para efectos pensionales. 40.

Ello, sumado al hecho de que la Corte Constitucional en distintas oportunidades (SU–427 de 2016, SU– 210 de 2017, SU–631 de 2017 y SU-395 de 2017) reiteró la regla establecida en la sentencia C–258 de 2013, según la cual el IBL no hace parte del régimen de transición, de manera que para establecer el ingreso base de liquidación debía aplicarse lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.5.4.

Impugnación 41. El actor reiteró que no era de recibo que se insistiera en el hecho de que para adquirir el derecho a la pensión especial del cuerpo de custodia se hicieran mayores exigencias que en el régimen pensional general, a saber: contar con 500 semanas al 28 de julio de 2003; cumplir las semanas de la Ley 797 de 2003, esto es 1300 y haber cumplido 40 años de edad y/o 15 años de servicios para el 1º de abril de 1994. 42.

Insistió en que durante su vida laboral en el INPEC se le hicieron descuentos de aportes para la pensión sobre los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que resultaba inaceptable que tanto la autoridad judicial accionada como el juez constitucional de primera instancia señalaran que la pensión se debió reconocer sobre los factores del Decreto 1158 de 1994. 43.

Asimismo, mencionó que, en el fondo, la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta sí se fundamenta en que al no ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no tiene derecho a la pensión conforme la Ley 32 de 1986 y, por tanto, tampoco se puede reconocer dicho emolumento con todos los factores salariales sobre los cuales realizó los aportes sino respecto de los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 44.

Indicó que se mantenía en su dicho de que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus derechos fundamentales como consecuencia del defecto sustantivo, defecto fáctico por error aritmético y el desconocimiento de la sentencia T-012 de 2022 de la Corte Constitucional. 1.6. Actuación procesal en segunda instancia 45. Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por el actor, se advirtió que en primera instancia no se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia al interior del proceso ordinario.

Ello, por cuanto el a quo no lo estimó necesario en atención a que el mecanismo de amparo se dirigió exclusivamente contra el Tribunal Administrativo del Meta. Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

En este sentido, mediante auto del 19 de agosto de 2022 se ordenó la vinculación de dicho despacho en acatamiento del criterio mayoritario de la Sección Quinta. Asimismo, se otorgó el término de tres (3) días siguientes a la notificación de dicho proveído, para que se presentaran los informes o argumentos que la referida autoridad judicial considerara pertinentes. 47.

La actuación ordenada se surtió mediante mensajes enviados por correo electrónico el 22 de agosto del año que avanza. Frente a lo cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio se limitó a responder con las gestiones desplegadas en el trámite del proceso ordinario, de las cuales, mencionó, no se desprendía vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social invocados por el tutelante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 48. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de julio de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Legitimación en la causa 49.

Frente a este punto, la Sala advierte que el señor José Reinel Suaza está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. 50. Lo anterior, en la medida en que fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la UGPP al que se ha hecho referencia en líneas anteriores. 51.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia del 20 de enero de 2022, cuya resolutiva censura el accionante. 2.3. Problema jurídico 52. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que negó las pretensiones del mecanismo de amparo promovido.

Para este fin, se deberán resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por los cargos propuestos? 53. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión al proferir la sentencia del 20 de enero de 2022 incurrió en los defectos que se le atribuyen al considerar que el actor no era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social? 54.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse, (iii) caso concreto en atención a las generalidades de los defectos invocados. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 55.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201212. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema13. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales14. 56.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201415. En esta sentencia se 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia16 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial17. 57.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal 58.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 16 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 17 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de procedencia 2.5.1.

Tutela contra tutela 60. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra la UGPP al que se ha hecho alusión con antelación. 2.5.2.

Inmediatez 61. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia del Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión que se censura por esta vía fue dictada el 20 de enero de 2022, mientras que la acción de tutela fue incoada el 7 de junio del mismo año. Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha de notificación y aquella en que adquirió ejecutoria, se observa que se interpuso dentro de los seis meses que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 62.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.

Subsidiariedad 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 19 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. El presente requisito se encuentra superado pues la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión del Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra tal providencia no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario. 64.

En efecto, la Sala considera que los argumentos en los que se edifican los defectos invocados en la tutela, y reiterados en la impugnación, no se enmarcan en las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, con relación a la procedencia del recurso extraordinario de revisión y el de unificación de jurisprudencia, con lo cual se considera superado el requisito de subsidiariedad frente a los mismos. 2.5.4.

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 65. Tal y como sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 la acreditación de este requisito resulta comprensible “pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. 66.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la parte actora ha presentado con claridad que la transgresión de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social se deriva del hecho de que la autoridad judicial accionada haya considerado que no era beneficiario del régimen de transición especial previsto para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, de manera que no le resultaban aplicables los preceptos de la Ley 32 de 1986. 2.5.5.

Relevancia constitucional 67. Para la Sala este requisito se encuentra superado por cuanto se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. 68. En efecto, en el caso concreto se discute, principalmente, si la autoridad judicial accionada realizó una interpretación indebida de un acto reformatorio de la Constitución y de la jurisprudencia aplicable que afectó irrazonablemente las garantías superiores del actor al considerar que el mismo no era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, con lo cual se afectó su Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho pensional.

Estas situaciones, en concepto del actor, derivaron en que, de manera injustificada, no fuera reliquidada su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales a los que tenía derecho. 69. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso y a la seguridad social. 2.6.

Generalidades de los defectos invocados 2.6.1. Defecto sustantivo 70. La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”20.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 71.

Conforme lo anterior, procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa suficiente. 2.6.2. Defecto fáctico 20 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 06.03.02., M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201521 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Que se expongan las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada el motivo por el cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, estos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, 21 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señalen las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el sustento de la decisión. 73.

Como se observa, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 74. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 75.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues ello resulta desacertado. 2.6.3. Desconocimiento del precedente 76. Para la Sala el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, crea una regla aplicable a los demás asuntos que se funden en los mismos supuestos de hecho. 77. Lo anterior tiene lugar en el ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 78.

Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad creadora de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 79. Sin embargo, se precisa que no todas las decisiones judiciales generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal22. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80. De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.7. Caso concreto 81. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. 82.

En concreto, refirió una interpretación errada del parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y de las normas que regulan el régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. Asimismo, consideró que se desconoció que, al ser beneficiario de la Ley 32 de 1986, le debió ser reconocida la prima de servicios y todos los factores salariales devengados de conformidad con el Decreto 1045 de 1978.

Finalmente, que lo resuelto por la autoridad accionada desatendió la sentencia T-012 de 2022 de la Corte Constitucional. 83. La Sala anuncia que confirmará la decisión proferida por el a quo constitucional por las razones que se exponen a continuación: 84. Antes de abordar el fondo del asunto, el tribunal accionado especificó el régimen jurídico de transición de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Inpec. 85.

Al efecto, recordó que la Ley 32 de 1986 que adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia reguló, entre otras materias, el régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, bajo los siguientes términos: “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” 86.

Señaló que luego se expidió la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral y en su artículo 279 estableció quiénes se encontraban exceptuados de su aplicación, sin que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia fueran excluidos del mismo. Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.

Asimismo, que no obstante lo anterior, en el artículo 140 ibídem estableció que el Gobierno Nacional expediría “el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos”; actividades que incluían las desempeñadas por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. 88.

De manera posterior, se expidió el Decreto 407 de 1994 y en su artículo 168, se estableció un régimen de transición para la pensión de jubilación de los servidores del INPEC y se precisó en el parágrafo 1º que las personas que ingresaran a partir de su vigencia –esto es desde 21 de febrero de 1994- “tendrían derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.” 89.

Después, se expidió el Decreto 2090 de 2003, publicado en el Diario Oficial el 28 de julio de 2003, mediante el cual se incluyeron a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Guardia Penitenciaria del INPEC como servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo23 y, se derogó expresamente el artículo 168 del referido Decreto 407 de 199424, para disponer, en su lugar, el régimen de transición en materia pensional para los sujetos de esta norma, así: ARTÍCULO 6o.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. 23 Decreto 2090 de 2003.

ARTÍCULO 2 o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: … 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. 24 ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5o del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.

(Énfasis de la Sala). Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 7o. NORMAS APLICABLES. En lo no previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios. 90.

Más adelante, fue expedido el Decreto 1950 del 13 de junio de 2005, por el cual se reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, y en el que se estableció: “Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.” 91.

Finalmente se profirió el Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parágrafo transitorio 5, se estableció lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.” 92. De lo expuesto, se evidencia que, tal y como señaló el tribunal accionado, existe un régimen de transición especial y que en el mismo las condiciones establecidas para que proceda la aplicación de lo previsto en la Ley 32 de 1986, no solamente atienden a que los solicitantes hubieren ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, sino que además se previó que se acreditaran cubiertas las cotizaciones correspondientes, así como el cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad y tiempo de servicio 93.

La autoridad judicial demandada, con base en la normatividad antes señalada puso de presente la necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 6 de Decreto 2090 de 2003 y los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 199325 25 Artículo 36. Régimen de transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para acceder al régimen especial de pensiones de la Ley 32 de 1986.

Específicamente señaló que tales exigencias son: i) tener 500 semanas de cotización especial, ii) tener cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión y iii) tener la edad o el tiempo de servicios requeridos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el 1 de abril de 1994- fecha de entrada en vigor el régimen general de pensiones. 94.

En aplicación de tales prerrogativas, constató que el accionante se desempeñó en el INPEC desde el 16 de septiembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2012 (24 años, 3 meses, y 15 días). Asimismo, que para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es el 28 de julio de 2003, llevaba laborando para el INPEC 14 años, 10 meses y 12 días con lo cual contaba con más de las 500 semanas de cotización especial exigidas. 95.

Igualmente, que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 28 años, 8 meses y 18 días de edad, teniendo en cuenta que nació el 11 de julio de 1965 y que para esa fecha había laborado 5 años, 6 meses, y 14 días. En consecuencia, advirtió que el actor no cumplía con las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que no acreditaba el requisito de edad ni de tiempo de servicio requerido, esto es, tener 40 años de edad por ser hombre o haber prestado 15 años de servicios. 96.

De tal suerte, y al constatar que el accionante no cumplía con las exigencias de edad y tiempo de servicios establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el 1 de abril de 1994, concluyó que no era beneficiario del régimen de transición especial previsto para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, y por tanto, no conservaba el régimen prestacional de la Ley 32 de 1986 al cual estaba afiliado antes de la creación del sistema general de seguridad social. 97.

En este sentido, aun cuando verificó que la UGPP reconoció la prestación pensional al actor bajo los términos del régimen de transición de la Ley 32 de 1986, se abstuvo de pronunciarse frente al particular en atención a que sobre este aspecto no se circunscribía el litigio. 98. Ahora bien, respecto a los factores salariales solicitados por el accionante para que fueran reconocidos, particularmente la prima de riesgo, el subsidio familiar y la bonificación de recreación, el tribunal accionado advirtió que los mismos no estaban previstos en el Decreto 1158 de 1994, y por tanto, no podía ordenarse su inclusión. 99.

Para arribar a lo anterior, la autoridad judicial accionada precisó que esta era tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la norma aplicable al efecto en la medida en que la pensión del actor debió reconocerse conforme a los artículos 3º y 4º del Decreto 2090 de 2003, cuerpo normativo que no estableció los factores salariales a reconocer en la pensión, pero en virtud de la remisión expresa contenida en su artículo 7, se acudía a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, disposición que no incluía los factores que el accionante solicitaba fueran tenidos en cuenta. 100.

Para el efecto, recordó que el Decreto 1158 de 1994 establece: “ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;” 101.

Teniendo en cuenta lo anterior, el tribunal accionado estableció que solo había lugar a incluir en la liquidación de las pensiones los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión y que se encontraran taxativamente previstos en la disposición aplicable al caso objeto de discusión, por lo que no podía ordenarse la reliquidación pensional con la inclusión de la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar y la bonificación de recreación, así como tampoco de la prima de servicios. 102.

En este sentido, el Tribunal Administrativo del Meta señaló que ello encontraba sustento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación26 en la que se aclaró que solo hay lugar a incluir en la liquidación de las pensiones los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión y que se encuentren previstos en la disposición aplicable27. 103.

La colegiatura accionada indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, se refirió al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la 26 Sentencia De Unificación Del 28 De Agosto De 2018, Radicación Número: 52001-23-33-000-2012- 00143-01(ij) del Consejo de Estado. 27 En el pronunciamiento de unificación se expuso que el legislador “por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”.

Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 100 de 1993, “[…] según el cual solo deben mantenerse las prerrogativas de los regímenes anteriores en cuanto a (i) edad, (ii) tiempo de servicios y (iii) monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo.

De manera que el IBL de liquidación y los factores salariales por aplicar deben ser los consagrados en la Ley 100 de 1993 y el desarrollo posterior (Decreto 1158 de 1994) […]” (Negrillas fuera del texto original) 104. En este sentido, la autoridad judicial accionada recordó que el IBL no hace parte del régimen de transición y, por lo tanto, son las reglas contenidas en el régimen general, las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca quien pretenda el derecho. 105.

De lo expuesto, esta Sala considera que el tribunal demandado realizó un análisis integral de las normas aplicables que le permitió concluir que los miembros del INPEC que debían pensionarse con el régimen vigente antes del Decreto 2090 de 2003, tenían que cumplir el régimen de transición incluido en dicho cuerpo normativo. 106. Ahora bien, el accionante indicó que no le fueron reconocidos factores sobre los cuales efectuó cotizaciones, no obstante, debe recordarse que la autoridad judicial tutelada expuso que sí fueron tenidos en cuenta en el IBL, incluso cuando no estaban taxativamente previstos en el Decreto 1158 de 1994, y con lo cual no debieron reconocerse.

Sin embargo, se abstuvo de emitir pronunciamiento en este sentido para no desmejorar la situación del actor. 107. En atención a lo anterior, la Sala concluye que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión no incurrió en un defecto sustantivo puesto que el ejercicio de interpretación normativa realizado no desbordó los límites fijados por la Corte Constitucional y fue efectuado bajo el amparo del principio de autonomía judicial. 108.

Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico invocado que se denominó error aritmético respecto a la inclusión de la prima de servicios en la asignación de jubilación del actor, la Sala coincide con el a quo constitucional en el sentido de que dicha situación resultaba irrelevante en el caso concreto. Ello, en la medida en que, como se puso de presente en líneas anteriores, y como advirtió el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión, la prima de servicios no constituye factor salarial para liquidar la prestación pensional, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, normatividad aplicable al caso materia de análisis. 109.

De otra parte, la parte tutelante afirmó que lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión, desconoció la sentencia T-012 de 2022 de la Corte Constitucional. 110. Frente al particular, la Sala anuncia que dicho pronunciamiento no será tenido en cuenta toda vez que el mismo i) no guarda identidad con el caso en concreto, y además, ii) fue proferido con posterioridad a la sentencia que se censura en la Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente oportunidad, con lo cual resulta evidente que no puede adjudicársele al tribunal accionado el desconocimiento de una decisión que no existía al momento en que resolvió la situación puesta en su conocimiento. 111.

Ciertamente, en aquella providencia la Corte Constitucional estudió el caso de la señora Cristina Ardila Garzón, quien laboró al servicio del INPEC en el cargo de dragoneante por más de 20 años y al haber solicitado su pensión de vejez con fundamento en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, por haber cumplido más de 20 años de labores, Colpensiones se la negó. 112.

En esa oportunidad, la Corte encontró que la accionante ingresó al servicio de la entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, y, de ese modo, que Colpensiones erró al negarle su derecho a la pensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, porque cumplía con el requisito allí dispuesto.

No obstante, en esa sentencia no se precisó nada acerca del IBL con el que se le debía reconocer la prestación social. 113. En contraste, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona, el señor Reinel Suaza solicitó la reliquidación de su pensión de vejez. 114. En virtud de lo anterior, este cargo en específico tampoco tiene virtud de prosperar. 2.8.

Conclusión 115. Para esta colegiatura, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión, al proferir la sentencia del 20 de enero de 2022, mediante la cual revocó lo decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio el 26 de septiembre de 2019, no incurrió en los defectos invocados. 116.

Bajo tal orientación, esta Sala de Decisión confirmará la providencia del 15 de julio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación que negó la tutela promovida por el señor José Reinel Suaza contra el Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia. Demandante: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03104-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.