Micelio
11001031500020230402700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAclaración voto2023-07-26

Radicación interna: 6352 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jaime Cuadros Avila·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04027-00 Accionante: JAIME CUADROS ÁVILA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Cuadros Dávila por considerar que el asunto no reviste relevancia constitucional, en tanto estimó que el propósito del accionante es que se estudie nuevamente la controversia puesta a consideración de los jueces de instancia, en punto de si era posible o no acudir al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para reconocerle, en su condición de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la penalidad definida en esa norma por la presunta tardanza en la consignación de sus cesantías anuales.

Ahora bien, en lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, considero necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional1. En sentencia T-114 de 2002, indicó que en situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara 1 Corte Constitucional.

Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04027-00 Accionante: Jaime Cuadros Ávila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 relevancia en términos superiores y advirtió que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales.

Asimismo, el tribunal constitucional sostuvo que en aquellas circunstancias en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme con la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales, tampoco existe relevancia. En efecto, ha señalado que: «[…] la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.»2 De conformidad con lo anterior, es importante precisar que la mera repetición de argumentos no es equivalente a considerar la falta de relevancia constitucional, sino que se requiere la verificación de los demás supuestos establecidos por la jurisprudencia para la configuración de la misma, además de los otros requisitos de procedibilidad de la acción con relación a la vulneración de derechos fundamentales.

En este asunto, el accionante afirmó que con la decisión cuestionada el Tribunal Administrativo de Boyacá quebrantó, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad pues, en su entender, incurrió en un desconocimiento del precedente vertical proferido por el 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04027-00 Accionante: Jaime Cuadros Ávila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Consejo de Estado como por la Corte Constitucional según el cual es plausible aplicar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

Al respecto, considero que dicho defecto no se configuró, toda vez que dicha colegiatura analizó las posturas jurisprudenciales mencionadas y estableció una discrepancia en los aspectos fácticos relevantes que no permitían considerar la existencia de una regla jurídica unificada para aplicar la normativa invocada y para definir la controversia planteada; interpretación que, al contener una carga de transparencia y de argumentación suficiente y razonable, debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

Con toda consideración, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra.