Radicado: 25000-23-37-000-2021-00350-01(29669) Demandante: Nitro Energy Colombia S.A.S. E.S.P. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00350-01(29669) Demandante NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. E.S.P. Demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD Temas Contribución adicional para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Año 2020. Artículo 314 Ley 1955 de 2019. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió1: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de: (i) Liquidación Oficial SSPD n°. 20205340052646 del 25 de agosto de 2020 por medio de la cual se liquida a cargo de la sociedad Nitro Energy Colombia S.A.S. la contribución adicional para la vigencia 2020, (ii) la Resolución n.º SSPD 20215300009505 de 17 de marzo de 2021 por la cual se resuelve el recurso de reposición y (iii) la Resolución n.º SSPD 20215000154205 del 14 de mayo de 2021, por la cual se resuelve el recurso de apelación.
SEGUNDO: A título del restablecimiento del derecho DECLARAR que la sociedad Nitro Energy Colombia S.A. (sic) E.S.P., no está obligada a cancelar el monto de la contribución adicional del año 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…)» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) expidió la Liquidación Adicional Nro. 20205340052646 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual determinó la contribución adicional regulada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, a cargo de Nitro Energy Colombia S.A.S. E.S.P., por el año 2020.
La sociedad interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, empero, la SSPD la confirmó mediante las Resoluciones Nro. SSPD 20215300009505 del 17 de marzo de 2021 y Nro. SSPD 20215000154205 del 14 de mayo del mismo año, respectivamente. 1 SAMAI Tribunal, Índice 46, página 14. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00350-01(29669) Demandante: Nitro Energy Colombia S.A.S. E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones en la reforma a la demanda2: «A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. SSPD- 20205340052646 del 25 de agosto de 2020 expedida por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se liquida la contribución especial adicional correspondiente al año 2020.
B. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. SSPD 20215300009505 del 17 de marzo de 2021 mediante la cual la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición. C. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. SSPD- 20215000154205 del 14 de mayo de 2021, expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Liquidación Oficial antes referida.
D. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento del derecho de NITRO en el sentido de reconocer que NITRO no está obligado al pago del valor contenido en la Liquidación Oficial demandada y, por tanto, no adeuda suma alguna por este concepto. E. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de diez (10) meses establecidos en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011».
Para estos efectos, en el escrito integrado de la demanda y la reforma, invocó como normas violadas los artículos 29, 58, 95, 150 (numeral 12) 338 (inciso 2) y 363 de la Constitución Política; 85 de la Ley 142 de 1994; 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019; y 683 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación, expuso lo siguiente: 1.
Inconstitucionalidad de la contribución adicional Puso de presente que las Sentencias C-464 de 2020, C-484 del mismo año y C-147 de 2021 declararon la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 al vulnerar los principios de legalidad, justicia, equidad, certeza tributaria y reserva de ley. Enfatizó que la Corte Constitucional afirmó que la contribución adicional se estableció desligada del objetivo de la contribución, que es la recuperación de los costos por la prestación de servicios, lo que violó el artículo 338 constitucional.
Además, la contribución especial y la adicional tenían una superposición de bases gravables y duplicidad de sujetos pasivos, con lo cual se genera un doble cobro por un mismo concepto. 2. Inexistencia de una situación jurídica consolidada Señaló que las sentencias de inexequibilidad solo surten efectos frente a situaciones jurídicas no consolidadas3, entendidas como aquellas susceptibles de debate ante las autoridades administrativas o judiciales4. 2 SAMAI del Tribunal, índice 14, páginas 1 a 2. 3 Citó las sentencias del 18 de junio de 2019, exp. 22808; exp. 20662; y exp. 20796. 4 Citó la sentencia del 04 de julio de 2019, exp. 22788, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y la sentencia del 11 de diciembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00350-01(29669) Demandante: Nitro Energy Colombia S.A.S. E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, en materia tributaria, la situación jurídica tampoco se considera consolidada hasta que transcurra el término para solicitar la devolución de los pagos en exceso, que coincide con el de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil.
Consideró que la demandante no se encuentra en una situación jurídica consolidada frente a la contribución adicional de 2020, pues se está adelantando el debate sobre la legalidad de los actos de determinación y no se ha cumplido el término para solicitar la devolución. Por lo tanto, le son aplicables las decisiones de inconstitucionalidad antes referidas. 3.
Pérdida de fuerza ejecutoria de los actos acusados Adujo que, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, los actos de determinación decayeron5. 4. Desconocimiento del principio de legalidad Expuso que la norma que establece la contribución adicional no determina con certeza la destinación, base, sujetos y hecho gravado.
La misma Corte Constitucional ha reconocido expresamente la ocurrencia de las causales de ilegalidad de la disposición en cuestión y, en consecuencia, es clara la improcedencia del cobro de la citada contribución. 5. Desconocimiento de la finalidad de la contribución Mencionó que las contribuciones tienen por objeto recuperar el costo incurrido en la prestación de servicios, y se cobra en función del beneficio reportado, conforme el artículo 338 de la Constitución. Sin embargo, los recursos recolectados por la contribución adicional están destinados en su totalidad al fondo empresarial.
En la liquidación se indica que una gran parte del presupuesto de la entidad para el año 2020 debe sufragarse mediante la contribución adicional, sin que esté claro el cumplimiento de la finalidad constitucional porque el funcionamiento de la entidad debería cubrirse con la contribución especial. Adujo que la contribución sobre los sujetos pasivos identificados daría lugar a un recaudo que supera en 4,5 veces el presupuesto de la entidad para el año 2020. 6.
Violación de los principios de justicia y equidad tributaria Indicó que la contribución adicional tiene naturaleza confiscatoria6 porque el monto determinado a su cargo tuvo un incremento del 2257%, asociado a un aumento de la base gravable del 3768%, lo que dio lugar a que el monto de la contribución equivale al 28,18% de las utilidades de la actora7. 7.
Violación a la prohibición de doble imposición Cuestionó la aplicación simultánea de las contribuciones especial y adicional porque se trata del mismo hecho generador y base gravable y se dirigen al mismo titular8. 5 Citó las sentencias del 11 de abril de 2018, exp. 0828-12, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; y del 01 de agosto de 1991, C.P. Miguel González Rodríguez. 6 Citó la sentencia C-409 de 1996 de la Corte Constitucional. 7 Al respecto la demandante aportó mediante anexo un ejercicio soporte del cálculo, para lo cual se tomó como referente la utilidad percibida en el año 2019. 8 Citó las sentencias C -776 de 2003 y C – 587 de 2014 de la Corte Constitucional; y las sentencias del 01 de febrero de 2002, exp. 12522, C.P. Guillermo Chahín Lizcano; del 16 de agosto de 2007, exp. 14972, C.P. Juan ángel Palacio Hincapié; y del 16 de agosto de 2007, exp. 14972, C.P. Juan ángel Palacio Hincapié. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00350-01(29669) Demandante: Nitro Energy Colombia S.A.S. E.S.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Vulneración al debido proceso Planteó que la SSPD no puede imponer una liquidación oficial sin permitir de manera previa que el contribuyente acepte, refute o controvierta el tributo liquidado. Manifestó que en la liquidación no se tuvo en cuenta el rubro que se reportó al Sistema único de Información de Servicios Públicos Domiciliarios (SUI) de intereses devengados a favor de terceros, con lo cual se alteró el cálculo del tributo. 9.
Excepción de inconstitucionalidad Indicó que procede esta excepción porque i) el artículo 18 de la Ley 1955 no guarda relación material con los objetivos, programas, metas y estrategias del plan nacional de desarrollo; ii) la contribución adicional impone la obligación de prestar el servicio en condiciones de ineficiencia económica; y iii) en el proceso de discusión del proyecto de ley se incurrió en una serie de irregularidades que afectaron el desarrollo del debate en términos que se garantizara una discusión democrática y se diera plena aplicación al principio de publicidad.
Oposición de la demanda La SSPD controvirtió las pretensiones de la demanda y de su reforma mediante escritos separados, pero que se resumen de forma conjunta, así: Indicó que la controversia gira respecto a determinar si la SSPD estaba obligada a aplicar los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 mientras estuvieron vigentes, pues los cargos de la demanda se dirigen a demostrar su inconstitucionalidad, sin que se controvierta su reglamentación (Decreto 1150 de 2020, y las resoluciones Nro.
SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 del 20 de agosto del mismo año). Indicó que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, pero dejó a salvo sus efectos durante el año 2020 de forma expresa. Con base en lo anterior, afirmó que no es procedente la excepción de inconstitucionalidad, pues ello supondría desconocer las decisiones de la Corte Constitucional.
Sostuvo que los actos demandados constituyen situaciones jurídicas consolidadas, por lo cual aun cuando se hayan producido sentencias que expulsaron del ordenamiento las normas que les sirvieron de fundamento, dichas declaraciones no tienen el efecto de alterar o modificar la situación particular de la demandante. Planteó como excepciones de mérito las que denominó «legalidad de los actos administrativos demandados», y «existencia de situaciones jurídicas consolidadas»9.
Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas y agencias en derecho a la demandante. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad de los actos demandados. 9 La demandante se pronunció frente a estas excepciones reiterando los argumentos de la demanda alusivos a la falsa motivación y falta de motivación de los actos.
Samai del Tribunal, índice 22 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00350-01(29669) Demandante: Nitro Energy Colombia S.A.S. E.S.P. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la Corte Constitucional declaró inexequible los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 mediante las sentencias C-464 de 2020, C-484 del mismo año, y C-147 de 2021, sin embargo, la Corte difirió los efectos de su decisión, con lo cual estas normas tuvieron aplicación por el año 202010.
No obstante, el artículo 2 de la Resolución Nro. 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, que fijó la base gravable de la contribución adicional para el año 2020 y constituyó el fundamento normativo de los actos acusados, fue declarado nulo por la sentencia del 26 de junio de 202411. Precisó que esta providencia surtió efectos inmediatos sobre el asunto en cuestión12.
Concluyó que en este caso no hay una situación jurídica consolidada porque los actos de determinación son objeto de debate judicial, de modo que le son aplicables los efectos de la declaratoria de nulidad. Así, declaró la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento de derecho, determinó que la sociedad demandante no estaba obligada a cancelar el monto de la contribución adicional liquidada por la SSPD para el 2020.
No se impuso condena en costas por no encontrarse probadas. Recurso de apelación La SSPD solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque, pese a la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955, la SSPD estaba facultada para liquidar la contribución adicional, pues la Corte Constitucional difirió sus efectos y consideró que los tributos causados en la vigencia 2020, constituyen situaciones jurídicas consolidadas.
Consideró que no era procedente la excepción de inconstitucionalidad porque no existe una evidente contradicción entre una norma y el texto constitucional. Por el contrario, “se cuenta con un precedente amplio y con las sentencias del Consejo de Estado y Corte Constitucional las cuales determinaron el cobro de la liquidación de la contribución adicional y su normatividad de liquidación o cobro, por ende se debe regir expresamente a la normatividad y a los alcances de las sentencias C 464 -2020, C 484- 2020 en cuanto fue la Corte Constitucional que en aplicación del principio de seguridad jurídica y buena fe estableció su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2022"13.
Adujo que no fue violado el principio de irretroactividad por haber tomado información del año 2019 para la liquidación de la contribución de 2020, pues la contribución en cuestión no es un tributo de periodo, aunque es anual, en la medida que el hecho generador corresponde a la prestación de servicios de inspección, control y vigilancia por el año 2020.
Además, indicó que la base gravable toma costos y gastos depurados del año anterior como referente, sin incidir en hechos o situaciones previas a la ley. Puso de presente que la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro. 20201000033335 de 2020 no invalidó la obligación de pagar la contribución a cargo de la demandante, y no se puede desconocer que el objetivo de la contribución es recuperar los costos en que incurre la SSPD.
Por lo anterior, concluyó que, en 10 En este sentido citó a la sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 11 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Citó la sentencia del 08 de agosto de 2024, exp. 28328, C.P. Milton Chaves García. 13 Citó la sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, así como las Sentencias C- 464 de 2020, C-484 del mismo año y C-147 de 2021.
Además, invocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 15 de febrero de 2024, exp. 11001-33-37-041-2021-00113-01, sin identificar al ponente. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00350-01(29669) Demandante: Nitro Energy Colombia S.A.S. E.S.P. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantía de los principios de seguridad jurídica, no es posible modificar retroactivamente la situación de los contribuyentes que cumplieron con sus obligaciones en el año 2020.
Manifestó que la obligación de pagar la contribución adicional correspondiente al año 2020 ya había sido perfeccionada, por lo que su exigibilidad debe mantenerse en virtud del respeto a los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas. Concluyó que no podía liquidar la base gravable aplicando la previsión consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 antes de su reforma, puesto que, para el año 2020, esa disposición había sido modificada con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2020.
Oposición a la apelación La parte demandante controvirtió el recurso porque consideró que no cuestionó la razón de fondo de la sentencia de primera instancia (la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro. 20201000033335 de 2020), sino que la causación del tributo es una situación jurídica consolidada. Destacó que, en casos similares, el Consejo de Estado concluyó que la nulidad del acto que fijó la base gravable y la tarifa de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios da lugar a la nulidad de los actos de determinación14.
Reiteró los cargos planteados en la demanda, los cuales consideró que no fueron objeto de análisis en la decisión de primera instancia. Finalmente señaló que, de no prosperar los anteriores argumentos, los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 deben ser inaplicados por la excepción de inconstitucionalidad debido a que atentan contra el principio de unidad de materia que rige las leyes del plan nacional de desarrollo e imponen condiciones de ineficiencia económica para la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Mediante escrito del 24 de febrero de 202515, el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente asunto de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Como consecuencia de lo anterior, al haberse desintegrado el cuórum decisorio de la Sala con ocasión de la manifestación de impedimento, mediante sorteo del 8 de mayo del 2025, se designó como conjuez al doctor Héctor Alfonso Carvajal 14 Citó las sentencias del 08 de agosto de 2024, exp. 28328, C.P. Milton Chaves García; y del 02 de mayo de 2024, exp. 28345, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 15 SAMAI, índice 13.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00350-01(29669) Demandante: Nitro Energy Colombia S.A.S. E.S.P. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Londoño. Una vez integrado el cuórum decisorio, la Sala encuentra probada la causal de impedimento citada porque el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño fue ponente de la sentencia apelada.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Adicional Nro. 20205340052646 del 25 de agosto de 2020 y de las Resoluciones Nro. SSPD 20215300009505 del 17 de marzo de 2021 y Nro. SSPD 20215000154205 del 14 de mayo del mismo año, actos expedidos por la SSPD para determinar la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de Nitro Energy Colombia S.A.S. E.S.P. por el año 2020.
Para estos efectos, la Sala verificará si la sentencia del 26 de junio de 202416, que declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro. 20201000033335 de 2020, da lugar a declarar la nulidad de los actos de determinación acusados, tal como lo señaló el Tribunal en la sentencia de primera instancia. Análisis del caso concreto La entidad apelante sostuvo que el tributo causado en la vigencia 2020, constituye una situación jurídica consolidada, de modo que procede su determinación y cobro, aun con la declaratoria de nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro. 20201000033335 de 2020.
Indicó que no se trata de un tributo de periodo, por lo que no era posible violar el principio de irretroactividad, y que era improcedente la inaplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 por la excepción de inconstitucionalidad. Para decidir lo anterior, se debe tener presente que la Sala profirió la sentencia del 26 de junio de 202417, mediante la cual declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro.
SSPD 20201000033335 de 2020, que sirvió de fundamento para los actos objeto del litigio. En ella, se explicó que la SSPD fijó la base gravable de la contribución especial y adicional por el año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, de tal modo que utilizó la información del año gravable anterior (2019). Así las cosas, siguiendo el precedente de casos análogos18, concluyó que la demandada «liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019)», por lo que «se vulneró el principio de irretroactividad tributaria».
En este orden, declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro. 20201000033335 de 2020, acto proferido por la SSPD, «por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta, este último que proscribe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias». Ahora, como lo ha explicado esta Sección19, las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general surten efectos inmediatos frente a las 16 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal. 17 Exp.27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 18 La providencia citó los fallos del 16 de marzo de 2023, exp.25531, y del 18 de abril de 2024, exp.26656, C.P. Milton Chaves García; y del 31 de marzo de 2022, exp.23729 y del 2 de mayo de 2024, exp.28345, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Sobre este punto ver, entre otros, las sentencias del 8 de febrero de 2018, Exp.21803, C.P. Milton Chaves García; y del 25 de febrero de 2021, exp.23397, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00350-01(29669) Demandante: Nitro Energy Colombia S.A.S. E.S.P. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones jurídicas no consolidadas, que corresponden a aquellas susceptibles de debate en sede administrativa o judicial, supuesto que se cumple en el asunto.
Por esto es que, en un litigio similar, la Sala afirmó que «en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base gravable de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas»20. Y, de igual modo, concluyó que, como «la sentencia del 12 de noviembre de 2020 (que anuló el artículo 2 de la resolución que la SSPD que fijó la base gravable para 2018) tiene efectos inmediatos en este caso, como se indicó en la providencia que se reitera, no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante adicionando los gastos operativos»21.
Así pues, conforme la citada sentencia del 26 de junio de 2024, para este caso los actos acusados desconocieron las garantías constitucionales, pues determinaron la contribución adicional a cargo de la actora por el 2020 con fundamento en una resolución que, a su vez, desconoció el principio de irretroactividad. Y, como se señaló en otra ocasión, «la consecuencia ineludible de aplicar una norma contraria a la Constitución y la ley (…) como fundamento de un acto administrativo es su nulidad»22.
De otro lado, se advierte que la jurisprudencia invocada en la apelación no constituye precedente para este caso. Esto es así porque, como lo explicó el fallo del 26 de junio de 2024, en la sentencia del 26 de mayo de 202223, «no (se) abordó el estudio del principio de irretroactividad, frente a la base gravable del tributo, por no haber sido un cargo de nulidad propuesto por la demandante».
Así mismo ocurrió con relación a las Sentencias C-464 de 2020, C-484 del mismo año y C-147 de 2021, pues la Corte Constitucional no analizó en ellas la violación del principio de irretroactividad tributaria. Por su parte, el fallo del 15 de febrero de 2024, exp. 11001-33-37-000-2021-00113- 01, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, si bien negó las pretensiones, no tiene identidad jurídica con este caso porque es anterior a la sentencia de nulidad del 26 de junio de 2024 y, por tanto, no pudieron valorar los efectos inmediatos de esa decisión. De igual modo, dichas providencias no constituyen precedente vinculante para el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo contencioso administrativo.
Conclusión No prosperó la apelación interpuesta por la SSPD, por lo que la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de los actos acusados. Lo anterior sin que sea necesario estudiar los demás cargos de la apelación. Costas No se impondrá condena por este concepto porque no fue demostrada su causación según lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp.25197, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 Ibidem. 22 Sentencia del 7 de marzo de 2024, exp. 25666, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 23 Exp. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00350-01(29669) Demandante: Nitro Energy Colombia S.A.S. E.S.P. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño y, por lo tanto, separarlo del conocimiento del asunto. 2.
Confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 24 de octubre de 2024. 3. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Conjuez (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador