Micelio
11001032500020170051400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-06-12

Radicación interna: 2379-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Yolanda Isabel Ruales Leyton

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2017-00514-00 (2379-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Yolanda Isabel Ruales Leyton, en calidad de cónyuge supérstite del señor Manuel Muñoz Paz (Q.E.P.D) y Eidy Mercedes Enríquez, en representación legal del menor Juan Stevan Muñoz Guzmán Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de pensión de jubilación – Decreto 546 de 1971. Bonificación por servicios __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, del 16 de abril de 2010, a través de la cual se confirmó la providencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, el 16 de junio de 2009, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderada judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de 2 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00514-00 (2379-2017) Demandante: UGPP Nariño, del 16 de abril de 2010, a través de la cual se confirmó la providencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, el 16 de junio de 2009, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Manuel Muñoz Paz (Q.E.P.D) contra la extinta CAJANAL hoy UGPP, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 52 001 33 31 008 2007 00215 01.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, del 16 de abril de 2010, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, el 16 de junio de 2009; ii) declarar que al señor Manuel Muñoz Paz (Q.E.P.D), no le asistía el derecho de reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en especial en lo relacionado con la inclusión del valor total de la bonificación por servicios; y iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional que perciben los demandados, teniendo el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015; incluyendo la bonificación por servicio en una doceava parte. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El señor Manuel Muñoz Paz prestó sus servicios en los siguientes períodos y entidades: - Desde el 1.° de mayo de 1978 hasta el 30 de junio de 1992, en la Rama Judicial. - Desde el 1.° de julio de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2000, en la Fiscalía General de la Nación. ii) El 26 de enero de 2000, a través de la Resolución 01026, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció una pensión de jubilación al señor Muñoz Paz, en cuantía de $ 2.140.250,65, a partir del 1.° de mayo de 1999, condicionada al 3 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00514-00 (2379-2017) Demandante: UGPP retiro definitivo del servicio.

Para tal efecto, la entidad tomó una tasa de reemplazo del 75 % sobre el promedio de lo devengado en 5 años y 1 mes de servicio, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, la prestación fue reliquidada mediante la Resolución 23824 del 5 de octubre de 2001, en cuantía de $ 2.432.700,26, pues se tomó el 75% del promedio devengado desde el 1.° de abril de 1994 hasta el 1.° de enero de 2001, con ocasión del retiro del servicio del señor Muñoz Paz. iii) El 6 de noviembre de 2007, a través de la Resolución 53392 CAJANAL negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del causante teniendo en cuenta la asignación más elevada percibida en el último año de servicio, en los términos del Decreto 546 de 1971. iv) El 16 de junio de 2009, el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:1 PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo plasmado en la Resolución No. 53392 del 6 de noviembre de 2007, por la cual, la institución demandada, niega la reliquidación de la pensión de jubilación del actor.

SEGUNDO. - ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL liquide nuevamente la pensión de jubilación que fuese otorgada a favor del quejoso, con el promedio del 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo además de los factores ya estimados: las doceavas partes de las primas de navidad, de vacaciones y en fin de la totalidad de estipendios devengados por el trabajador, en cuanto a la bonificación por servicios, deberá incluirse el 100 % del valor certificado en el último año. Efectuada la anterior operación, se descontarán las sumas ya canceladas por concepto de la Resolución No. 23824 del 5 de Octubre de 2001.

Finalmente, aplicará si hay lugar, la prescripción trienal de las sumas resultantes en función a la fecha de solicitud del actor, como también los descuentos a los aportes correspondientes sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal. Las diferencias deberán ajustarse, mes a mes, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. TERCERO.- CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a pagar al actor las diferencias resultantes en virtud de la inclusión del 100% del porcentaje de la bonificación por servicios, diferencia que deberá ajustarse, mes a mes, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. […]. 1 Folios 208 al 223 del cuaderno del proceso ordinario. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00514-00 (2379-2017) Demandante: UGPP v) El 16 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Sexta, emitió sentencia de segunda instancia, en el entendido de confirmar la providencia expedida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto.2 vi) El 4 de mayo de 2010, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño. vii) El 24 de septiembre de 2015, falleció el señor Manuel Muñoz Paz. viii) El 10 de marzo de 2016, la UGPP expidió la Resolución RDP 011213 mediante la cual reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la señora Yolanda Isabel Ruales Leyton, a partir del 25 de septiembre de 2015. ix) El 25 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, emitió, sentencia en primera instancia, en el marco de una acción de tutela interpuesta por la señora Eidy Mercedes Enríquez, en representación legal del menor Juan Stevan Muñoz Guzmán, nieto del causante; para lo cual ordenó a la UGPP descontar, a título de cuota alimentaria a su favor, el 25 % de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Yolanda Isabel Ruales Leyton. x) El 16 de enero de 2017, por medio de la Resolución RDP 000895 la UGPP dio cumplimiento a la providencia referida. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Sexta, el 16 de abril de 2010, expidió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar la providencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, el 16 de junio de 2009, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Manuel Muñoz Paz (Q.E.P.D) contra la extinta CAJANAL, hoy UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas:3 2 Folios 267 al 285 del cuaderno del proceso ordinario. 3 Folios 267 al 285 del cuaderno del proceso ordinario. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00514-00 (2379-2017) Demandante: UGPP i) Revisado el acervo probatorio se observa que el demandante es beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 50 años de edad y laboró en la Rama Judicial 22 años, 2 meses y 29 días.

En consecuencia, tiene derecho a que su pensión se reconozca y liquide bajo las condiciones de los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978. ii) Deben incluirse en la liquidación de la prestación, todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador perciba como contraprestación del servicio en el último año de servicio, inclusive aquellos contemplados en los literales a) a g) del artículo 12 del Decreto 717 de 1978, aunque no tengan naturaleza salarial, como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia del 1.° de marzo de 2007, radicado 76001-23-31-000-2003-04714-01 (4442-05). iii) En aplicación del régimen especial anterior, esto es, el Decreto 546 de 1971 y de la mencionada jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de jubilación del demandante, debe ser reliquidada teniendo en cuenta el 75 % de la asignación mensual más alta percibida en su último año de servicio, con la anotación que la bonificación por servicios debe reconocerse en su valor total y no en una doceava parte, como erróneamente lo realizó la entidad demandada. iv) Por lo expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada, comoquiera que ordenó la reliquidación de la pensión jubilación del actor en los términos expuestos.

Finalmente, se autoriza a la referida entidad a realizar el descuento de los aportes a pensión correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiere efectuado la deducción legal. 1.2. La causal de revisión invocada La apoderada de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: 6 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00514-00 (2379-2017) Demandante: UGPP i) En el expediente se acreditó que el señor Muñoz Paz fue beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende el régimen pensional aplicable es el dispuesto en el Decreto 546 de 1971.

En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación expedida por el DANE.4 iii) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional que devenga la demandada, comoquiera que el causante adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de aquella norma. iv) El Consejo de Estado ha interpretado la regulación de la bonificación por servicios contenida en los Decretos 1042 de 1978 y 247 de 1997, y ha manifestado que la inclusión de aquel emolumento integra el IBL en forma proporcional, es decir, en una doceava parte y no en un 100 %.5 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión 1.3.1. Yolanda Isabel Ruales Leyton 4 El apoderado de la entidad sostuvo que la Corte Constitucional ha reiterado dicho criterio en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, las cuales constituyen precedente obligatorio. 5 La entidad recurrente citó al Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencias de fechas 8 de febrero de 2007, radicado 25000232500020030648601 (1306- 06); 14 de agosto de 2009, radicado 25000232500020050334601 (1508-08) y 23 de febrero de 2012, radicados 2009-00288 y 2007-00054, entre otras. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00514-00 (2379-2017) Demandante: UGPP La señora Yolanda Isabel Ruales Leyton, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:6 i) La causal invocada por la UGPP resulta infundada, toda vez que la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó la reliquidación de su pensión, se profirió en armonía con la normativa y la jurisprudencia vigentes, de manera que está protegida por los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legítima. ii) La UGGP en lugar de enfocarse en la demostración de las presuntas causales invocadas, pretende generar una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, corregir algún yerro en la interpretación o la aplicación retroactiva de las normas o criterios sobre el ingreso base de liquidación conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) La parte actora desconoce que mediante la sentencia recurrida, se dio plena aplicación a lo previsto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 e inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, los cuales hicieron extensiva la posibilidad para acceder a la pensión de jubilación de régimen especial calculada con la asignación mensual más alta devengada por todo concepto en el último año de servicio, incluyendo un 100 % del valor certificado por bonificación por servicios. iv) Debe darse aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en lo relacionado a los casos en los que ha operado la cosa juzgada, pues estos resultan inmodificables.

Así mismo, cuando se señala que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda de la referida corporación, no puede considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. v) La conducta desplegada por la UGGP no está enmarcada dentro de los elementos mínimos de buena fe porque pretende desconocer que la providencia recurrida 6 Índices 34 y 35 visibles en la plataforma SAMAI. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00514-00 (2379-2017) Demandante: UGPP quedó en firme, bajo los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes para la época en que se profirió. En consecuencia, al activar el sistema judicial y generar un desgaste en la administración de justicia, debe aplicarse lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del CGP respecto a la condena en costas y agencias en derecho. 1.3.2.

Eidy Mercedes Muñoz Guzmán, en calidad de representante legal de Juan Stevan Muñoz Guzmán.7 Vencido el término para presentar contestación a la acción especial de revisión, la señora Eidy Mercedes Muñoz Guzmán guardó silencio.8 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.9 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, 7 El 10 de noviembre de 2022, la Sala ordenó a. vincular, en calidad de demandada, a la señora Eidy Mercedes Muñoz Guzmán, representante legal de Juan Stevan Muñoz Guzmán; b. notificar, por Secretaría, la presente acción especial de revisión; y c. correr traslado de aquel escrito por el término de 10 días, en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.

Folios 274 y 275 del cuaderno de la acción especial de revisión. La anterior actuación tuvo origen en que el 12 de mayo de 2022, esta Subsección a través de auto requirió a la UGPP con el fin de que informara si, en la actualidad, se realiza el descuento del 25 % a la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Yolanda Isabel Ruales Leyton, a título de cuota alimentaria a favor del menor Juan Stevan Muñoz Guzmán, en calidad de nieto del señor Manuel Muñoz Paz (Q.E.P.D.), y representado legalmente por la señora Eidy Mercedes Enríquez.

Folios 271 y 272 del cuaderno de la acción especial de revisión. El 21 de junio de 2022, la UGPP contestó afirmativamente el anterior requerimiento. Actuación visible a índices 51 y 52 de la plataforma SAMAI. 8 Tras revisar el expediente y el sistema SAMAI, la Sala advierte que la señora Eidy Mercedes Muñoz Guzmán, guardó silencio. Lo anterior, pese a que el 14 de diciembre de 2022, esta corporación, notificó por correo electrónico a la demandada el contenido de la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP y de su auto admisorio; actuación visible a índice 60 de la plataforma SAMAI.

De igual manera, véase, constancia secretarial obrante a folio 276 del cuaderno de la acción especial de revisión. 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 9 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00514-00 (2379-2017) Demandante: UGPP es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.10 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

Finalmente, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.2.

Oportunidad En el sub lite, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 201011 y la acción extraordinaria se interpuso el 2 de junio de 2017,12 a priori, la demanda estaría fuera del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en Sentencia SU-427 de 2016, determinó que el plazo para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe contabilizarse a partir del momento en el que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL, esto es, el 12 de junio de 2013, fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades, la presente acción de revisión se encuentra dentro del término previsto por la señalada providencia, 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 11 Folio 153 del cuaderno de la acción especial de revisión. 12 Folio 232 reverso del cuaderno de la acción especial de revisión. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00514-00 (2379-2017) Demandante: UGPP comoquiera que este se extendía hasta el 12 de junio de 2018. 2.3.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, del 16 de abril de 2010, se encuentra inmersa en la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.

Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00514-00 (2379-2017) Demandante: UGPP Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00514-00 (2379-2017) Demandante: UGPP Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró13 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,14 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 13 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 14 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;

(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00514-00 (2379-2017) Demandante: UGPP Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».15 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».16 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».17 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, 15 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 16 Ibidem. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 14 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00514-00 (2379-2017) Demandante: UGPP sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.3.

Efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, del 11 de junio de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020,18 la Sección Segunda del Consejo de Estado, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a la aplicación del régimen especial de los servidores y exservidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, cobijados bajo el Decreto 546 de 1971, estableció las siguientes reglas: […] El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.o de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;19 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 19 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00514-00 (2379-2017) Demandante: UGPP actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

(Resaltado original del texto). Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política,20 la ley y la Corte Constitucional,21 tiene fuerza vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.

En virtud de ello, la Sala de la Sección Segunda estableció como efectos de la referida decisión, los siguientes: […] Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.

(Resaltado fuera del texto). De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se aplican a todos los casos pendientes de solución, vía administrativa y judicial, a través de acciones ordinarias. En consecuencia, solo se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, yaque para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada; es decir, que ante una sentencia ejecutoriada prevalece el carácter de cosa juzgada. 20 Constitución Política, Articulo 237, ordinal 1. 21 C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00514-00 (2379-2017) Demandante: UGPP Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos otorgados a la citada providencia. 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que la inconformidad de la entidad recurrente consiste en sostener que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, del 16 de abril de 2010, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó la decisión emitida en primera instancia. Con ello, afirma que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma o en el artículo 21 ibidem y que los factores a tener en cuenta para realizarla deben ser los que taxativamente recoge el Decreto 1158 de 1994.

Además, porque, en su concepto, el factor bonificación por servicios, incluido por el tribunal en un 100 %, debió reconocerse en una doceava parte (1/12), por ser un emolumento devengado en un período de 12 meses. Pues bien, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito para declarar parcialmente fundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: En primer lugar, en relación con la interpretación del ingreso base de liquidación, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo de Nariño, con sustento en pronunciamientos emitidos por la Sección Segunda de esta corporación,22 entendió que el entonces demandante estaba sometido al Decreto 546 de 1971, que prevé que la pensión será equivalente al 75 % de la asignación 22 El Tribunal Administrativo de Nariño trajo a colación al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencias del 21 de septiembre de 2000, N.I. 0470-99 y del 26 de abril de 2007, N.I. 9082-05, folio 276 del cuaderno del proceso ordinario. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00514-00 (2379-2017) Demandante: UGPP mensual más elevada del último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en forma habitual y periódica, de conformidad con lo establecido en el Decreto 717 de 1978.

En segundo lugar, tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto período, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto. Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Sentencia CE- SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020,23 unificó su jurisprudencia y estableció, como una de las reglas para el reconocimiento pensional de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 y otros, cuya incidencia pensional está expresamente señalada en normas aplicables a los funcionarios y servidores de la Rama Judicial.

No obstante lo anterior, en la citada sentencia también se estableció que, en procura de la protección de los principios de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, las reglas jurisprudenciales en ella fijadas no serían exigibles para aquellas situaciones definidas a través de sentencias ejecutoriadas y que hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que debían excluirse de su ámbito de aplicación los asuntos que se encontraran por resolver mediante el recurso extraordinario de revisión. De acuerdo con lo anterior, las providencias que realizaron interpretaciones sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de la expedición de la citada sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, son decisiones razonables, sustentadas en el principio de autonomía judicial, que en su momento unificaron las diferentes tesis tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.

En tercer lugar, respecto del presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es preciso señalar que no resultan aplicables las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en razón a que son providencias proferidas con 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicado N.º 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 18 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00514-00 (2379-2017) Demandante: UGPP posterioridad al fallo recurrido (de 16 de abril de 2010) y, por lo tanto, no admiten su invocación como precedente jurisprudencial.

Por otro lado, respecto a las factores salariales que integran el ingreso base de liquidación, la Sala al efectuar el respectivo análisis de las pruebas, observa que la sentencia recurrida, sobre la cual hay cosa juzgada, confirmó la decisión de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación de un solo sistema de manera integral, en tanto tuvo como fundamento los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, una tasa de reemplazo del 75 %.

Igualmente, incluyó, además de los emolumentos reconocidos en sede administrativa, esto es, asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios; la totalidad de los factores percibidos en el último año de servicio, comprendido entre el 1.° de enero y el 30 de diciembre de 2000, a saber: las doceavas partes de las primas de navidad y de vacaciones y la bonificación por servicios en un valor del 100 %.

Cabe advertir que los factores descritos fueron devengados por el señor Manuel Muñoz Paz (Q.E.P.D), conforme la certificación emitida por el tesorero – pagador de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Pasto, para el año 2000, visible a folios 34 al 37 del cuaderno del proceso ordinario.

No obstante lo hasta aquí expuesto, teniendo en cuenta que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño se ordenó la inclusión, como factor salarial, de la bonificación por servicios prestados en un 100 %, la Sala considera que le asiste razón a la entidad accionante cuando sostiene que el reconocimiento de ese emolumento debió efectuarse en una doceava parte y no como lo dispuso el órgano colegiado, en atención a los siguientes motivos: En primer lugar, la bonificación por servicios prestados fue creada a través del Decreto 1042 de 1978, «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales 19 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00514-00 (2379-2017) Demandante: UGPP del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», así: Artículo 45.

De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. (Negrillas fuera del texto). Por su parte, el artículo 46 ejusdem determinó la cuantía de la aludida bonificación, en los siguientes términos: Artículo 46.

De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio.

Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos. (Negrillas fuera del texto) En segundo lugar, la aludida bonificación se consagró como factor de salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del ministerio público en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 247 de 1997, así: Artículo 1.

Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1o de enero de 1997. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00514-00 (2379-2017) Demandante: UGPP La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones.

(Negrillas fuera del texto) Como se desprende de las disposiciones normativas analizadas, el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados procede cada vez que el empleado cumple un año de servicios, lo cual significa que el valor que se percibe por ese concepto remunera 1 año o 12 meses de servicio y, por ende, debe incluirse como factor de liquidación pensional tan solo en una doceava (1/12) parte, y no en un 100 %, pues, considerar lo contrario, no solo desconoce el período que se pretende remunerar con su reconocimiento, sino que vulnera el principio de sostenibilidad presupuestal del sistema pensional, como lo ha entendido, de manera reiterada y pacífica, la jurisprudencia de esta corporación.24 Así las cosas, dado que la decisión objeto de revisión ordenó la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un porcentaje del 100 %, en contravía de la jurisprudencia de esta corporación y de los artículos 45 y 46 del Decreto 1042 de 1971, que en virtud de su causación anual establecen una liquidación para el cómputo de la pensión en una doceava (1/12) parte, en el sub lite se configuró el reconocimiento de un derecho que excede lo debido de acuerdo a la ley, lo que se encuadra en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Por los anteriores motivos, la Sala considera procedente declarar fundada parcialmente la acción de revisión, sólo en lo que a dicha pretensión respecta. En consecuencia, infirmará parcialmente la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño, del 16 de abril de 2010, y proferirá una decisión de reemplazo. Esta Subsección advierte que, conforme a las reglas de unificación jurisprudencial de 11 de junio de 2020, no hay lugar a infirmar la decisión que ordenó la inclusión 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, Rad. 2000-02396-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; sentencia de 8 de febrero de 2007, Rad. 2003-06486-01, C.P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 14 de agosto de 2008, Rad. 2005-03346-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia de 27 de febrero de 2014, Rad. 2010- 00405-01, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz; sentencia de 9 de noviembre de 2017, Rad. 2012-00816-02, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de 10 octubre de 2019, Rad. 2013-00330-01, C.P. César Palomino Cortés; sentencia de 5 de noviembre de 2020, Rad. 2017-00297-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia de 18 de noviembre de 2020, Rad. 2015-00071-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, entre otras. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00514-00 (2379-2017) Demandante: UGPP de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues se entiende que respecto de estos operó el fenómeno de cosa juzgada, y, por lo tanto, no le son aplicables las reglas definidas por la sentencia del 11 de junio de 2020, según lo antes expuesto, por lo que la presente providencia se limitará a dictar decisión de remplazo para ordenar únicamente la reliquidación del factor bonificación por servicios prestados en la proporción que corresponde. 2.6.

Sentencia de reemplazo La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 16 de abril de 2010, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto del 16 de junio de 2009, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Manuel Muñoz Paz (Q.E.P.D) contra la extinta CAJANAL, al encontrar acreditado el entonces demandante, dentro del proceso ordinario, era beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, el sistema anterior que le resultaba aplicable era el previsto por el Decreto 546 de 1971.

En ese sentido, el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia consistente en reliquidar la pensión de jubilación del señor Muñoz Paz (Q.E.P.D),25 teniendo en cuenta el 75 % de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio (del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2000), incluyendo, además de los emolumentos reconocidos en sede administrativa, esto es, asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios; las doceavas partes de las primas de navidad y de vacaciones y la bonificación por servicios en un valor del 100 %. 25 La extinta CAJANAL, reconoció una pensión de jubilación al señor Manuel Muñoz Paz (Q.E.P.D) a través de la Resolución 001026 del 26 de enero de 2000, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en 5 años y 1 mes de servicio, esto es, desde el 1.° de abril de 1994 hasta el 30 de abril de 1999.

Para tal efecto, incluyó los factores de asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios y bonificación por servicios. Folios 120 al 124 del cuaderno del proceso ordinario. Posteriormente, a través de la Resolución 23824 del 5 de octubre de 2001, reliquidó la prestación, en el entendido de tomar una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado entre el 1.° de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2000.

La autoridad pensional incluyó los factores de asignación básica, gastos de representación, primas de nivelación y especial y bonificación por servicios. Folios 141 al 145 del cuaderno del proceso ordinario. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00514-00 (2379-2017) Demandante: UGPP Pues bien, de acuerdo con lo expuesto por la entidad recurrente en la acción de revisión, la Sala advierte que, por disposición judicial, al causante se le reliquidó la pensión con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados, en contravía de las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, y a través de las cuales se establece, que por ser un factor que se causa anualmente, este solo debe ser tenido en cuenta para la liquidación del derecho pensional, en una doceava parte.

En ese orden, en atención a que la UGPP a través de la Resolución UGM 013323 del 11 de octubre de 2011,26 dio cumplimiento a la orden impartida por el fallo objeto de revisión, aquella ejecución comportó un reconocimiento que excede lo debido de acuerdo a la ley, se hace necesario modificar la decisión recurrida para, en su lugar, ordenar la inclusión de la bonificación por servicios en una doceava parte (1/12), y no en un 100 %. 3.

De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 4. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que en el presente caso se configura parcialmente la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la sentencia recurrida liquidar la pensión de la demandada en cuantía equivalente al 75% de la asignación más alta devengada durante su último año de servicio, con la inclusión del factor bonificación por servicios en un 100 %, cuando lo procedente, según la normativa y la jurisprudencia 26 Folios 105 reverso al 108 del cuaderno de la acción especial de revisión. 23 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00514-00 (2379-2017) Demandante: UGPP aplicables, era su reconocimiento en una doceava (1/12) parte.

Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar parcialmente fundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Sexta, del 16 de abril de 2010, que confirmó la providencia del 16 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Infirmar parcialmente el numeral primero de la sentencia del 16 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Sexta.

En consecuencia, se dispone:

PRIMERO. Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 16 de junio de 2009 por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, en cuanto ordenó incluir la bonificación por servicios en porcentaje del 100 %, para en su lugar, ordenar que se incluya en una doceava parte, de conformidad con lo expuesto ut supra. En todo lo demás se mantiene la decisión. Tercero. Mantener en lo demás la sentencia del 16 de abril de 2010, emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Sexta.

Cuarto. Negar las demás pretensiones de la acción especial de revisión. Quinto. Sin condena en costas. 24 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00514-00 (2379-2017) Demandante: UGPP Sexto. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52 001 33 31 008 2007 00215 01 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.