Radicado: 11001-03-15-000-2024-03622-01 Demandante: Ramiro Triana Triana 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03622-01 Demandante RAMIRO TRIANA TRIANA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas Acción de tutela.
Causales generales de procedibilidad. Relevancia Constitucional. Incorporación en presupuesto de rentas del municipio el valor de las multas impuestas a concejales por órganos de control. Rubro de Bienestar Social. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 5 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: “Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Ramiro Triana Triana, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]”1 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 12 de julio de 20242, el señor Ramiro Triana Triana, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1 PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, al proferir las Sentencias de Primera Instancia el 29 de noviembre de 2019 dentro del proceso de Acción de Cumplimiento de radicado 68001333300720230026400, y de Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de enero de 2024 bajo el radicado 68001333300720230026401, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la igualdad de mi poderdante RAMIRO TRIANA TRIANA.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dejar sin efectos las 1 Samai, índice 16. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03622-00. 2 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03622-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03622-01 Demandante: Ramiro Triana Triana 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencias de Primera Instancia el 29 de noviembre de 2019 dentro del proceso de Acción de Cumplimiento de radicado 68001333300720230026400, y de Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de enero de 2024 bajo el radicado 68001333300720230026401.
TERCERA: Y en consecuencia con lo anterior se ordene proferir una nueva Sentencia que acoja las pretensiones de la Demanda tramitada al interior del Proceso de Acción de Cumplimiento de radicado 68001333300720230026400 en primera instancia y 68001333300720230026401 en segunda instancia. CUARTA: Solicito de ser necesario proferir el fallo de la presente tutela de manera ultra o extra petita, en lo que el Juez considere pertinente.
Lo anterior en atención a lo señalado en sentencias SU 195 de 2012 que a su vez cita la Sentencia T-886 de 2000, así: “…la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita.
Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.’ Entonces, sí es posible que el juez ordene la protección judicial de uno o más derechos constitucionales fundamentales que aparezcan vulnerados, así el interesado no lo hubiese solicitado expresamente en la demanda de tutela.
Dada la naturaleza de la presente acción, la labor del Juez es impulsar el proceso tutelar y averiguar no sólo todos los hechos determinantes, sino los derechos cuya afectación resulte demostrada en cada caso; en otras palabras, en materia de tutela no solo resulta procedente sino justo y reclamado por la preeminencia del derecho sustancial, que las acciones sean falladas extra o ultra petita.
Argumentar lo contrario conllevaría que la administración de justicia incumpla su deber de impartirla oportuna y acertadamente, denegación que se materializa si el Juez advierte un quebrantamiento o amenaza de violación contra un derecho fundamental […].” En ese orden de ideas, el juez de tutela está habilitado para fallar extra o ultra petita cuando así lo requiera la vigencia de los derechos fundamentales.
La naturaleza especialísima de la acción de tutela “permite su distinción respecto de las demás acciones legales, autorizando al juez asumir un papel activo en el análisis del caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protección de los derechos fundamentales” […].”3 (Sic a toda la cita) 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
El actor para contextualizar su acción de tutela señaló que en noviembre de cada año el Concejo Municipal de Floridablanca Santander aprueba el presupuesto de rentas, recursos de capital y la ley de apropiaciones del municipio, dentro del cual se encuentra: (i) el presupuesto de la administración central, (ii) los establecimientos públicos y (iii) el presupuesto de los órganos de control.
Dijo que tanto el Municipio de Floridablanca, como la Personería, la Contraloría y el Concejo de ese municipio, expiden su propio acto administrativo para liquidar su presupuesto anual, dentro del cual uno de los rubros es el de Bienestar Social, que depende de las necesidades de los empleados públicos. Como ejemplo de lo anterior señaló que, el alcalde del Municipio de Floridablanca profirió el Decreto Nro. 0473 del 9 de diciembre de 2021, en el 3 Samai, índice 2.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03622-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03622-01 Demandante: Ramiro Triana Triana 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se liquidó el presupuesto general de rentas, recursos de capital y ley de apropiaciones del municipio para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, que fue aprobado mediante el Acuerdo Municipal Nro. 017 del 8 de noviembre de 2021, en este el rubro de Bienestar Social para los empleados de la Alcaldía de Floridablanca se fijó en: $1.046.047.400; mientras que la Mesa Directiva del Concejo de este mismo municipio mediante la Resolución Nro. 001 del 3 de enero de 2022, indicó que el rubro de Bienestar Social para los empleados del Concejo Municipal correspondía a $27.000.000. 2.2.
El 30 de julio de 2013, se le notificó a la Secretaría General del Concejo Municipal de Floridablanca el auto del 22 de julio de 2013, dictado dentro del radicado SIAF 2012-468233, en el cual el Procurador General de la Nación resolvió declarar la revocatoria directa de los fallos de instancia en lo que se refería al análisis de culpabilidad y se dictó decisión sustitutiva de los fallos fijando como sanción de suspensión por el término de 10 meses para los concejales del Municipio de Floridablanca que participaron en la aprobación del Acuerdo Nro. 002 de 2008. 2.3.
El 4 de septiembre de 2013, el Presidente del Concejo Municipal de Floridablanca, profirió la Resolución Nro. 078, en la que resolvió dar cumplimiento a la providencia del 22 de julio de 2013 y convertir el término de la sanción en 10 meses de honorarios de acuerdo con el monto devengado para el momento de la comisión de la falta, dinero que debía ser consignado dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta resolución. Sólo dos personas pagaron la multa de manera voluntaria y frente al resto se inició el proceso de cobro coactivo. 2.4.
El 27 de septiembre de 2013, el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios remitió un concepto jurídico al Presidente del Concejo de Floridablanca sobre la aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 (monto de la multa y destino de los dineros pagados), en el que entre otras cosas señaló: “[…] Sobre este tema, este despacho interpreta, (…) que se refiere a los casos en que el disciplinado cese en el ejercicio de sus funciones al momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo y que no fuere posible ejecutar la sanción, en este evento se convierte la suspensión o lo que faltare de ella en salarios de acuerdo al monto de la comisión de la falta.[…] Sobre este tema, este despacho interpreta, (…) que se refiere a los casos en que el disciplinado cese en el ejercicio de sus funciones al momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo y que no fuere posible ejecutar la sanción, en este evento se convierte la suspensión o lo que faltare de ella en salarios de acuerdo al monto de la comisión de la falta.” […] Finalmente, en el tema específico del destino de la multa, el mismo artículo 173 antes citado indica que la multa se destinará a la entidad a la que preste o haya prestado sus servicios el sancionado, de conformidad con el Decreto 2170 de 1992, para complementar esta información, la Corte Constitucional fue bastante clara en sentencia C- 280 de 1996 […] En resumen, los dineros provenientes de la sanción se consignan a nombre de la entidad que prestaba sus servicios el servidor público, con destino al cumplimiento de programas de bienestar social. […]”. 2.5.
El 12 de noviembre de 2021, la Mesa Directiva del Concejo profirió la Resolución Nro. 128 por medio de la cual se ordenó al Tesorero del Concejo Municipal la devolución de los $127.967.997,80 recaudados por concepto de fallos de órganos de control que imponen sanciones disciplinarias para que fueran consignados a la cuenta del Municipio de Floridablanca.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03622-01 Demandante: Ramiro Triana Triana 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. El 22 de noviembre de 2021, el Tesoro del Concejo Municipal de Floridablanca certificó que en la cuenta del Concejo Municipal se encontraban depositados $127.967.997, por concepto de pagos de fallos sancionatorios, discriminados así: Nombre Valor cancelado Javier Martín Dulcey Villamizar $1.366.675 Humberto Gómez Cepeda $1.366.675 Carlos Roberto Ávila Aguilar $1.367.000 Carlos Roberto Ávila Aguilar $39.633.575 Félix Marino Jaimes Caballero $40.772.470 Julio César Parra Aceros $20.000.000 Julio César Parra Aceros $20.772.470,80 Germán González Quintero $2.689.132 Total $127.967.997,80 Dinero que de acuerdo por lo afirmado por el accionante debe ser destinado a financiar programas de Bienestar Social de los empleados del Concejo Municipal de Floridablanca de conformidad con el inciso segundo del artículo 173 de la Ley 734 de 2002, y los artículos 6 y 7 del Decreto 2170 de 1992. 2.7.
Mediante Acuerdo Municipal Nro. 012 del 28 de noviembre de 2022 se aprobó el presupuesto de rentas, recursos de capital, y ley de apropiaciones del municipio para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, dentro de la cual se encuentra la sección del presupuesto del gasto, en el cual se debieron incorporar los $127.967.997,80 destinados a financiar el programa de Bienestar Social de los empleados del Concejo. 2.8.
El accionante al considerar que esos dineros debían estar destinados a financiar únicamente el programa de Bienestar Social de los empleados del Concejo Municipal presentó varias solicitudes dirigidas al Secretario de Hacienda de Floridablanca y al Tesorero Municipal de Floridablanca, quienes le dieron dos respuestas negativas el 28 de octubre y 16 de noviembre de 2022.
Y señaló que frente a estos hechos cursan varias denuncias penales y una investigación disciplinaria. 2.9. Para el año 2023, los señores Ramiro Triana Triana y Fernando Álvarez Torres presentaron demanda en ejercicio de una acción de cumplimiento contra el Municipio y el Concejo Municipal de Floridablanca Santander, la cual le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga con el radicado Nro. 68001-33-33-007- 2023-00264-00.
En esta acción se pretendía: “[…] PRIMERA: Que se ordene al Concejo Municipal de Floridablanca y al Municipio de Floridablanca hacer efectivo el cumplimiento del artículo 173 inciso segundo de la Ley 734 de 2002, y los artículos 6 y 7 del Decreto 2170 de 1992, en relación Ciento Veintisiete Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Siete Pesos Moneda Corriente ($127.967.997), recaudados (en cumplimiento de Resoluciones 078 de 2013 y Resolución 017 de 2018) por concepto de multas proferidas por órganos de control, a favor del Concejo Municipal de Floridablanca.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Concejo Municipal de Floridablanca y al Municipio de Floridablanca, a que adelanten las actuaciones administrativas y presupuestales a que haya lugar para que los dineros por el monto de Ciento Veintisiete Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Siete Pesos Moneda Corriente ($127.967.997), recaudados (en cumplimiento de Resoluciones 078 de 2013 y Radicado: 11001-03-15-000-2024-03622-01 Demandante: Ramiro Triana Triana 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 017 de 2018) por concepto de multas proferidas por órganos de control a favor del Concejo Municipal de Floridablanca (y los dineros que posteriormente lleguen a ser recaudados por dicho concepto), que deben ser destinados a financiar programas de Bienestar Social de los empleados del Concejo Municipal de Floridablanca, de conformidad con lo expresado en el artículo 173 inciso segundo de la Ley 734 de 2002, y los artículos 6 y 7 del Decreto 2170 de 1992, se incorporen al Presupuesto de Rentas, Recursos de Capital, y Ley de Apropiaciones del Municipio de Floridablanca para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 (el cual debe ser aprobado por el Concejo Municipal en noviembre de 2024), a la sección del presupuesto de gastos del Concejo Municipal de Floridablanca, código presupuestal número 2.1.2.02.02.008.09 correspondiente al Bienestar Social (sin que sean considerados parte de los ingresos corrientes de libre destinación ICLD de conformidad con el artículo 3 de la Ley 617 de 2000), rubro de bienestar social el cual se deberá ejecutar para materializar el programa anual de bienestar social e incentivos, para los empleados del Concejo Municipal de Floridablanca y sus familias, de conformidad con el decreto 1567 de 1998 y los acuerdos colectivos vigentes. […]” 2.10.
El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga dictó sentencia de primera instancia en la mencionada acción de cumplimiento, en la que se resolvió denegar las pretensiones de la demanda y se compulsaron copias a la Contraloría Municipal de Floridablanca y a la Procuraduría Regional de Santander. Contra esta decisión, el señor Ramiro Triana Triana interpuso recurso de apelación. 2.11.
De la segunda instancia de ese proceso conoció el Tribunal Administrativo de Santander, el cual dictó sentencia el 15 de enero de 2024, resolviendo confirmar la sentencia del 29 de noviembre de 2023. 3. Fundamentos de la acción El señor Ramiro Triana Triana, actuando a través de apoderado judicial, consideró que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, estas autoridades no accedieron a las pretensiones en las que solicitaba se adicionaran los recursos pagados por sanciones disciplinarias impuestas a servidores públicos del Concejo Municipal de Floridablanca al presupuesto del Concejo Municipal, de conformidad con lo señalado en los artículos 6 y 7 del Decreto 2170 de 1992 y el artículo 173 de la Ley 734 de 2002, para que estos fueran destinados al programa de Bienestar Social de los empleados del Concejo Municipal y no a los de la Alcaldía de Floridablanca.
Como sustento de lo anterior señaló que, el artículo 7° del Decreto 2170 de 1992 consagra las “multas por sanciones disciplinarias” las cuales se cobrarán por cada una de las entidades a las cuales pertenezca el servidor sancionado, y que el artículo 237 de la Ley 1952 de 2019 consagró el “Pago y plazo de la multa” señalando que toda multa se destinará a la entidad a la cual presta o haya prestado sus servicios el sancionado, de conformidad con el Decreto 2170 de 1992.
Aseguró que en este caso se configura un perjuicio irremediable toda vez que no procede ningún recurso contra las sentencias que se cuestionan pues: “[…] no existe ninguna causal procedente de recurso de revisión, ni procede ningún otro recurso, y que claramente vulneran el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los empleados públicos del Concejo Municipal de Floridablanca, en cuanto al destino de las multas impuestas por la Procuraduría que se deben destinar a programas de bienestar social de la entidad Concejo Municipal de Floridablanca, tal Radicado: 11001-03-15-000-2024-03622-01 Demandante: Ramiro Triana Triana 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y como se argumentó en la presente tutela […]”.Y Precisó que ese actuar deja un mal precedente para la destinación de futuras multas que se paguen.
En dos oportunidades señaló que se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “[…] plenamente demostradas con la narración de los presentes hechos y las pruebas que los soportan […]”, y manifestó que en el caso en cuestión se configuró un defecto fáctico y un defecto por decisión sin motivación, adicionalmente transcribió apartes de varias sentencias dictadas por la Corte Constitucional en las que se explican cada uno de los defectos específicos, y respecto de los dos defectos especiales que señaló se configuran en este caso expuso las siguientes razones: • Defecto fáctico: Manifestó que en el caso de la referencia se configura “[…] por la no valoración del acervo probatorio y Defecto (sic) fáctico por valoración defectuosa del material probatorio […]”. • Defecto por decisión sin motivación: Por no dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. Como fundamentos jurídicos de su acción citó los artículos 13, 29, 86 y 229 de la Constitución Política, el artículo 13 del Código General del Proceso, adicionalmente algunos artículos que consideró vulnerados con el actuar de los accionados en el trámite de cumplimiento, entre otras normas.
Finalmente, hizo referencia a que esta acción fue presentada dentro del término de inmediatez. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 16 de julio de 20244, el despacho del magistrado Juan enrique Bedoya Escobar (E) admitió la acción de tutela promovida por el señor Ramiro Triana Triana contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander; en calidad de terceros con interés vinculó al alcalde y al concejo municipal de Floridablanca (Santander), y a Fernando Álvarez Torres; ordenó comunicar esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; pidió copia de la acción de cumplimiento Nro. 68001-33-33-007-2023-00264-00/01; reconoció personería al abogado Carlos Alberto Rueda Villamizar; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Santander5 realizó un recuento del trámite que se le dio al expediente de cumplimiento, para ello mencionando que fue repartido para resolver la apelación el 14 de diciembre de 2023; que el 15 de enero de 2024 se dictó la sentencia de segunda instancia en donde se confirmó la decisión del juzgado; y que el 24 de enero de 2024 se devolvió el expediente al juzgado de origen.
Respecto a la motivación de la sentencia de segunda instancia señaló que se estudió si el Municipio de Floridablanca incumplió los mandatos contenidos en los artículos 6 y 7 del Decreto 2170 de 1992, en lo que hace referencia a la destinación de las sumas recaudadas por concepto de sanciones disciplinarias impuestas en la modalidad de multa, y reiteró que: 4 Samai, índice 4.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03622-00. 5 Samai, índice 8 y 13. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03622-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03622-01 Demandante: Ramiro Triana Triana 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] la obligación de destinar los recursos obtenidos por el pago de sanciones disciplinarias al bienestar social de los empleados de la entidad fue satisfecha por el municipio de Floridablanca mediante el Decreto No. 0383 del 27 de octubre de 2022 que modificó el Presupuesto General de Rentas, Recursos de Capital y Gastos o Apropiaciones para la vigencia fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, disponiéndose en su artículo segundo que se acredita al Presupuesto de Gastos o Apropiaciones del Municipio de Floridablanca el valor de $127’967.997,80 al concepto de <<Bienestar Social>>, monto el cual tiene fundamento en la Resolución No. 128 del 12 de noviembre de 2021 emitida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Floridablanca <<Por medio de la cual se ordena la devolución de recursos del Consejo (Sic) Municipal de Floridablanca, recaudados por concepto de fallos de órganos de control que imponen sanciones disciplinarias […]” Resaltó que no se configuran los requisitos excepcionales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues esta acción intenta reabrir debates ya zanjados en la acción cuestionada, por lo que no está llamada a prosperar, adicionalmente no se advirtió que existiera vía de hecho, desconocimiento del precedente, falta de motivación, desviación del poder, error fáctico manifiesto ni tampoco violación directa de la Constitución. De ahí que deba ser declarada improcedente.
Finalmente, allegó copia de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso Nro. 68001-33-33-007-2023-00264-00/01, junto con el enlace de consulta del medio de control en Samai. 4.3. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga6, rindió informe en el que manifestó que ese despacho conoció y tramitó el proceso Nro. 68001-33-33-007-2023-00264-00, en el cual fungió como demandante el señor Ramiro Triana Triana y como demandado el Municipio de Floridablanca, Concejo Municipal.
Señaló que, en ese proceso se dictó sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 2023, en donde se negaron las pretensiones, y que contra esta decisión se presentó recurso de apelación correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de Santander, quien dictó fallo de segunda instancia el 15 de enero de 2024 confirmando lo decidido.
Finalmente manifestó oponerse a las pretensiones de esta acción en razón a que el trámite del medio de control se dio en acatamiento al ordenamiento jurídico, y anexó el enlace de consulta del expediente. 4.4. La Alcaldía Municipal de Floridablanca7 manifestó que se opone a todas las pretensiones dado que con los fallos de primera y segunda instancia no se violaron los derechos fundamentales con la configuración de un defecto fáctico o un perjuicio irremediable como lo alega el accionante.
Añadió que para que se incurra en un defecto fáctico se debe advertir una inapropiada valoración probatoria y la arbitrariedad debe ser de tal magnitud que pueda observarse de manera flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguna que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez, para ello citó la sentencia SU – 080 del 25 de febrero de 2020.
Mencionó que en este caso no se evidenció que el fallador se haya separado de los hechos probados y que haya valorado las pruebas de manera arbitraria, 6 Samai, índice 9. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03622-00. 7 Samai, índice 10 y 11. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03622-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03622-01 Demandante: Ramiro Triana Triana 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para demostrar tal afirmación transcribió un aparte de la sentencia de primera instancia con la finalidad de poner de presente el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que se llevó a cabo.
Y precisó que la sanción que fue impuesta por la Procuraduría General de la Nación a los concejales fue revocada mediante fallo del 11 de octubre de 2023, en la cual se ordenó la devolución de los dineros pagados. Solicitó fuera declarada improcedente la acción de tutela, dado que no se evidenció que se incurriera en un defecto fáctico como lo planteó el actor. 4.5.
El Concejo Municipal de Floridablanca8 contestó que los hechos y las pretensiones de la presente acción son los mismos que ya se conocieron y fueron objeto de fallos de primera y segunda instancia en la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente dijo que no es procedente la devolución de recursos, en razón a que los montos por concepto de sanciones disciplinarias reintegrados a la Tesorería General del Municipio por el Concejo Municipal fueron incorporados al presupuesto general de rentas para la vigencia fiscal 2022.
Señaló que, se encuentran de acuerdo con lo manifestado en las sentencias, quienes señalaron que no hay lugar a acceder a las pretensiones y ordenar el cumplimiento reclamado por la parte accionante pues la actuación del municipio además de estar conforme a los mandatos de los artículos 6 y 7 del Decreto 2170 de 1992, resulta concordante con los conceptos del Ministerio Público, pues los Concejos no son una entidad independiente al municipio, sino que hacen parte de una sección dentro del presupuesto de gastos de la respectiva entidad territorial con sujeción a los límites señalados en la Ley 617 de 2000.
Concluyó que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte del Concejo Municipal de Floridablanca. 4.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el señor Fernando Álvarez Torres no se pronunciaron a pesar de haber sido notificados en debida forma9. 5. Providencia impugnada En sentencia del 5 de agosto de 202410, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Ramiro Triana Triana, al no encontrar configurado un defecto sustantivo.
Al respecto el juez de primera instancia señaló que se debía estudiar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales del accionante con la sentencia del 15 de enero de 2024, luego de que esa autoridad judicial considerara que la actuación del Municipio de Floridablanca se encontraba acorde con lo regulado en los artículos 6 y 7 del Decreto 2170 de 1992, con lo que habría incurrido presuntamente en un defecto sustantivo. 8 Samai, índice 13.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03622-00. 9 Samai, índice 7. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03622-00. 10 Samai, índice 16. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03622-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03622-01 Demandante: Ramiro Triana Triana 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello resaltó que el Tribunal Administrativo de Santander realizó un análisis adecuado del asunto al delimitar el objeto de estudio a los alcances y efectos de los artículos 6 y 7 del Decreto 2170 de 1993, e indicar que no había lugar a pronunciarse respecto al cumplimiento del inciso 2 del artículo 173 de la Ley 734 de 2002, por cuanto esta fue derogada mediante la Ley 1952 de 2019.
De ahí que se considerara que el Tribunal realizó una valoración razonable de las disposiciones legales cuestionadas, pues la obligación de destinar los recursos del pago de sanciones disciplinarias al Bienestar Social fue satisfecha por el Municipio al expedir el Decreto 0383 del 27 de octubre de 2022. Razones que lo llevaron a concluir que “[…] las actuaciones del municipio se encontraban acorde con los preceptos contenidos en los artículos 6 y 7 del Decreto 2170 de 1992 toda vez que, en virtud del artículo 21 de la Ley 136 de 1994, los concejos municipales no son una entidad independiente al ente territorial; por el contrario, hacen parte de una sección dentro de su presupuesto de gastos con sujeción a los límites señalados en la Ley 617 de 2000 […]”.
Por lo que no era procedente la entrega de dichos recursos al Concejo Municipal de Floridablanca, pues los artículos 6 y 7 del Decreto 2170 de 1992 no contienen un mandato imperativo al respecto. Y señaló que si bien el Decreto 0383 del 27 de octubre de 2022, catalogó esos dineros como ingresos corrientes de libre destinación tienen una destinación oficial específica, como fue el programa de bienestar de la entidad.
De ahí que la Subsección B consideró que el Tribunal realizó una valoración probatoria acorde con la normatividad, que le permitió concluir que esos recursos no se deben devolver al Concejo Municipal, pues hacen parte de una sección del presupuesto del municipio. Así mismo, explicó que los Concejos Municipales son corporaciones político-administrativas sin personería jurídica cuyos recursos componen el 1,5% de los ingresos corrientes de libre destinación de los municipios.
Concluyó que no se configuró el defecto sustantivo alegado, en tanto no se observa una indebida interpretación de las normas aplicables al asunto o que se hubieran utilizado otras que fueran ajenas al caso, por el contrario, se advirtió que la decisión tomada se fundó en la sana crítica, con una argumentación válida y razonable. Por lo que recordó que el juez de tutela debe respetar las decisiones del juez natural, y no le corresponde cuestionar las providencias salvo que exista una palmaria vulneración de los derechos fundamentales.
Por último, dijo que este mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte demandante impugnó11 el fallo de primera instancia. Indicó que, el fallo de primera instancia se dictó sin motivación pues la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció las diferencias en la naturaleza y el funcionamiento presupuestal, contractual y de ordenación del gasto de los Municipios con el de los Concejos Municipales, que son dos autoridades diferentes.
Dijo que no se puede confundir el hecho de que los Concejos municipales no tienen personería jurídica propia, ni capacidad para ser parte en un proceso judicial (por lo que comparecen a través del Municipio), con que ambas son una misma entidad. 11 Samai, índice 21 y 21. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03622-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03622-01 Demandante: Ramiro Triana Triana 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, citó un aparte de la sentencia dictada por la primera instancia de esta acción en donde manifestó que el magistrado ponente se equivocó dado que no se diferenció entre los Concejos Municipales y los Municipios, y realizó un cuadro comparativo entre “[…] la Entidad Territorial denominada Municipio y la Corporación Político-Administrativa denominada Consejo Municipal, que para el presente caso es el Municipio de Floridablanca (entidad territorial) y el Concejo Municipal de Floridablanca […]”, esto para clarificar que en un mismo documento llamado Acuerdo Municipal, se establece el presupuesto de cada año de la Administración Central (Municipio de Floridablanca) y en otras secciones de ese mismo acuerdo se establece el presupuesto de gasto de la Personería Municipal, de la Contraloría Municipal y del Concejo Municipal de Floridablanca.
De ahí que, si uno de los empleados de la Personería, del Concejo Municipal, de la Contraloría Municipal y del Municipio de Floridablanca es sancionado disciplinariamente a pagar una multa, esos dineros se deben invertir en el programa de Bienestar que beneficia a los empleados de la Personería, del Concejo Municipal, de la Contraloría Municipal y del Municipio de Floridablanca, respectivamente.
Esto al tratarse de 4 entidades, con 4 presupuestos de gasto desagregados del Acuerdo Municipal en donde se encuentra el presupuesto de la Administración Central. Por lo que, el Municipio de Floridablanca no puede ordenar por medio de Decreto que se adicione a su presupuesto de gasto (al programa de bienestar de sus empleados), las multas por sanciones disciplinarias de otras entidades, pues estas deben ir al presupuesto de la entidad en la cual se encuentra el trabajador sancionado.
Por lo anterior, el Municipio de Floridablanca no podía proferir el Decreto 0383 del 27 de octubre de 2022, “[…] para adicionar su presupuesto de gastos al rubro de bienestar social de sus empleados, con dineros pagados por multas disciplinarias al Concejo Municipal de Floridablanca […]”, ocasionando que los $127.967.997 recaudados por conceptos de multas a favor del Concejo Municipal no se gastaran en los empleados del Concejo, lo cual puede constituir también algunos delitos.
Como fundamento de sus argumentos citó el artículo 173 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 6 del Decreto 2170 de 1992. Señaló que, por las anteriores razones queda en evidencia el error del Consejo de Estado al considerar que el Tribunal Administrativo de Santander en el trámite de la Acción de Cumplimiento Nro. 68001-33-33-007-2023-00264-01, con su sentencia de segunda instancia, sí incurrió en el defecto sustantivo alegado, por indebida interpretación de las normas aplicables al asunto.
Por lo que los accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al señalar que fue correcto el proceder del Municipio de Floridablanca al adicionar a su presupuesto los dineros por las multas disciplinarias pagadas al Concejo Municipal, dineros que le correspondían al rubro de Bienestar Social de los empleados del Concejo Municipal de Floridablanca.
Argumento que permite que se revoque la sentencia de primera instancia. Finalmente, manifestó que en el caso de la referencia se probó la configuración de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y subrayó que como defectos específicos había indicado el defecto fáctico y la decisión sin motivación, y luego se transcribió en que consistían los fundamentos del defecto sustantivo, del defecto fáctico y de violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03622-01 Demandante: Ramiro Triana Triana 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199112, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales13 y especiales14 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional15 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de primera instancia al negar el amparo de los derechos fundamentales del señor Ramiro Triana Triana, para ello se iniciará estudiando si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de relevancia constitucional. 12 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 13 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 14 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 15 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03622-01 Demandante: Ramiro Triana Triana 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de superar los requisitos generales, se pasará a determinar si resultaron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia del señor Triana Triana por parte del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al haber proferido las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso Nro. 68001-33-33-007-2023-00264-00. 4.
Alcance del requisito de relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones16.
Al respecto, esa corporación judicial ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-310 de 200517, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional18.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y, aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente 16 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03622-01 Demandante: Ramiro Triana Triana 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»19. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural20.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”21.
Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar 19 Ibidem. 20 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 21 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03622-01 Demandante: Ramiro Triana Triana 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales.
En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. 5. Análisis en el caso concreto Con fundamento en lo expuesto previamente, la Sala considera que en el caso no se satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que el asunto versa sobre una discusión de carácter legal y económico y adicionalmente se está tratando este mecanismo constitucional como una tercera instancia. Esto dado que el asunto en cuestión es meramente legal y no impacta la garantía de los derechos fundamentales que señala el accionante, pues lo discutido en la acción de cumplimiento giró en torno a sí el municipio de Floridablanca incumplió los mandatos contenidos en los artículos 6 y 7 del Decreto 2170 de 1992 y el artículo 173 de la Ley 734 de 2002, en lo que hacía referencia a la destinación de las sumas recaudadas por concepto de sanciones disciplinarias impuestas en la modalidad de multa ($127.967.997).
Y para el efecto se plantearon como pretensiones en esa acción de cumplimiento las siguientes: “[…] Que se ordene al Concejo Municipal de Floridablanca y al Municipio de Floridablanca hacer efectivo el cumplimiento del artículo 173 inciso segundo de la Ley 734 de 2002, y los artículos 6 y 7 del Decreto 2170 de 1992, en relación Ciento Veintisiete Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Siete Pesos Moneda Corriente ($127.967.997), recaudados (en cumplimiento de Resoluciones 078 de 2013 y Resolución 017 de 2018) por concepto de multas proferidas por órganos de control, a favor del Concejo Municipal de Floridablanca. […] Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Concejo Municipal de Floridablanca y al Municipio de Floridablanca, a que adelanten las actuaciones administrativas y presupuestales a que haya lugar para que los dineros por el monto de Ciento Veintisiete Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Siete Pesos Moneda Corriente ($127.967.997), recaudados (en cumplimiento de Resoluciones 078 de 2013 y Resolución 017 de 2018) por concepto de multas proferidas por órganos de control a favor del Concejo Municipal de Floridablanca (y los dineros que posteriormente lleguen a ser recaudados por dicho concepto), que deben ser destinados a financiar programas de Bienestar Social de los empleados del Concejo Municipal de Floridablanca […].
Ahora bien, los fundamentos de esta acción de tutela fueron que las autoridades accionadas no accedieron a las pretensiones en las que solicitaba se adicionaran los recursos pagados por sanciones disciplinarias impuestas a servidores públicos del Concejo Municipal de Floridablanca al presupuesto del Concejo Municipal, de conformidad con lo señalado en los artículos 6 y 7 del Decreto 2170 de 1992 y el artículo 173 de la Ley 734 de 2002, para que estos fueran destinados al programa de Bienestar Social de los empleados del Concejo Municipal y no a los de la Alcaldía de Floridablanca, reiterando entre otras cosas los argumentos del proceso Nro. 68001-33-33-007-2023-00264-00.
Para sustentar esta idea el accionante señaló que la Alcaldía de Floridablanca y el Concejo Municipal son entidades independientes que expiden su propio acto administrativo para liquidar su presupuesto anual, así: “[…] los rubros de cada presupuesto es el de Bienestar Social, cuyo monto es diferente por cada entidad, teniendo en cuenta que el número de empleados es muy diferente entre todas las mencionadas entidades […]”.
Adicionalmente, en el escrito de tutela lo pretendido es que se declarara que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Triana Radicado: 11001-03-15-000-2024-03622-01 Demandante: Ramiro Triana Triana 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Triana y en consecuencia se dejará sin efectos la sentencia de primera y segunda instancia dentro del proceso Nro. 68001-33-33-007-2023-00264-00, con la finalidad de que: “[…] se ordene proferir una nueva Sentencia que acoja las pretensiones de la Demanda tramitada al interior del Proceso de Acción de Cumplimiento de radicado 68001333300720230026400 en primera instancia y 68001333300720230026401 en segunda instancia.[…]”, donde lo cuestionado nuevamente recae en el asunto económico de los $127.967.997,80, dinero que de acuerdo por lo afirmado por el accionante debe ser destinado a financiar programas de Bienestar Social de los empleados del Concejo Municipal de Floridablanca de conformidad con el inciso segundo del artículo 173 de la Ley 734 de 2002, y los artículos 6 y 7 del Decreto 2170 de 1992.
Como ejemplo de lo afirmado se puede observar que en la demanda del proceso Nro. 2023-00264-00, se plantearon manifestaciones como la siguiente, la cual es reiterada en el escrito de tutela como se observa a continuación: “El funcionario del Concejo Municipal de Floridablanca, Ramiro Triana Triana, ha solicitado al Secretario de Hacienda y al Tesorero del Municipio de Floridablanca, que los mencionados dineros por el monto de Ciento Veintisiete Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Siete Pesos Moneda Corriente ($127.967.997), recaudados (en cumplimiento de Resoluciones 078 de 2013 y Resolución 017 de 2018) por concepto de multas proferidas por órganos de control a favor del Concejo Municipal de Floridablanca (y los dineros que posteriormente lleguen a ser recaudados por dicho concepto), que deben ser destinados a financiar programas de Bienestar Social de los empleados del Concejo Municipal de Floridablanca, de conformidad con lo expresado en el artículo 173 inciso segundo de la Ley 734 de 2002, y los artículos 6 y 7 del Decreto 2170 de 1992, se incorporen al Presupuesto de Rentas, Recursos de Capital, y Ley de Apropiaciones del Municipio de Floridablanca para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 (el cual debe ser aprobado por el Concejo Municipal en noviembre de 2024), a la sección del presupuesto de gastos del Concejo Municipal de Floridablanca, código presupuestal número 2.1.2.02.02.008.09 correspondiente al Bienestar Social (sin que sean considerados parte de los ingresos corrientes de libre destinación ICLD de conformidad con el artículo 3 de la Ley 617 de 2000), rubro de bienestar social el cual se deberá ejecutar para materializar el programa anual de bienestar social e incentivos, para los empleados del Concejo Municipal de Floridablanca y sus familias, de conformidad con el decreto 1567 de 1998 y los acuerdos colectivos vigentes.”22 Así pues, como se dijo anteriormente en el escrito de tutela se reiteró ese planteamiento así: “El funcionario del Concejo Municipal de Floridablanca, Ramiro Triana Triana, ha solicitado al Secretario de Hacienda y al Tesorero del Municipio de Floridablanca, que los mencionados dineros por el monto de Ciento Veintisiete Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Siete Pesos Moneda Corriente ($127.967.997), recaudados (en cumplimiento de Resoluciones 078 de 2013 y Resolución 017 de 2018) por concepto de multas proferidas por órganos de control a favor del Concejo Municipal de Floridablanca (y los dineros que posteriormente lleguen a ser recaudados por dicho concepto), que deben ser destinados a financiar programas de Bienestar Social de los empleados del Concejo Municipal de Floridablanca, de conformidad con lo expresado en el artículo 173 inciso segundo de la Ley 734 de 2002, y los artículos 6 y 7 del Decreto 2170 de 1992, se incorporen al Presupuesto de Rentas, Recursos de Capital, y Ley de Apropiaciones del Municipio de Floridablanca para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 (el cual debe ser aprobado por el Concejo Municipal en noviembre de 2024), a la sección del presupuesto de gastos del Concejo Municipal de Floridablanca, código presupuestal número 2.1.2.02.02.008.09 correspondiente al Bienestar Social (sin que sean considerados parte de los ingresos corrientes de libre destinación ICLD de conformidad con el artículo 3 de la Ley 617 de 2000), rubro de bienestar social el cual se deberá ejecutar para materializar el programa anual de bienestar social e incentivos, para los empleados del Concejo Municipal de Floridablanca sus familias, de conformidad con el decreto 1567 de 1998 y los acuerdos colectivos vigentes.”23 22 Cita tomada de la demanda de la acción de cumplimiento, expediente obrante en este plenario.
PDF 001Demanda.pdf. Folio 18 -19. 23 Cita tomada del escrito de tutela Samai primera instancia (índice 2). Folio 14 – 15. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03622-01 Demandante: Ramiro Triana Triana 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que la discusión propuesta no afecta derechos fundamentales, más aún cuando ese asunto ya fue resuelto y estudiado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, posturas que fueron también analizadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al estudiar si las providencias cuestionadas habían incurrido en un defecto sustantivo, cuando los defectos que se invocaron en el escrito de tutela fueron el defecto fáctico y defecto por decisión sin motivación. Sin embargo, se advierte que lo pretendido por el hoy accionante es reabrir el debate legal y económico ya resuelto tras haber obtenido una respuesta desfavorable a sus intereses, pues se mencionaron dos defectos con la finalidad de que en este trámite constitucional se accediera a lo que pretendía en la acción de cumplimiento.
La Sala considera que la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que el asunto no trasciende el plano meramente legal; y a que, de fondo, lo pretendido se limita a un móvil económico que no está directamente relacionado con la vulneración de derechos fundamentales. Justamente, así lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019 al considerar que una de las razones por las que no se satisface el requisito de relevancia constitucional es porque lo debatido no es más que una cuestión meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales, sino patrimoniales. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, al no encontrarse satisfecho el requisito de relevancia constitucional en el caso examinado, se revocará la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones, para declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Ramiro Triana Triana. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la decisión impugnada, proferida el 5 de agosto de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Ramiro Triana Triana, al no superar el requisito general de relevancia constitucional dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Radicado: 11001-03-15-000-2024-03622-01 Demandante: Ramiro Triana Triana 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador