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11001031500020260424600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-06-02

Radicación interna: 6745 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Agustin Rangel Bermudez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-04246-00 Accionante: Agustín Rangel Bermúdez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / improcedente – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – tercera instancia – Carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 2 de junio de 2026, el señor Agustín Rangel Bermúdez presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima y reparación integral.

Estima que aquellos fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 19 de febrero de 2026, proferida en el proceso de reparación directa2 que promovió junto con su núcleo familiar3 en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura–ANI, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Grupo EPM y la Concesionaria Vial de Colombia – CONVICOL S.A.S. en liquidación, con la pretensión de que se declarara su responsabilidad por las lesiones que sufrió, con ocasión del accidente que tuvo el 12 de mayo de 2017, cuando cayó en un desagüe mientras caminaba. 2.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 7 de octubre de 2022 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo de 19 de febrero de 2026, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que, aunque el daño estaba acreditado, respecto de la imputación no obraba prueba documental que acreditara la existencia de obligaciones específicas de señalización 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Proceso con número radicado: 680013333005-2019-00076-01. 3 Paula Johanna Vega Jerez, Salma Valentina Rincón Vega y Nelson Cruz Vega Jerez.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-04246-00 Accionante: Agustín Rangel Bermúdez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 en el lugar de los hechos a cargo de las entidades demandadas, ni se demostró que la falta de señalización y ausencia de iluminación de la vía hubiera sido el factor determinante en la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante.

Estableció como causa eficiente del accidente el actuar imprudente del demandante al desplazarse por una zona que no era peatonal y poner su vida en riesgo. 3. El señor Rangel Bermúdez sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, debido a que realizó una valoración contraevidente e irracional de las pruebas, al otorgarle valor absoluto a los informes técnicos de operatividad de las luces, ignorando los testimonios de los rescatistas de la Policía Nacional -Leonardo Quiroga Nova- y la Defensa Civil -María Paola Hernández Ojeda-, quienes atendieron el caso y conocieron de primera mano las condiciones del lugar, al igual que el de Maritza Armenta Botia y Gonzalo Ravelo Rugeles.

Todos afirmaron que la visibilidad en el punto exacto era nula, el sitio era muy oscuro, no existía ninguna señalización que advirtiera el hueco de 5 metros, la alcantarilla estaba cubierta por maleza y no tenía tapa, y el poste de luz que se observaba en las fotografías era de conducción de redes pero no tenía luminarias. Del mismo modo, desatendió completamente el interrogatorio de parte, a través del cual el demandante dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se presentaron los hechos. 4.

Indicó que tampoco ahondó en el análisis de la falla del servicio, pues si hubiese tenido en cuenta la existencia de los contratos de concesión entre la ANI y CONVICOL, y el interinstitucional del municipio de Floridablanca, la decisión sería completamente diferente, debido a que cada uno asumía unas responsabilidades, relacionadas con el tramo Zipaquirá – Palenque. 5.

Sostuvo que el Tribunal realizó una valoración arbitraria de las pruebas al concluir que el accidente fue su culpa por caminar por la berma poniéndose en riesgo, sin considerar la existencia de una alcantarilla destapada sin señalizar, y que no había fluido eléctrico, tal como manifestaron los testigos, quienes se debieron valer de luz de celulares, de la iluminación de los cascos de los policías de rescate y de las luces de los carros; condición de peligro creada por la omisión de la administración. Por lo que no se realizó en debida forma el análisis probatorio de lo dicho por los testigos, del contrato aportado, de las fotografías y material escrito. 6.

Defecto sustantivo, por haber desconocido el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito, que define lo que es una berma, e indica que es un espacio destinado al tránsito de peatones. Al cumplir con la norma de tránsito, no podía imputarse al actor una conducta imprudente que exonerara al Estado de su responsabilidad por mantener huecos sin protección en la vía pública. 7.

Afirmó que el Tribunal aplicó de manera errónea el eximente de culpa exclusiva de víctima, desconociendo los pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado, los cuales manifiestan que para que aquel prospere debe ser la única causa determinante del daño. Pero en su caso estaba plenamente demostrado que el accidente se dio por la carencia de luz eléctrica, lo cual se demostró con el material fotográfico aportado que no fue objeto de análisis en las dos instancias, en el que se Radicación: 11001-03-15-000-2026-04246-00 Accionante: Agustín Rangel Bermúdez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 precisa que el lugar en donde se encuentra la alcantarilla carece de alumbrado, situación que a la fecha persiste, según el relato de María Paola Hernández.

Adicionó que la carencia de señalización fue el otro factor determinante del accidente, y si la concesionaria hubiera observado el deber de seguridad que le correspondía, habría adoptado las medidas preventivas necesarias para evitar la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia. 8. Indicó que no se le podía imputar responsabilidad, debido a que era la primera vez que acudía a la actividad deportiva y transitaba por ese lugar, desconociendo la existencia de la alcantarilla. 9.

Expuso que las entidades demandadas eran responsables porque la ANI si bien realizó un contrato de concesión, aquel no la autorizaba para desligarse de este tipo de asuntos, no perdía la función de representación del Estado y por consiguiente debía mantener la supervisión, control y vigilancia de este. CONVICOL porque en el contrato de concesión 517 de 2013 asumía unas obligaciones en el trayecto que le fue concesionado Zipaquirá – Palenque, donde se realizaba el mantenimiento de las alcantarillas, por tanto, debía velar por la seguridad de sus entornos. La Electrificadora de Santander debido a que era a quien le correspondía mantener el alumbrado público y que a pesar de hacer ver que era óptimo, en las fotografías se evidenciaba la inexistencia de alumbrado en el lugar de la alcantarilla, siendo una confesión de parte de la demandada que no fue objeto de análisis.

Agregó que el testimonio del ingeniero Oscar Giovanni Meneses corrobora lo anterior. 10. Afirmó que la causa eficiente del daño no fue caminar por la berma, sino la omisión en el mantenimiento de la tapa de la alcantarilla y la falta de señalización de un peligro mortal. El Tribunal dejó de aplicar las normas sobre la responsabilidad del Estado por omisión (artículo 90 Constitucional) y el principio de concurrencia de culpas (artículo 2357 del Código Civil). 11.

Finalmente, aludió que se desconoció el precedente judicial, toda vez que se desatendieron las sentencias emitidas por el Consejo de Estado en casos idénticos, donde se ha establecido que el mantenimiento de la red de alcantarillado es responsabilidad del Estado y que su mal estado genera responsabilidad administrativa, sin que el tránsito del peatón por zonas aledañas a la vía exonere de plano a la administración. 12.

Hizo el siguiente listado de las sentencias presuntamente desconocidas: (i) 18 de abril de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-00368-00 AC; (ii) 4 de diciembre de 2019, radicado 25000-23-26-000-2010-00015-01; (iii) 25 de agosto de 2011, radicado 66001-23-31-000-1997-03870-01 (17613); (iv) 30 de enero de 2012, radicado 17001-23-31-000-1999-00092-01 (22748);

(v) 30 de enero de 2013, radicado 05001-23-31-000-1997-00176-01 (26201); (vi) 20 de septiembre de 2007, expediente 21322; (vii) 29 de agosto de 2012, expediente 24546; (viii) 2 de agosto de 2018, radicación 19001-23-31-000-2005-01909-01 (45801); y, (iv) 26 de octubre de 2017, radicación 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15). Radicación: 11001-03-15-000-2026-04246-00 Accionante: Agustín Rangel Bermúdez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 13.

Por auto del 3 de junio de 20264 se inadmitió la demanda con el fin de que el accionante individualizara cada una de las personas que integraban el extremo activo de la presente acción. 14. Una vez cumplida dicha carga, mediante auto de 25 de junio de 20265 se admitió, se ordenó notificar de su presentación a la autoridad accionada, y se vinculó a Paula Johanna Vega Jerez, Salma Valentina Rincón Vega y Nelson Cruz Vega Jerez, así como a la Agencia Nacional de Infraestructura–ANI, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Grupo EPM, a la Concesionaria Vial de Colombia – CONVICOL S.A.S. en liquidación, a Seguros Generales Suramericana, a La Previsora Compañía de Seguros y a la Compañía Mundial de Seguros S.A, en calidad de terceros con interés. 15.

Se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba pertinente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. También se requirió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga para que remitiera copia digital del expediente 68001-33-33-005-2019-00076-00/01.

(i) Tribunal Administrativo de Santander6. 16. Indicó que mediante la presente acción de tutela el accionante pretende reabrir el debate probatorio ya surtido dentro del proceso de reparación directa, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación respecto de la valoración de la prueba. (ii) Nelson Cruz Vega, Paula Johanna Vega Jerez y Salma Valentina Rincón Vega7. 17.

En escrito separado, todos los terceros con interés manifestaron lo mismo, expresando que compartían y apoyaban integralmente las reclamaciones y argumentos expuestos por el accionante. 18. Adicionaron que se vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia en la medida en que la accionada desconoció las garantías procesales mínimas al proferir una decisión que se apartó de la realidad probatoria, y basarse en las manifestaciones realizadas por el juez de primera instancia, sin hacer un análisis concienzudo de las pruebas.

Del mismo modo, se violó el principio de confianza legítima al no aplicar la ley y precedentes jurisprudenciales. (iii) La Previsora S. A8 4 Notificado el 11 de junio de 2026. 5 Notificado el 1, 6 y 17 de julio de 2026. 6 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 5 folios. 7 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 2 folios. 8 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 8 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-04246-00 Accionante: Agustín Rangel Bermúdez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 19. Manifestó que, frente a la apreciación de las pruebas, el accionante se limitó a realizar una interpretación de estas, formulando una suerte de escrito de apelación extraordinario.

Afirmó que en el caso sólo se observa una simple discrepancia del señor Agustín con la valoración probatoria realizada en primera y segunda instancia. 20. Frente al defecto sustantivo, aludió que la interpretación de la que se vale el actor como aplicable al caso es errada, toda vez que la definición legal de la berma no constituye un arbitrio de liberalidad y ausencia del deber de autocuidado que debe tener un peatón ni genera una presunción de responsabilidad en cabeza de la Administración. Respecto del desconocimiento del precedente judicial, indicó que el accionante incurrió en una falencia que vicia el reproche, toda vez que se limitó a presentar un listado de sentencias emanadas del Consejo de Estado, omitiendo realizar la carga argumentativa mínima que la Corte Constitucional exige.

(iv) Instituto Nacional de Vías -INVIAS9 21. Indicó que la inconformidad del accionante radica en el desacuerdo con las conclusiones probatorias y jurídicas del juez natural del asunto, por lo que busca es la sustitución del competente y reabrir el debate. 22. Agregó que no existe defecto fáctico, toda vez que la sentencia de segunda instancia desarrolló un análisis expreso y detallado de los elementos probatorios que el actor afirmó fueron desconocidos.

Tampoco hay defecto sustantivo, por cuanto se hizo un estudio completo del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, de los elementos estructurales de la falla del servicio y los requisitos para la imputación del daño. Y no se constata un desconocimiento del precedente porque el actor sólo se circunscribió a citar sentencias.

(v) Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en liquidación10 23. Manifestó que el reproche del accionante está dirigido a reabrir, folio por folio, el debate probatorio que dos jueces de la República, cada uno en su respectiva instancia, ya zanjaron de manera concordante. 24. Frente al defecto sustantivo, adujo que no le asistía la razón al accionante, porque sugería una lectura aislada y descontextualizada del artículo 2 del Código Nacional de Tránsito, cuando el ordenamiento jurídico no puede interpretarse a partir de normas sueltas, sino de manera sistemática, estudio que en efecto hizo la autoridad accionada.

Resaltó que el accionante guardó completo silencio en lo que tiene que ver con el hecho de que el punto donde ocurrió el accidente fue más allá de la berma. 25. Por último, enfatizó que no tenía ningún tipo de responsabilidad, toda vez que el contrato de concesión 517 de 2013 terminó el 31 de diciembre de 2016 por vencimiento del plazo contractual y cumplimiento absoluto de las obligaciones a 9 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 8 folios. 10 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 9 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-04246-00 Accionante: Agustín Rangel Bermúdez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 cargo de la concesionaria, esto es, con anterioridad al accidente ocurrido el 12 de mayo de 2017. (vi) Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-11 26.

Expuso que la acción constitucional presentada se dirige exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Santander, sin que la entidad tenga la competencia de revocar o modificar sentencias. Solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 27. Se negará la solicitud de desvinculación propuesta por Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, toda vez que le asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, en la medida que ostentó la calidad de parte demandada dentro del proceso en el cual se profirió la providencia que pretende dejarse sin efectos.

D. Análisis del caso concreto 28. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, en la medida en que a través de los alegatos propuestos la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una tercera instancia al litigio ordinario. 29. Respecto de los defectos fáctico y sustantivo, la Sala observa que el argumento central de ambos es el presunto análisis contraevidente del material probatorio arrimado al proceso; pues, aunque el actor en el segundo defecto adujo que se aplicaron indebidamente unas normas, el sustento de sus afirmaciones recae en el indebido examen de las pruebas.

Cuestionamiento que el señor Rangel también formuló en el recurso de apelación que promovió contra la decisión del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, donde sostuvo que no se tuvieron en cuenta los testimonios e interrogatorio recepcionados, así como los contratos allegados. Si bien formula objeciones sobre la definición legal de la berma, y algunos reproches sobre el estudio sustantivo de responsabilidad, su censura se concreta en el análisis probatorio y las conclusiones.

Reparos que fueron estudiados de manera suficiente, motivada y razonable por el Tribunal Administrativo de Santander a través del fallo acusado. 30. En dicho proveído, la autoridad judicial accionada, después de hacer el estudio sobre la normativa, el régimen jurídico de responsabilidad aplicable y el daño -que encontró acreditado-, procedió a analizar la imputación con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados al plenario. 31.

Allí indicó que en el informe de visita realizada por la Subgerencia Distribución Sur Mantenimiento de Redes de la Electrificadora de Santander se consignó que 11 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 8 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2026-04246-00 Accionante: Agustín Rangel Bermúdez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 en el sector aledaño al incidente se podía determinar la existencia de luminarias en estructuras de brazo doble distribuidas en la parte central de la autopista, cuyo estado para la fecha de los hechos era de operatividad normal, como se evidenciaba en las fotografías anexas. 32.

Adicionó que lo anterior tenía respaldo en el convenio celebrado entre el municipio de Floridablanca y la Electrificadora de Santander, cuyo objeto era el suministro de energía eléctrica para el funcionamiento del sistema de alumbrado público del municipio de Floridablanca, y la declaración rendida por el ingeniero Óscar Giovanni Meneses, quien afirmó que en el costado donde se menciona que había una canaleta, se encontraban ubicadas dos luminarias en interdistancias de 10 metros que estaban operativamente normales, y que se realizó una validación para verificar si el día de los hechos se presentó un apagón o una situación similar, descartándose el mismo. 33.

Con base en ello, la Sala determinó que el lugar donde se encontraba la alcantarilla a la que cayó el señor Rangel Bermúdez contaba con la iluminación requerida, teniendo en cuenta que se trataba de una vía nacional de tránsito vehicular, no siendo ese un factor determinante de la causación del daño padecido por el demandante. 34. De otra parte, sostuvo que del contrato de concesión suscrito entre la ANI y CONVICOL, se derivaba la limpieza de las alcantarillas y que, contrario a lo manifestado por el apelante, no se evidencia obligación alguna de señalización respecto de la alcantarilla donde sufrió el accidente.

Recalcó que el manual de señalización vial establece que la señal sp-36 está prevista para advertir a los conductores sobre la reducción del ancho de la calzada, pero no se logró probar que la alcantarilla tuviera esas características técnicas, ni la existencia de una obligación normativa específica de señalización de ubicación de aquella, máxime cuando el lugar por donde transitó el señor Rangel Bermúdez no era un paso peatonal, tal como se demuestra con las declaraciones rendidas por los testigos que el recurrente alega como no valorados por el a quo. 35.

Posteriormente, hizo un resumen de los testimonios rendidos por Leonardo Quiroga, subintendente del grupo de rescate de la Policía Nacional; Maritza Armenta, madre de un menor que era entrenado por el señor Agustín Rangel; Gonzalo Ravelo Rúgeles, padre y tío de menores que pertenecían a la escuela de futbol de donde era profesor el señor Rangel Bermúdez; y, María Paola Hernández Ojeda, técnica auxiliar en guía turística y jefe de servicio de la Defensa Civil.

Con fundamento en tales declaraciones determinó que aquellos corroboraban las afirmaciones expuestas por la Sala en líneas precedentes, frente a la inexistencia de la falla del servicio, al no haberse acreditado el incumplimiento de un deber funcional concreto a cargo de las entidades demandadas. 36. Asimismo, precisó que del examen integral del expediente no se advertía que obrara prueba documental, contentiva de anexos contractuales, pliego de condiciones ni documentos técnicos que acreditaran la existencia de obligaciones Radicación: 11001-03-15-000-2026-04246-00 Accionante: Agustín Rangel Bermúdez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 específicas de señalización en el lugar de los hechos a cargo de las entidades demandadas.

Ausencia probatoria que impedía establecer el incumplimiento de un deber funcional concreto. 37. Adicionalmente, la Sala estableció como causa eficiente del accidente el actuar imprudente del demandante al desplazarse por una zona que no era peatonal y poner su vida en riesgo, que influyó de manera decisiva en la materialización del daño, toda vez que del material probatorio se extrae como hecho notorio que el lugar donde está ubicada la alcantarilla es la berma de la vía y no es un paso peatonal, actuar negligente e imprudente que se ratificó con el interrogatorio de parte rendido por el señor Rangel Bermúdez, quien reveló que el día del suceso recibió una llamada del conductor del bus que le indicó que no podía llegar hasta donde se encontraba con los niños, por lo que decidió ir a buscar el bus en una zona que no conocía, con poca luz.

Lo anterior le permitió tener por acreditada la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 38. Concluyó que no se demostró que la falta de señalización y ausencia de iluminación de la vía hubiera sido el factor determinante en la ocurrencia del accidente sufrido por el señor Agustín Rangel Bermúdez, sino la culpa exclusiva de este.

Además, en contraposición a lo sostenido en la apelación, el juez de primera instancia sí realizó una adecuada valoración de las pruebas en las cuales sustenta el recurso de alzada. 39. Respecto de las fotografías, a pesar de que la accionada no las menciona expresamente en el fallo cuestionado, ello no implica que no se hayan considerado o que afecten la validez de la providencia, pues el actor tampoco esgrime ningún tipo de argumento tendiente a explicar el motivo por el cual aquellas tienen la potencialidad y trascendencia de cambiar el sentido de lo resuelto.

Por consiguiente, ese reproche tampoco satisface la carga argumentativa necesaria para demostrar una vulneración de derechos fundamentales. 40. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el ad quem realizó un análisis de las pruebas obrantes en el plenario. No obstante, les otorgó un alcance distinto al que estima el señor Rangel, pero aquel no se advierte contraevidente ni caprichoso, pues el Tribunal accionado ponderó el los elementos de convicción y otorgó mayor fuerza demostrativa a los informes técnicos, lo cual no se considera como desmedido e irracional. 41.

En esas condiciones, es claro que el desacuerdo del accionante no recae sobre la existencia o ausencia de valoración probatoria, sino sobre las conclusiones a las que arribó el juez natural a partir de ellas, aspecto que escapa al ámbito de intervención del juez constitucional. 42. Conforme a lo anterior, no procede ahora prolongar el debate sobre el asunto, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia o cómo se deben Radicación: 11001-03-15-000-2026-04246-00 Accionante: Agustín Rangel Bermúdez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 valorar las pruebas, o interpretar y aplicar las normas o la jurisprudencia, pues aquello soslayaría la autonomía judicial y sana crítica del juez. 43.

Por otra parte, en cuanto al reparo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, se estima que carece de carga argumentativa, en la medida en que el accionante se limitó a hacer una lista de nueve (9) sentencias presuntamente desatendidas, pero no indicó el motivo por el cual aquellas eran aplicables al asunto. Es decir, si aquellas guardaban similitud fáctica y de problema jurídico con el suyo, ni la ratio decidendi desconocida. 44.

En los términos expuestos, se declarará improcedente la solicitud de amparo. 45. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF