Radicado: 11001-03-15-000-2022-01339-01 Demandante: JORGE OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01339-01 Demandante: JORGE OLARTE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto sustantivo. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 4 de abril de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que el 19 de diciembre de 2018, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Lérida, Tolima, con el fin de que se anulara el oficio de 9 de agosto de 2018, mediante el cual se negó la solicitud de reajuste de las cesantías e intereses de cesantías reconocidas en la liquidación que efectuó la entidad territorial al culminar el vínculo laboral mediante Resolución No. 251 de 17 de mayo de 2017.
Afirmó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué1, en auto de 16 de diciembre de 2019, rechazó la demanda por configurarse la caducidad del medio de control, con sustento en que “el acto administrativo fue notificado personalmente al actor el 17 de mayo de 2017, por lo que a partir del 18 de mayo de 2017, empezó a correr el plazo de 4 meses para demandarlo y venció el 18 de septiembre de 2017, pero la demanda se presentó solo hasta el 19 de diciembre de 2018, operando indiscutiblemente dice el Juzgado el fenómeno jurídico de caducidad, pues entre la notificación del auto admisorio de reconocimiento y la presentación de la demanda, se superó ampliamente el término de 4 meses de que trata la ley 1437 de 2011 en su Art.164 numeral 2° Literal d).
Ahora bien, dice el Juzgado, la parte actora pretende también la nulidad del oficio de fecha 9 de agosto de 2018, por medio de la cual el ente territorial niega la petición a través de la cual solicita el reajuste de las cesantías definitivas reconocidas en la resolución 1 El proceso en un primer momento se repartió al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, sin embargo, en audiencia de audiencia de 26 de agosto de 2019, lo remitió a los Juzgados Administrativo de Ibagué por competencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01339-01 Demandante: JORGE OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 No. 251 del 17 de mayo de 2017, sin embargo, dice el Juzgado, es claro que dicha petición no es válida para revivir el término para demandar el acto definitivo”.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, de los cuales solo se concedió el segundo porque el primero era improcedente. El Tribunal Administrativo del Tolima en proveído de 19 de agosto de 2021, confirmó íntegramente la decisión, bajo los mismos argumentos. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, con los autos de 19 de agosto de 2021 y de 16 de diciembre de 2019, en su orden, en los que se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por configurarse la caducidad.
Sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, pues no se tuvo en cuenta que lo solicitado en la demanda eran derechos laborales, que están protegidos constitucionalmente y en el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que “no se le puede aplicar la caducidad administrativa, pues se debe tener en cuenta la prescripción de sus derechos laborales contenidos en la ley laboral que es de 3 años y no la caducidad que trae el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, ya que sería inconstitucional a la protección del derecho al trabajo, el derecho a los trabajadores y al debido proceso que es el aplicable en este caso en materia de prescripción en lo laboral y no de caducidad, pues las normas laborales son en este caso las que favorecen al trabajador y no las normas administrativas que lo desfavorecen, pues a pesar de que se está tramitando la reclamación de sus derechos laborales mediante el procedimiento administrativo, las normas que se le deben aplicar favorablemente son las normas laborales en cuanto a la prescripción de sus derechos, (la demanda fue presentada dentro de los 3 años, es decir sin que estuviere prescrito los derechos laborales ni la acción para demandar)”.
Agregó que sus pretensiones tienen sustento en la sentencia C-745 de 1999 de la Corte Constitucional2, la cual establece que la prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos es de 3 años. Resaltó que el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante concepto 86841 de 18 de marzo de 2019, dispuso que la prescripción de los derechos de los empleados públicos es, por regla general, de tres años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación. De otro lado, indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que “los derechos laborales son imprescriptibles.
No obstante, el legislador ha previsto la prescripción extintiva respecto de las acciones que emanan de esos derechos, con el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad jurídica en relación con litigios que han de someterse a la jurisdicción”. Por último, manifestó que en su caso se debieron aplicar las normas laborales con respecto a la prescripción que es de tres años y no a la caducidad administrativa. 2 M.P.: Alejandro Martínez Caballero.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01339-01 Demandante: JORGE OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “Solicito se ordene revocar las decisiones proferidas por el señor Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso referido y en su lugar ordenar que se admita la demanda, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, derechos laborales y demás derechos fundamentales que le están siendo vulnerados al demandante que represento”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 4 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué allegó el expediente digital No. 73001-33-33-003-2019- 00337-01, que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Jorge Olarte contra el municipio de Lérida. 5.
Trámite procesal Por auto de 1 de marzo de 2022, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades judiciales accionadas, así como al municipio de Lérida. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué En escrito de 4 de marzo de 2022, la juez titular del despacho solicitó que negaran las pretensiones de la acción de tutela, al no evidenciarse los derechos fundamentales alegados por los demandantes.
Agregó que de acuerdo con lo plasmado en el auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, se evidenció que la decisión no fue tomada arbitrariamente ni de manera caprichosa, sino que fue producto de un estudio juicioso de la demanda y sus anexos, así como las normas aplicables y los referentes jurisprudenciales que allí mismo fueron citados. 6.2.
El Tribunal Administrativo del Tolima y el municipio de Lérida, guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 4 de abril de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Afirmó que de la revisión del escrito de tutela comprobó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y, además, que pretendió revivir un debate propio del juez natural, tal como lo es el cómputo y aplicación de las reglas sobre la oportunidad de presentar demanda ante el juez de lo contencioso administrativo, esto es, la caducidad.
Indicó que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima para encuadrar su reparo en una causal específica de tutela contra providencia judicial, ni determinar la vulneración de derechos fundamentales, pues en el escrito de tutela, no se evidencia explicación alguna sobre la relevancia de la controversia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01339-01 Demandante: JORGE OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para el juez de tutela, ni la justificación sobre la necesidad de que este interviniera en la controversia ya resuelta por el juez natural del asunto.
Finalmente, manifestó que la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, no da por cumplido el requisito que se debe declarar, además que lo solicitado en la demanda de tutela pretende es reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara para que se accediera al amparo solicitado.
Afirmó que el presente asunto goza de importancia constitucional, pues el análisis que se hizo en la sentencia impugnada fue de carácter subjetivo, además que no tuvo en cuenta que de por medio estaban derechos fundamentales y normas de naturaleza laboral. Agregó que en el escrito de tutela se explicó claramente las razones y argumentos jurídicos de relevancia de la controversia, con el fin de demostrar la violación de los derechos fundamentales del accionante, pues no se trata de asuntos de mera legalidad sino de trascendencia constitucional.
Resaltó que la solicitud de amparo se presentó con el fin de amparar derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que se violaron por la falta de aplicación de las normas laborales, “eso no implica que se esté convirtiendo en una instancia adicional, pues la acción de tutela con respecto a la protección al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, es una acción constitucional y no puede el Juez constitucional en este caso el Consejo de Estado eludir el estudio de aplicación de las normas laborales con el pretexto de que se estaría desviando su naturaleza de la tutela convirtiéndola en una instancia adicional, pues este concepto no tiene ninguna respaldo legal ni jurídico y solo se trata de una interpretación de la sala que no soporta desvirtuar el amparo de los derechos fundamentales solicitados”.
Indicó que el sustento de la acción de tutela que fue la aplicación de normas administrativas con respecto a la caducidad, cuando lo procedente era la verificación del término de prescripción que consagra las normas laborales, se explicó jurídicamente para que se tutelara el debido proceso en el sentido de que aplicaran las normas del derecho laboral.
Insistió en que la solicitud de amparo cumplió con la carga argumentativa mínima para encuadrar su reparo en una causal específica de tutela contra providencia judicial y determinó la vulneración de los derechos fundamentales que esa inconformidad generaba. Por último, manifestó que las diferencias interpretativas entre el demandante y el juez natural si constituye la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario, pues no se trata de la presentación de simples discrepancias, sino de la falta de aplicación de las normas de naturaleza laboral por parte de las autoridades judiciales accionadas lo que tiene trascendencia constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01339-01 Demandante: JORGE OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 4 de abril de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, y si verificado el cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, en los autos de 19 de agosto de 2021 y de 16 de diciembre de 2019, en su orden, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al supuestamente no aplicar por favorabilidad el termino de tres años establecido para la prescripción de derechos labores, en vez de los cuatro meses dispuestos en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01339-01 Demandante: JORGE OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. A juicio del demandante, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, en los autos de 19 de agosto de 2021 y de 16 de diciembre de 2019, en su orden, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al supuestamente no aplicar por favorabilidad el termino de tres años 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01339-01 Demandante: JORGE OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 establecido para la prescripción de derechos labores, en vez de los cuatro meses dispuestos en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 4 de abril de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que no cumplió con la carga argumentativa mínima y se utilizó como una instancia adicional.
En el escrito de impugnación el accionante afirmó que el asunto goza de relevancia constitucional, pues con las providencias objetadas se desconoció que en el presente caso estaban de por medio derechos laborales, razón por la cual al analizar la caducidad se le debió aplicar el término de tres años establecida para la prescripción de derechos laborales y no la de cuatro meses prevista en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.
Previo a cualquier análisis, la Sala coincide con la sentencia impugnada, en que en el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, tal como se expone a continuación: 4.2.1. El señor Jorge Olarte presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Lérida, con el fin de que se cancelara la totalidad de las cesantías definitivas que no fueron liquidadas por la entidad territorial en la Resolución No. 251 de 17 de mayo de 2017, además que se le pagaran los intereses moratorios correspondientes al 3 de febrero de 1992 hasta el 30 de marzo de 2017, así como la indexación o corrección monetaria de los valores adeudados y la indemnización moratoria causada durante el mismo periodo.
El proceso, en un primer momento, se repartió al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, que por auto dictado en audiencia de 26 de agosto de 2019, ordenó remitir por competencia el asunto a los Juzgados Administrativos de Ibagué. En vista de lo anterior, el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que por auto de 23 de septiembre de 2019, requirió al accionante para que en el término de cinco días adecuara la demanda y el poder otorgado a su abogado, sin embargo, la parte actora guardó silencio.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué en proveído de 15 de octubre de 2019, inadmitió la demanda, toda vez que no se adecuó la demanda ni el poder, no aportó copia en archivo de datos ni informó la dirección de buzón de correo electrónico de las entidades demandadas. Por consiguiente, le otorgó al actor el término de diez días para que corrigiera los defectos.
Por lo anterior, en escrito radicado el 30 de octubre de 2019, el demandante subsanó la demanda, sin embargo, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué por auto de 16 de diciembre de 2019 la rechazó, al constatar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estaba caducado, pues i) el actor gozó de una vinculación legal y reglamentaria con la entidad territorial demandada, es decir, había certeza de que existió un vínculo laboral y ii) que la Resolución No. 251 de 17 de mayo de 2017, mediante la cual se liquidaron las cesantías definitivas se notificó personalmente el 17 de mayo de 2017, por lo que el plazo de los cuatro (4) meses culminó el 18 de septiembre de 2017, mientras que el medio de control se presentó el 19 de diciembre de 2018.
Agregó que el demandante atacó la legalidad del oficio de 9 de agosto de 2018, por medio del cual la parte demandada negó la petición tendiente al reajuste de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01339-01 Demandante: JORGE OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 251 de 17 de mayo de 2017, sin embargo, precisó que dicha solicitud no era válida para revivir términos. El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero se rechazó por improcedente y el segundo se concedió. En este último, expuso que no se le debió aplicar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que “lo que esta demandado son los derechos laborales del ex trabajador, que están protegidos constitucionalmente y en el Código Sustantivo Laboral Colombiano en armonía con el Código de Procedimiento Laboral, por tal circunstancia, la caducidad o prescripción de sus derechos laborales a aplicar son los contenidos en la Ley Laboral que es de 3 años y no la caducidad que trae el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que sería inconstitucional a la protección del derecho al trabajo y a los trabajadores y al debido proceso que es el aplicable en este caso en materia de caducidad las normas laborales que son las que lo favorecen y no las normas administrativas que lo desfavorecen, pues a pesar de que está tramitando la reclamación de sus derechos laborales mediante el procedimiento administrativo, las normas que se deben aplicar favorablemente son las normas laborales en cuanto a la caducidad de sus derechos”.
Igualmente, manifestó que su alegato tiene respaldo en la sentencia C-745 de 1999 de la Corte Constitucional y en el concepto No. 86841 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública. El Tribunal Administrativo del Tolima por auto de 19 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Inicialmente, explicó la diferencia entre caducidad y prescripción, en la que resaltó que aquella hace referencia a la oportunidad con la que cuenta el interesado para acudir a la jurisdicción, mientras que esta hace relación con el derecho que se pretende reclamar.
En segundo lugar, al analizar el caso concreto, indicó que el actor pretendía la nulidad de la Resolución No. 251 de 17 de mayo de 2017 y del oficio de 9 de agosto de 2018, para lo cual, precisó que el primero fue el acto administrativo que consolidó una situación jurídica al accionante. Luego, explicó que la resolución demandada se notificó el 17 de mayo de 2017, razón por la cual los cuatro meses establecidos en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se vencían el 18 de septiembre de 2017, sin embargo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó hasta el 19 de diciembre de 2018, es decir, se había superado el término de caducidad.
Precisó que el oficio de 9 de agosto de 2018 fue expedido por la entidad territorial demandada como consecuencia de una solicitud radicada el 3 de abril de 2018, fecha en la que el medio de control ya estaba caducado, sin tener la posibilidad de revivir los términos. De lo anteriormente expuesto, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo del Tolima declararon la caducidad de la acción, pues evidenciaron que la demanda se radicó por fuera del término de los cuatro meses establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues el acto administrativo que le consolidó una situación jurídica al actor se notificó el 17 de mayo de 2017 y el demandante solo radicó la demanda el 19 de diciembre de 2018, por lo que había lugar a rechazarla. 4.2.2.
Descendiendo al caso concreto, la Sala en los mismos términos del juez de tutela de primera instancia, encuentra que los alegatos relacionados con la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01339-01 Demandante: JORGE OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la aplicación de esta a partir del término de los tres años establecidos para los derechos laborales, ya fue objeto de estudio por el juez natural en los autos objetados, como se acaba de exponer.
En efecto, se observa que en las dos instancias se estudió la figura de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo del Tolima explicó las diferencias con la prescripción y cómo operaban, para luego concluir que en el presente caso la demanda se radicó después que se venciera el término de los cuatro meses establecidos en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para acudir oportunamente ante la jurisdicción. Adicionalmente, las autoridades judiciales accionadas le indicaron al demandante que el acto administrativo definitivo era la Resolución No. 251 de 17 de mayo de 2017, la cual se notificó personalmente el 17 de mayo de 2017, por consiguiente, para el momento en que radicó la demanda ordinaria, es decir, el 19 de diciembre de 2018, se habían superado los cuatro meses que establece la Ley 1437 de 2011 para presentar en término el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con las razones por las cuales se rechazó la demanda por configurarse la caducidad, presentara la acción de tutela a partir de valoraciones o consideraciones subjetivas relacionadas con la aplicación del término de tres años de la prescripción de derechos laborales con el fin de que se admitiera la demanda, lo que conllevaría una incertidumbre inconveniente que comprometería la seguridad jurídica y, a su vez, evidenciaría el hecho de que el mecanismo constitucional se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
Lo anterior permite evidenciar que los reproches relativos con el término de la caducidad planteados en los escritos de tutela y en la impugnación, es un debate que se desarrolló en dos instancias en el proceso ordinario, lo que, adicionalmente, evidencia la intención del accionante de utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional.
Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8 (Negrilla y resalta de la Sala) De otro parte, el demandante insiste que las discrepancias con las providencias objetadas si tornan relevante el debate planteado en los escritos de tutela y de impugnación. Sin embargo, se advierte que la relevancia constitucional requiere de una construcción clara y precisa que demuestre estar en presencia de una situación en la que se torne necesario la intervención del juez de tutela, aspecto que no obedece a la premisa establecida en el problema jurídico de la solicitud de amparo, pues este requisito general de procedencia se presenta desde la constitucionalidad de la decisión y no a partir de la mera discrepancia 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01339-01 Demandante: JORGE OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 argumentativa con las decisiones que se cuestionan, por consiguiente, no es suficiente enunciar los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, tal como lo hizo la parte actora, para concluir que se cumplió el requisito en estudio9.
Lo anterior, es razón suficiente para concluir que el demandante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, a la manera de una instancia adicional, es este caso, una tercera instancia, por cuanto insiste en el mismo debate relacionado con la aplicación del término de los tres años de la prescripción de derechos laborales, en vez de los cuatro meses establecidos para la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 4 de abril de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 9 Sentencia T-422 de 2018, M.P.: Carlos Bernal Pulido.