CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: Nulidad Expediente: 11001-03-25-000-2019-00452-00 (3407-2019) Demandante: Germán Humberto García Delgado Intervinientes1: Comisión Nacional del Servicio Civil y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Tema: Concurso de méritos Actuación: Procedencia para dictar sentencia anticipada; pronunciamiento sobre las pruebas; fijación del litigio y traslado para alegaciones finales Vencido el término de traslado de la demanda, sería del caso fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque, de acuerdo con la Ley 2080 de 20212, debe determinarse si 1 El medio de control de nulidad (contencioso objetivo, popular o acción de simple nulidad) es de carácter declarativo y la anulación del acto se reclama del juez, por lo que la sentencia que decida la demanda no contendrá condenas contra persona jurídica alguna de derecho público; y, en este orden de ideas, no puede hablarse de parte demandada, porque del ente estatal emisor del acto no se reclama la satisfacción de alguna pretensión (como sí sucede en una controversia o litigio, entendido como un pleito judicial, según la definición del Diccionario de la lengua española), puesto que al juez administrativo le bastará examinar la legalidad del acto y determinar si hay lugar o no a decretar su nulidad y, por tanto, de sustraerlo del ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, el ente estatal que haya participado en la expedición del acto, al no ser demandado, porque no está llamado a satisfacer pretensión alguna, comporta un interviniente de naturaleza especial, que podrá defender la legalidad del acto administrativo que se acuse en la demanda de nulidad y tendrá los mismos derechos procesales que le asiste todo extremo pasivo dentro de una contienda judicial.
Recuérdese que los intervinientes son «Personas que voluntariamente o por solicitud de las partes tienen intervención en procesos judiciales» (Madrid-Malo Garizábal, Mario. Diccionario de la Constitución Política de Colombia. 2ª edición. Bogotá, Legis Editores SA, 1998. p. 188). 2 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», cuyo artículo 86, respecto de su entrada en vigor, preceptúa: «Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
Expediente 11001-03-25-000-2019-00452-00 (3407-2019) Medio de control de nulidad Actor: Germán Humberto García Delgado 2 en el presente caso resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del CPACA. I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, la parte actora demanda la anulación del Acuerdo CNSC – 20181000006346 de 16 de octubre de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), «[p]or el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos y se convoca para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ATLANTICO "Proceso de Selección No. 758 de 2018 — Convocatoria Territorial Norte”» (sic).
Cita como normas violadas el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 13, 113, 125 (inciso 3) y 209 de la Constitución Política; 31 de la Ley 909 de 2004 y 1° y 3° del Decreto 51 de 2017, al considerar que el acto administrativo demandado (i) desconoce el principio de planeación conjunta y armónica, (ii) se emitió sin que el Distrito Especial de Barranquilla contara con recursos financieros suficientes o disponibilidad presupuestal certificada para tal fin, (iii) no fue socializado con las organizaciones sindicales y (iv) adolece de falsa motivación, comoquiera que no resulta cierto que haya sido debidamente preparado y estructurado acorde con las normas aplicables. 1.2 Trámite de admisión. Por medio de auto de 8 de septiembre de 2020 (f. 73 c. ppal.), se admitió la demanda, notificado personalmente a las intervinientes el 18 de diciembre de 2020, conforme al artículo 171 (numeral 1) del CPACA.
Según constancia de la secretaría de la sección segunda de esta Corporación (f. 78 c. ppal.), el término de veinticinco (25) días previsto en el artículo 199 del CPACA inició el 5 de mayo de 2021, mientras que el de treinta (30) días contemplado en el artículo 172 ibidem comenzó el 11 de junio siguiente y, por ende, finalizó el 27 de julio de esa anualidad. 1.3 Contestación de la demanda. 1.3.1 Comisión Nacional del Servicio Civil3.
El 9 de febrero de 2021, por intermedio de apoderado, contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos, otros no por lo 3 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica Samai (índices 111 y 112). Expediente 11001-03-25-000-2019-00452-00 (3407-2019) Medio de control de nulidad Actor: Germán Humberto García Delgado 3 que deben probarse, y los demás son apreciaciones subjetivas del actor; y formuló las excepciones denominadas «falta de legitimación en la causa por pasiva» e «inexistencia de causal del acto demandado».
Respecto de la última, sostiene que «[…] el acto administrativo objeto de pretender sea declarado nulo, no se enmarca dentro de ninguna de las causales contenidas en el artículo 137 del [CPACA], ya que en todos y cada uno de sus cargos no explica las razones jurídicas por las cuales considera que fueron vulneradas, ni aporta pruebas sobre la que se puede inferir que tenga alguna razón, distintas a sus apreciaciones erradas y sin fundamentos jurídicos […]» (sic).
En su defensa, arguye que no existió irregularidad en la convocatoria acusada, pues cumplió las formalidades que prevén las normas que regulan la materia. 1.3.2 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. No contestó la demanda. 1.4 Decisión sobre excepciones previas. Con auto de 29 de junio de 20224, se negó la excepción previa de «falta de legitimación en la causa por pasiva» formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por cuanto (i) «[…] resulta indispensable su comparecencia al proceso, en condición de interviniente necesaria del extremo pasivo de la relación jurídico-procesal, como creadora de la situación jurídico-administrativa que se cuestiona y poseedora de los antecedentes administrativos de la actuación que dio lugar la expedición del acuerdo acusado, en el que debió acatar las normas que regulan los presupuestos de formación del acto administrativo» acusado;
(ii) «[…] debe asumir las consecuencias y acatar la sentencia que desate de fondo la presente demanda, si eventualmente se anula el acto censurado, así el cuestionado manual de funciones sea de competencia del ente territorial»; y (iii) «[e]sta sección, en sentencia de 31 de marzo de 2019, reiteró que «[…] la CNSC es el organismo que por mandato constitucional posee la capacidad suficiente para ordenar y organizar la carrera administrativa, de manera excluyente y exclusiva, actuando como autoridad pública»5», por lo que «[n]o existe duda del interés directo que le asiste en el resultado» del proceso.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 182A del CPACA, este despacho es competente para determinar si se debe acudir a la sentencia anticipada, en armonía con el artículo 125 (numeral 3) ibidem. 4 Índice 122 ibidem. 5 Expediente 11001-03-25-000-2016-01017 (4574-2016). Expediente 11001-03-25-000-2019-00452-00 (3407-2019) Medio de control de nulidad Actor: Germán Humberto García Delgado 4 2.2 Cuestión previa.
Revisadas las actuaciones surtidas, resulta necesario advertir que si bien en auto de 29 de junio de 20226, con el que se resolvió la excepción previa opuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el acápite de antecedentes se consignó que el Distrito Especial de Barranquilla «contestó la demanda para oponerse a sus súplicas, pero no planteó excepciones», lo cierto es que ello ocurrió por un lapsus calami, toda vez que para la época en que se profirió el aludido ente territorial únicamente había presentado escrito de 7 de mayo de 20217, con el que expresó su oposición respecto de la medida cautelar formulada por el accionante, razón por la cual es dable aclarar que este no contestó la demanda.
Por otro lado, se observa que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la excepción de «inexistencia de causal del acto demandado»8, expone la falta de configuración de alguna de las causales de anulación preceptuadas por el artículo 137 del CPACA, pues, en su concepto, las pretensiones no cuentan con sustento jurídico apropiado, no fueron allegados elementos probatorios que las sustenten y la falsa motivación aducida por el actor no se encuentra acreditada; por tanto, se orienta a desvirtuar las alegaciones jurídicas y fácticas expuestas en la demanda, por lo que comporta un argumento de defensa que será desatado al momento de resolver el fondo del asunto en la correspondiente sentencia. 2.3 La sentencia anticipada en materia contencioso-administrativa.
Desde la expedición del CPACA no ha sido ajena para esta jurisdicción la posibilidad de que, en ciertas circunstancias, se precipite una decisión de fondo sin que sea indispensable agotar todas las etapas procesales, como es el caso del artículo 1769, que obliga al juez a dictar sentencia cuando la parte pasiva se allane a la demanda o transija los derechos en litigio, o el 17910, para los asuntos de puro 6 Folios 81 a 85 vuelto del cuaderno principal. 7 Memorial recibido el 7 de mayo de 2021, visible en el índice 115 de la herramienta electrónica Samai. 8 Ver índice 111 ibidem. 9 «Allanamiento a la demanda y transacción. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas.
En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad. En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.
Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción». 10 «Etapas. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2.
La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, hasta la notificación de la sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Expediente 11001-03-25-000-2019-00452-00 (3407-2019) Medio de control de nulidad Actor: Germán Humberto García Delgado 5 derecho o que no sea necesaria la práctica de pruebas.
No obstante, con el Decreto 806 de 202011, de manera formal, se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, así: Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición· deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; [sic] la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.
En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Luego, con la expedición de la Ley 2080 de 202112, el mecanismo de la Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. También podrá dictar sentencia oral, en los casos señalados, en las demás audiencias, previa alegación de las partes.
Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 182A sobre sentencia anticipada. Cuando se profiera sentencia oral, en la respectiva acta se consignará su parte resolutiva». 11 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», declarada por medio de Decreto 637 de 6 de mayo de 2020. 12 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
Expediente 11001-03-25-000-2019-00452-00 (3407-2019) Medio de control de nulidad Actor: Germán Humberto García Delgado 6 sentencia anticipada se estableció en forma permanente en los procesos que adelanta esta jurisdicción: Artículo 182a. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al ministerio público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
Expediente 11001-03-25-000-2019-00452-00 (3407-2019) Medio de control de nulidad Actor: Germán Humberto García Delgado 7 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.
A guisa de corolario, para dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada debe revisarse, cada caso, en punto a precisar si se aviene a alguna de las cuatro hipótesis descritas en la anterior disposición, previa explicación del juez sobre su procedencia. Asimismo, el legislador dispuso que, a pesar de que la adopción de este instrumento procesal procura una pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, en todos los eventos, el derecho al debido proceso del que son titulares los sujetos procesales y, en consecuencia, el juez o magistrado debe pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio y correr traslado a las partes para alegar. 2.4 Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en este caso.
En virtud de lo expuesto, el despacho examinará si se configuran los presupuestos para la procedencia de la sentencia anticipada frente a la causal contemplada en las letras b y c del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, por lo que se emitirá pronunciamiento respecto de las pruebas, se fijará el litigio y concederá a las partes la oportunidad para alegar de conclusión. 2.4.1 Pruebas. 2.4.1.1 Accionante.
Junto con la demanda, allegó pruebas documentales, que se encuentran en los folios 22 a 70 del cuaderno principal, a las que se les dará el valor que en derecho corresponda. Asimismo, depreca se requiera de (i) la CNSC copia «autenticada» del Acuerdo CNSC – 20181000006346 de 16 de octubre de 2018 y (ii) la alcaldía de Barranquilla fotocopia de los Decretos locales 945 de 2016, 486 de 2017 y 194 de 2018, y del oficio «QUILLA-19-014192» de 25 de enero de 2019.
No obstante, dichos documentos fueron aportados en copia simple (ff. 49 a 70 del c. ppal.) y, de acuerdo con el artículo 246 del Código General del Proceso (CGP), «[l]as copias tendrán el mismo valor probatorio del original […]», sin Expediente 11001-03-25-000-2019-00452-00 (3407-2019) Medio de control de nulidad Actor: Germán Humberto García Delgado 8 que en el sub lite «[…] sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia», por lo que no resulta indispensable que sean allegados de manera autenticada. 2.4.1.2 Comisión Nacional del Servicio Civil.
Con la contestación del libelo introductorio, aportó medios probatorios documentales, que obran en la herramienta electrónica Samai, correspondiente a este proceso, índice 112, que serán debidamente valoradas. 2.4.2 Fijación del litigio. Se precisa que la controversia atañe a la legalidad o no del Acuerdo CNSC – 20181000006346 de 16 de octubre de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), «[p]or el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos y se convoca para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ATLANTICO "Proceso de Selección No. 758 de 2018 — Convocatoria Territorial Norte”», al estimar el demandante que quebranta el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 13, 113, 125 (inciso 3) y 209 de la Constitución Política; 31 de la Ley 909 de 2004 y 1° y 3° del Decreto 51 de 2017, por cuanto el acto administrativo demandado (i) desconoce el principio de planeación conjunta y armónica, (ii) se emitió sin que el Distrito de Barranquilla contara con recursos financieros suficientes o disponibilidad presupuestal certificada para tal fin, (iii) no fue socializado con las organizaciones sindicales y (iv) adolece de falsa motivación, comoquiera que fue emitido sin el cumplimiento de lo previsto en el Decreto 51 de 2017 (artículo 3), pues «[…] el Distrito de Barranquilla no ha participado con la Comisión Nacional de Servicio Civil en el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos, […] [ni] actualiz[ó] su manual de funciones y competencias laborales […]». 2.4.3 Procedencia de la sentencia anticipada y traslado a los sujetos procesales.
De conformidad con lo que se deja expuesto, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en las letras b y c del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en la medida en que no hay pruebas pendientes por practicar y se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación13, respecto de las que no se formuló tacha o desconocimiento. 13 Si bien es cierto que el accionante solicitó se requiera de (i) la CNSC copia «autenticada» del Acuerdo CNSC – 20181000006346 de 16 de octubre de 2018 y (ii) la alcaldía de Barranquilla fotocopia de los Decretos locales 945 de 2016, 486 de 2017 y 194 de 2018, y del oficio «QUILLA-19-014192» de 25 de enero de 2019, también lo es que estos corresponden a los que aportó en copia simple, por lo que, en estricto sentido, no constituyen solicitudes probatorias cuya materia sea distinta a las allegadas con la demanda.
Expediente 11001-03-25-000-2019-00452-00 (3407-2019) Medio de control de nulidad Actor: Germán Humberto García Delgado 9 En consecuencia, en cumplimiento de la mencionada norma, una vez quede ejecutoriado este auto, (i) se correrá traslado a las partes de las pruebas allegadas al expediente, por el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 110 del CGP14, con el propósito de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción;
(ii) vencido el anterior período, se correrá traslado a las partes por diez (10) días para alegar de conclusión por escrito, en la misma oportunidad podrá el correspondiente agente del Ministerio Público emitir concepto; y (iii) culminado este último plazo, la Sala dictará sentencia. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Dese aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, por configurarse las causales contempladas en las letras b y c del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, por las razones expuestas. 2º.
Téngase por contestada en tiempo la demanda por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y no contestada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; y como medios de prueba los documentos allegados en su oportunidad por las partes, relacionados en las consideraciones de esta providencia. 3º. Fíjase el litigio en los términos señalados en el acápite 2.4.2 de esta providencia, concerniente a la legalidad o no del Acuerdo CNSC – 20181000006346 de 16 de octubre de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), «[p]or el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos y se convoca para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ATLANTICO "Proceso de Selección No. 758 de 2018 — Convocatoria Territorial Norte”», al estimar el demandante que quebranta el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 13, 113, 125 (inciso 3) y 209 de la Constitución Política; 31 de la Ley 909 de 2004 y 1° y 3° del Decreto 51 de 2017, por cuanto el acto administrativo demandado (i) desconoce el principio de planeación conjunta y armónica, (ii) se emitió sin que el Distrito de Barranquilla contara con recursos 14 «Traslados.
Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente».
Expediente 11001-03-25-000-2019-00452-00 (3407-2019) Medio de control de nulidad Actor: Germán Humberto García Delgado 10 financieros suficientes o disponibilidad presupuestal certificada para tal fin, (iii) no fue socializado con las organizaciones sindicales y (iv) adolece de falsa motivación, comoquiera que no resulta cierto que haya sido debidamente preparado y estructurado conforme a las normas aplicables. 4º.
Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas oportunamente aportadas al proceso por el término de tres (3) días. 5º. Vencido el lapso precedente, por secretaría, sin necesidad de una nueva providencia, córrase traslado por el período de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos de conclusión, por escrito.
En la misma oportunidad, podrá el correspondiente agente del Ministerio Público emitir concepto. 6º. Cumplido lo anterior, regrese el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER