CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03240-01 Accionante: Geovanny Perdomo Charry Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Acción: Tutela Tema: Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe estudiar de fondo y negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, confianza legítima e igualdad) y los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (defectos procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Se debía revocar la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, negar el amparo.
En lo que respecta al defecto procedimental, según el cual se le aplicaron erróneamente las normas de los empleados de la Rama Ejecutiva, en la providencia atacada el Tribunal Administrativo del Huila señaló que no analizaría ese aspecto porque evidenció que el acto administrativo que negó la prórroga para la comisión de estudios no fue recurrido en sede administrativa ni demandado en sede judicial.
Sobre el defecto fáctico, no se aprecia de qué manera el tribunal accionado valoró indebidamente el material probatorio, máxime cuando el actor no individualizó los yerros ni las pruebas sobre las cuales estos recaen, pues solo se refirió a los actos administrativos demandados y sus supuestas irregularidades. 3.- En cuanto al desconocimiento del precedente, se observa que el Tribunal Administrativo de Huila se pronunció en extenso sobre la materia objeto de análisis de los precedentes citados, esto es, la autonomía con la que cuentan las universidades.
En consecuencia, no se aprecia cómo los precedentes citados pueden conducir a una decisión distinta a la alcanzada por el tribunal accionado, máxime cuando su decisión se fundamentó en que el acto que negó la prórroga de la comisión de estudios no fue demandado por el actor, por lo que no cabía ningún análisis adicional. 4.- Sobre la violación directa de la Constitución, los cargos que integran este defecto son similares a aquellos presentados en el marco de los defectos procedimental y desconocimiento del precedente, de manera que aplican las consideraciones hechas sobre estos.
Fecha ut supra,