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08001233300020200061901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2025-07-22

Radicación interna: 73188 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Fondo De Adaptacion·Demandado: Asesorías, Interventorías, Diseño Y Construcción Aidcon Ltda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Radicación: 08001-23-33-000-2020-00619-01 (73188) Demandante: Fondo Adaptación. Demandado: Asesorías, Interventorías, Diseño y Construcción Ltda. Referencia: Controversias contractuales. Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. Sentencia: 3 de diciembre de 2025.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, procedo a exponer las razones que me llevaron a aclarar el voto en la providencia de la referencia, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. La providencia objeto de aclaración, en su consideración 61, reiteró la postura de la Subsección respecto de la facultad de las entidades estatales para pedir la liquidación de los contratos en sede judicial, en los siguientes términos: La Subsección ha establecido que no puede emplearse la vía contenciosa para sustituir a la administración en el cumplimiento de sus deberes o coadministrar con ella; en esos deberes se encuentra, tanto el de ejercer las prerrogativas públicas unilaterales que detenta en virtud de la ley, como el de atender las obligaciones que provienen del acuerdo de voluntades, en virtud del principio de autotutela y del rol de dirección del contrato estatal que le asiste, y por virtud de ello la potestad de liquidar unilateralmente el negocio, en los términos del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

Como lo he sostenido en ocasiones anteriores1, disiento de esta posición por las siguientes razones: considero, en primer lugar, que las prerrogativas públicas o deberes convencionales que la administración ejerce en materia contractual no limitan la competencia del juez para resolver la controversia. Si la entidad desatiende sus obligaciones, ello no autoriza al juez a apartarse de las suyas: debe interpretar la demanda de manera que permita un pronunciamiento de fondo2, 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Salvamento de voto a la sentencia del 21 de noviembre de 2022.

Radicación No. 88001-23-33-000-2018-00010 02 (68.646), C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 2 El artículo 42 del Código General del Proceso establece: “Son deberes del juez (…): 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento (…) e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto (…). 6.

Decidir, aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal”. Radicación: 050012333000-2020-04015-01 (68.549) Demandante: Construcciones Escobar y Ortega S.A.S. Demandado: Municipio de Bello.

Aclaración de voto. 2 someterse al imperio de la ley, garantizar el derecho sustancial, respetar la independencia judicial y asegurar el acceso efectivo a la justicia3. En segundo lugar, los artículos 1044 y 1415 del CPACA atribuyen a esta jurisdicción el conocimiento de los conflictos originados en los contratos estatales, incluidas las controversias sobre su liquidación. El legislador no estableció restricciones para que cualquiera de las partes, incluida la entidad pública, solicite la liquidación judicial cuando esta no se logró por acuerdo o no fue realizada unilateralmente dentro del término legal.

No existe, por tanto, una barrera normativa que impida a la administración acudir al juez del contrato. Solo un impedimento legal expreso, como la caducidad o la falta de legitimación, faculta al juez para abstenerse de resolver. En ausencia de esa limitación, tiene el deber de fallar de fondo; de lo contrario, incurriría en una inaceptable denegación de justicia. Finalmente, aunque comparto que las prerrogativas de la administración y sus deberes convencionales son irrenunciables, ello no impide considerar, junto al papel de la entidad que no ejerce esas facultades, el rol del juez frente a la demanda que debe resolver.

La ley procesal lo habilita y lo obliga a pronunciarse de fondo, de modo que le corresponde dictar una sentencia de mérito y decidir la cuestión en debate, y no limitarse a negar las pretensiones tras omitir su examen, por las razones antes expuestas. En los términos anteriores, dejo consignada mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 3 Al respecto, la Constitución Política consagra lo siguiente: “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

“Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. // La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 4 “ARTÍCULO 104.

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. 5 “ARTÍCULO 141.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”.