CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 76001 23 33 000 2019 01219 01 (5048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)1 Demandado: Amparo Marmolejo de Giraldo Tema: Nulidad de pensión por Incompatibilidad pensional Decisión: Confirma providencia apelada.
No existe evidencia que desvirtúe la presunción de buena fe de la demandada, la cual actuó legítimamente confiando que la totalidad de sus tiempos cotizados fueran tenidos en cuenta para su pensión. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de que se declarara la nulidad de la Resolución 4530 del 26 de abril de 2003, mediante la cual se reconoció y ordenó pago de una pensión de vejez a favor de la señora Amparo Marmolejo a partir del 1 de mayo del 2003 con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que i) la UGPP es la entidad competente para realizar el reconocimiento pensional de la señora Amparo Marmolejo de Giraldo, ii) la pensión de jubilación reconocida por la UGPP es incompatible con una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, iii) la demandada debe reintegrar lo percibido por concepto de la pensión de vejez, debidamente actualizado. 3.
Según los hechos de la demanda, mediante Resolución 32651 del 27 de diciembre de 2000 Cajanal reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Amparo Marmolejo 1 En adelante, Colpensiones. 2 Radicación: 76001 23 33 000 2019 01219 01 (5048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de Giraldo con base en el Decreto 546 de 1971 para lo cual tuvo en cuenta los tiempos laborados en la Rama Jurisdiccional desde el 16 de septiembre de 1979 hasta el 28 de febrero del año 2000. 4.
Expuso que Mediante Resolución 4530 del 26 de abril de 2003 el ISS le reconoció una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, efectiva a partir del 1° de mayo de 2003 para lo cual tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas en el sector privado y en el sector público, Sena y Banco Popular. 5. Señaló que, a través de Resolución 3296 del 15 de junio de 2005, Cajanal dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo del Valle que declaró la nulidad de la Resolución 32651 del 27 de diciembre de 2000 y la Resolución 1722 del 20 de marzo de 2002, y procedió a reliquidar la pensión de vejez de la de la señora Amparo Marmolejo de Giraldo. 6.
Mencionó que, mediante auto de pruebas número APSUB 2900 del 21 de agosto de 2019, se solicitó a la demandada el consentimiento para revocar la Resolución nro. 4530 del 26 de abril de 2003 por incompatibilidad con la pensión reconocida por la UGPP, respecto del cual no se recibió respuesta. 7. Manifestó que, por medio la Resolución SUB 270765 del 1° de octubre de 2019, se conformó el auto 2900 del 21 de agosto de 2019 y se remitió el expediente a la Dirección de Procesos Judiciales para iniciar acciones legales.
Contestación de la demanda 8. La señora Amparo Marmolejo de Giraldo se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que las pensiones devengadas se reconocieron con base en tiempos de servicio diferentes, por lo cual, se reúnen los requisitos para su compatibilidad. 9. Expuso que, la pensión de vejez reconocida por el ISS fue reconocida con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber cumplido ampliamente con los requisitos del artículo 12 del acuerdo 49 de 1990. 10.
Señaló que la pensión reconocida por Cajanal, se reconoció con base en el régimen de transición, pero teniendo en cuenta únicamente los tiempos laborados en la Rama Judicial desde el 16 de septiembre de 1979 hasta el 27 de noviembre de 2007. 11. Destacó que, no había simultaneidad que pudiera hacer incompatibles las dos pensiones, en tanto prestó sus servicios en el Banco Popular desde el 29 de abril al 31 de mayo de 1968, al SENA del 1° de abril de 1970 al 31 de marzo de 1979, en tanto sus servicios en la Rama Judicial no se sobreponen por estar comprendidos entre el 16 de septiembre de 1979 hasta el 27 de noviembre de 2007. 3 Radicación: 76001 23 33 000 2019 01219 01 (5048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) 12.
Precisó que cotizó 1.369 semanas, cumplió con los requisitos del régimen de transición que constituyeron derechos adquiridos que Colpensiones pretende debatir, y que sus actuaciones se adecúan a los principios de buena fe, sostenibilidad financiera y razonabilidad presupuestal, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad por hechos de Colpensiones.
II. SENTENCIA APELADA. 13. El 3 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial de la Resolución 4530 del 26 de abril de 2003 expedida por Colpensiones, y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora Amparo Marmolejo de Giraldo, teniendo en cuenta exclusivamente los tiempos de carácter privado con una tasa de remplazo correspondiente al 63% en virtud al Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año. 14.
Para fundamentar su decisión, hizo alusión a las normas nacionales e internacionales que establecen estándares de protección en materia de seguridad social en Colombia, destacando que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba vigente el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 que regulaba las prestaciones sociales de los trabajadores privados cuyos patronos trasladaron los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales, así como también reconocía las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho régimen en calidad de independientes. 15.
Precisó que, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 establecía como requisitos para acceder a la pensión por vejez contar con 60 años de edad para hombres, 55 para mujeres y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas dentro de los 20 años anteriores al complimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo. 16. Recordó que, desde el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886 existe una prohibición a percibir más de una asignación del tesoro público, salvo en casos excepcionales previstos en la ley, prohibición que fue reiterada en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991. 17.
Se refirió a jurisprudencia del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3 para establecer que determinado es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado. 18.
En este sentido, las altas cortes recuerdan que el principio de sostenibilidad financiera tiene como finalidad que exista correspondencia entre los recursos que 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 25 de septiembre de 2020, rad. núm. 08001-23-33-000-2014-00318-01(0113-18), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 3 Sentencia de la Corte Constitucional SU 143 del 2020. 4 Radicación: 76001 23 33 000 2019 01219 01 (5048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. 19.
De otra parte, el Tribunal se remitió a lo ordenado por el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, el cual dispone que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 20. Señaló que, el artículo 83 de la Constitución establece una presunción de buena fe frente a las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. 21.
Con fundamento en las citadas normas, explicó que tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. 22. En cuanto al caso concreto, encontró probado que la señora Amparo Marmolejo de Giraldo nació 12 de mayo de 1947, laboró en la rama Judicial desde 16 de septiembre de 1979 hasta 28 de febrero del 2000, sumando un total de 7333 días, y su último cargo fue Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal superior.
Con lo cual quedó acreditado que era beneficiaria de la pensión que reconoció Cajanal con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 23. Evidenció que Colpensiones, en ese entonces Instituto de Seguros Sociales, reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Amparo Marmolejo de Giraldo a partir del 1 de mayo de 2003, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, habiendo cumplido la edad y reuniendo un total de 1369 semanas de cotización. 24.
Que, sobre las 1369 semanas cotizadas a Colpensiones, un total de 469,99 correspondían a tiempos públicos trabajados en el SENA y el Banco Popular, hecho en el que se fundamentó Colpensiones para solicitar a la señora Marmolejo su consentimiento para revocar la Resolución No. 4530 del 26 de abril de 2003 en la que se reconocía su pensión. Se refirió a lo expuesto por la demandada en la contestación, en cuanto las pensiones sobre las cuales se solicitaba la declaratoria de incompatibilidad se financiaron de manera independiente y cumpliendo con los requisitos de cada una. 25.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la Resolución 4530 del 26 abril del 2013 expedida por el ISS hoy Colpensiones es contraria al artículo 128 de la Constitución Política y el Acto legislativo 1 del 2005, porque para dicho reconocimiento pensional se computaron semanas laboradas en entidades de naturaleza pública y otras en entidades de naturaleza privada. 26.
Señaló que, si bien la existencia de las dos pensiones se diferencia porque una obedece a servicios prestados a la Rama Judicial y la otra por haber prestado servicios laborales a entidades del sector privado, resultaba improcedente para el reconocimiento 5 Radicación: 76001 23 33 000 2019 01219 01 (5048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de la pensión de vejez que el Instituto de Seguro Social tuviera en cuenta aportes realizados con empleadores públicos, porque implica que el Estado asuma el pago de una segunda asignación a favor de la accionada través de la emisión de un bono pensional para contribuir a la conformación del capital necesario para financiar la pensión del ISS. 27.
No obstante, señaló que 914 semanas corresponden a tiempos trabajados en empresas privadas, por lo cual, no corresponde declarar la nulidad de la resolución como lo solicitó Colpensiones, sino declarar la nulidad parcial para Colpensiones reliquide la pensión excluyendo las semanas cotizadas en entidades públicas, en consecuencia, reconocimiento pensional se realice en proporción a los tiempos de servicio en el sector privado y con una tasa de reemplazo del 63%, de acuerdo a la tasa de reemplazo señalada en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. 28.
Por último, negó la pretensión de ordenar el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, pues encontró que no se demostró que la demandada hubiese percibido dichas asignaciones pensionales de mala fe, y se abstuvo de condenar en costas considerando con fundamento en una decisión del Consejo de Estado que no hay lugar a la condena en costas cuando se actúa en salvaguarda de intereses públicos, sin que sea posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida.
III. RECURSO DE APELACIÓN. 29. La entidad demandante interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que el Tribunal debió haber ordenado a la demandada la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez desde el momento en que fue incluida en la nómina de pensionados y con la correspondiente indexación. 30. Según expuso la entidad, al haberse demostrado que la demandada percibía una mesada mayor a la que le correspondía, había lugar a ordenar la devolución del excedente pagado a favor de Colpensiones para procurar un manejo eficiente de los recursos y evitar un perjuicio a la Estabilidad Financiera. 31.
También argumentó que estimaba haber desvirtuado la buena fe de la demandada al haberle solicitado su consentimiento para la revocatoria directa de su pensión, y al haber ella rechazado, conociendo el error que había en su reconocimiento pensional. 32. Concluyó solicitando que se revoquen los numerales tercero y cuarto de la sentencia de fecha 03 de agosto de 2022, que negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, y en esta medida se ordene la devolución de los dineros pagados en exceso debidamente indexado y se condene en costas a la parte vencida en el proceso, para evitar un detrimento patrimonial en contra de la Entidad, y un enriquecimiento sin causa en favor del Demandado. 6 Radicación: 76001 23 33 000 2019 01219 01 (5048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) IV.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 33. Mediante auto proferido el 26 de enero de 2023, notificado por estado el 24 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación4. V. CONSIDERACIONES. Competencia 34. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia. Problema jurídico 35. Corresponde a la Sala establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en error al negar la devolución de lo pagado por concepto de mesadas, por considerar que no había prueba de que la demandada hubiese actuado de mala fe.
Adicionalmente se resolverá sobre el reparo referido a la condena en costas en primera instancia. Análisis del problema jurídico 36. En este caso la Sala confirmará la sentencia apelada. Frente al primer cargo, el Tribunal valoró adecuadamente las pruebas y concluyó, con apoyo en la presunción constitucional de buena fe, que no existía evidencia idónea para desvirtuarla; por ello, no había lugar a ordenar la devolución de mesadas.
En cuanto al segundo cargo, aunque la apelante manifestó su desacuerdo con la ausencia de condena en costas en primera instancia, no desarrolló argumentos concretos que evidenciaran un yerro del a quo ni desvirtuó la consideración según la cual la demanda se promovió en defensa de un interés público. Así, dentro del marco de competencia del juez de segunda instancia, no hay razón para modificar ese extremo de la providencia. 37.
En cuanto a los cargos presentados en el recurso de apelación, no resulta de manera alguna aceptable lo expuesto por Colpensiones cuando estima que la mala fe de la demandada se comprueba con su manifestación negativa ante la revocatoria directa de la pensión; de una parte, porque ello habría conllevado a negarle el derecho pensional que le asiste con base en los tiempos cotizados en el sector privado, lo cual contraría las normas aplicables como el Tribunal lo explicó. 4 Índice 8 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 7 Radicación: 76001 23 33 000 2019 01219 01 (5048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) 38.
Además, aunque Colpensiones debe excluir 469,99 semanas correspondientes a servicios en el sector público (SENA y Banco Popular), dichos tiempos no fueron computados por Cajanal al reconocer la pensión especial de jubilación. En ese contexto, la demandada podía confiar legítimamente en que esas semanas, no usadas en su otra prestación, serían válidas para financiar la pensión de vejez.
Se trata de tiempos efectivamente cotizados que no se duplican en ninguna de las dos pensiones, de modo que de allí no se deriva mala fe. 39. Conforme con lo anterior, no se evidencia ningún error en el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, motivo por el cual se confirmará la sentencia. Condena en costas 40.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 41.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 42. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 43.
En consecuencia, en esta instancia se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto los argumentos de su recurso de apelación no prosperaron. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 8 Radicación: 76001 23 33 000 2019 01219 01 (5048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por el Tribunal del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Colpensiones.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia por las razones expuestas.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.