Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Ricaurte, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Demandante: GUSTAVO ADOLFO CALVACHE GUZMÁN Demandada: OLGA LUCÍA ALFONSO LANNINI – DIRECTORA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA, PERIODO 2024-2027 Tema: Prohibición del artículo 126 de la Constitución Política.
Restricción para nombrar o designar a quien intervenga en la elección. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido por el señor Gustavo Adolfo Calvache Guzmán contra el acto que declaró la elección de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini, como directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, período 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Gustavo Adolfo Calvache Guzmán, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual la señora Olga Lucía Alfonso Lannini, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.771.859 de Bogotá D.C., resultó designada como directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, a través del Acuerdo No. 029 del siete (07) de noviembre del 2023. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene efectuar nuevamente el proceso de la elección para ocupar el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima. 1.1 Hechos Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Anotó que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, se conforma, entre otros, por los señores Hugo Rincón González y Luis Fernando Popayán Alvarado, en calidad de representantes de las entidades sin ánimo de lucro - ONG ambientales.
El primero de ellos, funge además como director ejecutivo de la Corporación Desarrollo y Paz del Tolima – TOLIPAZ. Mencionó que CORTOLIMA, en cabeza de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini (periodo 2020-2023), hacía parte de la junta directiva de la Corporación Desarrollo y Paz del Tolima, razón por la cual, adujo que la demandada participó en la designación del señor Hugo Rincón González, como representante legal principal de TOLIPAZ.
Precisó que el 3 de noviembre del 2021, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, aprobó el Acuerdo 014 «Por medio del cual se modifica la estructura orgánica y la planta de empleos, se actualizan las funciones de las dependencias de la Corporación Autónoma Regional del Tolima y se dictan otras disposiciones».
Destacó que, en consideración a dicho acuerdo, mediante Resolución 4975 del 12 de noviembre del 2021, la señora Olga Lucía Alfonso Lannini, en calidad de directora general de CORTOLIMA, periodo 2020-2023, nombró en provisionalidad a Juliana Hormaza González (quien dice el libelista, al parecer, es sobrina del señor Hugo Rincón González) en el cargo de profesional universitario código 2044 grado de remuneración 10, distribuido a la Subdirección Administrativa y Financiera- Gestión Humana.
Apuntó que, igualmente, la demandada en su calidad de directora de CORTOLIMA, periodo 2020-2023, nombró en provisionalidad a Juan Manuel Ángel Parra, quien es yerno del señor Hugo Rincón González, en el cargo de auxiliar administrativo código 4044 grado de remuneración 13, adscrito a la Subdirección Administrativa y Financiera. Relató que el 27 de junio del 2023, la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, suscribió un convenio con la Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Naturaleza - Pakande, por un valor de mil doscientos ochenta y cinco millones setecientos catorce mil doscientos ochenta y seis pesos ($1.285.714.286).
Resaltó que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la mencionada asociación, la señora María Isabel Popayán Alvarado, ostenta la calidad de miembro de la junta directiva, quien, a su vez, es hermana del señor Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Luis Fernando Popayán Alvarado, miembro del consejo directivo de CORTOLIMA.
Señaló que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, eligió nuevamente, el pasado 7 de noviembre de 2023, a la señora Olga Lucía Alfonso Lannini como directora general de la referida corporación. Indicó que en desarrollo de la elección que se llevó a cabo el 7 de noviembre del 2023, el señor Hugo Rincón González, en calidad de miembro del consejo directivo de CORTOLIMA, votó a favor de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini como directora general de dicha corporación. De otro lado, el señor Luis Fernando Popayán Alvarado, fue recusado por la alcaldesa del municipio de Río Blanco, Tolima, quien es la representante de los alcaldes ante el consejo directivo.
La recusación se fundó en el presunto conflicto de intereses que presentaba por la suscripción del millonario contrato celebrado entre CORTOLIMA y la Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Naturaleza - Pakande, de la cual la hermana del recusado, María Isabel Popayán Alvarado, hace parte de la junta directiva. Comentó que, en consideración a la referida recusación, el señor Popayán Alvarado se abstuvo de votar, cuando lo que en derecho correspondía era declararse impedido con el fin de no viciar y contaminar el proceso electoral en cuestión. Ello por cuanto que, si aquel manifestaba su impedimento, se habría alterado la cantidad de votos requeridos para designar al director(a) general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. 1.2 Normas violadas y concepto de la violación Sustentó que, con la elección acusada, se desconocieron los artículos 139 y 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, así como la prohibición consagrada en el artículo 126 de la Constitución Política.
Expuso que el artículo 126 constitucional prohíbe expresamente a los servidores designar en cargos públicos a los familiares cercanos, a los cónyuges y compañeros permanentes de los funcionarios competentes para intervenir en su designación. Igualmente, de la norma es posible deducir que tampoco podrá nombrar a quienes con posterioridad resultarían competentes designar o elegir.
Alegó que es claro el desconocimiento de la norma constitucional en comento, por parte de los miembros del consejo directivo de CORTOLIMA, al elegir a la señora Olga Lucía Alfonso Lannini como directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, toda vez que la demandada: i) intervino en la elección del señor Hugo Rincón González, quien a su vez participó en la elección de ella, pese a que debió manifestar su impedimento para ello y, ii) suscribió un millonario contrato con una asociación de la cual la señora María Isabel Popayán Alvarado hace parte de la junta directiva, quien a su vez es la hermana del señor Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Luis Fernando Popayán Alvarado, miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional - CORTOLIMA.
Aseguró que la señora Olga Lucía Alfonso Lannini se encontraba inmersa en una inhabilidad (prohibición inhabilitante del artículo 126 de la CP) para aspirar al cargo de directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, periodo 2024 – 2027. Ello, por cuanto que, durante su ejercicio en el mismo empleo para el periodo 2020 – 2023, la demandada participó en la designación del señor Hugo Rincón González, como representante legal principal - director ejecutivo de la Corporación Desarrollo y Paz del Tolima - TOLIPAZ, esto, en representación de CORTOLIMA como miembro de la junta directiva de dicha Corporación. Comentó que, además, la demandada como directora general de CORTOLIMA (periodo 2020 - 2023) mediante las Resoluciones 4959 y 4975 del 12 de noviembre del 2021, realizó los nombramientos en provisionalidad de Juan Manuel Ángel Parra y de Juliana Hormaza González, yerno y sobrina del señor Hugo Rincón González, respectivamente.
Sin embargo, este último, en su calidad de miembro del Consejo Directivo de CORTOLIMA, votó favorablemente la modificación de la estructura orgánica y la planta de empleos (ampliación de la planta de personal) acogida mediante Acuerdo 014 del 3 de noviembre del 2021. 2. Contestaciones de la demanda 2.1 Olga Lucía Alfonso Lannini Mediante apoderado la demandada intervino en los siguientes términos: Indicó que, resulta indispensable que en casos como el presente, en el que se pretende edificar o configurar la inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA por haber incurrido en la prohibición que establece el artículo 126 superior, exista por lo menos prueba de los vínculos de consanguinidad o afinidad de que trata el citado artículo.
Además, es una carga del demandante determinar con certeza si, efectivamente, se llevaron a cabo los nombramientos y el contrato que aduce en su demanda, como contraprestación a la designación de la demandada como directora de CORTOLIMA. Igualmente, demostrar si tales circunstancias encajan dentro de los supuestos de la norma prohibitiva.
Precisó que respecto de la intervención de la señora Alfonso Lannini en la elección de Hugo Rincón González, como director general de TOLIPAZ, no se aportó ni el acta en la que consta la designación del citado señor, ni indica siquiera el año de dicha elección. De modo que, afirmó que no es posible determinar las circunstancias de tiempo de la conducta descrita, en relación con el desempeño de la demandada en el cargo de directora general de CORTOLIMA.
Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Anotó que el demandante requiere que: «se oficie a la Cámara de Comercio de Ibagué, correo electrónico notificacionesjudiciales@ccibague.org, a fin de que se allegue el certificado de existencia y representación legal de la Corporación Desarrollo y Paz del Tolima - TOLIPAZ, identificada con el NIT número 809.011.513-9»; documento que pudo haber obtenido por sus propios medios y haber aportado con el escrito inicial.
Alegó que no se tiene certeza de que el señor Rincón González sea el director de TOLIPAZ. Aun cuando se lograra inferir dicha calidad tampoco hay certidumbre desde qué fecha lo es, para determinar si temporalmente coincidió con el periodo de la señora Alfonso Lannini como directora y que, en efecto, hubiese intervenido en su elección. Al no estar probada esa intervención, no puede predicarse la regla en la que pretende sustentar la petición el demandante, que no es otra que la denominada popularmente como «yo te elijo, tú me elijes».
Destacó que no se allegó la prueba que acredite el parentesco entre el miembro del Consejo Directivo de CORTOLIMA y la señora María Isabel Popayán. En todo caso, de inferirse tal calidad, tampoco aportó el convenio o contrato para determinar si fue la señora María Isabel Popayán quien lo suscribió. Sostuvo que, en relación con la conducta de nombrar mediante las resoluciones 4959 y 4975 del 12 de noviembre del 2021, a Juan Manuel Ángel Parra y a Juliana Hormaza González, de quienes se afirma son el yerno y la sobrina, respectivamente, del señor Hugo Rincón González, tampoco se configura la causal de nulidad invocada por el actor.
Expuso que, el demandante pretende enmarcar en la prohibición contenida en el artículo 126 y en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, la referida circunstancia; sin embargo, dicha conducta prohibitiva no la edifica por el supuesto favorecimiento con tales nombramientos por la elección de la demandada Alfonso Lannini como directora de CORTOLIMA para el periodo 2024-2027.
Por el contrario, señala que la causal de nulidad se configura por «haber votado favorablemente la modificación de la estructura orgánica y la planta de empleos (ampliación de la planta de personal) acogida mediante Acuerdo 014 del tres (03) de noviembre del 2021», lo cual escapa del estudio del presente asunto. Señaló que lo que se reprocha por el legislador es la conducta de favorecer con nombramientos a quien haya intervenido en la elección del servidor público con capacidad nominadora.
No se censura, como en este caso se pretende estructurar, llevar a cabo un supuesto nombramiento en el 2021, para supuestamente favorecer a quien con su voto presuntamente incidió para la ampliación de la planta de personal de CORTOLIMA en ese año. Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Afirmó que la demanda carece de sustento probatorio, pues el actor no aportó ningún medio de convicción que logre demostrar los reparos planteados y pretende que sea el juez quien oficie las pruebas.
En efecto, sostuvo que el accionante solicitó que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil, los registros civiles que demuestran el parentesco de los miembros del consejo directivo Hugo Rincón y Luis Popayán con las personas que, según el demandante, dan lugar a la prohibición inhabilitante que alega. Destacó que, de cualquier forma, la disposición que invoca el accionante como desconocida, tiene unos destinatarios cualificados, como lo son los servidores públicos.
De modo que, no puede extenderse a ningún otro sujeto, ni siquiera a los particulares aunque ejerzan función pública. Para el efecto, citó la providencia del 15 de diciembre de 2021, radicado 11001-03-28-000-2021-00031-00, en la cual la Sección Quinta advirtió que: El precepto transcrito contiene una prohibición cuyos destinatarios son los “servidores públicos” que gozan de atribuciones de nominación o postulación, quienes no pueden designar, también como “servidor público”, a aquella persona que ha participado o intervenido en su designación. Esta práctica se conoce como el carrusel o intercambio de favores, bajo la premisa de “yo te elijo, tú me eliges”, cuyos contornos y propósitos han sido delineados por la Corte Constitucional (…).
Argumentó que lo anterior resulta fundamental para entender el debate suscitado, toda vez que, los reparos sobre los que pretende edificar el actor la prohibición del artículo 126 constitucional recaen sobre el señor Hugo Rincón González (representante legal principal - director ejecutivo de la Corporación Desarrollo y Paz del Tolima – TOLIPAZ) y Luis Fernando Popayán Alvarado (representante de las ONG ambientalistas) quienes no tienen la calidad de servidores públicos sino de particulares.
Precisó que al margen de la confusión que tiene el demandante en el sentido de que, por un lado, dice que fue Hugo Rincón quien se «abstuvo» de votar y, por otro lado, afirma que fue Luis Fernando Popayán, lo cierto es que de haber una «abstención» en votar, se desvirtuarían los reparos efectuados por el actor. Es decir, si la separación fue de Hugo Rincón, los cargos respecto de los supuestos nombramientos que hizo la doctora Alfonso Lannini de sus presuntos familiares en 2021 y la intervención en su elección como director de TOLIPAZ, carecerían de fundamento por lo dicho en precedencia. Mencionó que lo mismo ocurriría si la abstención fuese del señor Luis Fernando Popayán, lo que conllevaría a que los reparos que se hacen por un supuesto contrato o convenio suscrito con una hermana de aquel no tendrían incidencia en el acto de elección. Ello por cuanto no participó en la votación y, por ende, no contribuyó a la conformación del acto demandado.
Concluyó que los señores Hugo Rincón González y Luis Fernando Popayán Alvarado no son servidores públicos, pues tienen la calidad de particulares como Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 miembros del Consejo Directivo de CORTOLIMA en virtud de que son representantes de las ONG ambientalistas.
Solicitó que se negaran las pruebas requeridas por la parte actora, en el sentido de oficiar a distintas entidades y organizaciones para que alleguen las documentales que aquella tenía la carga de aportar. Ello, con fundamento en el inciso 2 del artículo 173 del Código General del Proceso -CGP, en razón a que pudo haberlas obtenido a través del derecho de petición a las entidades que indica (Corporación TOLIPAZ, Registraduría Nacional del Estado Civil y Cámara de Comercio de Ibagué), situación que no fue demostrada siquiera sumariamente. 2.2 Corporación Autónoma Regional del Tolima Mediante apoderado, la entidad contestó la demanda en los siguientes términos: Indicó que, según el actor, la señora Alfonso Lannini participó en la designación de uno de los miembros del Consejo Directivo de CORTOLIMA, en otra entidad diferente -Corporación Desarrollo y Paz del Tolima – TOLIPAZ; sin embargo, no se analizó ni la naturaleza jurídica de la entidad que refiere -TOLIPAZ-, ni la forma en que se produjo la supuesta elección que comenta.
Ello para efectos de construir una hipótesis capaz de desvirtuar la legalidad del acto demandando, por la violación del artículo 126 constitucional. Resaltó que, respecto a la expedición de las resoluciones 4959 y 4975 del 12 de noviembre de 2021, mediante las cuales la demandada realizó unos nombramientos en provisionalidad de dos personas que, según aduce el actor, son familiares de un consejero de CORTOLIMA, no se aportaron pruebas que demuestren tal afirmación. Sobre el punto, alegó que con la demanda ni se demuestra ni se analizan las circunstancias de las designaciones que refiere, y mucho menos desarrolla cómo es que se configura la prohibición que alega.
Destacó que lo propio puede señalarse frente al cargo relativo a la suscripción de un «multimillonario» contrato con la Asociación para Protección del Medio Ambiente y Naturaleza – Pakande, asociación de la cual, supuestamente, hace parte la señora María Isabel Popayán Alvarado, de quien el accionante predica que es hermana de un consejero elector de CORTOLIMA.
Al respecto, el actor no aportó una sola prueba que demuestre el referido parentesco y, aun cuando se infiriera, tampoco allegó el convenio o contrato suscrito para verificar los supuestos de la prohibición que invoca. Argumentó que, en todo caso, la prohibición descrita en el artículo 126 de la Constitución Política, no resulta aplicable a particulares que eventualmente ejercen funciones públicas, como lo es el caso de algunos de los miembros del consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, sin que por tal circunstancia, adquieran la calidad de servidores públicos.
Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Anotó que los miembros particulares del Consejo Directivo de CORTOLIMA (Luis Fernando Popayán y Hugo Rincón González como representantes de las entidades sin ánimo de lucro) no son servidores públicos, sino precisamente privados que aún en ejercicio de función pública no mutan su estatus o naturaleza a ninguna de las categorías definidas en el artículo 123 Constitucional.
Por lo tanto, las hipótesis de prohibición del artículo 126 de la Constitución Política, no pueden subsumirse en los hechos del caso expuesto por el actor, pues como está suficientemente decantado por la jurisprudencia, tales particulares no son sujetos ni pasivos ni activos de la norma. Enfatizó en que la designación de los mencionados consejeros se originó como consecuencia del proceso de elección de las entidades sin ánimo de lucro – ESAL– ambientalistas con presencia en el departamento.
Por ende, su condición no es otra que la de particulares que, al aceptar dicha representación, asumieron el ejercicio de función administrativa y no la calidad de servidores públicos. Mencionó que, en todo caso, el demandante faltó a su deber de lealtad procesal, en tanto que no aportó ni una sola prueba que dé cuenta de los reparos formulados en la demanda y pretende que sea el juez quien oficie aquellas.
Con todo, destacó que, aun cuando se hubiera cumplido con dicha carga, las circunstancias descritas no se encuadran en la prohibición del artículo 126 constitucional, con fundamento en las siguientes premisas: a) No se demuestra que el empleo de director ejecutivo de TOLIPAZ represente el ejercicio funciones públicas. Lo anterior por cuanto TOLIPAZ es de carácter particular, por consiguiente, no es posible que el señor Hugo Rincón González ostente la calidad de servidor público, bajo alguna de las modalidades dispuestas en el ordenamiento jurídico. b) La participación del señor Rincón González en el Consejo Directivo de CORTOLIMA, es ajena a sus obligaciones como director ejecutivo de TOLIPAZ y responde al resultado de un proceso democrático en el que resultó elegido para representar un sector al que el ordenamiento jurídico le reconoce un asiento en dicho cuerpo colegiado.
Luego, no puede extender la aplicación del artículo 126 constitucional a las actividades de naturaleza eminentemente privadas que se encuentran sujetas a otro tipo de regulación. Precisó que el planteamiento relativo a la designación de presuntos parientes del miembro del consejo directivo, Rincón González, por parte de la demandada, quien en forma posterior fuera elegida por el órgano colegiado del cual el citado consejero es integrante, no pasa de ser un dicho sin fundamento probatorio del demandante.
Con todo, en un ejercicio hipotético de análisis, tampoco tendría la entidad para demostrar la violación de la norma que se invoca. Explicó que la disposición referida a la designación de familiares de que trata el inciso 2 del artículo 126 constitucional, se materializa en el evento de concurrir Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 dos tipos de conductas: i) la participación en la nominación o designación de un servidor público y ii) el nombramiento, la designación o la celebración de contratos con parientes dentro de los grados prohibidos por la norma, por parte del servidor público elegido, en retribución de quien participó en su designación. Resaltó que el precepto constitucional en el que se funda el reproche es una norma destinada a restringir las actuaciones de los servidores públicos; de manera que, resulta palmario que el sujeto que interviene en la designación o nombramiento primigenio ostente la calidad de servidor público.
En efecto, es precisamente respecto de aquel, de quien también se pretende impedir que utilice su competencia funcional en beneficio suyo directamente o de sus familiares. Indicó que para el caso de la elección de la señora Olga Lucía Alfonso, conforme a los argumentos de censura desarrollados por el actor, no resulta posible que confluyan los presupuestos para que se configure la prohibición inhabilitante del artículo 126 superior.
Ello por cuanto que, los señores Hugo Rincón González y Luis Fernando Popayán Alvarado no tenían al momento de la elección de la directora, la calidad de servidores públicos; a lo que se suma que el último de ellos se abstuvo de participar en el proceso de votación por los aspirantes al cargo de director general de la corporación. Destacó que, en gracia de discusión, aun cuando se encontraran probados los reparos que formula el accionante y aquellos prosperaran, lo cierto es que no tendría incidencia en el acto de elección demandado.
La razón: aún si se restasen los votos de los dos consejeros a los que el actor hace referencia, quien resultare elegida seria la demandada. Además, el consejero Luis Fernando Popayán Alvarado no votó por la señora Alfonso Lannini, de manera que si se restara el voto del consejero Hugo Rincón González, el resultado no hubiese alterado la mayoría requerida por la mencionada candidata para ser elegida, pues ella obtuvo ocho (8) votos.
Aun con siete (7) votos alcanzaría la mayoría absoluta de los integrantes del consejo directivo (la mitad más uno), si se tiene en cuenta que aquel está compuesto por 12 miembros. 3. Trámite Procesal En el curso del proceso se profirieron las siguientes providencias: i) auto del 1° de febrero de 2024 que dispuso la admisión de la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado; ii) auto del 15 de marzo de 2024 mediante el cual se decretaron las pruebas requeridas por las partes1, fijó el litigio, se dispuso el trámite de sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y, durante el mismo término, al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1 Se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aportara los registros civiles requeridos por el demandante; también que se oficiara a la Cámara de Comercio de Ibagué para que allegara el certificado de existencia y representación legal de la asociación Pakandé. Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.
Alegatos de conclusión 4.1. Demandante No presentó alegatos. 4.2. Demandada2 Destacó que en la nominación o elección del director de CORTOLIMA emergen las voluntades de varios miembros, entre los que hay servidores públicos y entes o personas de la esfera privada. Advirtió que tal precisión resulta de vital importancia en el caso objeto de estudio comoquiera que la disposición a la que alude el demandante como violada (art. 126 de la CP) contiene una prohibición a un destinatario que es determinado.
En este caso, el sujeto sobre el cual recae la prohibición es «el servidor público» que goza de atribuciones de nominación o postulación, el cual no puede designar como «servidor público» a aquella persona que ha participado o intervenido en su designación. Comentó que esa conducta prohibitiva se conoce bajo la regla del «yo te elijo, tú me eliges», a la que la Corte Constitucional le ha dado un alcance preciso: recae en un sujeto calificado y determinado, que es el servidor público que tenga dentro de sus funciones la de nominación y/o elección, y por tanto, no podrá designar a personas que, a su vez, ejercieron estas competencias en la postulación o designación de aquel.
Argumentó que en la elección de la demandada como directora de CORTOLIMA tuvo lugar, entre otros, por sujetos a los que no le es aplicable el artículo 126 superior, en tanto no ostentan la calidad o condición de servidor público. En efecto, algunos de los miembros del consejo directivo hacen parte de organizaciones de derecho privado (representantes de comunidades indígenas y entidades sin ánimo de lucro).
Para el caso particular, los señores Hugo Rincón y Luis Popayán, que integran el Consejo Directivo, no son servidores públicos; luego, no se puede predicar el desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 126 constitucional. Adujo que, en todo caso, en el expediente no hay prueba de que la señora Olga Lucía Alfonso Lannini intervino en la designación del señor Hugo Rincón como representante legal de TOLIPAZ.
Asimismo, tampoco se probó el parentesco con los supuestos familiares del señor Hugo Rincón que, según la parte actora, la demandada nombró en la Corporación Autónoma Regional. Comentó que, otro argumento del demandante, consiste en que el señor Luis Fernando Popayán miembro del Consejo Directivo de CORTOLIMA, «participó» en la elección de la señora Alfonso Lannini como directora de CORTOLIMA, y que esta última celebró un convenio con la asociación PAKANDE, en donde la 2 Índice 43 del expediente que obra en el sistema de gestión judicial SAMAI.
Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 hermana de dicho consejero es parte de la junta directiva de la referida entidad sin ánimo de lucro; sin embargo, del acta de la sesión en que resultó elegida la demandada es posible advertir que el señor Popayán no participó en la elección de la demandada y, además, que la suscripción del contrato no se celebró con la hermana del señor Popayán ni lo suscribió la actual directora.
Mencionó que, en efecto, la supuesta hermana del señor Popayán hace parte de la Junta Directiva de PAKANDE, como se observa del certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente. Sin embargo, y en caso de comprobarse el parentesco, deben tenerse en cuenta las funciones que le asignan los estatutos, en las que es posible evidenciar que no le asiste a ese órgano directivo la suscripción o celebración de contratos, pues esa es una función del presidente de la asociación, que actúa como representante legal. 4.3.
Corporación Autónoma Regional del Tolima3 Reiteró que no se demostraron los presupuestos previstos en el artículo 126 de la Constitución Política, que consagra la prohibición que supuestamente desconoció la demandada. En efecto, los nombramientos de los señores Hugo Rincón y Luis Popayán tuvieron lugar como consecuencia del proceso de elección de las entidades sin ánimo de lucro - ESAL- ambientalistas del departamento; trámite en el que de manera alguna ha podido incidir o tener injerencia la señora Alfonso Lannini.
Precisó que tampoco se aportó el «millonario contrato» que supuestamente se suscribió entre la demanda y la asociación Pakandé; aun cuando se logró probar el parentesco entre el señor Luis Fernando Popayán Alvarado y la señora María Isabel Popayán Alvarado, lo cierto es que no se advierte una irregularidad, por el solo hecho de que la referida señora haga parte de la junta directiva de la Corporación Autónoma Regional del Tolima.
Mencionó que, asimismo, no se acreditó el parentesco entre el señor Hugo Rincón González y los servidores que presuntamente la demandada nombró en la corporación. En todo caso, afirmó que el señor Rincón González fue designado director ejecutivo de la corporación TOLIPAZ el día 20 de marzo de 2015, fecha en la que oficiaba como director de CORTOLIMA el señor Jorge Enrique Cardoso Rodríguez; por lo que son falsas las afirmaciones del actor, sobre algún tipo de injerencia o intervención que hubiere tenido la señora Olga Lucía Alfonso Lannini en su condición de directora de CORTOLIMA o en cualquier otra calidad, en la mencionada designación del señor Rincón González. 3 Índice 44 del sistema de gestión judicial SAMAI.
Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5. Concepto del Ministerio Público4 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó a esta Corporación negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política requiere para su configuración una manifestación de voluntad positiva del órgano nominador o de designación, así como la intervención previa del electo o designado en la composición de aquel.
De modo que, una lectura de esta norma constitucional permite advertir que la prohibición que se describe tiene como sujeto activo a los servidores públicos; por lo tanto, quien no tenga esa calidad, en los términos del artículo 123 constitucional, no es destinatario de la mencionada prohibición. Resaltó que frente al supuesto favorecimiento del señor Hugo Rincón González, quien votó y participó en la sesión ordinaria del 7 de noviembre de 2023 en la que resultó elegida la demandada, la parte accionante aduce que aquel fue designado por la señora Alfonso Lannini como representante legal principal - director ejecutivo de la Corporación Desarrollo y Paz del Tolima – TOLIPAZ.
Sin embargo, no obra prueba en el plenario que permita evidenciar que la señora Olga Lucía Alfonso Lannini haya intervenido en la mencionada elección del señor Rincón González. Destacó que, en cuanto a la intervención de la demandada en el nombramiento de Juan Manuel Ángel Parra y Juliana Hormaza González, quienes supuestamente son yerno y sobrina del señor Hugo Rincón González, respectivamente, se observa que no hay discusión frente a las designaciones que hizo la señora Alfonso Lannini, en su condición de directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima –CORTOLIMA-, para el período 2020-2023, mediante las resoluciones 4959 y 4975 del 12 de noviembre de 2023.
Comentó que, respecto de la relación de parentesco entre el señor Hugo Rincón González y los señores Juan Manuel Ángel Parra y Juliana Hormaza González, no reposa medio de prueba idóneo que acredite el parentesco, pues únicamente fueron allegados los registros civiles de nacimiento de Juan Manuel Ángel Parra y Juliana Hormaza González; pruebas documentales de las que no es posible determinar si estos son yerno y sobrina del señor Rincón González respectivamente.
Argumentó que aun cuando estuviera probado dicho parentesco, este cargo tampoco debe prosperar, porque no resulta aplicable al caso la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política, toda vez que el señor Hugo Rincón González en la elección cuestionada no intervino como servidor público, pues se 4 Índice 71 del sistema de gestión judicial SAMAI.
Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 trata de un particular como representante de las entidades sin ánimo de lucro en el consejo directivo, específicamente de una ONG ambientalista.
Indicó que, de otro lado, no hay discusión frente a la relación de parentesco del señor Luis Fernando Popayán Alvarado, quien es miembro del Consejo Directivo de CORTOLIMA como representante de las entidades sin ánimo de lucro, específicamente, de una ONG ambientalista, con su hermana María Isabel Popayán Alvarado quien es miembro de la Junta Directiva de la Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Naturaleza – Pakande, como puede evidenciarse de los registros civiles de nacimiento allegados.
Destacó que, no obstante, el señor Luis Fernando Popayán Alvarado no votó por ninguno de los candidatos, aun cuando asistió a la sesión ordinaria del 7 de noviembre de 2023, en la que resultó elegida la demandada como directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima –CORTOLIMA-, para el período 2024-2027. De manera que, no se puede predicar del señor Popayán Alvarado una intervención efectiva en la elección de la demandada.
Precisó que, en todo caso, tampoco obra en el plenario copia del citado contrato o convenio en el que presuntamente intervino la demandada con la Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Naturaleza – Pakande, por lo que desde la perspectiva del artículo 126 constitucional, no se advierte que la señora Olga Lucía Alfonso Lannini haya beneficiado a la hermana del referido miembro del consejo directivo de la corporación. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20115, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el reglamento interno de la corporación. 2.
Acto acusado Acuerdo 029 del siete (07) de noviembre del 2023, por el cual se designa a la directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, proferido por el consejo directivo de la referida corporación. 5 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.
Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3. Problema jurídico Tal como se estableció en el auto del 15 de marzo de 2024, el litigio se contrae a determinar si debe anularse la elección de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini, como directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, periodo 2024-2027.
Con tal propósito, es necesario establecer si la señora Olga Lucía Alfonso Lannini resultó reelegida para el periodo 2024-2027, como directora de la CAR Tolima, en contravía de lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política. Ello, en consideración a: 1. La presunta intervención de la demandada en la designación del señor Hugo Rincón González como representante legal – director ejecutivo en la corporación TOLIPAZ, quien a su vez, participó en la reelección de la demandada como directora general de CORTOLIMA.
Frente a lo cual, el actor afirma que el señor Rincón González debió declararse impedido para participar en la votación para la elección de dicho cargo. 2. El nombramiento realizado por la demandada durante el periodo 2020 – 2023 a supuestos parientes del señor Hugo Rincón González, quien es miembro del Consejo Directivo de CORTOLIMA y participó en el acto de elección demandado. 3.
La presunta celebración de un convenio/contrato por parte de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini como directora general de CORTOLIMA (2020- 2023) con la Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Naturaleza – Pakande, de la que, según se afirma, hace parte de su junta directiva la señora María Isabel Popayán Alvarado, hermana de Luis Fernando Popayán Alvarado, miembro del Consejo Directivo de CORTOLIMA, quien participó en la elección de la demandada.
De conformidad con los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) el marco normativo de la prohibición inhabilitante prevista en el artículo 126 de la Constitución Política y, ii) el caso concreto. 4. Marco normativo de la prohibición contenida en el articulo 126 de la Constitución Política La situación inhabilitante en la que, según el demandante, se encontraba la demandada para aspirar al cargo de directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, se funda en la prohibición que prevé el artículo 126 de la Constitución Política.
Sobre el particular, dicha disposición prevé lo siguiente: Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ARTÍCULO 126. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
(…) Esta Corporación en sentencia de unificación del 7 de septiembre de 20166, precisó que esa norma constitucional busca erradicar ciertas prácticas de la función electoral (postulación y elección) de la que gozan algunos servidores. Se trata de una prohibición inhabilitante y objetiva que, configurada, acarrea la nulidad del acto electoral expedido con desconocimiento de tales proscripciones, sin que sea oponible el derecho a elegir y ser elegido o el acceso igualitario a los cargos públicos.
De manera que, en esa oportunidad la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó que (i) el artículo 126 de la Constitución Política contiene una prohibición inhabilitante, (ii) la norma superior no contiene restricción alguna de tipo temporal, y (iii) su materialización responde a una circunstancia de tipo objetivo. En otras palabras, del artículo 126 de la Carta Política pueden inferirse estas reglas: (a) Prohibición de nombrar a los familiares en los grados previstos en la norma.
Con lo cual se pretende evitar el nepotismo en la función pública electoral. (b) Prohibición del «yo te elijo, tú me eliges», pues está proscrito al servidor público, directamente o por indirecta persona nombrar, elegir, designar, postular a los familiares de aquellas personas que lo eligieron, nombraron, postularon o designaron. (c) Prohibición de «tú nombras a mis familiares, luego yo te nombro, designo, postulo o elijo».
Está prohibido al servidor público directamente o por interpuesta persona designar, postular, nombrar, elegir a quien con anterioridad o posterioridad lo designó, nombró, eligió o postuló a sus parientes en los grados referidos en la norma. Asimismo, esta Sala Electoral ha señalado7 que el precepto transcrito contiene una prohibición cuyos destinatarios son los «servidores públicos» que gozan de 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de unificación del 7 de septiembre de 2016. Radicado 11001-03-28-000-2013-00011-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 15 de diciembre de 2021. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00031-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 atribuciones de nominación o postulación, quienes no pueden designar, también como «servidor público», a aquella persona que ha participado o intervenido en su designación. Esta práctica se conoce como el carrusel o intercambio de favores, bajo la premisa de «yo te elijo, tú me eliges», cuyos contornos y propósitos han sido delineados por la Corte Constitucional, en los siguientes términos: 102.
Por otra parte, el artículo 126 de la Constitución estableció tres prohibiciones diferentes que, indirectamente, implican una restricción para ejercer funciones públicas o para celebrar contratos con el Estado. En primer lugar, la prohibición a los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, para nombrar, postular, o contratar con personas con las cuales tengan cierto grado de parentesco.
En segundo lugar, la prohibición para nombrar o postular como servidores públicos, o celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, o con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en la hipótesis anterior. Por último, la prohibición de reelección (inelegibilidad) para determinados cargos o para ser elegido a un cargo de elección popular, hasta un año después de haber cesado en el ejercicio de las funciones enlistadas en dicho artículo.
Este fenómeno ha sido denominado puerta giratoria. (…) 155. La enmienda del artículo 126 de la Constitución obedeció a la necesidad de hacer explícita la prohibición para que el servidor público nombrara o postulara a quien hubiera intervenido en su designación o postulación. Su finalidad era impedir el intercambio de favores entre servidores públicos, así como efectivizar la transparencia para la postulación y elección de los funcionarios del Estado. 156.
En las gacetas quedó consignado ese doble propósito. Por una parte, imposibilitar que los servidores públicos desempeñen sus funciones al servicio de intereses electorales personales. Por otra parte, evitar que los funcionarios que participaron en la elección de un servidor público puedan, a su vez, ser elegidos o nominados para otro cargo público por el funcionario que ellos mismos ayudaron a elegir.
Ambas finalidades buscan garantizar la transparencia en el servicio público y evitar conductas tan lesivas como el tráfico de favores8. Por consiguiente, el objetivo de esta restricción constitucional es depurar el ingreso a la función pública y dotar de legitimidad a las autoridades e instituciones que dirigen los destinos de la sociedad, de tal suerte que se estimule para ello el mérito, la transparencia y la igualdad de los ciudadanos, en el ejercicio del derecho político de acceder a los cargos públicos9.
En este contexto, se ha destacado por esta Sección la utilidad de la norma superior en el propósito de 8 Corte Constitucional, sentencia SU-261 de 2021. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 13 de junio de 2019, Radicación: 11001-03-28-000-2018-00111-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Ver además, de la misma Sección, auto de 24 de noviembre de 2016, Radicación: 11001-03-28-000-2016-00072-00 y sentencia de 27 de octubre de 2016, Radicación: 11001-03-28-000-2016-00038-00.
Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 abolir prácticas nocivas y antidemocráticas como el nepotismo, el clientelismo y la concurrencia de conflictos de intereses, que facilitan la concentración de poder y sacrifican la idoneidad de quienes ingresan a la función pública10.
Así, entonces, en virtud de esta prohibición inhabilitante, los funcionarios no podrán designar –lo cual, según la jurisprudencia, involucra elegir, participar e intervenir– a personas que, a su turno, ejercieron estas competencias en la postulación o designación de aquellos11. Adicionalmente, la Sala Electoral también ha dirigido el reproche a quien ha sido elegido o nombrado, en estas condiciones, habida cuenta de que es quien se favorece con esta práctica irregular12.
Así mismo, por vía jurisprudencial se ha entendido que la interpretación teleológica del precepto extiende su aplicación a los casos en que es el mismo elegido el que directamente tiene la posibilidad de postularse o participar en su elección13. 5. Caso concreto Como viene de explicarse, le corresponde a la Sala resolver las censuras formuladas por el actor, lo que impone determinar si el acto de elección está viciado de nulidad por desconocer la prohibición prevista en el artículo 126 de la Constitución Política.
En consecuencia, se abordarán cada uno de los reparos, como sigue. 5.1. La presunta intervención de la demandada en la designación del señor Rincón González como representante legal – director ejecutivo en la corporación TOLIPAZ, quien a su vez, participó en la reelección de la demandada como directora general de CORTOLIMA Como se expuso en líneas precedentes, uno de los presupuestos que deben analizarse para la configuración de la prohibición prevista en el artículo 126 superior, son los sujetos sobre los que recae.
Se debe tratar, sin lugar a dudas, de servidores públicos; tanto aquel que se designa en primer término y el que, posteriormente, es designado como retribución a ese nombramiento. Para el accionante, la demandada intervino en la elección del señor Hugo Rincón González como representante legal – director ejecutivo en la Corporación Desarrollo y Paz del Tolima – TOLIPAZ.
En efecto, de la información que pudo consultarse en el Registro Único Empresarial, RUES, el señor Rincón González funge como director de la referida entidad sin ánimo de lucro. Asimismo, de acuerdo con el certificado expedido por el revisor fiscal de TOLIPAZ, allegado por 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia de 27 de octubre de 2016, Radicación: 11001-03-28-000-2014-00130-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 27 de octubre de 2016, Radicación: 11001-03-28-000-2016-00038-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia de 13 de junio de 2019, Radicación: 11001-03-28-000-2018-00111-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 27 de octubre de 2016, Radicación: 11001-03-28-000-2016-00038-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 la Corporación Autónoma Regional del Tolima, el referido señor funge como representante legal de esa corporación, desde el 20 de marzo de 2015: Según la parte actora y la Corporación Autónoma Regional del Tolima, la naturaleza jurídica de la referida asociación corresponde a la de una entidad sin ánimo de lucro, de carácter privado, pero con participación pública, incluso de la misma corporación en mención, es decir, con aportes estatales; con todo, esa información no es posible verificarla en el proceso, en tanto que el demandante no allegó los estatutos ni el acto de constitución de TOLIPAZ, para determinar con exactitud la intervención estatal en esa entidad sin ánimo de lucro.
En tales condiciones, en este asunto no está probado que el señor Hugo Rincón González como representante legal – director ejecutivo en la Corporación Desarrollo y Paz del Tolima – TOLIPAZ, tenga la calidad de servidor público, para efectos de la configuración de la prohibición inhabilitante que trae el artículo 126 de la Constitución Política.
Adicionalmente, de acuerdo con la certificación allegada por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, dicho funcionario fue contratado desde el 20 de marzo de 2015, fecha para la cual fungía como director de CORTOLIMA, el señor Jorge Enrique Cardoso Rodríguez: Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 De manera que, tampoco no se encuentra acreditado cómo la señora Olga Lucía Alfonso Lannini intervino o influyó en la designación de él como director ejecutivo en la referida asociación sin ánimo de lucro.
Sobre todo porque el demandante afirmó textualmente que: durante su ejercicio en el mismo empleo como directora para el periodo 2020 – 2023, la demandada participó en la designación del señor Hugo Rincón González, como representante legal principal - director ejecutivo de la Corporación Desarrollo y Paz del Tolima - TOLIPAZ, esto, en representación de CORTOLIMA como miembro de la junta directiva de dicha Corporación. Sin embargo, como se dejó expuesto líneas atrás, el señor Rincón González fue contratado como director de TOLIPAZ desde el 20 de marzo de 2015 hasta la actualidad según se deprende de la certificación aportada; de modo que, para el momento en el que la junta directiva lo designó representante legal, quien fungía como director general de CORTOLIMA era el señor Jorge Enrique Cardoso Rodríguez; en consecuencia, no se encuentra probada la afirmación efectuada por el señor Gustavo Adolfo Calvache Guzmán en su demanda y, por lo tanto, el cargo no prospera.
Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 5.2. El nombramiento realizado por la demandada durante el periodo 2020 – 2023 a supuestos parientes del señor Hugo Rincón González, quien es miembro del Consejo Directivo de CORTOLIMA y participó en el acto de elección demandado Sobre el particular, el señor Calvache Guzmán afirmó que durante el periodo 2020-2023, en el que la demandada se desempeñó como directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, aquella nombró en la referida entidad a los señores Juan Manuel Ángel Parra y Juliana Hormaza González, yerno y sobrina del señor Hugo Rincón González, respectivamente.
Este último, en calidad de miembro del Consejo Directivo de CORTOLIMA, participó, según lo afirma el demandante, en la elección de la señora Alfonso Lannini como directora general de la corporación en comento, para el periodo 2024-2027. En primer lugar, debe advertirse que, en efecto el señor Hugo Rincón González participó en la elección de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini, como se desprende del acta de la sesión del consejo directivo de la corporación del 7 de noviembre de 2023, allegada al expediente.
En segundo término, también se aportaron las resoluciones 4959 y 4975 del 12 de noviembre de 2023, mediante las cuales la señora Alfonso Lannini efectuó los nombramientos de los señores Juan Manuel Ángel Parra y Juliana Hormaza González. Ahora bien, de acuerdo con la petición probatoria elevada por el demandante y decretada por el magistrado sustanciador, se remitieron los registros civiles de los señores Juan Manuel Ángel Parra y Juliana Hormaza González.
Con todo, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó un oficio en el que precisó lo siguiente: A pesar de que dichas pruebas fueron trasladadas14 a las partes, no hubo manifestación alguna, según consta en el informe de secretaría del 25 de abril de 2024. De manera que, en este punto, es preciso indicar que, si bien el medio de 14 Índice 39 de Samai.
El término transcurrió entre el 8 y el 10 de abril de 2024. Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 control de nulidad electoral es de naturaleza pública, ello no se traduce en que la actividad probatoria que le corresponde al demandante, pueda trasladarse al juez.
En este asunto se accedió al decreto de la prueba en el sentido de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara los registros civiles requeridos por el demandante (del señor Rincón González, su hermana y su mamá), con fundamento en la información suministrada por él; sin embargo, era su deber aportar y conseguir los datos necesarios para la obtención de dichos documentos.
Sobre el particular, la Sala resalta que el ejercicio responsable del medio de control de nulidad electoral implica el cumplimiento de las cargas que naturalmente le corresponden a las partes. No basta con solicitar la nulidad de una elección y afirmar los hechos en que sustenta sus pretensiones, si no se aportan los elementos probatorios necesarios para conducir al juez a la verdad de la situación fáctica y procesal.
De cualquier forma, aun cuando se demostrara el parentesco entre los señores Juan Manuel Ángel Parra y Juliana Hormaza González y el señor Hugo Rincón González, lo cierto es que, este último no fue el único que participó en la elección de la demandada. Como se precisó en los antecedentes de esta providencia, la señora Alfonso Lannini fue elegida directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima por el consejo directivo con los siguientes votos: Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Como se observa, la demandada obtuvo 8 votos de 12 posibles; los estatutos de la corporación prevén que se requiere de la mayoría absoluta (la mitad más uno) para elegir al director (a) de la corporación autónoma regional.
Incluso si se descontara el sufragio del señor Rincón González, lo cierto es que, la señora Alfonso Lannini aún alcanzaría la mayoría necesaria para resultar elegida directora de CORTOLIMA. No puede dejarse de lado que, en la sentencia SU-261 de 2021, la Corte Constitucional, al revisar unas acciones de tutela contra algunas providencias judiciales de la Sección Quinta del Consejo de Estado, analizó el alcance la prohibición prevista en el artículo 126 de la CP.
En esa oportunidad el máximo órgano constitucional señaló que las razones que expuso esta corporación para justificar la inaplicación del principio de la incidencia del voto en estos casos son insuficientes. Por lo tanto, sostuvo que la propia jurisprudencia contencioso- administrativo determina que se debe analizar la votación válida mediante la eliminación de los votos presuntamente viciados, es decir, la incidencia en el resultado electoral.
Esta postura se reitera pero únicamente respecto de las particularidades de este asunto. De otro lado, el demandante refiere que el señor Hugo González Rincón en calidad de miembro del Consejo Directivo de CORTOLIMA, votó favorablemente la modificación de la estructura orgánica y la planta de empleos (ampliación de la planta de personal) acogida mediante Acuerdo 014 del 3 de noviembre del 2021.
Sin embargo, no desarrolló este punto, más allá del reparo según el cual, con ocasión al referido acuerdo, la demandada nombró a los parientes de ese directivo, en la corporación autónoma regional. Por ese motivo, el magistrado ponente, al definir el litigio, se concentró únicamente en dicha censura, relativa a la designación de los familiares del señor Rincón González; decisión que quedó en firme sin que el accionante lo cuestionara.
En suma, el reparo del actor no se encuentra acreditado, motivo por el cual no prospera. Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 5.3.
La presunta celebración de un convenio/contrato por parte de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini como directora general de CORTOLIMA (2020- 2023) con la Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Naturaleza – Pakande. El actor sostuvo que la demandada suscribió un millonario contrato con la Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Naturaleza – Pakande, de la cual, la señora María Isabel Popayán Alvarado hace parte de la junta directiva, quien a su vez es la hermana del señor Luis Fernando Popayán Alvarado, miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima.
En efecto, de acuerdo con las pruebas decretadas por el magistrado sustanciador del proceso, la Cámara de Comerció de Ibagué allegó el certificado de existencia y representación legal de la referida asociación, en el cual se evidencia que la señora María Isabel Popayán Alvarado hace parte de la junta directiva de esa asociación. Asimismo, se encuentra demostrado que la señora María Isabel Popayán Alvarado y el señor Luis Fernando Popayán Alvarado, son hermanos, según consta en los registros civiles allegados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
No obstante, el accionante no allegó el supuesto contrato celebrado por la demandada en su calidad de directora general de CORTOLIMA con la Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Naturaleza – Pakande, durante el periodo 2020-2023, con miras a favorecer a la hermana del consejero Popayán Alvarado. En todo caso, se precisa que el señor Luis Fernando Popayán Alvarado se abstuvo de votar en la sesión en la que resultó elegida la señora Olga Lucía Alfonso Lannini, como se advierte del acta de la sesión del 7 de noviembre de 2023, citada líneas atrás. Luego, no se acreditan los extremos de la prohibición constitucional en tanto que, el miembro del consejo directivo en comento no participó en la elección de la demandada.
Ahora, aun cuando el actor señala que el señor Popayán Alvarado debió manifestar su impedimento, no se advierten las razones para ello, como se explicó líneas atrás; en todo caso, aun en el evento en que se le apartara de la votación producto del presunto impedimento, ello no implicaba una afectación al cuórum y, en todo caso, la demandada habría resultado elegida.
Visto así el asunto, el demandante no demostró ninguno de los reparos que supuestamente configuraban el desconocimiento de la prohibición prevista en el artículo 126 de la Constitución Política, razón por la cual, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 FALLA:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”