Micelio
11001031500020230220901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-04

Radicación interna: 5539 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Nestor Eduardo Peralta Rojas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02209-01 Demandante: Néstor Eduardo Peralta Rojas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02209-01 Demandante NESTOR EDUARDO PERALTA ROJAS Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.

Temas Acción de tutela contra autoridades administrativas. Exclusión de un participante de la Convocatoria No. 27, por no aportar declaración juramentada de causales de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer el cargo. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Néstor Eduardo Peralta Rojas contra la sentencia de tutela del 26 de mayo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: «1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Néstor Eduardo Peralta Rojas por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Aceptase las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los señores Juan David Restrepo Benjumea y José Luis Avella Chaparro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 2 de mayo de 20232, Néstor Eduardo Peralta Rojas, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad, que por mandato constitucional me asiste y que se encuentra vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2.

En consecuencia, ordenar a que la autoridad accionada, convalide al suscrito y a todos los participantes rechazados por la causal “3.5”, el requisito de la declaración jurada de no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo, así como lo hicieron con aquellos que incurrieron en la causal de rechazo “3.8”.»3. 1 Página 9 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 26 de mayo de 2023.

Samai en primera instancia, índice 18. 2 Samai en primera instancia, índice 1. 3 Página 4 del escrito de tutela. Samai en primera instancia, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02209-01 Demandante: Néstor Eduardo Peralta Rojas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria nro. 27). 2.2. El numeral 3.5 del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 contempla como causal de rechazo el no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

De igual forma, en el numeral 3.8 del mismo articuló se prevé como causal de rechazo no haber declarado bajo juramento, al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado. 2.3. A través de la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, acorde con los cuales el demandante, quien aspiró al cargo de juez Promiscuo Municipal, obtuvo un puntaje aprobatorio de 854.13. 2.4.

El 8 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR23-0061, por medio de la cual decidió sobre la admisión de aspirantes al concurso. En la resolución se excluyeron 337 aspirantes, con fundamento en la causal de rechazo 3.5 del numeral 3, artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077. 2.5. Dado que el señor Néstor Eduardo Peralta Rojas se encontraba dentro de los aspirantes excluidos, presentó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura en la que requirió la revisión de los documentos aportados en la convocatoria, a efectos de convalidar la declaración ausente.

Lo anterior, con el argumento de que en la etapa de inscripciones la plataforma KACTUS solicitó aceptar la declaración juramentada de no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo, sin lo cual era imposible continuar el registro. 2.6. Mediante oficio CJO23-1693 del 21 de marzo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió la solicitud presentada.

Afirmó que al revisar los documentos cargados durante la fase de inscripción, no se observa documento en formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, por lo que no fue posible conferir el estatus de admitido al aspirante. Esta decisión se sustentó en que los términos y condiciones expuestos en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes. 3.

Fundamentos de la acción El tutelante sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho a la igualdad con ocasión al trato desigual e injustificado que dio a los aspirantes que incurrieron en la causal de rechazo 3.8 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077, respecto de los aspirantes que incurrieron en la causal 3.5 del mismo articulado.

Esto, teniendo en consideración que a los primeros se les permitió convalidar la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02209-01 Demandante: Néstor Eduardo Peralta Rojas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión con la declaración prevista en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos, motivo por el que ningún concursante se rechazó por la citada causal.

Pero, a los aspirantes que incurrieron en la causal de rechazo 3.5 no se les permitió subsanar la falencia ni se les convalido el requisito con la declaración realizada en la plataforma KACTUS. Adicionó que la acción es procedente en tanto no existe otro medio de defensa judicial a través del cual pueda proteger su derecho a la igualdad. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 5 de mayo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (i) admitió la acción de tutela presentada por Néstor Eduardo Peralta Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial; (ii) ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial; y (iii) ordenó notificar y vincular a las personas que se hubieren postulado al concurso de méritos para la provisión de cargos de juez Promiscuo Municipal, para lo cual dispuso la publicación de la providencia en la página web de la Rama Judicial o de la Convocatoria nro. 27. 4.2.

El 8 de mayo de 2023, el accionante aportó memorial en el que adicionó un nuevo hecho a la demanda, relativo a la expedición de la Resolución CJR23- 0136 del 02 de mayo de 2023, a través de la cual se admitió a diez aspirantes previamente rechazados por la causal 3.5. Al respecto, el demandante argumentó que la expedición de la resolución materializaba nuevamente un trato discriminatorio, por cuanto «reconoce la aplicación del artículo 6 de la 527 de 1999 solo a unos cuantos participantes cuando todos los aspirantes inadmitidos por la causal 3.5. realizaron a través de un mensaje de datos una declaración juramentada de no estar incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad»4. 4.3.

El 11 de mayo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura remitió soporte de la publicación del auto admisorio en el portal web de la Rama Judicial. 4.4. En la misma fecha, el señor Juan David Restrepo Benjumea presentó escrito de coadyuvancia en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda presentada por Néstor Eduardo Peralta Rojas y conceder un efecto inter pares a la decisión. Adicionó que la actuación en la que incurrió la Unidad de Carrera Judicial constituye un exceso de ritualidad manifiesta que afecta el principio de mérito, máxime cuando el requisito de no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades es una condición para posesionarse al cargo, más no para participar en el concurso.

A su vez, argumentó que la acción es procedente con motivo de que existe un perjuicio irremediable inminente, dada la continuidad del concurso. 4.5. De igual manera, el día 30 de mayo de 2023, el señor José Luis Avella Chaparro presentó coadyuvancia solicitando aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023, la Resolución CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023, el oficio CJO23- 1472 de 17 de marzo de 2023, y frente al Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de 4 Página 2 del memorial que data del 8 de mayo de 2023.

Samai en primera instancia, índice 5. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02209-01 Demandante: Néstor Eduardo Peralta Rojas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2018 en lo concerniente a la causal de rechazo 3.5. Lo anterior, por cuanto manifestó que dichas disposiciones vulneran el principio de mérito, el acceso a cargos públicos, la reserva de ley, y los derechos políticos de los concursantes.

Solicitó que, en el evento de adoptar una decisión favorable al demandante, se extienda sus efectos inter comunis a los 319 concursantes excluidos de la Convocatoria nro. 27 por la causal 3.5. 4.6. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar las pretensiones del accionante en tanto no ha vulnerado los derechos invocados.

Afirmó que los concursantes de la Convocatoria nro. 27, al inscribirse al concurso, se obligaron a cumplir con los lineamientos del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, incluyendo el requerimiento de cargar en formato PDF la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Aseguró que no incurrió en trato discriminatorio puesto que lo contemplado en el acuerdo respecto de la causal de rechazo 3.8 es distinto a lo previsto en la causal 3.5.

Frente a la primera, se consagra la posibilidad de aportar la declaración en dos momentos, al diligenciar el formulario en el aplicativo y al momento de presentar las pruebas de aptitudes y conocimientos. Por su parte, en el caso de la causal 3.5 el requerimiento es específico respecto de aportar la declaración en formato PDF y durante la etapa de inscripciones.

En esa medida, concluyó que no es posible hablar de una actuación discriminatoria, tratándose de situaciones disímiles. Aclaró que la declaración aludida por el accionante, realizada en la plataforma KACTUS, es una declaración genérica que se diligencia en una única oportunidad, cuando se crea por primera vez el usuario. Puntualizó que en el caso del accionante la declaración mencionada se realizó en el año 2017, es decir, antes de dar apertura a la Convocatoria nro. 27.

Sostuvo que la acción de tutela es improcedente dado que el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo para exponer sus inconformidades. Este es, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a quien la ley le ha asignado la función de analizar los cuestionamientos que surjan frente a los actos administrativos. 5. Providencia impugnada En sentencia del 26 de mayo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto existe otro medio de defensa judicial para resolver las pretensiones del accionante, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior, considerando que acorde con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Argumentó que, si bien el accionante alega la vulneración del derecho a la igualdad, su verdadero interés es debatir el contenido de las resoluciones CJR23-0061 del 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02209-01 Demandante: Néstor Eduardo Peralta Rojas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de febrero de 2023, CJR23-0136 de 2 de mayo de 2023 y el Oficio CJO23-1693 de 21 de marzo de 2023, por medio de los cuales se le excluyó del concurso de méritos.

En ese entendido, indicó que, tratándose de actos administrativos definitivos, el accionante puede cuestionarlos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, el a quo aceptó las solicitudes de coadyuvancia de los señores Juan David Restrepo Benjumea y José Luis Avella Chaparro frente al escrito de tutela y les otorgó la calidad de terceros con interés en el resultado del proceso.

Pero aclaró que, su participación se limitaría al apoyo en aquellos alegatos que coinciden con los de la acción de tutela, puesto que la figura de coadyuvancia no permite realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias, que difieran de las planteadas por la parte actora. 6. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Si bien no presentó sustentación del recurso, es oportuno mencionar que con posterioridad a la expedición del fallo, pero previo a su notificación, allegó memorial en el que dejó de presente la expedición de sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se decidió, con efecto inter comunis, dejar sin efecto la resolución CJR23-0061 en relación con los aspirantes excluidos por la causal de rechazo 3.5, permitiendo su continuidad en el concurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, con ocasión de la expedición por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de la Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023, mediante la cual se admitió en el concurso de méritos “Convocatoria 27” a los aspirantes que relacionó en el documento anexo a este acto administrativo y que 5 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02209-01 Demandante: Néstor Eduardo Peralta Rojas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron rechazados exclusivamente por la causal 3.5 del numeral 3, del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-110776. Solo en caso de desestimar lo anterior, la Sala analizará si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la tutela por considerar que existe otro medio de defensa judicial para resolver las pretensiones del accionante. 3.

Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» Recientemente, la Corte Constitucional ha descrito la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de la siguiente forma: «Situación sobreviniente.

Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que, la orden del juez de tutela relativa a lo 6 Esta actuación se adelantó en cumplimiento de la sentencia de tutela de 31 de mayo de 2023 (Rad. 129939), dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02209-01 Demandante: Néstor Eduardo Peralta Rojas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviviente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar pedagogía constitucional»7 Al respecto, a través de la sentencia T-455 de 2021, la Corte Constitucional señaló que también se configura este supuesto cuando se satisfacen las pretensiones del accionante como consecuencia de la orden dictada en otro proceso.

Tal como ocurrió en el caso analizado por el juez constitucional, en donde una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en otra acción de tutela había resuelto la controversia. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente se configura en los casos en que, durante el trámite de la acción de tutela, ocurre una situación ajena al ente accionado, pudiendo ser tal la expedición de un fallo en otro proceso, que permite que cese la vulneración de derechos.

Razón por la cual se hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4. Análisis del caso 4.1. El señor Néstor Eduardo Peralta Rojas adujo la vulneración de su derecho a la igualdad con ocasión del trato diferenciado que recibieron los concursantes de la Convocatoria nro. 27 que incurrieron en la causal de rechazo 3.8 del numeral 3, del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077, respecto de aquellos que incurrieron en la causal 3.5.

Puesto que, a los primeros se les permitió convalidar la declaración en una segunda oportunidad, mientras que a los segundos simplemente se les excluyó del concurso. A su juicio, la discriminación expuesta se materializó mediante la Resolución nro. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, a través de la cual se excluyó al accionante del concurso de méritos por haber incurrido en la causal 3.5 de rechazo, esta es, no aportar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

Así las cosas, la Sala observa que la inconformidad del accionante se relaciona con la decisión de excluirlo del concurso de méritos, por lo que su principal interés es dejar sin efecto la Resolución No. CJR23-0061 y que se le permita continuar con las demás etapas de la Convocatoria nro. 27. 4.2. Ahora bien, se tiene que en el trámite de este proceso constitucional, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió la Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023, mediante la cual se admitió en el concurso de méritos “Convocatoria 27” a los aspirantes que relacionó en el documento anexo a este acto administrativo y que fueron rechazados exclusivamente por la causal 3.5.

Esta actuación se adelantó en cumplimiento de la sentencia de tutela de 31 de mayo de 2023 (Rad. 129939), dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 7 Al respecto ver, entre otras, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-200 de 2022, T-107 de 2022, SU-552 de 2019, T-025 de 2019,T-319 de 2017, T-200 de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02209-01 Demandante: Néstor Eduardo Peralta Rojas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mencionado documento anexo a la Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023, aparece enlistado el señor Peralta Rojas con su número de cédula y cargo al que postuló8.

Como resultado de estas actuaciones administrativas, su situación actual en el concurso de méritos “Convocatoria 27” es la de admitido. 4.3. Establecido lo anterior, aparece claro que en el trámite de esta acción de tutela sobrevino el hecho de un tercero, específicamente, la expedición de la Resolución CJR23-0213 de 8 de junio de 2023 “por el cual se da cumplimiento a una orden judicial”, en virtud del cual se satisfizo la pretensión de amparo del actor, por lo que resultaría inocuo cualquier pronunciamiento u orden de esta Sala frente a su exclusión del concurso con ocasión a la causal 3.5. del artículo 3° de la convocatoria.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por haberse materializado una situación sobreviniente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el numeral primero de la sentencia del 26 de mayo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 8 Cfr. Anexo a la Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023: CJR23-0213 del 8 de junio de 2023: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/135138021/CJR23-0213+-+Anexo.pdf/6242384e- b964-4bdc-a862-5c6de13b23c0