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08001233300020210050901Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2023-07-24

Radicación interna: 27936 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Messer Colombia S.A.·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

Radicado: 08001-23-33-000-2021-00509-01 (27936) Demandante: Messer Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2021-00509-01 (27936) Demandante MESSER COLOMBIA S.A. Demandado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Con todo respeto por la decisión mayoritaria salvo parcialmente el voto en la sentencia dictada en el proceso de la referencia por cuanto considero que no se debió reducir la sanción de inexactitud en los términos del artículo 713 del Estatuto Tributario, por las siguientes razones: En el caso de la referencia, el Distrito de Barranquilla modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio para adicionar ingresos por concepto de prestación de servicios de salud y exportaciones y reclasificar a gravadas las actividades declaradas como no sujetas en el Distrito por ser gravadas en otros municipios.

La actora en sede administrativa presentó corrección para aceptar los ingresos por servicios de salud y exportaciones, rechazo la adición de los ingresos gravados en otros municipios y liquidó la sanción de inexactitud en la suma de 1.963.000 cuando la sanción reducida sobre el valor corregido ascendía a $14.799.000. En los antecedentes de la demanda se indica que “El Distrito de Barranquilla resolvió el recurso de reconsideración y aceptó los valores incluidos en la declaración de corrección provocada relacionados con la reducción de los ingresos por actividades no sujetas por prestación de servicios de salud y exportaciones, pero no dio a dicha declaración los efectos del artículo 713 del ET, al considerar que se mantuvo la inexactitud derivada del rechazo de los ingresos gravados en otros municipios por el ejercicio de actividad industrial.” Adicionalmente, observo que en la demanda no se presentaron cargos relacionados con la aplicación de la sanción reducida dispuesta en el artículo 713 del Estatuto Tributario, sin embargo, en la adición de la sentencia el a quo ordenó a la Administración liquidar el impuesto y sanciones con base en los hechos que prosperaron en esa instancia judicial y dispusó que la base para aplicar la sanción por inexactitud debía ser la que corresponda a los ingresos que la actora aceptó como gravados por la prestación de los servicios de salud y las exportaciones, al corregir provocadamente, calculada en la mitad, como lo prevé el citado artículo 713.

Radicado: 08001-23-33-000-2021-00509-01 (27936) Demandante: Messer Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Y, en el fallo del que me aparto parcialmente la Sala practicó la liquidación del impuesto a cargo de la demandante al advertir que el Tribunal no lo hizo, reduciéndo la sanción por inexactitud al cincuenta por ciento (50%).

Ahora, en virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver la controversia jurídica delimitada por las partes tanto en la demanda como en su contestación, de tal manera que no le es dable pronunciarse sobre temas o asuntos no discutidos por estas. Lo anterior, además armoniza con la aplicación del principio de justicia rogada en materia administrativa que limita la actividad del funcionario judicial a lo pedido en la demanda, esto es, impide que el juez vaya más allá de lo solicitado por el demandante.

Cuando quiera que la sentencia excede las peticiones de la demanda, se está en presencia de un fallo extra petita, susceptible de revisión incluso oficiosamente, en garantía de los derechos al debido proceso y el derecho de defensa de las partes.1 En dicho sentido, la sanción no podía ser reducida al cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto, en primer lugar porque la actora no la liquidó ni pagó oportunamente sobre los valores aceptados como inexactos y porque en virtud del principio de congruencia de las sentencias y el de justicia rogada en materia administrativa, el juez debió delimitar la controversia a lo pedido en la demanda, por esto en mi criterio la sanción por inexactitud debía mantenerse en el cien por ciento (100%).

Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 1 Al respecto véase: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 8 de marzo de 2019, exp. 21295, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.