Micelio
11001031500020250526901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-21

Radicación interna: 10498 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Puerto Arturo Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05269-01 Demandante: Puerto Arturo SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Declaración de impuesto sobre la renta / Método para determinar precios de bienes transferidos a vinculada / Defectos fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Puerto Arturo S.A.S. contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. La sociedad Puerto Arturo S.A.S. promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000233700020210035700/01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. El 20 de abril de 2016 presentó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2015. El 3 de febrero de 2021 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412021000002, por medio de la cual modificó dicha declaración en el sentido de adicionar ingresos respecto a una operación de venta de inventarios a su vinculada en zona franca, rechazó los costos por concepto de regalías, recalculó el impuesto y el saldo a pagar y le impuso 1 En adelante DIAN. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05269-01 Demandante: Puerto Arturo S.A.S. sanción por inexactitud. 2.2.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la DIAN, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos mediante los cuales se efectuó la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta que le correspondía. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en sentencia del 22 de junio de 2023 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda al considerar que no era procedente la aplicación del método PC seleccionado por el contribuyente; debía rechazarse la deducción por regalías y la diferencia de criterios conllevaba a levantar la sanción. Decisión contra la cual las partes interpusieron recurso de apelación. 2.3.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 3 de abril de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo, con sustento en que el método TU era el procedente, que la deducción por regalías procedía y que se cumplieron las condiciones para la causal exculpatoria de la sanción por inexactitud. 2.4. La DIAN solicitó aclaración de la sentencia. Con providencia del 22 de mayo de 2025 se accedió a lo peticionado en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, en tanto declaró la nulidad parcial del acto demandado y ordenó tener como liquidación del impuesto la señalada en la parte motiva. 2.5.

Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la corporación judicial demandada, al incurrir en defecto fáctico, al desestimarse sin justificación los avalúos de peritos y expertos independientes (Abel Rubio Fandiño y Juvenal Pinzón) que sustentaban la aplicación del método Precio Comparable no Controlado (PC). No se valoró: i) la idoneidad técnica de los avalúos, ii) la imposibilidad práctica de encontrar transacciones comparables para esmeraldas en bruto, y iii) que la DIAN reconoció que el precio pactado estaba dentro de las referencias del mercado. 2.5.1.

El método aplicado era el único viable y reconocido institucionalmente para reflejar el valor de mercado, según entidades como la Agencia Nacional de Minería, UPME, Fedesmeraldas y CRU Consulting. En concordancia con las Directrices OCDE (párrs. 2.7, 2.13 y 2.15), que exigen flexibilidad en bienes de difícil comparabilidad. 2.6. En defecto sustantivo, por una interpretaron restrictiva de: i) el artículo 260-3 E.T. que admite métodos basados en valoraciones de terceros para activos difíciles de comparar; ii) el 260-1 ibidem sobre el principio de plena competencia; y iii) el Decreto 3030 de 2013, al exigir operaciones reales entre independientes para aplicar el método PC, descartando sin fundamento los avalúos de expertos.

También se desconoció el carácter técnico-auxiliar de las Directrices OCDE reconocido por la Corte Constitucional (Sent. C-690/2003, párr. 2.9). 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05269-01 Demandante: Puerto Arturo S.A.S. 2.7. En desconocimiento del precedente judicial, pues se ignoraron criterios del Consejo de Estado sobre la naturaleza específica de los bienes y la flexibilidad probatoria2. 2.7.1.

Incluso aceptando la inaplicabilidad del método PC, se advirtió la imposibilidad técnica de aplicar el método Transaccional de Utilidades (TU), por usar comparables con estructuras de costos radicalmente distintas, lo que afectaba la fiabilidad del análisis. El Consejo de Estado ha señalado que ajustes excesivos indican falta de comparabilidad. 2.8.

En violación directa de la Constitución Política, artículos 1, 2, 83 y 363, por desconocer principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad tributaria, al no valorar integralmente las pruebas y desestimar un método idóneo sustentado en avalúos de expertos, afectando el derecho al debido proceso (art. 29). 1.1.1. Pretensiones 3.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Primero: Se DECLARE que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al proferir la sentencia del 3 de abril de 2025 en el proceso No. 25000-23-37-000-2021-00357-01 (28256), vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia del Accionante y cualquier otro derecho que el Despacho considere pertinente.

Segundo: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado, Sección Cuarta, modificar la Sentencia para efectos de subsanar la violación de los derechos fundamentales en cabeza del Accionante acá expuesta, y así, se revoque la sentencia apelada y se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412021000002 de 3 de febrero de 2021, proferida por la DIAN. […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales3 solicitó que se declarara improcedente la tutela en cuanto no satisfizo el requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, negara las pretensiones formuladas por la parte demandante, en la medida en que se pretendió usarla como una tercera instancia del proceso ordinario. 5.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta4 presentó oposición a la solicitud de tutela para que se declarara la improcedencia o se negaran las pretensiones de amparo, por carencia de relevancia constitucional al pretenderse una tercera instancia para reabrir un debate técnico-tributario ya resuelto. No se configuraron las causales específicas de procedencia aludidas, en tanto los avalúos aportados no constituyeron precios comparables, la empresa no presentó pruebas idóneas para aplicar el método PC ni para refutar el método TU, y las decisiones judiciales 2 Al respecto, citó: i) La sentencia del 26 de febrero de 2020, Exp. 23382; ii) La sentencia del 29 de junio de 2023, Exp. 25000233700020130128501; iii) La sentencia del 7 de diciembre de 2023, Exp. 25000233700020130123301 y iv) La sentencia del 23 de noviembre de 2023, Exp. 24635. 3 Ver índice 11 de Samai. 4 Ver índice 12 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05269-01 Demandante: Puerto Arturo S.A.S. cuestionadas fueron motivadas, ajustadas a la normativa aplicable y coherentes con la inexistencia de comparables reales en el mercado de esmeraldas. 1.4.

Sentencia Impugnada5 6. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025 negó el amparo invocado, al considerar que no se configuró ninguna de las causales de procedencia específica endilgadas a la providencia cuestionada. 1.5. Escrito de impugnación6 7. La sociedad impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. 2.

Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 10.

En fallo del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema10. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar 5 Ver índice 17 de Samai.

Uno de los consejeros que integraron la sala de decisión en primera instancia salvó su voto en el sentido de manifestar que en casos como el que se discute, donde los bienes comercializados tienen una naturaleza única, la utilización de valoraciones independientes es la única vía razonable y conforme a derecho para determinar el valor de mercado. 6 Ver índice 22 de Samai. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05269-01 Demandante: Puerto Arturo S.A.S. improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 11.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 12.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 13. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 14. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05269-01 Demandante: Puerto Arturo S.A.S. 15.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 16. La Sala deberá definir: ¿si el Consejo de Estado, Sección Cuarta vulneró los derechos fundamentales de la sociedad Puerto Arturo S.A.S. con ocasión de la sentencia del 3 de abril de 2025 que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 17. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico 18. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional15, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 19.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»16, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»17. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»18. 20.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05269-01 Demandante: Puerto Arturo S.A.S. 2.4.3. Defecto sustantivo o material 21. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto19.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta20, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 22.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 23. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales21. 2.4.4. Desconocimiento del precedente judicial 24. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 25. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes 19 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 20 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 21 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05269-01 Demandante: Puerto Arturo S.A.S. jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 26. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 27.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.5.

Sobre el caso concreto 28. La sociedad Puerto Arturo S.A.S. acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda. 29.

Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo y fáctico, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución Política, en tanto: i) se desestimó sin justificación los avalúos de expertos que respaldaban el método de Precio Comparable no Controlado (PC), pese a su idoneidad técnica y a la dificultad de hallar transacciones comparables para esmeraldas en bruto; ii) se hizo una interpretación restrictiva de normas como los artículos 260-1 y 260-3 del E.T. y el Decreto 3030/2013, al exigir operaciones reales y desconocer el carácter técnico de las Directrices OCDE; iii) se ignoró el precedente judicial sobre flexibilidad probatoria en bienes únicos; iv) incluso descartando el método PC, se señaló la inviabilidad técnica del método Transaccional de Utilidades (TU) por falta de comparabilidad; y v) se desconocieron los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad tributaria, afectando el derecho al debido proceso. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05269-01 Demandante: Puerto Arturo S.A.S. 30.

Ahora bien, previo a abordar la controversia planteada es pertinente aclarar que la discusión suscitada en sede ordinaria y ahora en tutela se presentó en el marco de la revisión que hiciera la DIAN a la liquidación efectuada por sociedad Puerto Arturo S.A.S. para declarar el impuesto de renta, en especial el alcance del régimen de precios de transferencia. 31.

Los precios de transferencia son el conjunto de normas y regulaciones fiscales que tienen como objetivo asegurar que las operaciones comerciales realizadas entre empresas "vinculadas" o "partes relacionadas" se ejecuten a precios de mercado. El objetivo principal es evitar la manipulación de precios para trasladar utilidades de un país a otro con el fin de reducir la carga fiscal, así se persigue que los precios o márgenes de las operaciones intercompañías sean comparables a los que acuerdan empresas independientes en condiciones similares. 32.

Así, los contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia que realicen operaciones con vinculados del exterior o con empresas ubicadas en zonas francas están obligados a cumplir con este régimen y para probar que las operaciones entre partes relacionadas cumplen con el principio de plena competencia, el Estatuto Tributario establece una serie de métodos que los contribuyentes pueden utilizar según sea el más apropiado de acuerdo con sus operaciones.

De tal manera, los métodos que fueron objeto de controversia son los siguientes: - Método del Precio Comparable no Controlado (PC): Compara el precio de los bienes, servicios o intangibles transferidos entre partes relacionadas con el precio de transacciones comparables realizadas entre empresas independientes. Es el método más directo y preferido si se encuentran comparables fiables. - Método del Margen Neto de la Transacción (TU): Compara el margen de utilidad obtenido por una de las partes en una transacción controlada (inter-compañía) con el margen de utilidad de empresas independientes en transacciones similares.

Este método es el más utilizado, ya que permite tomar en cuenta una gama más amplia de comparables. 33. De tal manera, la sociedad Puerto Arturo S.A.S. señaló que la DIAN cambió el método de precios de transferencia de PC al TU sin motivación suficiente, contrariando conclusiones previas de sus propios funcionarios. Sostuvo que el método PC era procedente para la venta de esmeraldas con su vinculada en zona franca, respaldado por avalúos independientes, entidades mineras y las Directrices OCDE, y mostraba que el precio pactado en esa operación estuvo por encima del de mercado. 34.

Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 25000233700020210035700/01, se evidencia del contenido de la decisión acusada una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05269-01 Demandante: Puerto Arturo S.A.S. 35.

Esto, en atención a que la sentencia del 3 de abril de 2025 se sustentó en que el método PC compara el precio de bienes o servicios transferidos en operaciones entre vinculados frente al precio cobrado en transacciones comparables entre partes independientes, siendo uno de los métodos tradicionales previstos en las Directrices de la OCDE. 36.

Así, para el asunto bajo análisis la corporación judicial demandada consideró que la venta de esmeraldas por Puerto Arturo S.A.S a su vinculada en zona franca no podía analizarse bajo este método, porque se trató de bienes únicos en tamaño, color, claridad y forma, sin comparables internos o externos. Resaltó que la sociedad allegó avalúos de terceros que daban cuenta del valor de cada uno de esos bienes, pero aclaró que, aunque útiles como punto de partida para la formación del precio, no constituían precios efectivos de transacciones entre independientes, por lo que no podían servir como comparables válidos.

En consecuencia, concluyó que no se acreditaban las condiciones normativas y técnicas para aplicar el método PC en la operación cuestionada, porque un avalúo no es precio con un tercero. 37. Ahora bien, explicó que, aun cuando la parte demandante cuestionó el método TU por las comparables elegidas, el indicador de rentabilidad, entre otros, no presentó otro método alternativo, ni un set distinto de comparables, ni un indicador diferente, ni ajustes que corrigieran las falencias señaladas.

Su único planteamiento fue pedir un ajuste por provisión de inventarios, sin llevar pruebas técnicas que lo avalaran, frente a lo cual indicó que no bastaba con plantear el ajuste, sino que se debía incluir el detalle y la justificación técnica, económica o legal que lo sustentara. 38. También sostuvo que los soportes aportados por la demandante para justificar el ajuste —traducciones oficiales, estados financieros consolidados y notas parciales de comparables— presentaban falencias de detalle y segmentación, pues solo mostraban rubros globales de costos de ventas sin precisar si incluían provisiones equivalentes a la protección de inventarios, además de corresponder a información consolidada de grupos empresariales, lo que impedía verificar adecuadamente el ajuste solicitado.

Y advirtió que no fue posible establecer con certeza si las comparables incluyeron un rubro equivalente a la provisión para protección de inventarios en 2015, pues los estados financieros eran generales y en algunos casos solo aludían a pérdidas o desvalorizaciones de inventarios, así concluyó: «[…] De conformidad con las consideraciones expuestas, en el caso concreto, el método PC aplicado por la actora a partir de valoraciones de terceros y sin contar con comparables internos o externos, no era el método más apropiado para determinar el precio de libre competencia en la venta de esmeraldas en bruto a su vinculada ubicada en zona franca.

Por lo anterior, era procedente el cambio de método propuesto por la demandada para aplicar el método TU con el indicador de rentabilidad MCG, lo cual arrojó como resultado un margen de utilidad para la actora por fuera del rango de plena competencia. Si bien la demandante planteó reparos frente al análisis realizado por la demandada para la aplicación del método TU, aquella no planteó elementos adicionales que permitieran llegar a la comparabilidad deseada a partir de ajustes procedentes, elementos diferentes para la aplicación del método TU o incluso de un método diferente.

En últimas, a partir 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05269-01 Demandante: Puerto Arturo S.A.S. de los mismos supuestos que formuló la demandada para la aplicación del método TU, la actora planteó un ajuste de comparabilidad para eliminar del costo de ventas, en el cálculo del MCG, la provisión para protección de inventarios.

No obstante, el ajuste no resultó procedente al no acreditarse con suficiencia que se trataba de un ajuste técnico económico razonable, ante las falencias de las pruebas aportadas para tal fin. Frente a los costos por concepto de regalías por explotación de minas de esmeraldas, la Sala considera que son procedentes en la medida en que cumplen los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario. […]».

(sic) 39. A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con los contornos particulares del asunto, la normativa y jurisprudencia aplicables relacionados con el régimen de precios de transferencia y su impacto en el impuesto de renta en el país, de tal manera, sustentó su decisión en el estudio de las pruebas aportadas al proceso y con observancia del debido proceso. 40.

Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico señalado por la parte demandante, se observa que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al valorar los avalúos aportados, consideró que estos no eran viables para aplicar el método PC, porque estimaban activos únicos y de difícil valoración (esmeraldas que no son iguales una respecto de la otra) y su resultado no era el precio que hubiesen pactado terceros sobre el mismo tipo de activos, por ello al evidenciarse el elemento determinante de esta metodología “precios entre partes u operaciones independientes”, se desechó su aplicación y se avaló el TU, que permitía evaluar márgenes de utilidad enfrentando el obtenido por Puerto Arturo S.A.S con el logrado por compañías que desarrollaban la misma actividad de comercialización de piedras preciosas. 41.

Al respecto, en la sentencia acusada se indicó que el método PC sí puede ser el medio más directo, pero aclaró que ello ocurre cuando hay comparables fiables e información de comparables internas y externas, lo cual no se verificó en el caso en concreto, tal como se observa: «[…] [L]os bienes vendidos a su vinculada tienen cada uno una naturaleza única a partir de su tamaño, claridad, color y forma, con lo cual se advierte una dificultad relevante en la aplicación del método seleccionado que no se supera, sino que más bien, se corrobora con la pretensión de la actora de aplicar el método PC a partir de avalúos de terceros respecto de las piedras vendidas dada su particular naturaleza.

La Sala precisa que en el caso no se cuestiona la idoneidad de los avaluadores ni la importancia de los avalúos en el proceso de formación del precio, sino la utilización de tales valuaciones para aplicar el método seleccionado. Por lo tanto, las pruebas sobre valoración de esmeraldas e idoneidad de los avaluadores que, en sentir de la actora, no fueron debidamente valoradas, en realidad no pueden acreditar la correcta aplicación del método PC a partir de avalúos. […]».

(sic) 42. De otro lado, en cuanto al defecto sustantivo, la demandante insistió en que el Consejo de Estado, Sección Cuarta descartó sin fundamento las valoraciones de terceros expertos, y que se interpretó de manera irrazonable el artículo 260-3 E.T. y el Decreto 3030 de 2013, al exigir operaciones reales entre independientes para aplicar el método PC y descartando, sin fundamento normativo, las valoraciones 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05269-01 Demandante: Puerto Arturo S.A.S. efectuadas por terceros expertos e independientes sobre las mismas esmeraldas enajenadas. 43.

No obstante, esta Sala de decisión evidencia que en el capítulo «1. Aplicación del método PC a partir de avalúos comerciales» de la sentencia objeto de tutela, se efectuó una explicación detallada de las razones por las que descartó la aplicación del método PC en el caso de la sociedad Puerto Arturo S.A.S. Lo anterior, en síntesis, por la ausencia de bienes comparables fiables y las diferencias sustanciales entre las operaciones, además de que se aplicó correctamente el método de Transacciones Utilidad (TU), obteniendo un rango intercuartil del cual el margen de la actora quedó por fuera, sin que presentara un análisis técnico alternativo ni cuestionara adecuadamente la aplicación de dicho método. 44.

Así pues, no se observa indebida interpretación o una aplicación errónea de las normas mencionadas que pudiera configurar el defecto sustantivo alegado más allá de una inconformidad con el método para calcular los precios de transferencia escogido que fue ampliamente tratado en la providencia cuestionada. 45. Por su parte, la providencia cuestionada tampoco incurrió en desconocimiento del precedente pues, en concordancia con lo expuesto por el a quo en sede de tutela, se observa que las decisiones judiciales en las que la parte demandante sustentó tal reclamo obedecen a asuntos en los que se discutieron supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los que forman parte de la controversia planteada en el proceso contencioso-administrativo. 46.

Esto, en la medida en que en la sentencia del 29 de junio de 2023 (exp. 25000- 23-37000-2013-01285-01) el debate giró en torno al valor a declarar por exportaciones de carbón y si era procedente el ajuste de comparabilidad por diferencia en el cambio por transacciones en monedas extranjeras, en la aplicación del método TU; en la sentencia del 7 de diciembre de 2023 (exp. 25000-23-37-000- 2013-01233-01), la controversia versó sobre el rechazo de dos compañías del análisis de comparabilidad efectuado en el estudio de precios de transferencia por parte de la autoridad tributaria; y en la del 23 de noviembre de 2023 (exp. 24635), el conflicto fue sobre la improcedencia de un ajuste de comparabilidad practicado por la demandante sobre su información financiera, al disminuir el costo de ventas por el transporte del carbón hasta el puerto para su exportación. 47.

Ahora, si bien es cierto uno de los magistrados que conformaron la Sala de decisión que profirió la sentencia cuestionada salvó su voto en el sentido de indicar que debía aplicarse el método del precio comparable no controlado PC, debe precisarse que aquel no tiene un efecto vinculante y de manera alguna enerva la decisión mayoritaria adoptada en la sentencia del 3 de abril de 2025. 48.

De tal forma, se observa que la corporación judicial demandada efectuó el estudio de la controversia planteada bajo el prisma de la normativa aplicable y motivó de manera suficiente su decisión, frente a la cual no le es posible al juez de tutela invadir su competencia, máxime cuando la parte demandante en esta 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05269-01 Demandante: Puerto Arturo S.A.S. oportunidad no desarrolló de manera amplia una argumentación que concretara el reclamo formulado y, asimismo, encuadrara en las vías de hecho fijadas por la jurisprudencia para usar la solicitud de tutela contra providencia judicial, más allá de reiterar los cargos y pretensiones expuestos en sede contencioso-administrativa. 49.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 50.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defectos fáctico ni sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial ni en violación directa de la Constitución Política, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que debían negarse las pretensiones de la demanda. 51.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.

Conclusión 52. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad Puerto Arturo S.A.S. en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad Puerto Arturo S.A.S. en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05269-01 Demandante: Puerto Arturo S.A.S. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador