Micelio
25000234200020160135801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-06-10

Radicación interna: 3187-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Alvaro Rojas Mayorquin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2016-01358-01 Número interno: 3187-2019 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Demandado: Álvaro Rojas Mayorquín Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

TEMA: INCIDENTE DE NULIDAD La Sala procede a decidir sobre el incidente de nulidad presentado por el accionado contra la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por esta Colegiatura. I.

ANTECEDENTES El 14 de febrero de 2019 el a quo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP “reliquidar la pensión del señor ÁLVARO ROJAS MAYORQUIN con base en el 75% del promedio de los ingresos devengados en los diez (10) últimos años de servicio y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales haya (…) realizando aportes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994”.

Ello, por cuanto el demandado era beneficiario del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993; esto es, Decreto 546 de 1971, pues a la entrada en vigencia de tal norma se encontraba vinculado a la Fiscalía General de la Nación. Indicó que, el último cargo que ostentó el accionado fue el de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito; por lo que, para la liquidación de la pensión se tuvo en cuenta la asignación mensual más elevada que era la correspondiente al cargo de Magistrado Auxiliar; lo que, trajo como consecuencia el incremento desproporcionado de su mesada pensional “de más de $3.000.000 a más de $12.000.000”, sumas que no guardan relación con los aportes que acumuló en su vida laboral.

Por consiguiente, consideró procedente reliquidar la pensión del demandado con sustento en las sentencias de la Corte Constitucional y de unificación de 28 de agosto de 2018 de esta Corporación, por medio de las cuales se estableció que el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos de tales regímenes; a saber: edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; y que, la liquidación del IBL corresponde a lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el 21 de la Ley 100 de 1993; es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o con el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, si fuere inferior, y con la inclusión de los factores sobre los cuales realizó aportes al sistema.

Por sentencia de 11 de noviembre de 2021, esta Sala confirmó el fallo del Tribunal. 1. De la solicitud de nulidad procesal El señor Rojas Mayorquín actuando en causa propia el 27 de enero de 2023[1] presentó memorial solicitando “trámite incidente de nulidad” contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2021; porque a su juicio, incurre en una violación general del debido proceso y de las garantías del derecho de defensa y contradicción por cuanto “la discordia existente entre la (…) parte motiva de la misma y su fallo o parte resolutiva difiere en esencia lo discutido con su fallo, valga la redundancia, ya que, este se refiere, primero a un recurso de apelación y falla uno de súplica, que procede contra autos que por su naturaleza serian apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”.

Así mismo, porque se “incursionó una demandante actora inexistente dentro del proceso como lo es COLPENSIONES, entidad que no tiene ninguna relación con los actos administrativos objeto de la litis y que conllevó a que la UGPP, violando el fallo en comento profirió la resolución RDP 15423 de junio 15 de 2022”, dando cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación el 11 de noviembre de 2021. 2.

De la oposición a la solicitud de nulidad La Ugpp respecto del trámite incidental guardó silencio[2]. 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 134 CGP, aplicable por remisión del artículo 208 CPACA y de conformidad con el canon 286 ibidem. 2.2. Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si (i) en el sub examine se configuró la causal de nulidad por violación general del debido proceso y de las garantías del derecho de defensa y contradicción;

(ii) si, los hechos descritos por el demandado se encuentran normados dentro de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso, o en los incidentes establecidos en el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) si hay lugar a declarar de oficio la corrección de la sentencia de 11 de noviembre de 2021. 2.3. Caso concreto El artículo 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los asuntos que sólo se tramitarán como incidentes, los cuales son: “(…)

ARTÍCULO 209. INCIDENTES. Sólo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. 2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso. 3. La regulación de honorarios del abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. 4.

La liquidación de condenas en abstracto. 5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil[3]. 6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención. 7.

La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. 8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código. 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”. Posteriormente, con relación al numeral 1 del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual establece las nulidades del proceso, precisa las siguientes: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece (…)”. Puestas, así las cosas, es importante señalar que el artículo 130 del Código General del Proceso consagra el rechazo de incidentes de esta manera: “(…)

ARTÍCULO 130. RECHAZO DE INCIDENTES. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales (…)”. Así mismo, respecto de las causales de nulidad la sentencia 00474 de 2019[4], proferida por esta Corporación, enseña lo siguiente: “(…) El CPACA no reguló en forma especial las causales de nulidad en los procesos que deben tramitarse en esta jurisdicción y, por el contrario, estableció, en el artículo 208, que serían causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy el CGP, las cuales se tramitarían como incidente.

Siendo aplicable la legislación procesal civil a la presente controversia, son aplicables, igualmente, los principios que gobiernan las causales de nulidad allí establecidas. Es así que aquellas se rigen por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual no se estructura la irregularidad capaz de anular el proceso, a menos de que se encuentre expresa y claramente prevista en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso (…).

(Sombrado fuera de texto)”. Condensando lo anterior, Álvaro Rojas Mayorquín actuando en causa propia a pesar de los argumentos empleados en su solicitud de “incidente de nulidad”, no encuadró los hechos descritos en ninguna de las causales reguladas por el artículo 133 del Código General del Proceso, o en los incidentes establecidos en el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011, estructurándolo sobre la base de una infracción general del debido proceso y de las garantías del derecho de defensa y contradicción, lo que conlleva; entonces, al rechazo de plano del mismo, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia judicial, de conformidad con el artículo 130 del Código General del Proceso; dado que, las causales de nulidad son taxativas; y porque, adicionalmente, el demandado no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene al alcance, antes de pretender que el motivo de su inconformidad sea atendido a través del mecanismo procesal (incidente de nulidad).

En consecuencia, esta Subsección concluye que no procede el incidente de nulidad contra el fallo dictado por esta Subsección el 11 de noviembre de 2021 que confirmó la sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida por el a quo, por las razones antes expuestas. Ahora bien, a través de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP)[5], aplicables por remisión expresa del 306[6] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración, corrección y adición de providencias judiciales, así:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

En los términos de las precitadas disposiciones, la aclaración resulta procedente cuando la parte decisoria de la providencia contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que, incluidos en su motivación, influyan en ella; la adición es dable cuando se omita resolver acerca de cualquier aspecto de la controversia o sobre algún tema que debió ser materia de pronunciamiento; y la corrección, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o mecanográfico, siempre que esté contenido en la parte dispositiva o incida en esta.

Visto lo anterior, y revisado el expediente, advierte la Sala; que si bien, en el fallo de 11 de noviembre de 2021 se incurrió de manera involuntaria en un error puramente mecanográfico en el numeral primero de la parte resolutiva al indicar como parte demandante a Colpensiones; lo cierto es que, la entidad que dio cumplimiento a dicha decisión fue la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, mediante las Resoluciones RDP 015423 de 15 de junio y RDP 025636 de 29 de septiembre de 2022.

En consecuencia, y ante la evidencia del yerro, se corregirá el numeral primero de la parte decisoria de la sentencia de 11 de noviembre de 2021, en cuanto a que la parte accionante es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el incidente interpuesto por Álvaro Rojas Mayorquín mediante el cual pretende la nulidad de la sentencia de 11 de noviembre de 2021 proferida por esta Subsección, de acuerdo a los fundamentos expresados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. CORRÍGESE el numeral primero de la sentencia de 11 de noviembre de 2021 el cual quedará así: “CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- - contra el señor Álvaro Rojas Mayorquín,” por las consideraciones antes expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma “SAMAI”, notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso inciso segundo, y remítase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 587 a 595 [2] Folio 620 y Samai índice 32 [3] Código General del Proceso. [4] Radicado 11001-03-24-000-2017-00474-00, de 8 de marzo de 2019. CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. [5] Vigente a la interposición del recurso de apelación. [6] “ASPECTOS NO REGULADOS.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.