Radicado: 05001-23-33-000-2023-00355-01 (29429) Demandante: CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2023-00355-01 (29429) Demandante COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA Demandado EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Temas Apelación. Auto que rechaza parcialmente la demanda.
Asunto susceptible de control judicial. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (en adelante CONFIANZA) contra el auto del 3 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que rechazó parcialmente la demanda, porque algunas pretensiones no versan sobre actos susceptibles de control judicial.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. CONFIANZA expidió la Póliza Nro. 916942 que amparaba el contrato de obra Nro. 3303775 celebrado entre Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM) y la Unión Temporal General Electric Company y Parsons Group International Ltd. EPM profirió la Resolución Nro. 263603 del 26 de agosto de 2002, que declaró la realización del riesgo e hizo efectiva parcialmente la póliza de seguro.
La aseguradora interpuso recurso contra la anterior decisión, pero fue confirmada con la Resolución Nro. 280201 del 12 de noviembre del mismo año. La aseguradora presentó demanda de controversias contractuales contra la empresa de servicios públicos, en la que pretendió la nulidad de las resoluciones que afectaron la póliza. Sin embargo, sus pretensiones fueron negadas en primera instancia por la sentencia del 25 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Luego, mediante el fallo del 24 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado, se declaró que la CONFIANZA está obligada a pagar, con cargo a la póliza, la suma de $3.492.599,63. EPM inició procedimiento de cobro coactivo de la obligación, para lo cual expidió el Mandamiento de Pago Nro. 20220130020267 del 7 de febrero de 2022. CONFIANZA formuló excepciones que fueron negadas por la Resolución Nro. 20220130117382 del 10 de junio de 2022.
La deudora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, pero fue íntegramente confirmada con la Resolución Nro. 2022-RESCRED-5 del 9 de septiembre de 2022. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00355-01 (29429) Demandante: CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Posteriormente, EPM realizó la liquidación del crédito mediante la Resolución Nro. 2022-RESCRED-31 del 30 de septiembre de 2022.
CONFIANZA formuló objeciones en su contra, pero fueron negadas con la Resolución Nro. 2022-RESCRED-46 del 19 de octubre del mismo año. Con base en lo anterior, la empresa de servicios públicos aprobó la actualización del crédito con la Resolución Nro. 2022-RESCRED-69 del 2 de noviembre de 2022. La aseguradora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en la cual formuló las siguientes pretensiones1: «A. PRETENSIONES PRINCIPALES 1.
Que se declare que la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso rad. 050012331000 200300985 01, es una sentencia declarativa y no de condena y, por lo tanto, no presta mérito ejecutivo. 2. Que se declare que la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso rad. 050012331000 200300985 01 y las resoluciones Nos. 263603 de agosto 26 de 2002 y 280201 de 12 de noviembre de 2002, ambas proferidas por EPM, no conforman un título ejecutivo complejo. 3.
Que se declare que EPM carecía de competencia para iniciar un proceso de cobro coactivo en contra de Seguros Confianza, invocando como título ejecutivo la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado. 4. Que se declare que EPM carecía de competencia para iniciar un proceso de cobro coactivo en contra de Seguros Confianza, invocando un supuesto título ejecutivo complejo conformado por la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso rad. 050012331000 200300985 01 y las resoluciones Nos. 263603 de agosto 26 de 2002 y 280201 de 12 de noviembre de 2002, ambas proferidas por EPM. 5.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20220130117382 de 10 de junio de 2022 “Por la cual se resuelven las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago”, por las razones expuestas en este escrito. 6. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2022-RESCRED-5 de septiembre 9 de 2022, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Seguros Confianza S.A. contra la Resolución 20220130117382 del 10 de junio de 2022”, por las razones expuestas en este escrito. 7.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2022 – RESCRED-31 del 30 de septiembre de 2022, “Por medio de la cual se corre traslado de la liquidación del crédito a la parte ejecutada.” 8. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2022-RESCRED-46 de octubre 19 de 2022, “Por medio de la cual se resuelven las objeciones presentadas contra la liquidación del crédito y se corre traslado de la actualización de esta a la parte ejecutada”. 9.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2022-RESCRED-69 de noviembre 2 de 2022, “Por medio de la cual se aprueba la actualización de la liquidación del crédito”. 10. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones anteriores, se declare que no había lugar a hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento a favor de entidades estatales No. 0916942 expedida por Seguros Confianza, mediante un proceso de cobro coactivo. 11.
Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones anteriores o de una cualquiera de ellas, se declare que Seguros Confianza no se encontraba obligada a realizar pago alguno a EPM. 12. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a EPM a restituir, actualizados, y con intereses moratorios, la suma de dinero pagada por Seguros Confianza a EPM, pago 1 Samai, índice 2, carpeta, pdf de la demanda, páginas 5 a 7.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00355-01 (29429) Demandante: CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mediante el cual dio cumplimiento a lo dispuesto por las referidas resoluciones y cuyo valor fue de cinco millones sesenta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.066.944). 13.
Que se condene a EPM a pagar a favor de Seguros Confianza, las expensas y costas del presente proceso costas y agencias en derecho. B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS De manera subsidiaria, se proponen las siguientes: 1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2022 – RESCRED-31 del 30 de septiembre de 2022, “Por medio de la cual se corre traslado de la liquidación del crédito a la parte ejecutada.” 2.
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2022-RESCRED-46 de octubre 19 de 2022, “Por medio de la cual se resuelven las objeciones presentadas contra la liquidación del crédito y se corre traslado de la actualización de esta a la parte ejecutada”. 3. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2022-RESCRED-69 de noviembre 2 de 2022, “Por medio de la cual se aprueba la actualización de la liquidación del crédito”. 4.
Que se declare que la tasa aplicable para la liquidación de los intereses moratorios era la del 6% efectivo anual conforme lo dispone el artículo 1617 del Código Civil y no la de 25% efectivo anual para operaciones de cambio establecida mediante resolución 53 de 1992 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, como erróneamente lo dispuso EPM en las resoluciones Nos. 2022-RESCRED-31, 2022-RESCRED-46, 2022- RESCRED-69. 5.
Que se declare que Seguros Confianza estaba obligada a realizar el pago en moneda legal colombiana, y no en dólares americanos, empleando la TRM vigente para el día en que contrajo la obligación de pago. 6. Que se declare que Seguros Confianza estaba obligada a pagar la suma total de USD. 3.663.780,84 por concepto de capital e intereses moratorios, o la que se llegare a acreditar en el proceso, y no la suma de USD$4.861.217,87, ni de US$ 4.941.342,68, como fue establecido en las resoluciones No. 2022-RESCRED-46 y 2022-RESCRED- 69, respectivamente. 7.
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a EPM a restituir, actualizados, y con intereses moratorios, el valor excedente de los dineros pagados por Seguros Confianza en virtud de lo dispuesto por las referidas resoluciones. 8. Que se condene a EPM a pagar a favor de Seguros Confianza, las expensas y costas del presente proceso costas y agencias en derecho».
Providencia impugnada. El a quo, en auto del 3 de mayo de 2023, rechazó parcialmente la demanda con relación a «la pretensión principal de que se declare que la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 050012331000 200300985 01, es una sentencia declarativa y no de condena y, por lo tanto, no presta mérito ejecutivo; que se declare que la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso rad. 050012331000 200300985 01 y las resoluciones Nos. 263603 de agosto 26 de 2002 y 280201 de 12 de noviembre de 2002, ambas proferidas por EPM, no conforman un título ejecutivo complejo; que se declare que EPM carecía de competencia para iniciar un proceso de cobro coactivo en contra de Seguros Confianza, invocando como título ejecutivo la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado; así mismo, que se declare que EPM carecía de competencia para iniciar un proceso de cobro coactivo en contra de Seguros Confianza, invocando un “supuesto” título ejecutivo complejo conformado por la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 050012331000 200300985 01 y las Resoluciones Nos. 263603 de agosto 26 de 2002 y 280201 de 12 de noviembre de 2002, ambas proferidas por EPM; que se declare la nulidad total en la pretensión principal o parcial en la pretensión subsidiaria de las Resoluciones No. 2022 – RESCRED-31 del 30 de septiembre de 2022 “Por medio de la cual se corre traslado de la liquidación del crédito a la parte ejecutada” y No. 2022-RESCRED- 46 de octubre 19 de 2022 “Por medio de la cual se resuelven las objeciones presentadas contra la Radicado: 05001-23-33-000-2023-00355-01 (29429) Demandante: CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 liquidación del crédito y se corre traslado de la actualización de esta a la parte ejecutada”, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia»2.
Para fundamentar la anterior decisión, expuso que el articulo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que, en los trámites de cobro coactivo, solo serán demandables los actos que deciden excepciones, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. Y destacó que el artículo 835 del Estatuto Tributario establece que sólo serán demandables las resoluciones que deciden excepciones y ordenan continuar la ejecución. Precisó que, conforme la sentencia del 26 de febrero de 2020 (exp. 25165, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), lo anterior no obsta para que sean susceptibles de control aquellos actos expedidos en el trámite de cobro coactivo que decidan situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro de la obligación. Sin embargo, señaló que las pretensiones formuladas como principales, que fueron antes transcritas, no cumplen con la condición de ser actos administrativos definitivos y, por lo tanto, no son susceptibles de control judicial.
En cambio, las Resoluciones Nro. 2022013011782, que resuelve las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, y Nro. 2022-RESCRED-69 de 2022, que aprueba la actualización de la liquidación del crédito, así como los restablecimientos del derecho pretendidos de forma principal y subsidiaria, son susceptibles de estudio en este proceso, de modo que la demanda solo fue admitida frente a ellos.
Trámite previo a la interposición del recurso de apelación La demandante solicitó la aclaración del auto que rechazó parcialmente la demanda a fin de que se precisara las pretensiones admitidas y rechazadas. El Tribunal negó la petición mediante providencia del 24 de mayo de 2023 porque la parte resolutiva del auto antes referido expuso con precisión las pretensiones que fueron rechazadas y admitidas.
Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación CONFIANZA sustentó su impugnación en que, de las pretensiones declarativas y de condena formuladas, entiende que el Tribunal únicamente admitió las principales 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13, y que existen dudas de la admisión de las 6, 10 y 11 en tanto el auto no se pronunció expresamente al respecto, por lo que solicitó se diera claridad sobre este aspecto.
Sin embargo, al estar ligadas a la admisión de las 5 y 9 se debe entender que sí. Por su parte, en cuanto a las pretensiones subsidiarias consideró admitidas las 3, 7 y 8. Respecto a que las pretensiones principales 1, 2, 3, 4 y 8 están vinculadas a los cargos de nulidad, manifestó que las resoluciones que aprobaron el crédito y su actualización son nulas porque se adelantó el cobro coactivo sin tener título ejecutivo para hacerlo y después de que transcurrieron más de 20 años de que se hizo exigible la obligación. A partir de esto, elaboró un cuadro comparativo entre las pretensiones referidas y los cargos de nulidad. 2 Samai del Tribunal, índice 4, páginas 7 a 8.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00355-01 (29429) Demandante: CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Precisó que las peticiones 1 y 2 están ligadas al cargo de nulidad denominado «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES NOS. 20220130020267, 2022-RESCRED-5, 2022- RESCRED-46 Y 2022-RESCRED 69 POR FALSA MOTIVACIÓN Y EXPEDICIÓN IRREGULAR AL DESCONOCER LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DECLARATIVAS Y POR NO CONTAR CON UN TÍTULO EJECUTIVO.
CONCEPTO VIOLACIÓN: ARTÍCULOS 29, 237, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; ARTÍCULOS 99, 100, 187 Y 189 DE LA LEY 1437 DE 2011; 42, 278, 280 Y 281 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y 828 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO». Entonces, para estudiarlo, es necesario verificar la naturaleza de la sentencia del 20 de septiembre de 2020 y si constituye un título ejecutivo, la existencia de un título ejecutivo complejo entre esa providencia y las resoluciones que afectaron la póliza, y la legitimidad de EPM para iniciar el cobro coactivo.
Así, en caso de prosperar el cargo, necesariamente se deberá reconocer que dicha sentencia no presta mérito ejecutivo y que no existe título ejecutivo. Para las pretensiones 3 y 4, consideró que están relacionadas con la «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES NOS. 20220130020267, 2022-RESCRED-5, 2022- RESCRED-46 Y 2022- RESCRED 69 POR FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LIBRÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO.
CONCEPTO VIOLACIÓN: ARTÍCULOS 6, 29, 122 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; ARTÍCULOS 99 Y 100 DE LA LEY 1437 DE 2011; ARTÍCULOS 828 Y 831 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO». Así, de prosperar la demanda, el Tribunal deberá declarar que EPM no tenía competencia para adelantar el trámite administrativo y, por tanto, al acceder a estas pretensiones no se diría nada distinto a lo que se decida de fondo.
En cuanto a la pretensión 8, indicó que supone el estudio de los cargos de nulidad A, B, C y D, pues considera que la liquidación de crédito estuvo precedida de falsa motivación, expedición irregular, falta de competencia, violación al debido proceso, entre otros. Frente a la debida acumulación de pretensiones principales 1 a 4, expuso el contenido de los artículos 162 y 165 de la Ley 1437 de 2011, para señalar que el legislador admitió la acumulación de pretensiones, siempre que sean conexas, que no haya operado la caducidad, que se tramiten por el mismo procedimiento y que el juez sea competente para todas.
Adujo que, las pretensiones 1 a 4 están relacionadas con las 5, 6, 9 y 10, pues se refieren a los cargos de nulidad propuestos en el concepto de la violación, de modo que no existió una indebida acumulación. Destacó que la consecuencia de la nulidad de un acto administrativo es el restablecimiento del derecho. Así, comoquiera que las pretensiones referidas están relacionadas con la nulidad de los actos acusados, es procedente su estudio.
Cuestionó que el a quo consideró que las pretensiones 1 a 4 se refieren a actos que no son susceptibles de control judicial, pese a que en estas no se hace mención de ningún acto administrativo, por lo que no se expuso un verdadero motivo para fundamentar la decisión. Concluyó que estas pretensiones deben admitirse porque son de tipo declarativo y resultan conexas a la declaratoria de nulidad de los actos demandados.
Aseguró que las pretensiones principales 7 y 8 y las subsidiarias 1, 2, 4, 5 y 6 se refieren a actos administrativos demandables conforme el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011. Concretamente, se refieren a actos de liquidación del crédito, porque son las resoluciones que corrieron traslado de dicha liquidación, que resolvieron las objeciones y que aprobó la actualización de la obligación. Por lo Radicado: 05001-23-33-000-2023-00355-01 (29429) Demandante: CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 anterior, consideró que el Tribunal cometió un error al afirmar que eran de mero trámite.
Precisó que la Resolución Nro. 2022-RESCRED-31 es la que, por primera vez, manifiesta la voluntad de EPM de calcular el total monto a pagar y los intereses moratorios a una tasa del 25% efectivo anual. Y, la Resolución Nro. 2022- RESCRED-46 resuelve las objeciones formuladas contra la anterior decisión, por lo que no puede considerarse de mero trámite porque zanjó la discusión sobre la tasa aplicable.
De igual modo ocurre con la Resolución Nro. 2022-RESCRED-69, que aprobó la actualización de la obligación con los intereses. De manera que, contrario a lo considerado por el Tribunal, la Resolución Nro. 2022- RESCRED-69 no es el único acto que liquida el crédito, sino también las mencionadas resoluciones, por lo que el estudio de los cargos de nulidad debe hacerse frente a todos estos actos.
En cuanto a que es improcedente rechazar de plano las pretensiones de la demanda, invocó el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, para indicar que no se configura ninguna de las causales de rechazo y que esta decisión no puede suponer un prejuzgamiento de fondo de la pretensión. Decisión del recurso de reposición El Tribunal confirmó su decisión con el auto del 12 de julio de 2023, indicando que a partir del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se observa que las pretensiones rechazadas no son susceptibles de control judicial, en tanto no son controversias relacionadas con actos administrativos, sino que están encaminadas a declarar que la demandada carecía de un título ejecutivo con relación a una providencia judicial.
Respecto de las resoluciones que corrieron traslado del crédito y que resolvieron las objeciones, indicó que no contienen una manifestación de voluntad de la Administración, sino que son actos de mero trámite porque solo sirven de impulso de la actuación administrativa. Precisó que el acto que liquidó el crédito y que es susceptible de control es la Resolución Nro. 2022-RESCRED-69.
CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si procede el rechazo parcial de la demanda, para lo cual deberá verificar si las pretensiones discutidas por el recurrente corresponden a asuntos susceptibles de control judicial. Según la apelante, el Tribunal cometió un error al rechazar las pretensiones principales 1 a 4 y 8 porque están necesariamente relacionadas con el estudio de fondo de los cargos de nulidad propuestos.
Las pretensiones principales 1 a 4 debido a que se desconoce que procede la acumulación en cuanto que son conexas con las demás pretensiones principales y con los cargos de nulidad. Y, las pretensiones principales 7 y 8 y subsidiarias 1, 2, 4, 5 y 6 porque versan sobre la nulidad de actos que liquidan el crédito. Además, manifestó que no era procedente el rechazo de plano de las pretensiones porque no se configuró la causal invocada de que versen sobre actos no susceptibles de control judicial.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00355-01 (29429) Demandante: CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Frente a las pretensiones principales 1 a 4, es necesario tener en cuenta que la demanda de la referencia fue interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Según el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, este medio de control procede para que una persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica pida «que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho» o la reparación del daño. De acuerdo con esta norma, este medio de control únicamente admite pretensiones que versen sobre la nulidad de un acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho o reparación del daño causado.
De esta forma, cualquier otra pretensión que no corresponda a estos tipos legales no podrá ser objeto de estudio por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a menos que la demanda sea adecuada a un medio de control diferente. En concordancia, el numeral 3 del artículo 169 ibidem prevé que procede el rechazo de plano de la demanda cuando el «asunto» no sea susceptible de control judicial.
De acuerdo con lo expuesto, si el demandante alega expresamente que ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (como ocurrió en este caso y no es objeto de controversia en la apelación), es procedente el rechazo de las pretensiones que no se adecuen a las exigencias del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, como se observa en la transcripción realizada en los antecedentes de esta providencia, las pretensiones principales 1 a 4 no pretenden la nulidad de ningún acto administrativo.
En realidad, ellas se limitan a pedir la declaración de que la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida en el Proceso Nro. 2003- 00985-01, i) es declarativa y no condenatoria, ii) no conforma un título ejecutivo complejo con las resoluciones que afectaron la póliza de seguro, y iii) no otorga competencia a EPM para iniciar un cobro coactivo.
De igual modo, atendiendo la redacción y formulación de dichas pretensiones, se observa que ellas no fueron pedidas como consecuencia de la nulidad de algún acto administrativo, sino que se refieren a la discusión sobre el título ejecutivo e irregularidades del proceso de cobro coactivo. De ahí que no correspondan a una pretensión, pues además de que no aluden a un acto demandable, las mismas no se generan por dejar sin efectos los actos de cobro coactivo demandados, pues esto lo que conllevaría es a la declaratoria de inexistencia de la acreencia y de la obligación de pago, la devolución de las sumas pagadas, y la reparación del daño. Debe tenerse en cuenta que una cosa es la pretensión -que comprende el acto demandado, el restablecimiento del derecho (efecto o consecuencia de la nulidad) y la reparación del daño, y otra diferente es el concepto de la violación en el que se exponen las distintas irregularidades legales que vician los actos acusados y desvirtúan la presunción de legalidad.
Por lo expuesto, en este caso procede el rechazo de plano de las pretensiones principales 1 a 4, sin que lo anterior suponga un desconocimiento de los cargos de nulidad propuestos ni de la conexidad que puedan tener con las demás pretensiones de la demanda. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00355-01 (29429) Demandante: CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Se precisa que lo anterior no impide el estudio de los cargos de nulidad propuestos en el concepto de la violación, siempre y cuando estén relacionados con las pretensiones de la demanda que sean admitidas en el proceso.
Frente a las pretensiones principales 7 y 8 y las subsidiarias 1 y 2, se evidencia que en estas se solicita la nulidad, total o parcial, de las Resoluciones Nro. 2022- RESCRED-31 (que corrió traslado de la liquidación del crédito a la deudora) y Nro. 2022- RESCRED-46 (que resolvió las objeciones formuladas contra la liquidación del crédito y corre traslado de su actualización).
Por lo anterior, se adecúan a lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues piden la nulidad de actos administrativos. Empero, para verificar si esas resoluciones son demandables, se pone de presente que el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que los actos definitivos son «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».
Conforme esta norma, un acto administrativo es susceptible de control cuando crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, o cuando dan fin al procedimiento administrativo. Frente a los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo, debe tenerse en cuenta que el inciso primero del artículo 101 ibidem contiene una norma especial, pues señala que solo serán demandables aquellos «que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito».
(Énfasis propio). Precisado lo anterior, se observa que la Resolución Nro. 2022-RESCRED-31 de 2022 incluye la liquidación del crédito realizada por EPM, determinando el valor de la «obligación ejecutada» y realizando el cálculo de los intereses de mora. A su vez, informa que contra esa liquidación la ejecutada puede presentar objeciones, para lo cual en la parte resolutiva dispuso: «Correr traslado de la liquidación del crédito realizada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. a LA COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A., por el término de tres (3) días, a fin de que, si a bien lo tiene, formule objeciones relativas al estado de cuenta en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso»3.
Por su parte, la Resolución Nro. 2022-RESCRED-46 de 2022, resolvió las objeciones propuestas por CONFIANZA contra la liquidación de crédito incluida en la Resolución Nro. 2022-RESCRED-31, así: «PRIMERO: Negar las objeciones presentadas por Seguros Confianza S.A. contra la liquidación del crédito trasladada mediante la Resolución 2022-RESCRED-31 del 30 de septiembre de 2022, a la cual se imparte aprobación.
SEGUNDO: Disponer la actualización mensual de la liquidación del crédito, hasta tanto subsista el estado moroso de la aseguradora, teniendo como base la liquidación aprobada en esta actuación.
TERCERO: Correr traslado de la actualización a la liquidación del crédito a LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A., por el término de tres (3) días, a fin de que, si a bien lo tiene, formule objeciones relativas al estado de cuenta en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso. (…)»4. 3 Samai, índice 2, carpeta única, carpeta de pruebas, PDF de la Resolución Nro. 2022-RESCRED-31, página 3. 4 Samai, índice 2, carpeta única, carpeta de pruebas, PDF de la Resolución Nro. 2022-RESCRED-46, páginas 20.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00355-01 (29429) Demandante: CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Como se observa, el primer acto contiene la liquidación del crédito y ordena su traslado a CONFIANZA, y el segundo decide sobre las objeciones presentadas por el deudor contra ese cálculo de la obligación y corre traslado de la actualización del crédito.
Si bien ambos actos ordenan correr traslado al deudor, por esa razón no debe considerarse que son un acto de trámite, pues no puede desconocerse que, el primero integra la liquidación del crédito, en tanto presenta al deudor las sumas liquidadas a pagar incluyendo el cálculo de intereses, y el segundo, contiene la decisión de las objeciones interpuestas contra ese cálculo, por lo que resuelven la situación jurídica del deudor sobre la liquidación del crédito.
De ahí que, contrario a lo señalado por el Tribunal, no solo proceda la demanda de la Resolución Nro. 2022- RESCRED-69 de 2022 (que aprueba la actualización de la liquidación del crédito), sino también de las Resoluciones Nros. Nro. 2022-RESCRED-31 y 2022-RESCRED-46 en tanto todas conforman la decisión administrativa (determinación, discusión y confirmación) de las sumas que para la entidad ejecutante debe pagar la actora.
De manera que, las Resoluciones Nros. Nro. 2022-RESCRED-31 y 2022- RESCRED-46 constituyen actos de liquidación del crédito que conforme con el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 son susceptibles de control judicial. En consecuencia, proceden las pretensiones 7 y 8 y las subsidiarias 1 y 2. Ahora, frente a las pretensiones subsidiarias 4, 5 y 6, se pone de presente que, conforme la parte resolutiva del auto impugnado, que fue transcrita en los antecedentes de esta providencia, el rechazo solo fue declarado frente a las pretensiones principales 1 a 4, 7 y 8, y las subsidiarias 1 y 2, y no sobre las anteriormente mencionadas.
Sin embargo, tampoco fueron incluidas dentro de las admitidas en el auto recurrido. Por lo anterior, este despacho precisa que las pretensiones subsidiarias 4, 5 y 6 se tratan de declaraciones sobre la tasa aplicable para la liquidación de intereses, la moneda en que se debe realizar el pago, y la suma que considera estaría obligada a pagar por la acreencia, todo lo cual se relaciona con la reliquidación del crédito, que sería el efecto de la nulidad parcial de los actos acusados del proceso de cobro coactivo seguido a la actora.
De manera que, estas pretensiones aluden a la forma en que la actora solicita sea restablecido su derecho, en caso de nulidad parcial de los actos, por lo que hay lugar a su admisión. Finalmente, el recurrente advierte que existen dudas sobre la admisión de las pretensiones principales 6, 10 y 11, en tanto el auto recurrido no se pronunció de forma expresa al respecto.
Así, se encuentra que la pretensión 6 se refiere a la nulidad de la Resolución Nro. 2022-RESCRED-5 de septiembre 9 de 2022, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Seguros Confianza S.A. contra la Resolución 20220130117382 del 10 de junio de 20225”, por su parte, la 10 y 11 solicitan que, como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, se declare que no había lugar a hacer efectiva la póliza mediante el procedimiento de cobro coactivo, y que CONFIANZA no se encontraba obligada a realizar pago alguno a EPM.
Al verificarse las pretensiones admitidas en la providencia, se encuentra que el Tribunal no se pronunció sobre las 6, 10 y 11, pues solo hizo mención a la 5 Resolución que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00355-01 (29429) Demandante: CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Resolución Nro. 20220130117382 de 10 de junio de 2022 “Por la cual se resuelven las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago” y la Resolución No. 2022- RESCRED-69 de noviembre 2 de 2022 “Por medio de la cual se aprueba la actualización de la liquidación del crédito” y el restablecimiento del derecho pedido respecto de las mismas.
De igual forma, se advierte que las pretensiones analizadas tampoco fueron incluidas dentro las rechazadas en el auto impugnado. Para el despacho procede la admisión de la pretensión 6 en la medida que se trata del acto que decidió el recurso interpuesto contra la resolución que resolvió excepciones, de manera que corresponde a un acto definitivo, que puso fin a la discusión, en tanto confirmó la decisión contenida la Resolución Nro. 20220130117382 de 10 de junio de 2022.
Finalmente, también deben admitirse las pretensiones 10 y 11, por cuanto se solicitan como consecuencia de la nulidad de los actos de cobro coactivo, pues buscan que se declare que no debió hacerse efectiva la póliza mediante dicho procedimiento y que no estaba obligada a pagar suma alguna a EPM. De manera que, se trata de uno de los aspectos frente los cuales el actor pretende se restablezca su derecho.
Debido a lo expuesto, prospera parcialmente la apelación, de modo que los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva del auto impugnado serán modificados en el sentido de que el rechazo de la demanda no opera sobre las pretensiones 6, 7, 8, 10 y 11, y las subsidiarias 1 y 2, 4, 5 y 6. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE 1.
Modificar los ordinales primero y segundo del auto de primera instancia del 3 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, los cuales quedarán así: «PRIMERO: Rechazar parcialmente la demanda, en relación con la pretensión principal de que se declare que la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 050012331000 200300985 01, es una sentencia declarativa y no de condena y, por lo tanto, no presta mérito ejecutivo; que se declare que la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso rad. 050012331000 200300985 01 y las resoluciones Nos. 263603 de agosto 26 de 2002 y 280201 de 12 de noviembre de 2002, ambas proferidas por EPM, no conforman un título ejecutivo complejo; que se declare que EPM carecía de competencia para iniciar un proceso de cobro coactivo en contra de Seguros Confianza, invocando como título ejecutivo la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado; así mismo, que se declare que EPM carecía de competencia para iniciar un proceso de cobro coactivo en contra de Seguros Confianza, invocando un “supuesto” título ejecutivo complejo conformado por la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 050012331000 200300985 01 y las Resoluciones Nos. 263603 de agosto 26 de 2002 y 280201 de 12 de noviembre de 2002, ambas proferidas por EPM; por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Admitir la demanda respecto de la Resolución Nro. 20220130117382 del 10 de junio de 2022 “Por la cual se resuelven las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago”; la Resolución 2022-RESCRED-5 de septiembre 9 de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución Nro. 20220130117382 del 10 de junio de 2022, la Resolución Nro. 2022 – RESCRED-31 del 30 de septiembre de 2022 “Por medio de la cual se corre traslado de la liquidación del crédito a la parte ejecutada”, de la Resolución Nro. 2022-RESCRED-46 del 19 de octubre de 2022 “Por medio de la cual se resuelven las Radicado: 05001-23-33-000-2023-00355-01 (29429) Demandante: CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 objeciones presentadas contra la liquidación del crédito y se corre traslado de la actualización de esta a la parte ejecutada”; y de la Resolución Nro. 2022-RESCRED-69 del 2 de noviembre de 2022 “Por medio de la cual se aprueba la actualización de la liquidación del crédito”, así como el restablecimiento del derecho y declaratorias de la pretensión principal 10, 11, 12 y 13, y subsidiaria 4, 5, 6, 7 y 8, y se ordena por Secretaría la notificación del auto admisorio de la demanda mediante mensaje dirigido al buzón electrónico». 2.
Confirmar en lo demás la providencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador