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50001233300020250015701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-04

Radicación interna: 5240 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Del Carmen Arias De Angulo·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo Del Circuito De Villavicencio Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 50001-23-33-000-2025-00157-01 Accionante: María del Carmen Arias de Angulo Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio Tema: Acción de tutela contra providencia que tuvo por no contestada de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, Sala Sexta Oral, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES La señora María del Carmen Arias de Angulo, mediante apoderada, pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio con el auto del 25 de marzo de 2025, proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-007-2024-00012-00.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 5 de noviembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio le notificó el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se le vinculó como litis consorte necesaria, en atención a que en el proceso se discutía el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez de su esposo fallecido.

Radicado: 50001-23-33-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 3 de diciembre de 2024, solicitó al Juzgado el link del proceso, dado que no obraban los anexos de la demanda, autoridad judicial que, el mismo día, lo remitió. Que dentro del término establecido en el proveído, esto es, el 5 de diciembre de 2024 a las 2:18 p. m., contestó la demanda e instauró demanda en reconvención, la cual envió a los correos electrónicos del Juzgado y de las partes, de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Que el mismo día a las 2:25 p. m., por error cargó en SAMAI la demanda y los anexos, en lugar de la contestación, y el 17 de enero de 2025, ingresó a dicho programa de gestión judicial y evidenció el error, por lo cual solicitó al despacho que procediera a la carga del documento, pues no podía modificarlo, pero el Juzgado no se pronunció sobre su petición, por lo cual el 19 de febrero de 2025, cargó la constancia del envío de la contestación y el documento.

Que el 25 de marzo de 2025, el Juzgado fijó el 9 de octubre de este año para audiencia y tuvo por no contestada la demanda por no haber cargado los documentos respectivos. Que la decisión de la autoridad judicial constituye una flagrante vulneración al debido proceso, pues la contestación y la demanda de reconvención fueron presentadas en tiempo y enviadas a las partes, incluso antes de que los cargara a SAMAI, pese a lo cual no fueron aceptadas.

Que la jueza nunca manifestó que los memoriales y correos debían ser radicados única y exclusivamente en SAMAI y que, en caso de error, no podrían corregirse, aunque se pusiera en conocimiento del despacho previamente. Que en el caso se presenta una ausencia de defensa ocasionada por un incidente tecnológico que afecta sus derechos fundamentales, pues se le impide manifestarse sobre el contenido de la demanda presentada en su contra, pese a que ese pronunciamiento es esencial para la estructuración de la relación jurídico procesal.

PRETENSIONES Que se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, deje sin valor ni efecto el auto del 25 de marzo de 2025 o, en su defecto, de por contestada la demanda y por no contestada la de reconvención y las excepciones presentadas.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de mayo de 2025 el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Meta, Sala Sexta Oral, admitió la acción y vinculó a los señores Arnoldo de Jesús Quintero Ramírez y Marco Antonio Carrillo Ballén y a la UGPP, como terceros con interés. Radicado: 50001-23-33-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, por conducto de su titular, indicó que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no recurrió la decisión discutida en esta sede y no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio, pues no se allegó alguna prueba siquiera sumaria que así lo acredite.

Que aun si se conociera el fondo del asunto, lo cierto es que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados, ya que el auto del 26 de marzo de 2025 fue comunicado a los correos electrónicos de las partes, sin que se interpusiera recurso alguno. Que al correo previsto para la recepción de memoriales no fue allegado el escrito de contestación, sino que fue remitido al buzón exclusivo para notificaciones judiciales, y no puede justificarse el error ocasionado por la apoderada de la accionante en el proceso ordinario al cargar el archivo de contestación a SAMAI, pretendiendo que en sede de tutela se deje sin valor ni efectos una providencia judicial, pues ello vulneraría los derechos de las partes que han actuado respetando los términos judiciales previstos, especialmente cuando el error fue advertido posteriormente, cuando ya había fenecido el término para contestar la demanda.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción o, en su defecto, negar las pretensiones. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La UGPP, mediante el subdirector de Defensa Judicial Pensional (E), afirmó que la abogada Diana Marcela Larotta Morales no está legitimada en la causa por activa para instaurar la acción, pues no aportó poder que la faculte para actuar en representación de la señora María del Carmen Arias de Angulo en esta, por lo cual solicitó declarar la improcedencia de la acción. La señora Nelly Quintero Ruiz, demandante en el proceso que dio lugar a esta acción, a través de su apoderado, adujo que la abogada pretende discutir una decisión judicial frente a la cual no hizo uso de los recursos de ley, con lo cual inobservó el requisito de subsidiariedad.

Que la solicitante del amparo pretende subsanar errores procesales que reconoció en el escrito de tutela, lo que no es procedente, pues esta acción no constituye una instancia adicional dentro del proceso judicial, por lo cual pidió no acceder al amparo solicitado. Los demás vinculados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Meta, Sala Sexta Oral, mediante sentencia del 23 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de Radicado: 50001-23-33-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 subsidiariedad, ya que la parte actora no interpuso el recurso de reposición en contra del auto del 25 de marzo de 2025, a pesar de que era procedente, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia, para lo cual manifestó que es una persona de la tercera edad y desde el año 2023 viene solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional de su esposo, por lo que podría ocasionársele un perjuicio irremediable, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial para reclamar sus derechos.

Insistió en que previo a cargar la información de forma equivocada en SAMAI, envió a los correos electrónicos de las partes y del Juzgado la contestación de la demanda y la demanda de reconvención; que cumplió con el deber objetivo de defensa dentro de los términos legales. Aludió a la sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 05001-23-000-2017- 01541-01, en la que se analizó un asunto similar y se refirió a providencias del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, sobre el uso de los medios tecnológicos en el marco de los procesos judiciales y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, frente a las cuales pidió su aplicación al caso.

Aseguró que no fue notificada del auto del 25 de marzo de 2025, por lo cual solo conoció de este hasta el 8 de mayo cuando ingresó a SAMAI, lo cual no fue analizado por el Tribunal en la primera instancia de esta acción. Que en el escrito de tutela solicitó que se oficiara a la Mesa de Ayuda Correo Electrónico para que informara si había enviado al correo del Juzgado la demanda de reconvención y la contestación, pero esta le fue negada en el auto admisorio, por lo cual reiteró su petición. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y acceder a sus pretensiones.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto. Radicado: 50001-23-33-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 50001-23-33-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

(…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. Radicado: 50001-23-33-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto En síntesis, la accionante impugnó la sentencia, para lo cual i) afirmó que la tutela cumple el requisito de subsidiariedad, pues no pudo recurrir el auto discutido en esta sede, en la medida que no le fue notificado, y la negativa podría causarle un perjuicio irremediable, en razón de su edad y la ausencia de otros medios de defensa judiciales; y ii) insistió en que debió tenerse en cuenta la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, pues, previo a cargar los documentos en SAMAI equivocadamente, las envió al correo electrónico del Juzgado, para lo cual aludió a varias providencias proferidas por las altas cortes, cuya aplicación solicitó. A esta Subsección corresponde, en primer lugar, definir si se satisface el requisito mencionado, el cual no se encontró cumplido en primera instancia, pues solo de superarse, junto con las demás exigencias generales de procedencia, habría lugar a estudiar los reparos expuestos.

Al respecto, se observa que no se supera dicha exigencia general, debido a que la parte actora podía recurrir el auto que tuvo por no contestada la demanda, pero se abstuvo de hacerlo, con lo cual dejó vencer la oportunidad con la que contaba para discutir esa decisión, lo que descarta que pueda alegarse la configuración de un perjuicio irremediable con base en la inexistencia de recursos judiciales o la edad de la solicitante del amparo, pues la actual ausencia de otro medio para discutir esa decisión obedece a la falta de diligencia de la propia accionante, a través de su apoderada.

En efecto, el hecho de que la actora no haya hecho uso del recurso con el que contaba no puede ahora servir de argumento para invocar una afectación irremediable, pues nadie puede alegar a su favor su propia culpa. Respecto a la falta de notificación del proveído controvertido como justificación para no haber discutido la decisión en sede ordinaria, se advierte que esa situación no fue expuesta en el escrito de tutela y, en todo caso, debió haberse planteado ante el juez natural que conoce el proceso para que se pronunciara sobre el particular, en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, lo cual no se advierte que haya ocurrido. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 50001-23-33-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo anterior, no se hará algún pronunciamiento sobre la solicitud probatoria expuesta en la impugnación, aunado a que fue un aspecto que ya había definido el juez colegiado de primera instancia. En esa medida, se confirmará la sentencia del 23 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, mediante la cual declaró improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, mediante la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente