Micelio
05001233300020160265102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-21

Radicación interna: 3148-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Olga Gomez Hoyos·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protecion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 05001-23-33-000-2016-02651-02 (3148-2022) Ejecutante: MARÍA OLGA GÓMEZ HOYOS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Temas: Ejecutivo laboral – indexación e intereses moratorios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, improcedentes los medios de defensa de prescripción y de compensación propuestos por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES - La demanda La señora María Olga Gómez Hoyos interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia del 24 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se ordenó la reliquidación de su pensión gracia con todos los factores salariales. Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: i) por la suma de $31.060.872, a título de reajuste pensional; ii) la indexación estipulada en el artículo 177 del CCA1; iii) los intereses moratorios del artículo 178 del CCA; iv) actualizar la mesada 1 Código Contencioso Administrativo. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02651-01 (3148-2022) Ejecutante: María Olga Gómez Hoyos pensional al año 2016; y v) condenar en costas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 365 del CGP. - Hechos La demanda se fundamentó en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal,2 con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 24 de octubre de 2007, accedió a las referidas pretensiones. Que por Resolución PAP 047821 del 14 de abril de 2011, Cajanal acató las órdenes judiciales. Que no se ha dado cumplimiento total a la obligación, por cuanto la mesada pensional no ha sido actualizada, no se ha cancelado indexación e intereses moratorios.

A la fecha no se ha realizado ningún pago por parte de la entidad. - Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva Como tales se señalaron los artículos 13, 306, 307, 361, 430 y 625 del CGP.3 La actora sostuvo que las referidas normas respaldaban sus pretensiones, dado que a partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social asumió integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban estar tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 20114. 2 Caja Nacional de previsión Social. 3 Código General del Proceso. 4 La parte demandante invocó la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02651-01 (3148-2022) Ejecutante: María Olga Gómez Hoyos - Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones: i) Pago de la obligación. Dice que mediante la Resolución PAP 047821 del 14 de abril de 2011 se reliquidó la pensión gracia a la señora María Olga Gómez Hoyos, identificada con cédula de ciudadanía número 21.776.208, en cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, de fecha 24 de octubre de 2007, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, razón por la cual deberá cesar la ejecución por el concepto reclamado. ii) Inexistencia del título ejecutivo.

Que se evidencia el hecho de que ni en la sentencia base de la ejecución ni en los autos de costas procesales se impuso la obligación de cancelar intereses sobre el capital allí liquidado. iii) Prescripción. Que solo en el caso de que el despacho resolviera acceder a las pretensiones de la demandante, solicita sea tenida en cuenta la prescripción de todas las acciones y derechos que hubieren sufrido este fenómeno, en razón del transcurso del tiempo. iv) Compensación. Que deben de tenerse en cuenta todas las sumas de dinero que hubiese cancelado a la parte ejecutante, de conformidad con los artículos 1626 y ss. 1714 ss, del Código Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral y al 145 del Código Procesal del Trabajo. - La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de marzo de 2022, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, improcedentes los medios de defensa de prescripción y de compensación propuestos por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución. Expresó que no aceptaba el medio de defensa consistente en inexistencia del título ejecutivo, por cuanto si la ejecutante adelanta proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario dentro del cual se profirió sentencia base de recaudo, no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario, sin embargo, la demandante debe formular demanda ejecutiva con todos los demás requisitos correspondientes.

Que declaraba probada parcialmente la excepción de pago, comoquiera que, si bien la entidad ejecutada procedió a reliquidar la pensión gracia de la ejecutante con la inclusión de los factores indicados en la sentencia, lo cierto es que no se 4 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02651-01 (3148-2022) Ejecutante: María Olga Gómez Hoyos evidenciaba que se haya efectuado indexación alguna, ni tampoco que se hayan cancelado los intereses moratorios, tal y como lo ordenó la sentencia base de recaudo.

Que no se configuraba la prescripción alegada como excepción, puesto que la sentencia base de título, esto es, la sentencia proferida el 24 de octubre de 2007, por la Sala Cuarta del Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, fue clara en señalar en el numeral cuarto de la misma, lo concerniente a dicho fenómeno. Que tampoco declaraba probada la excepción de compensación, dado que para que la misma pueda prosperar, tanto ejecutante como ejecutada deben tener calidad de deudores y acreedores, y en el presente asunto, la parte ejecutada no allegó prueba de que la parte ejecutante le deba suma por concepto alguno de los discutidos en el presente proceso ejecutivo, haciéndose entonces improcedente la prosperidad de dicha excepción. Que condenaba en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y, en consecuencia, las agencias en derecho las fijaba en un 3% del valor de la condena cuyo equivalente se indicará según la liquidación del crédito que se efectúe en debida forma en el proceso, teniendo en cuenta la naturaleza del mismo y su duración. Se ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la señora María Olga Gómez Hoyos en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como lo ordenó el auto que libró mandamiento de pago del 21 de abril de 2021.

Asimismo, resolvió que los intereses moratorios deberán pagarse desde el 1.º de diciembre de 2008 y hasta la cancelación total de la obligación. - El recurso de apelación La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, expresando que no hay lugar a causación alguna de indexación e intereses moratorios, por cuanto mediante la Resolución PAP 047821 del 14 de abril de 2011 se canceló la obligación de forma oportuna.

En tal sentido, se reliquidó la pensión gracia de conformidad con el fallo del 24 de octubre de 2007. Que mediante la Resolución 27843 del 21 de noviembre de 2000 se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, por lo que la parte ejecutante omitió indicar que desde abril de 2001 se encuentra percibiendo una suma superior a la inicialmente reconocida, además dicha suma es superior a la ordenada por la 5 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02651-01 (3148-2022) Ejecutante: María Olga Gómez Hoyos sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Que en el evento de que se considere que efectivamente debe seguirse adelante con la ejecución, solicitó revocar la imposición de costas procesales, por cuanto la actuación de la UGPP no ha sido de una manera temeraria, sino que se ha ajustado a las disposiciones normativas para la liquidación de la mesada pensional. - Alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de septiembre de 2022, por reunir los requisitos legales y en concordancia con lo regulado en el ordinal 3.° del artículo 322 del CGP y el parágrafo 2.º del artículo 243 del CPACA, se admitió el recurso de apelación presentado por la ejecutada contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, se indicó que, una vez ejecutoriada la mencionada providencia, la secretaría pasaría el expediente al Despacho para dictar sentencia, por lo que no se desarrolló etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia. La Sala decide, previas las siguientes CONSIDERACIONES - El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por la UGPP, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la UGPP está llamada a reconocer la indexación y los intereses moratorios reclamados por la ejecutante; si la parte demandada demostró el pago en relación con la indexación y los intereses moratorios ordenados por la sentencia de primera instancia; y si era procedente la condena en costas impartida por el juez a quo. - Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.

Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: 6 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02651-01 (3148-2022) Ejecutante: María Olga Gómez Hoyos Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].

(Resaltado fuera del texto). Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.

Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».5 - Liquidación de Cajanal y asunción de responsabilidades El Decreto 2196 de 20096 dispuso la supresión y liquidación de Cajanal.

En lo referente al reconocimiento de las obligaciones pensionales y afines se especificó lo siguiente: Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. […] En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).

En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 6 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 7 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02651-01 (3148-2022) Ejecutante: María Olga Gómez Hoyos reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.

Por su parte, la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y le asignó la siguiente competencia en materia pensional: Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. […] Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; […] A su vez, el Decreto 169 de 2008 asignó funciones a la UGPP, conforme se indica a continuación: Artículo 1°.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas7 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo 7 Las funciones establecidas en este literal fueron subrogadas por las consagradas en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02651-01 (3148-2022) Ejecutante: María Olga Gómez Hoyos de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. […] El Decreto 4269 de 2011 efectuó una asignación de competencias entre Cajanal en liquidación y la UGPP, para finalizar el proceso de liquidación de aquella; sin embargo, esta corporación ha sostenido que la norma en comento no modificó lo concerniente a que esta última es la encargada de asumir, por completo, las obligaciones pensionales y prestacionales de la extinta entidad.

Además, la UGPP es la «llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida caja de previsión»8, conforme lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el Decreto 2040 de 2011, así: Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. […] Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad.

Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. […] Parágrafo 2°. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará 8 Al respecto, ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia del 22 de julio de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2016-04418-01 (4651-2019); ii) sentencia del 30 de octubre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-03249-01 (3185-2019); iii) sentencia del 26 de junio de 2020, radicado: 68001-23-33-000-2015-00058-01 (1485-2016); iv) sentencia del 14 de marzo de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2015-02729-01(1507-18); iv) providencia del 13 de febrero de 2017, expediente 11001-03-06-000-2016-00256-00(C). 9 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02651-01 (3148-2022) Ejecutante: María Olga Gómez Hoyos atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. […] Igualmente, el Consejo de Estado ha indicado que, según el Decreto 4269 de 2011, las reclamaciones presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 corresponderían a la UGPP y las radicadas con anterioridad a esa fecha recaerían sobre Cajanal en Liquidación; sin embargo, «al cierre de la liquidación de la antigua caja de previsión (Cajanal), correspondió a su sucesora procesal (UGPP) asumir sin restricciones ni dilaciones las competencias que aquella ejercía en materia pensional».9 - El caso concreto.

Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - El 24 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandante contra Cajanal, mediante la cual dispuso lo siguiente: FALLA: […] 3. CONDENESE (sic) a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal- a efectuar una nueva reliquidación de la pensión gracia de jubilación reconocida a la señora MARÍA OLGA GÓMEZ HOYOS, con base en los salarios, primas (carestía y alimentación) y demás factores salariales devengados por ella en el año anterior a aquel en que adquirió el status jurídico. […] 4.

La pensión decretada será ajustada en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: […] 5. Se dará cumplimiento a ésta (sic) providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. […] - El 25 de enero de 2008 quedó ejecutoriado el anterior fallo, según lo hizo constar el Tribunal Administrativo de Antioquia. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de octubre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-03249-01 (3185-2019). 10 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02651-01 (3148-2022) Ejecutante: María Olga Gómez Hoyos - El 14 de abril de 2011, por Resolución PAP 047821, Cajanal dio cumplimiento a las órdenes impartidas en sede judicial y dispuso elevar la cuantía de la pensión de la actora a la suma de $161.666; que el Fopep pagaría a la interesada las diferencias que resultaren de aplicar el punto anterior y las Resoluciones 9332 del 3 de octubre de 199410 y 27843 del 21 de noviembre de 2000, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo; y que el área de nómina realizaría las operaciones pertinentes respecto a los artículos 177 y 178 del CCA. - Resolución RDP 048484 del 17 de octubre de 2013, por la cual se negó la solicitud de pago de los dineros adeudados por concepto del ajuste pensional realizado a través de la Resolución PAP 047821 del 14 de abril de 2011, comoquiera que mediante la Resolución 27843 del 21 de noviembre de 2000 se reliquidó la pensión gracia por retiro del servicio, elevando la cuantía de la misma a la suma de $615.831,83 efectiva a partir del 29 de diciembre de 1999, por lo que el área de nómina efectuó las operaciones aritméticas pertinentes con el fin de dar cumplimiento al fallo, sin que se encontraran diferencias entre la Resolución PAP 047821 del 14 de abril de 2011 y los actos administrativos que le antecedían. a) Pago de la obligación Del pago de la indexación y de los intereses moratorios: conforme se indicó en acápites anteriores, los fallos objeto de ejecución establecieron una obligación a cargo de Cajanal, que fue liquidada por mandato del Decreto 2196 de 2009.

Por su parte, el artículo 64 del Decreto 4107 de 201111 dispuso que Cajanal en liquidación, continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3.º del Decreto 2196 de 200912 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP. El proceso de liquidación culminó el 11 de junio de 2013,13 por ende, los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación fueron asumidos por la UGPP.14 10 Acto administrativo a través del cual se reconoció la pensión gracia a la ejecutante. 11 «Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social». 12 «por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 13 Decreto 877 de 2013, «por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se dictan otras disposiciones». 14 Véase el auto del 19 de julio de 2018 proferido por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado. 25000-23-42-000-2017-01281-01(1516-18). 11 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02651-01 (3148-2022) Ejecutante: María Olga Gómez Hoyos Así las cosas, le correspondía a la UGPP, quien sucedió a la extinta Cajanal en sus funciones misionales, atender las demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos y las consecuencias derivadas del cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en contra de ésta como administradora del sistema pensional.

Del pago total: la entidad apelante sostuvo que no hay lugar a causación alguna de indexación e intereses moratorios, por cuanto mediante Resolución PAP 047821 del 14 de abril de 2011 se canceló la obligación de forma oportuna. La providencia discutida ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora María Olga Gómez Hoyos en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como lo impartió el auto que libró mandamiento de pago del 21 de abril de 2021, así: «LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la ejecutante MARÍA OLGA GÓMEZ HOYOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. (sic) 921.776.208 y en contra del ejecutado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), procediendo a reliquidar reajustar la reliquidación de la pensión gracia de la señora GÓMEZ HOYOS, con la correspondiente actualización de las sumas de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A; además de los intereses moratorios generados por la no cancelación oportuna de las sumas adeudadas».

Al respecto, la Sala considera que la discusión en el presente asunto consiste en el pago de la totalidad de la obligación producto del título judicial del 24 de octubre de 2007, pero que la parte demandada, al momento de interponer el recurso de apelación, no especificó de qué manera fue que canceló a la parte demandante lo relacionado con la indexación y los intereses moratorios producto del cumplimiento del título judicial bajo estudio.

Es de aclarar que lo único que se demostró durante la primera instancia fue la expedición de la Resolución PAP 047821 del 14 de abril de 2011, mediante la cual la demandada concluyó que era procedente efectuar la liquidación de la pensión gracia percibida por la demandante en la suma de $161.666, efectiva a partir del 28 de julio de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 3 de febrero de 2001, por 12 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02651-01 (3148-2022) Ejecutante: María Olga Gómez Hoyos prescripción trienal y, que, precisamente, sirvió de fundamento para que la primera instancia declarara probada parcialmente la excepción de pago.

Repárese que allí sólo se indicó que se elevaba la cuantía de la pensión de la actora a la suma de $161.666, pero en ningún momento se relacionó a cuánto ascendía lo concerniente a la indexación y a los intereses moratorios producto de las diferencias entre el valor pagado por la entidad y el que debía cancelar a raíz de la sentencia, como tampoco se allegó documento alguno de donde pudiera concluirse cuáles fueron las operaciones matemáticas adelantadas por la UGPP y, del que lograra inferirse cómo fue la cancelación de los anteriores conceptos.

No se advierte la forma en que la UGPP dio cumplimiento total en relación con los valores que el juez a quo ordenó continuar con la ejecución y correspondía a la parte pasiva, al aducir que no había lugar al pago de sumas de dinero, asumir la carga procesal de enrostrar el yerro incurrido por el tribunal y no trasladar dicho ejercicio para que fuera practicado sin elementos de juicio por la segunda instancia. Ahora, la recurrente plantea en la apelación que mediante Resolución 27843 del 21 de noviembre de 2000 se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, por lo que la parte ejecutante omitió indicar que desde abril de 2001 se encuentra percibiendo una suma superior a la inicialmente reconocida.

Sobre dicha situación se encuentra en el expediente que por medio de la Resolución RDP 048484 del 17 de octubre de 2013 se negó la solicitud de pago de los dineros adeudados por concepto del ajuste pensional realizado en la Resolución PAP 047821 del 14 de abril de 2011 ya que el área de nómina efectuó las operaciones aritméticas pertinentes con el fin de dar cumplimiento al fallo, sin que se encontraran diferencias entre la Resolución PAP 047821 del 14 de abril de 2011 y la Resolución 27843 del 21 de noviembre de 2000.

Sin embargo, la Sala considera que a pesar de que la Resolución RDP 048484 del 17 de octubre de 2013 fue aportada al expediente con la contestación de la demanda, también lo es que la UGPP no alegó durante el trámite de la primera instancia que en ningún momento adeudaba dinero alguno a la señora Gómez Hoyos, a raíz de que desde el 2001 había reliquidado la pensión gracia por retiro definitivo del servicio.

Lo único que se encuentra en el escrito de defensa de la entidad consiste en que «es necesario considerar, que si bien es cierto en resolución 27843 del 21 de noviembre de 2000 se reliquidó la pensión gracia por retiro del servicio, esas disposiciones son contrarias a las normas que rigen la materia, teniendo en cuenta 13 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02651-01 (3148-2022) Ejecutante: María Olga Gómez Hoyos que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los Tribunales y del Honorable Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto»; por lo que le precluyó la oportunidad para plantear la inconformidad en dicho sentido.

En consecuencia, no será objeto de análisis de fondo en el presente pronunciamiento de segundo grado. Por último, es de resaltar que la apelante incurre en una contradicción argumentativa al señalar que pagó todas las sumas de dinero, pero al mismo tiempo aportó documentos a través de los cuales ella misma reconoció que no tenía que cancelar valor alguno, a raíz de lo presentado con la reliquidación por retiro definitivo de la pensión gracia realizada mediante la Resolución 27843 del 21 de noviembre de 2000, esto es, si efectivamente solventó la obligación reclamada debía demostrar el respectivo pago solicitado en el asunto de la referencia y no acudir a lo acontecido con otra actuación administrativa.

Así las cosas, no se configuró la excepción de pago en los términos que esgrimió en el recurso vertical la UGPP, comoquiera que lo probado en el asunto de la referencia es la expedición de la Resolución PAP 047821 del 14 de abril de 2011, pero en ningún momento la cancelación total de los créditos contenidos en el título judicial del 24 de octubre de 2007.

Lo anterior no obsta para que, en la etapa de liquidación del crédito, la UGPP identifique con claridad la forma en que acató la sentencia ordinaria y verificar con certeza las sumas a que ascienden la indexación y mora y que hasta el momento no ha podido establecerse en el expediente su respectivo pago. b) De la condena en costas en primera instancia La UGPP se opuso a la condena en costas impuesta en primera instancia, por considerar que su actuación no ha sido de una manera temeraria, sino que se ha ajustado a las disposiciones normativas para la liquidación de la mesada pensional.

Frente a lo anterior, es preciso indicar que, por mandato del artículo 188 del CPACA, la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de los intervinientes. 14 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02651-01 (3148-2022) Ejecutante: María Olga Gómez Hoyos En ese orden de ideas, de acuerdo con los criterios establecidos en las normas referidas, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora teniendo en cuenta que i) prosperaron las pretensiones de la demanda; y ii) se acreditó su causación puesto que la actora presentó la demanda, confirió poder a una abogada para que representara sus intereses y ha participado en todas las etapas del proceso. c) De la condena en costas en segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,15 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso,16 la Subsección condenará en costas a la parte demandada, en tanto no prosperaron los argumentos de su apelación y, además, se demostró su causación, dado que la parte demandante actuó en esta instancia, al emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por la demandada.17 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 16 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 17 Índices 9 y 10 de Samai del Consejo de Estado. 15 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02651-01 (3148-2022) Ejecutante: María Olga Gómez Hoyos En conclusión: La decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular de la actora, por lo que será confirmada en su totalidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 28 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la demanda ejecutiva promovida por la señora María Olga Gómez Hoyos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, improcedentes los medios de defensa de prescripción y de compensación propuestos por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar a la parte demandada en costas en esta instancia, por las razones expuestas, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo.

Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.