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68001233300020160081402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-27

Radicación interna: 5062-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Nelson Duarte Camacho·Demandado: Departamento De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 26 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda del medio de control dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 32 a 47, expediente digitalizado). El señor Nelson Duarte Camacho, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento de Santander, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Declarar la nulidad de la «Resolución No. 0316 del 21 de enero de 2016 “Por la cual se da por terminado un nombramiento provisional” confirmada por la Resolución 01714 del 17 de febrero de 2016 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición” […]». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada (i) el reintegro «[…] sin solución de continuidad […] a un cargo que le ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo por él desempeñado, hasta su desvinculación, en atención a su experiencia y sus títulos de profesional y de posgrado en la modalidad de especialización […]» (sic); y (ii) el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar a partir del 31 de enero de 2016 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, en forma indexada; y de «[…] una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario mensual por él devengado […]» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el demandante que, con «Resolución número 24313 de 2013, fue nombrado en provisionalidad en el empleo de Profesional Universitario, Nivel profesional, Código 219, Grado 01, de la planta global de empleos de la Gobernación de Santander, laborando ininterrumpidamente, desde el día 3 de enero de 2014 hasta el día 31 de enero de 2016, cuando mediante la Resolución No. 0316 del 21 de enero de 2016, se le dio por terminado su nombramiento en provisionalidad […]» (sic).

Que «[…] su nombramiento en provisionalidad era el último peldaño de una escalera de cinco funcionarios de carrera, que a su vez, habían sido nombrados en encargo, en empleos superiores al de cada uno de ellos y que al haber sido restituidos en sus cargos, había que dar por terminada su provisionalidad […]» (sic). Dice que «[…] el 02 de febrero de 2016 […] interpuso recurso de reposición contra la referida resolución 0316, solicitando dejarla sin efecto [pues] present[a] una limitación de origen profesional, calificada como incapacidad permanente parcial […]» (sic).

Que «[…] pese a que el acto administrativo que da por terminada la provisionalidad […] no cobró firmeza sino hasta el último día hábil del mes de febrero del corriente, cuando le fue comunicada la Resolución 01714 del 17 de febrero de 2016 […] al 31 de enero del presente año, se le ordenó hacer entrega del cargo, se le dejó de pagar su salario y se le desafilió de la seguridad social […]» (sic).

Menciona que «[…] las razones esbozadas por el Gobernador de Santander con las que procuró desvirtuar lo alegado por el demandante [refieren] que en relación al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con fecha de estructuración 21 de diciembre de 2010, con una calificación total del 12,70% se puede observar que esta fue realizada antes de vincularse con la gobernación de Santander, esto es, el 3 de enero de 2014 […] por lo tanto, si no se [encuentra] acreditada la pérdida de capacidad laboral superior al 15%, bien sea por la E.P.S, la Administradora de Riesgos Profesionales o las Juntas Calificadoras de Invalidez no se puede predicar que el trabajador ostente el FUERO DE DISCAPACIDAD [por lo que] no está amparado por la ley 361 de 1997, porque no se encuentra dentro de los parámetros legales que definen la estabilidad de una persona con discapacidad laboral, porque no solo es la afirmación del trabajador la que determina dicha discapacidad, sino que esta sea superior al 15%, un diagnóstico médico como tal, no tipifica el fuero de estabilidad laboral deprecado […]» (sic).

Que «[…] pese a las sospechas de que la verdadera motivación por la cual se dio por terminada la provisionalidad […] obedecía a que su nombramiento se dio por voluntad del anterior gobernador […]» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 53, 47, 13 y 95; 11 y 87 de la Ley 1437 de 2011.

Argumenta que «[…] no haber cumplido con el principio de “razón suficiente” en la motivación del acto administrativo que dio por terminada la vinculación laboral del señor DUARTE CAMACHO vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administración […]» (sic). En síntesis, invoca las causales de anulación de expedición irregular porque no se explicitaron las razones de su desvinculación; falsa motivación, dado que al terminar el encargo de la titular del empleo, no necesariamente implicaba que el actor debía salir de ese puesto; desviación de poder e infracción de las normas en que se debían fundar, en la medida en que con su retiro no se mejoró el servicio y no se tuvieron en cuenta sus condiciones de salud y de padre cabeza de familia, que le garantizaban la permanencia en el empleo. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 88 a 97 expediente digitalizado).

La accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues «[…] teniendo en cuenta que la funcionaria de carrera administrativa MARÍA CECILIA ORDOÑEZ MORA mediante oficios dirigidos a la Administración Departamental procede a solicitar a la administración que se le tenga en cuenta para llenar las vacantes temporales o definitivas que hayan [quedó] libre el cargo de PROFESIONAL GRADO 01 al cual se nombró en provisionalidad […]» (sic).

Que «[…] cuando se le notifica a la señora ORDOÑEZ MORA la terminación de su encargo mediante resolución No. 0310 del 20 de enero de 2016, ella necesariamente regresa al cargo de PROFESIONAL GRADO 01 del cual es titular y que era el que ocupaba, […] en provisionalidad. Como consecuencia de lo anterior por sustracción de materia el señor Duarte Camacho queda fuera de la administración departamental […] es conocido por todos que en los cargos de planta global de una entidad, es viable movilidad entre cargos de la misma categoría y/o superiores en encargo cuando se cumplen los requisitos para ello […]» (sic).

Afirma que «[…] la terminación del nombramiento provisional que le fue otorgado al señor Nelson Duarte Camacho, obedece a una facultad del ente nominador otorgada por la ley, por los fundamentos de derecho expuestos en apartados precedentes. El señor Duarte Camacho desde cuando se le hizo el nombramiento conocía la situación en la cual se la estaba nombrando y sabía por demás que ese cargo es un cargo precario, provisional como su nombre lo indica, más cuando él no ostenta derecho alguno de carrera administrativa […]» (sic).

Que «[…] se le practicó examen de ingreso por el médico encargado para estos asuntos en la Gobernación de Santander donde se dejó constancia de que era apto para el cargo y a reglón seguido se deja constancia también que es apto para el cargo con restricciones que no intervienen con su trabajo. Asi mismo se deja constancia por el médico, en el apartado de impresión diagnóstica del formato, como paciente sano […] se dej[ó] constancia en el examen de egreso practicado al señor Duarte Camacho, el día 29 de enero de 2016 por el médico Henry Eduardo Patiño [en la que] se verifica como resultado un examen de egreso satisfactorio, sin patologías asociadas a las funciones desempeñadas en el cargo de Profesional Universitario, de la Secretaría de Agricultura, de esta manera se puede deducir que tampoco está afectada su salud al momento del egreso […]» (sic). 1.6 La providencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 26 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demandada (con condena en costas), al considerar que en «[…] los actos acusados se expuso de manera clara, concisa y detallada el motivo para dar por terminado el nombramiento, […] el cual no fue otro que la terminación de la situación administrativa, ya que ante la finalización del encargo, la persona que está allí, de manera automática cesa en el desempeño de las funciones del empleo; y, asimismo, recupera plenamente las que corresponde al cargo del cual es titular […]» (sic).

Que «[…] es razón suficiente para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad, […] el hecho que se terminara el encargo para el cual fue designada la señora María Cecilia Ordoñez pues es ella quien ostenta derechos de carrera respecto del cargo Profesional Universitario Código 219 grado 01 y el nombramiento en provisionalidad del demandante no podía prolongarse indefinidamente al estar supeditado al regreso del titular del cargo de carrera administrativa […]» (sic).

Aduce que «[…] existía una razón jurídicamente válida para dar por terminado su nombramiento provisional como quiera que era prioritario que quien había accedido a ese empleo por mérito retomara el ejercicio del mismo. Por lo tanto, no prospera el cargo de nulidad […]» (sic). Que «[…] aunque al demandante lo aqueja una condición de salud, es importante destacar que la misma no le impide desempeñarse laboralmente en condiciones normales y, en todo caso, no lo convierte en un funcionario inamovible pues dada la naturaleza de su vinculación su estabilidad era relativa, ya que su nombramiento se efectuó en provisionalidad y como se dejó sentado en párrafos anteriores, esta no fue la razón para terminar su vinculación laboral, sino la situación objetiva del regreso del titular del cargo en carrera administrativa, que se enmarca dentro de los supuestos que desvirtúan la presunción de discriminación […]» (sic).

Sostiene que «[…] En lo que respecta a la condición de padre cabeza de familia que, en sentir del demandante, fue desconocida, la Sala debe decir que esa condición no se antepone al derecho de acceso al servicio público, producto del concurso de méritos como reiteradamente se ha sostenido a lo largo de esta providencia, y, en todo caso, lo único que se logró acreditar en torno a este estado es que el demandante es padre de tres hijos, pero no se acreditaron los requisitos constitucionales que le otorguen dicha condición […]» (sic). 1.7 El recurso de apelación. Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, por cuanto las «[…] particularidades del empleo son las que evidencian que la señora María Cecilia Ordóñez Mora nunca pudo ejercer las funciones asignadas al [actor], sin que Ella hubiese tenido que estar forzosamente vinculada a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Social.

Lo que, en realidad, nunca ocurrió […]» (sic). Que «[…] de acuerdo con el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales, establecido por el Decreto Departamental 269 del 03 de octubre de 2013, el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01 adscrito a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, cuenta con un propósito principal y unas funciones esenciales, las cuales solo pueden ejercerse dentro de una dependencia determinada, y como se discernió anteriormente, este empleo NO corresponde a un cargo de una planta global de personal, aunque se le haya enlistado bajo este rótulo.

Cada uno de los 14 cargos de Profesional Universitario Código 219 Grado 01 de supuesta planta global del departamento de Santander, del Decreto 269 de 2013, tiene requisitos de estudio y experiencia disímiles, por lo que la supuesta movilidad propia de la planta global de personal, resulta inaplicable […]» (sic). Asevera que «[…] el cierre dado por el Tribunal Administrativo de primera instancia a su propia tesis promulga la posibilidad de que existan empleos con funciones específicas que no están previamente establecidas en la Constitución, Ley o Reglamento; desconoce los artículos 122 y 123 de la Carta, según los cuales, “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento” los servidores públicos, “ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

( )” en el mismo sentido y en desarrollo del artículo 6 Constitucional, el numeral 7 del artículo 3 del C.P.A.C.A., establece: “En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.” […]» (sic).

Concluye que «[…] le corresponde recibir todas las garantías de carácter prestacional, incluso, la estabilidad en el empleo, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes […] Ruego al honorable Consejo de Estado, revocar el fallo apelado y en su lugar, desarrollar criterios diferenciadores que -en vez de discriminar negativamente a los servidores públicos que en condiciones de vulnerabilidad se ven obligados a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa-, les otorgue igual o mayor nivel de protección -para el caso la estabilidad en el empleo-, en comparación con el amparo que les concede a los trabajadores del sector privado la jurisdicción constitucional u ordinaria laboral, porque es el Estado el garante de la Constitución y Ley […]».

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 7 de junio de 2022 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 3 de marzo de 2023, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem, las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público rindió concepto. 2.1 Ministerio Público.

La señora procuradora delegada «de intervención 7: segunda» ante esta Corporación rindió concepto en el que pide confirmar el fallo impugnado, porque «El retiro del servicio del señor Duarte Camacho, tal como consta en la Resolución 0316 de 2016 se justificó en la terminación del encargo de la señora María Cecilia Ordoñez Mora, a quien le asistía el derecho de regresar a su empleo del cual es titular, por consiguiente, para este Ministerio Público, el acto administrativo de retiro estuvo debidamente fundamentado, por cuanto la administración está en la obligación de preservar el empleo a quien ostenta derechos de carrera por haber concursado y superado el periodo de prueba. // Se resalta que la reubicación de empleo del cual es titular la señora María Cecilia Ordoñez en un área diferente y para el cual se exigen requisitos diferentes a los acreditados por la citada señora, se hizo en el marco de la competencia del nominador de reubicar los cargos donde las necesidades del servicio lo exijan, movimiento propio de las plantas globales, no obstante, esa reubicación fue transitoria mientras la titular se encontraba ocupando otro empleo mediante encargo, por lo tanto, al momento de terminar la situación administrativa, el empleo se ubicará en el área donde se exige la profesión de la titular, razón por la cual tampoco le asiste razón al recurrente cuando señala que la titular del empleo no cumple con los requisitos.

Que «[…] En cuanto a la estabilidad reforzada por su condición de discapacidad o por su supuesta condición de padre cabeza de familia, al margen de discutir si dicha condición se configura o no, lo cierto es, que la jurisprudencia constitucional ha indicado que los servidores públicos de carrera prevalecen en la estabilidad laboral frente a los provisionales, más cuando se está vinculado en una vacancia temporal, donde el titular, una vez termine su situación administrativa, tiene derecho a reintegrarse al cargo del cual es titular y ostenta derechos de carrera».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la ilegalidad de las Resoluciones 316 de 21 de enero de 2016, proferida por el gobernador de Santander, que dio «por terminado el nombramiento provisional» ocupado por el demandante en el cargo de profesional universitario, nivel profesional, código 219, grado 01, y 1714 de 17 de febrero de 2016, emitida por el mismo funcionario, que negó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, pues están incursas en expedición irregular porque no se explicitaron las razones de su desvinculación; falsa motivación, dado que al terminar el encargo de la titular del empleo, no necesariamente implicaba que el actor debía salir de ese puesto; desviación de poder e infracción de las normas en que se debían fundar, en la medida en que con su retiro no se mejoró el servicio y no se tuvieron en cuenta sus condiciones de salud y de padre cabeza de familia, que le garantizaban la permanencia en el empleo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El artículo 125 de la Carta Política prevé que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». En lo atañedero al régimen de carrera, esta Corporación, en sentencia de 12 de octubre de 2011, lo definió como: […] un sistema de administración de personal que tiene por finalidad escoger, en beneficio del servicio público, el aporte humano más capacitado y calificado para desempeñar la función pública.

En ese sentido, el proceso de selección es la herramienta de la escogencia, y el mérito, es el pilar fundamental en la superación de las etapas que lo conforman, y solamente el sometimiento y aprobación satisfactoria de ello, es la condición necesaria para ser nombrado y para predicar los derechos que le otorga la carrera administrativa, entre otros, una mayor estabilidad en el empleo.

En cuanto al retiro, está rodeado de una serie de formalidades, es decir, solamente puede hacerse mediante acto de insubsistencia motivado en una calificación insatisfactoria. A su turno, no es lo mismo el nombramiento del servidor que ingresa al servicio sin preceder al concurso de méritos al de aquél que se somete a las etapas del proceso selectivo.

En este sentido el nombramiento en provisionalidad no es equiparable al del escalafonado en la carrera administrativa, y por lo mismo el retiro no puede estar revestido de las mismas formalidades. Conforme a lo anterior, no es dable predicar que el empleado nombrado provisionalmente para desempeñar transitoriamente un cargo de carrera administrativa y mientras se realiza el concurso, pueda ostentar la misma condición del que se vincula a la administración previa superación rigurosa de un conjunto de etapas que ponen a prueba su idoneidad personal e intelectual para desempeñar la función. La situación del nombrado provisionalmente se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función y el retiro, a su vez, debe ir encaminado al mejoramiento del servicio.

En este orden de ideas, el nombramiento en provisionalidad es procedente para proveer cargos de carrera, en eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso, o por encargo con otro empleado de carrera. La situación en provisionalidad, no otorga fuero de estabilidad relativa alguno. Aun cuando la normatividad reguladora de esta materia prevé la designación en provisionalidad por un determinado tiempo e igualmente ésta es prorrogable en los términos que señala la ley, ello no significa que la persona designada bajo esa situación adquiera estabilidad por dicho lapso.

Por estas razones, la Sala estima que si bien es cierto el nombramiento provisional se ha instituido para los cargos clasificados de carrera administrativa que no hayan sido provistos por concurso y que dicho nombramiento no es forma de provisión de los cargos de libre nombramiento y remoción, sí es pertinente predicar respecto de tal modalidad de vinculación las reglas de la facultad discrecional, dada la similitud en el ingreso y el retiro que se presenta tanto para los nombramientos provisionales como para los de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, el retiro del servicio para los empleados provisionales puede disponerse mediante acto que dé por terminada la provisionalidad o de insubsistencia […].

Por otro lado, la jurisprudencia de este alto Tribunal, respecto de la denominada «insubsistencia tácita», ha precisado: El nombramiento de un empleado para el cargo que ocupa otro funcionario, implica para éste último un acto tácito de insubsistencia. Tratándose de un empleado con carácter provisional como es el caso, significa el ejercicio de la facultad discrecional.

El nombramiento provisional es una forma de proveer los cargos de la Administración, de forma transitoria, y como tal nombramiento no otorga al funcionario ningún fuero especial de estabilidad, porque su nombramiento no está precedido por un concurso, ni ha acreditado las condiciones requeridas, razón por la cual puede ser retirado en cualquier momento por razones del servicio. […] En ese evento, la permanencia en el cargo del empleado provisional por encima del término previsto en la ley no le genera ningún derecho de inamovilidad, ni el nominador pierde la facultad de removerla pues, estas circunstancias no pueden modificar la condición legal de provisionalidad.

Si aún no puede proveerse el cargo por concurso se puede designar al reemplazante nuevamente en provisionalidad, hasta cuando sea reemplazada mediante el mismo. Además, conforme al artículo 125 de la Constitución Política, inciso 1, “el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” […] La declaratoria de insubsistencia tácita del cargo que desempeñaba la demandante era de carácter provisional, por lo que ostentaba una posición diferente al empleado vinculado y escalafonado en la carrera, debido a que, se repite, no accedió al cargo mediante concurso, en consecuencia quien ocupa un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera.

Admitir lo contrario equivaldría a conferirle garantías que la Ley no le reconoce. La estabilidad sólo existe para el personal de carrera. Como el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera accede a él en forma discrecional, sin procedimientos ni motivación, su desvinculación puede hacerse de la misma manera, y el nominador no pierde la facultad para removerlo.

Concretamente de la causal de retiro del servicio en los cargos en provisionalidad, esta Corporación, en providencia de 23 de septiembre de 2010, indicó: El nombramiento provisional se produce cuando se trata de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera, sin que otorgue fuero alguno de estabilidad, pues “el empleado no ha accedido a la carrera por los medios legales”.

Los derechos de carrera administrativa se derivan del sometimiento a la superación satisfactoria de las etapas del concurso. […] Ha sido criterio reiterado de la Sala el precisar que, la situación del nombrado provisionalmente, aunque no es idéntica, tiene importantes semejanzas con la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger, en beneficio del servicio, a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función, y el retiro a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general. […] Se ha dicho que, si bien es cierto la clasificación de los cargos de carrera administrativa obedece a un criterio técnico que difiere de la naturaleza directiva y en ocasiones política de los cargos de libre nombramiento y remoción, la facultad discrecional se impone al efectuar los nombramientos provisionales, en cuanto que la transitoriedad de la designación, mientras se realiza el proceso selectivo, faculta a la administración para efectuar el nombramiento provisional, actuación administrativa en la que la discrecionalidad es el marco rector.

En este orden de ideas, a juicio de la Sala, mientras el cargo clasificado como de carrera administrativa no haya sido provisto por el sistema selectivo, el empleado se encuentra en una situación precaria, y admitir el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa para los nombramientos provisionales, dada la naturaleza del empleo, desatiende el sentido del concurso de méritos y desconoce que la permanencia en los cargos de carrera no se condiciona a la realización del concurso de méritos, sino que opera exclusivamente cuando se ingrese al sistema previa superación de las etapas que comprende el proceso selectivo, y siempre que no se obtenga calificación insatisfactoria en la prestación de los servicios […].

Por estas razones, la jurisprudencia de la Sala ha señalado, que si bien es cierto el nombramiento provisional es válido para los cargos clasificados como de carrera administrativa que no hayan sido provistos por concurso, y que dicho nombramiento no procede como forma de provisión de cargos de libre nombramiento y remoción, sí es posible predicar respecto de tal modalidad de vinculación las reglas de la facultad discrecional, dada la similitud en el ingreso y el retiro que se presenta tanto para los nombramientos provisionales como para los de libre nombramiento y remoción […].

En lo referente a la motivación del acto administrativo que retira del servicio a un empleado con nombramiento en provisionalidad, esta Corporación, por medio de sentencia de 13 de abril de 2003, unificó el criterio en el siguiente sentido: Es claro que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una “posición diferente” al vinculado y escalafonado en la carrera judicial, como también a la del designado por la vía del libre nombramiento y remoción. En efecto, el primero no puede asimilarse en sus derechos al de carrera (estabilidad), por cuanto no ha accedido al cargo mediante el respectivo concurso de méritos; tampoco puede equipararse al de libre nombramiento, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera.

El servidor público judicial nombrado en provisionalidad, antes que cobijarle algún tipo de estabilidad, le rodea una situación de doble inestabilidad, pues, por una parte, al no pertenecer al sistema de carrera, puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador, y por otra, puede ser desplazado por quien habiendo concursado tenga derecho a ocupar el cargo. […] En estas condiciones, se considera que para los empleos judiciales no es posible reconocer una estabilidad al empleado nombrado en provisionalidad.

Además, el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera […], lo es en forma “discrecional” por el nominador por cuanto no requiere de procedimiento, ni motivación dicho acto; de igual manera, su desvinculación puede seguir igual procedimiento. Así, tienen similitud el nombramiento y la insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción con el nombrado provisionalmente. […] De conformidad con lo anterior, esta Sala de Sección, en cuanto al punto del nombramiento en provisionalidad judicial, unifica su criterio acogiendo la tesis que de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna.

No obstante, por medio del mencionado fallo de 23 de septiembre de 2010, esta sección determinó que la declaratoria de insubsistencia de empleados provisionales que surjan en vigor de la Ley 909 de 2004 deben motivarse, con fundamento en lo siguiente: La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).

Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.

La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos[27] de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado [sic para toda la cita].

El anterior derrotero coincide con el criterio fijado por la Corte Constitucional, según el cual «[…] la necesidad de motivación del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación en el texto de la providencia. Por el contrario, esta Corporación ha acudido al concepto de “razón suficiente” para señalar que la motivación del acto deberá exponer los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que acude el ente público para retirar del servicio al funcionario.

Un proceder distinto violaría el sustento constitucional que da origen a la necesidad de motivar las actuaciones de la administración y convertiría este requerimiento en un simple requisito inane y formal». En conclusión, si el nombramiento del demandante es provisional, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 909 de 2004, puede terminarse por razones del servicio, decisión que, en armonía con el derrotero jurisprudencial de esta Corporación y de la Corte Constitucional, debe ser motivada, además de que se trata de una potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial. 3.4 Hechos probados.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 14 de noviembre de 2012, en el que le evaluó al actor un accidente de trabajo, cuando se cayó de un caballo mientras laboraba en otra entidad (director de la «Umata»), cuyo diagnóstico es «1.

Anosmia // 2. Secuelas de traumatismo intracraneal»; y determinó una pérdida de la capacidad laboral del 12.7%, fecha de estructuración 21 de noviembre de 2010 (ff. 92 a 94, e.d.). Resolución 22980 de 3 de diciembre de 2013, expedida por el gobernador de Santander, por la que, entre otras personas, designa a la señora María Cecilia Ordóñez Mora en el puesto de profesional universitario, código 219, grado 2, «en reemplazo del señor Edwin Fernando Mendoza Beltrán, quien se encuentra encargado».

Resolución 24313 de 26 de diciembre de 2013, por medio de la cual el ente demandado nombra provisionalmente al accionante «[…] en el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01 de la Planta Global de empleos de la Gobernación de Santander, en reemplazo de María Cecilia Ordóñez Mora, quien se encuentra encargada»; y su correspondiente acta de posesión 3 de 3 de enero de 2014 (ff. 2 y 3, e.d.).

Examen de ingreso y certificación del correspondiente médico ocupacional, en el que consta que el demandante estaba apto para ejercer el cargo en el que fue designado, de profesional universitario, código 219, grado 2 (ff. 36 a 39, e.d.). También obra el examen de egreso, en que se indica que es «satisfactoria, sin patologías asociadas a las funciones desempeñadas en el cargo de Profesional Universitario de la Secretaría de Agricultura» (ff. 54 a 58, e.d.).

Registros civiles de nacimientos de los hijos menores del actor Julián David, Nelson Simón y Edith Valentina Duarte González (ff. 60 a 62, e.d.); y constancia expedida por la comisaria de familia de Simacota (Santander), en la que se señala que el demandante «desde su nacimiento ha sido el responsable del cuidado personal, y de todas las necesidades de los niños, en el ámbito económico, social y habitacional, educativo y recreacional» (f. 66, e.d.) Resolución 316 de 21 de enero de 2016, por la cual se da por terminado el nombramiento provisional del actor, «[…] en el empleo de Profesional Universitario, Nivel profesional, Código 219, Grado 01 de la Planta Global de empleos de la Gobernación de Santander» (sic), a partir de los siguientes considerandos: Que mediante acto administrativo a partir del treinta y uno (31) de enero de 2016, le fue dado el encargo a María Cecilia Ordoñez Mora, […] en el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 03 de la Planta Global de empleos de la Gobernación de Santander.

Que mediante Resolución No. 24313 de diciembre 26 de 2013 se nombró provisionalmente a Nelson Duarte Camacho, […] en el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01 de la Planta Global de empleos de la Gobernación de Santander, en reemplazo de María Cecilia Ordoñez Mora, quien se encontraba encargada. Por lo anterior, se hace necesario terminar la situación administrativa que se deriva de este hecho [f. 4].

Contra la anterior decisión, el 2 de febrero de 2016 el accionante impetró recurso de reposición, en el que alegó que, según dictamen médico aportado, presentó una «incapacidad permanente parcial, en un porcentaje del 12,70 con fecha de estructuración del 21 de diciembre 2010, y que con la presente, notifico de ello al señor gobernador»; que es padre cabeza de hogar; mientras estuvo vinculado como provisional cursó una especialización en administración pública; durante el tiempo que estuvo vinculado prestó sus servicios «sin ninguna observación o hallazgo negativo»; y que no se motivó adecuadamente la resolución de retiro.

Por Resolución 1714 de 17 de febrero de 2016, se confirmó la decisión de desvincularlo, entre otras razones, porque no demostró que tuviera una pérdida de la capacidad laboral superior al 15% y la empleada de carrera retornó a su puesto, luego de haber culminado su encargo en otro empleo (ff. 5 a 31). Decreto 171 de 2 de junio de 2015, expedido por el gobernador de Santander, por el cual se modifica el manual de funciones para los empleos de la planta de personal de la administración temporal.

En el caso de los empleos de profesional universitario, código 219, grado 1, asignó 3 empleos (ff. 99 a 103). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el 3 de enero de 2014 el demandante ingresó al departamento de Santander, por nombramiento provisional, en el empleo de profesional universitario, código 219, grado 1, de la planta global de empleos de la gobernación de Santander, en reemplazo de la señora María Cecilia Ordóñez Mora, quien fuera encargada, inicialmente, en el puesto de profesional universitario, código 219, grado 2, y terminó el encargo cuando estaba en el «grado 3»;

(ii) cuando entró a ocupar el cargo tenía una pérdida de la capacidad laboral del 12.7%, estructurada el 21 de noviembre de 2010 y con dictamen final de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 14 de noviembre de 2012, sin embargo, el examen médico-laboral de admisión lo declaró apto para ejercer el puesto; y (iii) al momento de su desvinculación era padre de tres (3) menores de edad y respondía por su manutención. 3.5 Caso concreto.

Para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario analizar cada uno de los reparos expuestos por el recurrente, así: 3.5.1 Falta de motivación de la declaratoria de terminación del nombramiento provisional. Al respecto, por su relevancia en la discusión y debido a la relación existente entre la normativa referida en el marco conceptual y el contenido en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, la Sala trae a colación este último: Artículo 41.

Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: … Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado [resalta la Sala].

El artículo trascrito dispone que el retiro de los empleados que ocupen cargos de carrera administrativa, inclusive los nombrados en provisionalidad, deberá efectuarse mediante acto motivado. Para esta Sala resulta evidente que la vinculación que tuvo el actor fue en provisionalidad, en la medida en que ocupaba un cargo de carrera que estaba vacante en forma temporal mientras su titular, la señora María Cecilia Ordóñez Mora, ejercía en encargo el de profesional universitario, código 219, grado 3, pues estaba escalafonada en el «grado 1», y esto último no se controvierte en el proceso.

Ahora bien, a la señora Ordóñez se le terminó dicho encargo y tenía derecho a retornar al empleo de carrera respecto del cual estaba escalafonada y al que accedió el actor gracias a la designación que le hizo la Administración para reemplazarla; por ende, la entrada de la titular del cargo de carrera implica la salida del nombrado en provisionalidad, como se sustentó en los actos acusados.

En otras palabras, existe una motivación clara y precisa en la que se explicitan las razones por las cuales el demandante no podía seguir en un puesto cuya titular accedió por concurso; el solo hecho de que a la titular del cargo de profesional universitario, código 219, grado 3, se le hubiese terminado su encargo es causal suficiente para que la Administración, se repite, en respeto de sus derechos de carrera, le autorice su retorno; asimismo, los actos administrativos que le terminaron el encargo a ella o a otros empleados o que hagan movimientos de personal dentro de la planta de cargos escapan al control de esta jurisdicción, pues simplemente no se han demandado en este proceso.

En consecuencia, no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que su retiro no está motivado, en consecuencia, el cargo de expedición irregular no está llamado a prosperar. 3.5.2 Sujetos de especial protección; alcance de la estabilidad laboral reforzada de servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad con limitación física, mental, visual o auditiva, y padres cabeza de familia sin alternativa económica.

A través de la Ley 790 de 2002, el legislador dio los lineamientos para adelantar el programa de renovación de la Administración pública, lo que implicaba, entre otros cambios, la posibilidad de fusionar organismos y entidades estatales. Sin embargo, comoquiera que tal reestructuración significaba, necesariamente, la supresión de varios empleos públicos, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 autorizó medidas de «PROTECCIÓN ESPECIAL» a ciertos grupos poblacionales en condición de vulnerabilidad, así: De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley [destaca la Sala].

En virtud de lo anterior, los empleados del aparato estatal cuyos cargos, por cuenta de la renovación administrativa, fueran eliminados, podían invocar alguna de las situaciones especiales referidas en precedencia, con el objetivo de conservar su vinculación. Entre tales excepciones se encuentran las personas con limitación física, mental, visual o auditiva; no obstante, cabe advertir que no toda persona enferma, convaleciente o que esté en tratamiento para conjurar una afección de salud, hace parte de aquellas.

Al respecto, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la Ley 361 de 7 de febrero de 1997, concluyó que «Más que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto, requieren de una asistencia y protección especial para permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan de una estabilidad laboral reforzada» (se subraya).

Conforme a lo anotado, la persona en condición de discapacidad o con limitaciones física es aquella que por su estado psicofísico se le dificulta total o parcialmente aportar su fuerza de trabajo en una actividad que le permita garantizar su subsistencia, por lo que es necesario promover los espacios y medidas pertinentes para que no queden cesantes, pues, ante su situación, tienen mayores restricciones e impedimentos para acceder al mercado laboral.

En igual sentido se pronunció la citada Corporación, en sentencia C-991 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), que al analizar la exequibilidad de la mencionada Ley 790 de 2002, precisó que las particulares garantías que otorga la Carta Política a algunos sujetos está determinada «[…] por la debilidad manifiesta en que se encuentran».

En asunto sub examine, el demandante sostiene que la accionada la desvinculó sin respetar la estabilidad laboral reforzada que lo amparaba por razones de salud; sin embargo, del dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 14 de noviembre de 2012 no se deducen tales condiciones, pues en este solo se le dio una disminución del 12.7%, estructurada el 21 de noviembre de 2010, es decir, que no se denota ningún tipo de limitación de carácter discapacitante.

Prueba de lo anterior es que el examen médico laboral de ingreso, que lo declaró apto para ejercer el puesto. En este orden de ideas, la situación particular del actor no se ajusta a los supuestos fácticos de la figura de «persona con limitación física» para ser considerada sujeto de especial protección, por cuanto (i) su desvinculación no fue consecuencia de la supresión del cargo que ocupaba en desarrollo del programa de renovación de la Administración pública previsto en la Ley 790 de 2002; y (ii) el estado de salud reportado, luego de terminada la relación laboral, no da cuenta de circunstancias que le impidan desempeñar la labor que le fue asignada o que exista alguna «debilidad manifiesta», que amerite la protección especial del Estado.

Por otra parte, el accionante alega, igualmente, la especial protección que le asiste por ser padre cabeza de familia, al ser el responsable de sus tres (3) hijos, de los cuales, como en el anterior caso, solo informó luego de su desvinculación, al impetrar el recurso de reposición contra la decisión de terminación del nombramiento provisional.

Sobre el particular, se reitera, el demandante no puede pregonar dicha condición, toda vez que, amén de estar vinculado laboralmente en un empleo en forma provisional que, en principio, no le permite alcanzar una estabilidad laboral reforzada, no fue retirado en el marco del programa de renovación de la Administración pública (como ya se explicó); y, en todo caso, aunque obra certificación de una comisaría de familia en la que indica que responde por la manutención de sus hijos, cuestión que, además, está dentro del cauce normal dentro de una sociedad, lo cierto es que tampoco demuestra que sea padre cabeza de familia «sin alternativa económica».

Por tanto, no puede reprocharse de la demandada desvincular del servicio al accionante, toda vez que, como se vio, no contaba con los presupuestos legales para invocar la estabilidad laboral reforzada que ahora reclama. 3.5.3 Sobre la desmejora en la prestación del servicio. Otra de las acusaciones del demandante consiste en que, con su retiro, se afectó de manera negativa la prestación del servicio institucional, comoquiera que se removió a un servidor cuya gestión se realizó eficientemente y «sin ninguna observación o hallazgo negativo».

Para la Sala, los argumentos precedentes no constituyen prueba ni motivos para concluir que existió desviación o abuso de poder de la autoridad nominadora y que los actos demandados son contrarios a derecho. El cumplimiento del deber funcional y la terminación del nombramiento provisional por finalización del encargo del titular del empleo no se excluyen ni oponen entre sí, pues aquel no enerva esta.

El hecho de que el actor atendiera sus deberes y observara buena conducta no le otorgaba fuero de estabilidad en el empleo, dado que es obligación de todo servidor público «Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial», como lo consagran los artículos 34 (numeral 2) del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y 209 de la Constitución Política, este último según el cual la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad, entre otros.

Además, las pruebas adosadas tampoco son per se indicativas de desviación de poder o de ilegalidad de los actos censurados, ni aportan elementos relativos al desmejoramiento del servicio o carencia de interés general. Así las cosas, no es viable aceptar que la desvinculación reprochada fuera caprichosa y carente de motivos legales. Resulta oportuno advertir que en el caso de la presunción legal de una decisión de la Administración pública, le corresponde al particular eventualmente afectado con ella, desvirtuarla; y en el sub lite, como ya se vio, el accionante no demostró que la parte demandada hubiera actuado con desviación o abuso de poder en la expedición de los actos acusados; quien alega tal vicio tiene la obligación de acreditarlo con suficiencia, puesto que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), le incumbe la carga de la prueba.

La jurisprudencia constitucional ha sido coincidente en sostener que «se requiere, por consiguiente, que se alegue [la desviación de poder] y se demuestre por el demandante, en cada caso, que la finalidad perseguida por el legislador es contraria a las normas que en concreto recogen los valores, los principios, los derechos, los deberes y los fines constitucionales» (sentencia C-456 de 1998, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

Por consiguiente, sin más consideraciones y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por tanto, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto negó las súplicas de la demanda.

Por último, respecto de la condena en costas, esta Sala estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues debe estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia de 26 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Nelson Duarte Camacho contra el departamento de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º. Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta al accionante. 3°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS