Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00603-01 Demandante: GERMÁN VARGAS LLERAS Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA TEMA: Publicaciones del presidente de la República en la red social X. Revoca sentencia de primera instancia, para denegar el amparo pretendido SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandado contra la sentencia del 7 de marzo de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dispuso: Primero. Amparar los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y rectificación de Germán Vargas Lleras, vulnerados por el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar al presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, rectifique las declaraciones rendidas el 7 de noviembre de 2024, a las 8:52 a.m. y 6:26 p.m, a través de su cuenta personal de la red social «X», en los términos expuestos en la parte motiva.
Tercero. Para el cumplimiento de la orden, el pronunciamiento emitido debe publicarse y permanecer en la cuenta personal de la red social «X» del primer mandatario, para garantizar su publicidad y difusión. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 5 de febrero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Germán Vargas Lleras pidió la protección de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. A juicio del demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de las publicaciones que realizó la autoridad accionada en su red social X el 27 de noviembre de 2024, en las que aseguró que cuando aquel fungía como vicepresidente de la República no observó la solicitud que le hizo, en condición de alcalde de Bogotá, de construir un tramo elevado en la autopista norte de esa ciudad, lo que derivó en inundaciones y ganancias para particulares. 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-00603-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
4.1. SOLICITO SE PROTEJA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE DE GERMÁN VARGAS LLERAS, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, conforme a los argumentos expuestos en el cuerpo de este documento.
4.2. SOLICITO SE PROTEJA EL DERECHO A LA HONRA DE GERMÁN VARGAS LLERAS, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política, conforme los argumentos esgrimidos en el presente documento. [4.]3. Como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna de las anteriores pretensiones, solicito se ORDENE al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, Presidente de la República, retractarse de las afirmaciones efectuadas en contra del suscrito, en las mismas condiciones y a través de los mismos medios en las que las efectuó. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Como réplica a una publicación en la que se indicó que mientras se inundaba la autopista norte de Bogotá la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales archivó un trámite de licenciamiento ambiental para ampliar esa vía, a las 8:52 a.m. del 7 de noviembre de 2024 el presidente de la República publicó en su red social X el siguiente mensaje […] Las inundaciones de Bogotá no se deben a la anchura de sus vías.
Al contrario. Lo que sufre el norte de Bogotá se debe a la urbanización desmedida de la sabana norte que pavimenta sus suelos blandos y se debe también a construir vías y barrios sobre humedales. Cuando Vargas Lleras iba a ampliar la concesión de la autonorte, olvida el periodista que es una concesión, pedí que la prioridad para ampliar la duración del contrato de la concesión, que obtiene el flujo de dinero más alto del país, fuera su elevación con fluido libre debajo de ella, para dejar pasar las aguas de quebradas y reconstituir humedales y la reserva forestal del norte.
Vargas Lleras hizo caso omiso a mi solicitud como alcalde, y al final se impuso la tesis peñalosista de la expansión urbanística depredadora, que deja enormes ganancias de especulación inmobiliaria […] (sic para toda la cita). Ese mismo día, esto es, el 7 de noviembre de 2024 a las 6:26 p.m. el aquí demandado publicó otra réplica, esta vez respecto de una declaración del congresista Miguel Uribe Turbay, quien aseveró que las inundaciones en la autopista norte era producto la falta de gestión de aquel cuando fue alcalde mayor de Bogotá. El primer mandatario del país señaló en el aludido mensaje: […] Cuando se propuso ampliar la concesión vial del Norte que opera fuera del Distrito y que la nación entregó y modificó en manos de Vargas Lleras, solicité como alcalde, que el área crítica por inundación de la autonorte en el Distrito, se financiará con los recursos de la concesión vial, transformándola en un viaducto.
Vargas Lleras hizo caso omiso. Cuando quieren ensanchar y elevar la autonorte sin que sea un viaducto, construyendo solo estrechos pasos para el agua, lo único que hacen es represar el agua de manera mucho más peligrosa que ayer. Eso sí, aumentan las ganancias; más autos que pagan peaje y menos costos […] (sic para toda la cita). El 25 de noviembre de 2024, el tutelante pidió al presidente de la República retractarse de las afirmaciones expuestas en las precitadas publicaciones, dado que cuando fue alcalde mayor de Bogotá no presentó alguna propuesta para construir un tramo elevado de la autopista norte de esa ciudad.
Asimismo, el actor señaló que cuando fue vicepresidente de la República coordinó la estructuración del proyecto de asociación Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 público-privada «Accesos Norte II o tramo nación», que comprendió la ampliación de carriles en la mencionada vía entre la calle 245 y el sector La Caro, segmento que no había presentado inundaciones.
El 26 de noviembre de 2024, el actor solicitó a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) que le informara si el señor Gustavo Francisco Petro Urrego presentó alguna propuesta relacionada con la construcción de un tramo elevado en la autopista norte de esa ciudad cuando fungió como alcalde mayor de Bogotá, con el fin de permitir la conexión entre los humedales Guaymaral y Toca, o de ampliación de esa vía. A través de Oficio 20242000462431 del 18 de diciembre de 2024, el «gerente carretero» de la Vicepresidencia de Estructuración de la ANI respondió dicho requerimiento, en el sentido de indicarle al accionante que «no existe solicitud alguna relacionada con la descripción de su requerimiento en lo referente a 1.
Propuesta de tramo elevado para la conexión entre los humedales Guaymaral y Torca, ni 2. Solicitud de recursos para la ampliación de la Autopista Norte de Bogotá D.C.», sin embargo, si se conocieron comunicaciones del 2015 con el entonces alcalde Gustavo Francisco Petro Urrego, en el que se le informó sobre los proyectos denominados Accesos Norte I y II, cuya ejecución impedían que el distrito suscribiera proyectos sobre la autopista norte.
Por su parte, con Oficio 24-0044460/GFPU 1315001 del 15 de enero de 2025 el Grupo de Atención Ciudadana de la Presidencia de la República le indicó al tutelante que no señaló los acápites de las publicaciones que consideraba vulneradores de sus garantías superiores y que, en todo caso, en la solicitud que se desataba él admitió su incidencia en «el desarrollo de[l] proyecto de infraestructura» al que se hizo alusión en los mensajes, por lo que estos no faltaban a la verdad.
Asimismo, se advirtió que las afirmaciones que reprochaba el accionante involucraron comparaciones de «diferentes administraciones públicas», las cuales (i) estaban amparadas por la libertad de expresión, (ii) obedecieron a réplicas a mensajes publicados en la red social X sobre las inundaciones de la autopista norte ocurridas en noviembre de 2024, (iii) comportaron opiniones del primer mandatario que no causaron algún perjuicio y (iv) no atribuyeron algún delito, por ende, debía soportarlas por tener la condición de actor político de oposición, máxime cuando la democracia implica el libre intercambio de ideas, tal como lo precisó el Consejo de Estado2. 4.
Fundamentos de la acción de tutela El señor Vargas Lleras afirmó que la tutela de la referencia atendía los requisitos generales de procedibilidad (i) de inmediatez, ya que se promovió «12 días después» de que la Presidencia de la República emitiera el Oficio 24-0044460/GFPU 1315001 del 15 de enero de 2025, (ii) de subsidiariedad, dado que le pidió a la autoridad accionada la rectificación de las afirmaciones consignadas en las publicaciones del 7 de noviembre de 2024, con lo que agotó el procedimiento establecido para ese fin, y (iii) de legitimación en la causa por activa, ya que dichos mensajes vulneraron sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.
Que la jurisprudencia constitucional precisó que la acción de tutela procedía para controvertir publicaciones realizadas en las redes sociales y solicitar la respectiva rectificación cuando concurrían 3 presupuestos, a saber, quién comunica, de quién se comunica y cómo se comunica, exigencias que acontecían en el trámite constitucional de 2 Sección Quinta, sentencia del 13 de junio de 2024, M. P. Ómar Joaquín Barreto Suárez, expediente 11001-03-15- 000-2024-02507-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la referencia, pues el presidente de la República comunicó información relacionada con el actor en la red social X, que fue vista por un número significativo de personas.
En cuanto al fondo del asunto, el tutelante sostuvo que las publicaciones que realizó el presidente de la República en la red social X el 7 de noviembre de 2024 transgredieron sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, pues indicaron que no atendió la petición que le hizo cuando fungía como alcalde de Bogotá de construir un tramo elevado en la autopista norte para conservar los humedales, con lo que permitió la expansión urbanísticas con «enormes ganancias en especulación inmobiliaria» y recaudo de peajes, pese a que la autoridad accionada nunca presentó dicha solicitud, tal como se podía constatar en el Oficio 20242000462431 del 18 de diciembre de 2024, emitido por la ANI.
Que cuando fue vicepresidente de la República coordinó la estructuración del proyecto de asociación público-privada «Accesos Norte II o tramo nación», el cual comprendió la ampliación de la autopista norte desde la calle 245 a La Caro (segmento que no ha presentado inundaciones), cuyo contrato de concesión se suscribió en enero de 2017 y la construcción de dichas obras terminaron en abril de 2018.
Además, del recaudo del peaje Andes, se «reservó desde entonces un 33,83% para cofinanciar en el futuro la ampliación de la autonorte y de la carrera 7.ª en el tramo Bogotá. Así, a hoy, hay depositados en una fiducia $ 670.000 millones con este propósito». Sostuvo que la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 habían precisado que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, pues cuando lo ejercía un servidor público debía atenderse el principio de veracidad, que imponía contar con elementos que respaldaran las aseveraciones, ya que de no ser así se desconocía el ordenamiento jurídico, exigencia que no atendió el presidente de la República en las publicaciones realizadas en su contra el 7 de noviembre de 2024, pues, como lo indicó la ANI en el oficio 20242000462431 del 18 de diciembre de 2024, el señor Petro Urrego no formuló petición relacionada con la construcción de un tramo elevado en la autopista norte cuando fue alcalde de Bogotá. 5.
Intervenciones La Presidencia de la República, por conducto de apoderada, pidió que se denegaran las pretensiones del tutelante, pues las publicaciones en la red social X que reprochaba se fundaron en una confrontación de ideologías políticas que no causaron afectación de los derechos fundamentales invocados. Que el actor interpretó las publicaciones cuestionadas de manera «fragmentada, descontextualizada, sesgada y estrictamente personal», las cuales no fueron falsas, pues él reconoció que como vicepresidente de la República se involucró en el proyecto de infraestructura adelantando en la autopista norte de Bogotá, de modo que las publicaciones comportaron críticas políticas realizadas en el marco de un debate entre 2 personalidades públicas con ideologías contrapuestas.
Señaló que resulta irrelevante el oficio de la ANI en el que indicó que cuando fue alcalde de Bogotá no presentó peticiones relacionadas con la construcción de un viaducto en la autopista norte, pues «le fueron realizadas al mismo accionante, lo cual es un hecho públicamente conocido y que consta en los medios de comunicación», esto es, en 2 noticias 3 Sentencia T-145 de 2019. 4 Sección quinta, sentencia del 27 de agosto de 2024, M. P. Gloria María Gómez Montoya, expediente 11001-03-15- 000-2024-03889-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 publicadas en el periódico El Espectador el 21 de enero de 20155 y en Caracol Radio el 22 de los mismos mes y año6, en las cuales se indicó que acontecieron reuniones para discutir la intervención en la autopista norte de Bogotá y que allí se propuso aquella obra.
Que en las aserciones cuestionadas no se le atribuyó a Germán Vargas Lleras la comisión de algún delito o falta disciplinaria, sino que involucraron opiniones y «libre circulación de ideas» sobre el proyecto de concesión de la mencionada vía, las cuales estaban amparadas por la garantía superior a la libertad de expresión y atendieron a límites fijados por el ordenamiento jurídico al ejercicio de esa prerrogativa7.
Adujo que en los mensajes cuestionados el presidente de la República no señaló que hubiera presentado una propuesta formal a la ANI sobre la elevación de la autopista norte para salvaguardar el ecosistema y evitar inundaciones, sino que se refirieron a la socialización que se hizo al respecto en varias reuniones con el actor, cuando fungía como vicepresidente de la República, por ser el encargado del proyecto, que dice, en efecto acontecieron.
Que lo anterior permitía inferir que las manifestaciones que cuestionaba el accionante resultaban razonables y se enmarcaron en las discusiones propias que se generan entre dos opositores políticos, en consecuencia, se fundaron en una «justificación razonable» y concernían a la comparación de gestiones de diferentes administradores, por tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, conforme a la postura del Consejo de Estado8 sobre el particular.
Pues asumir lo contrario, equivaldría a «judicializar la política» o incurrir en el «lawfare» (uso del derecho para debilitar al oponente político). La Agencia Nacional de Infraestructura9, a través de apoderado, adujo que no era dable atribuirle desconocimiento del derecho fundamental de petición del accionante, ya que la solicitud que presentó el 27 de noviembre de 202410 la contestó con Oficio 20242000462431 del 18 de diciembre de ese año, el cual se comunicó en debida forma, de ahí que se haya configurado «un hecho superado». 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 7 de marzo de 2025, amparó los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la rectificación del tutelante, y ordenó al presidente de la República que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, rectificara las «declaraciones rendidas el 7 de noviembre de 2024, a las 8:52 a.m. y 6:26 p.m, a través de su cuenta personal de la red social 5 Petro confirmó obras en tres importantes avenidas de Bogotá | EL ESPECTADOR: «En cuanto a la Autopista Norte, Gustavo Petro anunció que será elevada sobre el Humedal Torca, acatando la orden de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) […]. ‘‘Estamos dispuestos a que usen los peajes, pero el orden de prioridades es: elevar la autopista sobre el humedal Torca, como lo ordenó la CAR para que fluya el agua y no la inunde […]». 6 Petro acepta propuesta de Vargas Lleras sobre obras, con una condición: «El alcalde Gustavo Petro le respondió al vicepresidente Germán Vargas Lleras sobre la propuesta que hay, para mejorar vías como la Carrera Séptima, la Autopista Norte y la Avenida Caracas.
Aseguró Petro que sí es una prioridad para la actual Administración Distrital, avanzar lo más pronto posible pero pide que sea cual sea el constructor, se lleven a cabo las obras que tiene proyectadas el IDU “Lo que propone Vargas Lleras es, usando la misma concesión en Cundinamarca ya existente, de un empresario privado, ampliarle el contrato para que haga esas obras.
Yo le digo sí, pero siempre y cuando lleve a cabo las obras que el IDU le propuso al primer originador privado no hay problema”, indicó Petro Y agregó, “es decir, elevar la Autopista Norte del Humedal de Torca, deprimir carriles en la Avenida Caracas para Transmilenio y la doble calzada de la Carrera Séptima”». 7 Corte Constitucional, sentencia T-203 de 2022. 8 Expediente 11001-03-15-000-2024-05736-00. 9 Vinculada por el a quo al trámite constitucional de la referencia como tercero interesado. 10 En la que solicitó indicarle si el presidente de la República había entregado alguna solicitud de construcción de un tramo elevado en la autopista norte de Bogotá, cuando fue alcalde de esa ciudad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 X», para lo cual el respectivo mensaje debía «publicarse y permanecer [allí] para garantizar su publicidad y difusión». El a quo consideró que la acción de tutela era procedente, por cuanto (i) el actor tenía legitimación en la causa por activa, ya que fue el destinatario de las publicaciones reprochadas, (ii) cumplía el requisito de inmediatez, por cuanto la promovió de manera oportuna, y (iii) el ordenamiento jurídico no preveía otro instrumento judicial para salvaguardar los derechos fundamentales invocados.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que no había duda sobre la relación del tutelante con la intervención de la autopista norte de Bogotá, pues él mismo señaló en la solicitud de amparo que coordinó la estructuración del proyecto de asociación público-privada «Accesos Norte II o tramo nación» y así también se indicó en el Oficio 24-0044460/GFPU 1315001 del 15 de enero de 2025.
Que lo que reprochaba el actor eran las afirmaciones hechas por el actual presidente de la República en las que señaló que presentó una solicitud de construcción de un elevado en la mencionada vía (cuando era alcalde de Bogotá) y que se hizo caso omiso a esta, pues según él esa petición nunca aconteció. Que sobre el particular no se atendió el principio de veracidad, porque no existían pruebas que acreditaran que, en efecto, Gustavo Petro solicitó la referida obra, por el contrario, del Oficio 20242000462431 del 18 de diciembre de 2024 emitido por la ANI, se advertía que ello nunca ocurrió, y aunque en la contestación de la tutela se hizo referencia a unas noticias periodísticas del 21 y 22 de enero de 2015 en las que se señalaron reuniones entre el demandante y el demandado ese año, solo con base en ellas no era dable inferir que se hubiera presentado la petición de construcción del elevado en la autopista norte a la que hizo referencia la autoridad accionada, ya que de acuerdo con el Consejo de Estado11 los recortes periodísticos no dan certeza por sí solos de la ocurrencia de algún suceso.
Precisó que, al no atender el principio de veracidad, el demandado desconoció el mandato de que las manifestaciones de los servidores públicos concernientes a hechos deben ser verificables, ya que no se fundó en elementos de los cuales fuera dable inferir que presentó la propuesta de construcción de un tramo elevado en la autopista norte, por el contrario, se insistía, del precitado oficio emitido por la ANI se infería que ello no ocurrió. 7.
Impugnación La Presidencia de la República impugnó el fallo de primera instancia, al estimar que las noticias a las que se hizo alusión en la contestación de la tutela dan cuenta de que sí hubo reuniones en el 2015 entre el demandado y la demandante, en sus entonces condiciones de alcalde de Bogotá y vicepresidente de la República, en su orden, en las que se debatió la construcción de un tramo elevado de la autopista norte, elementos que eran indicios de que la solicitud a las que se hizo alusión en las publicaciones cuestionadas si aconteció, conforme a los artículos 240, 241 y 242 del Código General del Proceso (CGP), lo que impedía desestimarlos de plano. Que, el criterio en virtud del cual el a quo desestimó los artículos periodísticos fue planteado en una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que decidió una demanda de reparación directa relacionada con una privación de la libertad, de manera que no era dable aplicarse en este trámite constitucional, en el que se discutía el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entre contrincantes políticos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2018, radicado: 25000-23-25- 000-2008-00942-01(1635-17).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adujo que resultaba irrelevante que no se hubiera presentado un documento ante la ANI en el que solicitara la construcción de un viaducto en la autopista norte, pues en los mensajes reprochados no se dijo que la propuesta allí consignada se presentó por escrito, sino que se hizo, hecho que se demostró con las mencionadas noticias periodísticas y el Oficio 20242000462431 del 18 de diciembre de 2024, en el que dicho organismo advirtió que se conoció que entre el demandante y el demandando se adelantaron reuniones relacionadas con la ampliación de la mencionada vía. Que el demandante no demostró que las publicaciones que cuestiona le hayan producido un «daño concreto y especifico» o un perjuicio que no estuviere en el deber de soportar por tener la condición de «persona de alto reconocimiento», la cual lo ubica en una situación de constante escrutinio público, en consecuencia, no aconteció la vulneración de sus derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, máxime cuando las publicaciones objeto de censura fueron mal interpretadas por él y cualquier inexactitud no genera afectación de las garantías superiores al buen nombre y a la honra.
Aseveró que los mensajes cuestionados obedecieron al «intercambio de las diferencias en visiones de políticas públicas (que es el debate de fondo)» concernientes a la autopista norte de Bogotá, sobre la cual el primer mandatario del país ha fijado su postura de los últimos años, de la cual daba cuenta varias publicaciones en la entonces red social de Twitter de los años 2013, 2016, 2017 y 2019.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que accedió al amparo pretendido por el demandante. La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado, porque si bien la acción de amparo resulta procedente para decidir la controversia planteada por el actor, las publicaciones reprochadas atendieron el principio de veracidad (en lo relacionado con la afirmación de que el demandado le solicitó al tutelante elevar la autopista norte en Bogotá) y comportaron opiniones sobre las consecuencias de no realizar dicha intervención (expansión urbanística depredadora, especulación inmobiliaria y ganancias a los particulares).
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, (ii) el derecho fundamental a la libertad de expresión, (iii) el ejercicio de la libertad de expresión por parte de los servidores públicos y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 2.
Procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Esto quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional12 ha señalado que la acción de tutela es procedente para decidir controversias entre personas naturales relacionadas con los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra presuntamente afectados por publicaciones en las redes sociales, siempre que el tutelante (i) haya solicitado la retractación de quien hizo la publicación, (ii) haya reclamado la eliminación del mensaje ante la plataforma de internet en la que se transmitió, «siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo»13, y (iii) se verifique la relevancia constitucional del asunto.
Cabe anotar que sobre el segundo de los mencionados requisitos el alto tribunal constitucional ha señalado que resulta exigible siempre y cuando la publicación «vulnere claramente sus normas comunitarias»14, pues las plataformas digitales no pueden censurar publicaciones por carecer de «los conocimientos jurídicos o la capacidad técnica para evaluar adecuadamente qué contenido debe ser retirado y qué puede circular en términos de veracidad y buen nombre»15.
Por lo tanto, le corresponde al juez analizar las circunstancias del caso concreto para determinar si resulta obligatoria dicha exigencia o no. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que una tutela relacionada con publicaciones en las redes sociales tiene relevancia constitucional, cuando se logran determinar 3 presupuestos, a saber: (i) quién comunica, lo que permite identificar el sujeto que realizó la publicación censurada y su condición (servidor público16, particular, periodista, etc.);
(ii) de quién se comunica, que comprende la individualización de la persona destinataria del mensaje cuestionado en aras de esclarecer si su situación amerita imponer un límite a la libertad de expresión del emisor; y (iii) cómo se comunica, lo que facilita dilucidar si el contenido de la publicación comporta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra y si tiene un impacto significativo, es decir, si es accesible para un número importante de personas.
Así las cosas, se concluye que la acción de tutela resulta procedente para decidir controversias relacionadas con publicaciones en redes sociales cuando existe una solicitud previa de retiro de aquellas, se reclama ante la plataforma digital (siempre que se evidencia la vulneración de las «reglas de la comunidad») y el debate tiene relevancia constitucional, para lo cual se debe establecer quién comunica, de quién se comunica y cómo se comunica. 3.
Derecho fundamental a la libertad de expresión El artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé que «[t]oda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la 12 Sentencia SU-420 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Ibídem. 14 Sentencia T-203 de 2022, M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Sentencia SU-420 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Caso en el cual los mensajes por ellos publicados tienen un mayor impacto en la sociedad con ocasión del cargo que ostentan, la cual exige un grado de responsabilidad mayor en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión que se traduce en la necesidad de contar con una justificación razonable de lo dicho, es decir que obedezcan a criterios de razonabilidad y un mínimo de justificación fáctica y real (Corte Constitucional, sentencias T-627 de 2012, T-155 de 2019, T-446 de 2020, T-061 de 2022, entre otras).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole […]». No obstante, la norma señala que el ejercicio de esa prerrogativa está sujeto a «responsabilidades ulteriores» fijadas en el ordenamiento jurídico en aras de garantizar el respeto por la reputación de los demás. Adicionalmente, el artículo 14 del mencionado compendio normativo estipula que «[t]oda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación […]».
Por su parte, el artículo 20 de la Constitución Política prevé que «[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones […]», prerrogativa que la jurisprudencia constitucional17 cataloga como un pilar fundamental del Estado, pues garantiza el respeto por las diferentes creencias, opiniones, pensamientos e ideologías de las personas, con lo que se salvaguarda la identidad individual y se materializan otros bienes constitucionales, como el de la dignidad humana, a elegir y ser elegido, entre otros.
Es de anotar que la limitación injustificada a la libertad de expresión afecta de manera grave la democracia, pues «el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se empieza a crear el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad»18.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la libertad de expresión tiene una doble connotación, una genérica y otra estricta. La primera se refiere a la prerrogativa de «comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas»19 (lo que involucra la libertad de información) y la segunda a la garantía de «difundir libremente el propio pensamiento, opiniones o ideas»20 (lo que involucra la libertad de opinión), motivo por el cual la primera connotación debe ejercerse con fundamento en datos veraces e imparciales, mientras que la segunda no, pues concierne a las ideas propias de las personas.
Sobre la veracidad de los datos suministrados en virtud de la libertad de información, la jurisprudencia constitucional21 ha señalado: De acuerdo con esa comprensión, la Corte ha explicado que el principio de veracidad supone que los enunciados fácticos puedan ser verificados razonablemente22, es decir, no exige que la información publicada sea irrefutablemente cierta, sino un deber de diligencia razonable del emisor.
De ese modo, el juez constitucional deberá verificar si: “(i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas”23.
En consecuencia, se desconoce el principio de veracidad cuando la información se sustenta en “rumores, invenciones o malas intenciones”24 o, cuando pese a ser cierta, se presenta de tal manera que hace incurrir en error a su destinatario25. En este punto, debe advertirse que de los artículos 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 20 de la Constitución Política, se colige que si bien las personas 17 Sentencia T-289 de 2023, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 18 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 2 de julio de 2004, caso Herrera Ulloa contra Costa Rica. 19 Sentencia SU-420 de 2019, José Fernando Cuartas Reyes. 20 Ibídem. 21 Sentencia T-244 de 2018, M. P. José Fernando Cuartas Reyes. 22 Sentencia T-022 de 2017. 23 Sentencias T-260 de 2010, T-312 de 2015, reiteradas en la T-022 de 2017. 24 Sentencia T-439 de 2009, reiterada en la T-256 de 2013. 25 Sentencias T-259 de 1994 y T-040 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pueden expresar sus pensamientos y opiniones de manera libre, al momento de divulgar información deben respetar la reputación de los demás, bien que resulta afectado injustificadamente cuando se desconoce el principio de veracidad, lo que habilita a la víctima a promover los medios judiciales pertinentes para lograr la retractación correspondiente y así salvaguardar sus preceptos superiores al buen nombre y a la honra, tal como también lo señala la jurisprudencia constitucional.
Ahora, cuando en una controversia relacionada con la afectación de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra confluyen la libertad de información y la libertad de opinión, «el juez constitucional deberá identificar cuál de las libertades se está ejerciendo, pues en el caso de la información se exige una mayor carga de veracidad, imparcialidad e importancia pública, mientras que si se trata del pensamiento o la opinión deberá descartar que sean expresiones desprovistas de algún rudimento fáctico, vejatorias o insidiosas»26. 4.
Ejercicio de la libertad de expresión por parte de los servidores públicos Los servidores públicos se encuentran frente a una relación especial de sujeción con el Estado, comoquiera que su vínculo con la administración les impone exigencias a las que no están sometidas las demás personas, como la de asegurar que sus actuaciones se ciñan de manera estricta al ordenamiento jurídico (principio de legalidad), tal como lo señala el artículo 12127 de la Constitución Política.
En ese orden de ideas, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de los servidores públicos no es el mismo que tienen los particulares, pues su condición involucra un alto grado de credibilidad y la obligación de salvaguardar de manera irrestricta el ordenamiento jurídico, circunstancias que les imponen el deber de que la divulgación de la información y de sus opiniones se fundamenten en hechos verificables, tal como lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos28, pues con ello se materializa su deber de acatar el sistema normativo, conclusión a la que también arribó la Corte Constitucional29 en los siguientes términos: […] en cuanto hace a la posibilidad de difundir informaciones u opiniones, la posición de los servidores públicos difiere de la de los particulares.
Esto se debe a que ellos tienen mayores deberes frente al cumplimiento y desarrollo de los derechos de las personas. Se debe insistir que dentro de los fines esenciales de Estado, y por ende de las actuaciones de los servidores públicos, se encuentra la efectividad de los derechos consagrados en la Carta. Asimismo, cada servidor público, como condición previa al ejercicio de su cargo, debe jurar, cumplir y defender la Constitución30, siendo uno de los pilares de esta última, como se vio, el principio democrático en sus facetas de expansiva y universal.
En este orden de ideas, al igual que toda persona tiene por deber “(…) respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”31, los servidores públicos deben precaver con mayor ahínco posibles desmanes que en ejercicio de este poder-deber puedan cometer, pues han sido revestidos de sus facultades para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas y la materialización de los principios constitucionales.
Por lo mismo, los posibles abusos o extralimitaciones que un servidor público, en el ejercicio de la facultad de expresar su opinión o de presentar información 26 Sentencia T-244 de 2018, M. P. José Fernando Cuartas Reyes. 27 «Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley». 28 Sentencia del 5 de agosto de 2008, caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela: «[…] no sólo es legítimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público.
Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos». 29 Sentencia T-263 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 30 El 2º inciso del artículo 122 consagra: “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. 31 Numeral 2º, artículo 95 C.P. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 pueda cometer, deben ser analizado de forma más estricta que si lo llevara a cabo cualquier otra persona.
Así las cosas, el ejercicio del derecho a la libre expresión de los servidores públicos debe ejercerse con mayor responsabilidad, lo que involucra la obligación de atender el ordenamiento jurídico, más aún cuando son elegidos popularmente, pues se presume que el electorado les impuso el mandato de asegurar que sus actuaciones se ciñan de manera estricta al marco jurídico. 5.
Caso concreto 5.1 Procedencia de la acción de tutela de la referencia Como se advirtió en líneas anteriores, la acción de tutela resulta procedente para decidir controversias relacionadas con publicaciones en las redes sociales, siempre que: (i) el tutelante haya solicitado la retractación de quien las hizo, (ii) reclame previamente la eliminación del mensaje ante la plataforma de internet respectiva y (iii) se verifique la relevancia constitucional del asunto.
En el caso concreto, frente a la exigencia de solicitar la retractación de quien hizo la publicación, se evidencia que se satisface, toda vez que el 25 de noviembre de 2024 el tutelante le pidió al presidente de la República retractarse de las publicaciones que hizo sobre él en su red social X el 7 del mismo mes y año, ya que no presentó alguna propuesta para construir un tramo elevado de la autopista norte, lo que fue desestimado por la autoridad accionada a través del Oficio 24-0044460/GFPU 1315001 del 15 de enero de 2025.
En cuanto al requisito de reclamar la eliminación del mensaje ante la plataforma de internet que lo publicó, se constata que no resulta aplicable en este asunto, dado que para ello es indispensable que «las reglas de la comunidad habiliten para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo»32, y las concernientes a la red social X33 no señalan la posibilidad de denunciar publicaciones como las reprochadas en este trámite constitucional, en la que concurren las dos connotaciones del derecho a la libertad de expresión (libertad de información y libertad de opinión) por parte de un servidor público de elección popular.
Además, esa herramienta resulta ineficaz para obtener una efectiva protección de las garantías superiores al buen nombre y a la honra, pues por esa vía no es dable obtener una orden de retractación (por ser de la órbita de la autoridad judicial), la cual resulta pertinente para hacer cesar la vulneración de esas prerrogativas y a la que se puede acceder en ejercicio de la acción de tutela.
Ahora bien, con la finalidad de determinar si se cumple el presupuesto de relevancia constitucional (quién comunica, de quién se comunica y cómo se comunica), la Sala estima pertinente indicar que los mensajes que aquí se reprochan fueron publicados el 7 de noviembre de 2024 en la red social X de Gustavo Petro, actual presidente de la República (quién comunica)34, así: 32 Ibídem. 33 Consignadas en el link https://help.x.com/es/rules-and-policies 34 https://x.com/petrogustavo/status/1854522249451028778 https://x.com/petrogustavo/status/1854666846470807923 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De las lecturas de las referidas publicaciones, se constata que en ellas se hace alusión al demandante [de quién se comunica], porque en ellas se indica que hizo caso omiso a las supuestas solicitudes de construir un tramo elevado en la autopista norte para evitar inundaciones y reconstruir humedales, además, así también quedó consignado en el Oficio 24-0044460/GFPU 1315001 del 15 de enero de 2025 y en la contestación de la acción de tutela de la referencia, de manera que no hay duda que en los mensajes el accionado se refería a Germán Vargas Lleras.
De igual manera, se evidencia que las publicaciones fueron realizadas en la red social X del presidente de la República el 7 de noviembre de 2024 (cómo se comunica). En virtud de lo anterior, se observa que la tutela de la referencia también cumple el presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional, pues se determinó (i) quién comunica (el presidente de la República), (ii) de quién se comunica (del demandante) y (iii) cómo se comunica (a través de la cuenta de la red social X de titularidad de quien funge como presidente de la República35).
En ese orden de ideas, la Sala constata que se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para decidir de fondo la controversia planteada por el demandante, motivo por el cual la Sala establecerá si las publicaciones que se reprochan vulneran sus derechos fundamentales invocados. 35 Publicaciones que tuvieron un impacto significativo por la calidad del demandado, pues cuenta con 8.100.000 seguidores y el primer trino alcanzó 193.000 visualizaciones y el segundo 496.000.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 5.2 Análisis de fondo La Sala, en atención al deber que le asiste al juez de «identificar cuál de las libertades se está ejerciendo, pues en el caso de la información se exige una mayor carga de veracidad, imparcialidad e importancia pública, mientras que si se trata del pensamiento o la opinión deberá descartar que sean expresiones desprovistas de algún rudimento fáctico, vejatorias o insidiosas»36, empezará por determinar si las publicaciones cuestionadas por el demandante están relacionadas con la libertad de información y/o a la libertad de opinión. En el mensaje reprochado por el actor y publicado el 7 de noviembre de 2024 a las 8:52 a.m., Gustavo Petro indicó, en lo que interesa a lo aquí debatido, lo siguiente: «Cuando Vargas Lleras iba a ampliar la concesión de la autonorte, olvida el periodista que es una concesión, pedí que la prioridad para ampliar la duración del contrato de la concesión, que obtiene el flujo de dinero más alto del país, fuera su elevación con fluido libre debajo de ella, para dejar pasar las aguas de quebradas y reconstituir humedales y la reserva forestal del norte.
Vargas lleras hizo caso omiso a mi solicitud como alcalde, y al final se impuso la tesis peñalosista de la expansión urbanística depredadora, que deja enormes ganancias de especulación inmobiliaria» (sic para toda la cita). Por su parte, en la publicación de ese mismo día de las 6:26 p.m. el presidente de la República señaló frente al tutelante: «Cuando se propuso ampliar la concesión vial del Norte que opera fuera del Distrito y que la nación entregó y modificó en manos de Vargas Lleras, solicité como alcalde, que el área crítica por inundación de la autonorte en el Distrito, se financiará con los recursos de la concesión vial, transformándola en un viaducto.
Vargas Lleras hizo caso omiso Cuando quieren ensanchar y elevar la autonorte sin que sea un viaducto, construyendo solo estrechos pasos para el agua, lo único que hacen es represar el agua de manera mucho más peligrosa que ayer. Eso sí aumentan las ganancias; más autos que pagan peaje y menos costos. Muchas vidas se podrían perder en grandes tormentas» (sic para toda la cita).
De la lectura de los precitados acápites se evidencia que las afirmaciones allí consignadas configuran tanto hechos como opiniones, pues comporta un suceso fáctico lo concerniente a la supuesta solicitud que le formuló el demandado (cuando fue alcalde de Bogotá) al demandante (cuando fungía como vicepresidente de la República) de construir un tramo elevado en la autopista norte para evitar inundaciones.
En cambio, involucran opiniones las aseveraciones relacionadas con las consecuencias adversas que produjo la supuesta omisión del tutelante de atender la solicitud del accionado de elevar la autopista norte en Bogotá, esto es, las concernientes a la expansión urbanística depredadora, especulación inmobiliaria y ganancias a los particulares.
En ese orden de ideas, como las mencionadas afirmaciones emitidas en atención a la libertad de expresión en el ámbito de opinión no están sujetas al principio de veracidad, tal como se explicó en precedencia, no es factible que la Sala establezca si vulneran o no los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del accionante máxime cuando no se emitieron de manera directa en su contra (ya que solo se le atribuyó la omisión de atender la supuesta petición de elevar la autopista norte) y, en todo caso, comportan aserciones emitidas en el marco de un debate propio de contrincantes políticos, pues el tutelante invoca actuaciones acertadas de su parte relacionadas con la autopista norte en Bogotá37, mientras que el demandado señala que si se hubiere 36 Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2018, M. P. José Fernando Cuartas Reyes. 37 Al indicar que coordinó la estructuración del proyecto de asociación público-privada «Accesos Norte II o tramo nación» del tramo comprendido entre la calle 245 y La Caro, que no había presentado inundaciones y que su gestión derivó en que se reservaran «desde entonces un 33,83% para cofinanciar en el futuro la ampliación de la autonorte y Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 atendido su presunto requerimiento de construir un tramo elevado en esa vía se hubieren evitado las inundaciones allí acontecidas en noviembre de 2024.
Limitado el estudio que debe realizar la Sala, para determinar si atiende el principio de veracidad la afirmación de que el accionante hizo caso omiso a la supuesta petición que formuló el accionado de elevar la autopista norte en Bogotá, es necesario establecer si se fundó en criterios razonables, es decir, en fuentes de las que se infiera razonablemente que puede ser cierta, con lo que se descarta que involucre «intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas»38.
Así las cosas, al analizar las noticias periodísticas a las que hizo alusión la autoridad accionada, se evidencia que en la del 21 de enero de 2015 del periódico El Espectador39, se indicó: En una reunión entre el alcalde de Bogotá, Gustavo Petro, el vicepresidente de la República, Germán Vargas Lleras, y el ministro de Vivienda, Luis Felipe Henao, llevada a cabo luego del sorteo este miércoles de las primeras 457 viviendas del proyecto Plaza de La Hoja, el mandatario distrital anunció intervenciones y ampliaciones en tres de los corredores viales de mayor afluencia en Bogotá. En primer lugar, el Alcalde se refirió al anuncio que hizo el Vicepresidente de la Nación, de ampliar la Autopista Norte y la Carrera Séptima, aduciendo que hace más de un año había presentado la propuesta a la Agencia Nacional de Infraestructura.
Por su parte, en la noticia del 22 de enero de 2015, Caracol Radio publicó una noticia en la que consignó: El alcalde Gustavo Petro le respondió al vicepresidente Germán Vargas Lleras sobre la propuesta que hay, para mejorar vías como la Carrera Séptima, la Autopista Norte y la Avenida Caracas[.] Aseguró Petro que sí es una prioridad para la actual Administración Distrital, avanzar lo más pronto posible, pero pide que sea cual sea el constructor, se lleven a cabo las obras que tiene proyectadas el IDU[.] “Lo que propone Vargas Lleras es, usando la misma concesión en Cundinamarca, ya existente, de un empresario privado, ampliarle el contrato para que haga esas obras.
Yo le digo sí, pero siempre y cuando lleve a cabo las obras que el IDU le propuso al primer originador privado no hay problema”, indicó Petro[.] Y agregó, “es decir, elevar la Autopista Norte del Humedal de Torca, deprimir carriles en la Avenida Caracas para Transmilenio y la doble calzada de la Carrera Séptima”[.] En el caso de otras vías como la Calle 13 y la ALO, el Gobierno Distrital aseguró que hay avances significativos con firmas para mejorarlas.
Ahora bien, para establecer si con base en los mencionados artículos periodísticos puede darse por satisfecho el presupuesto de veracidad respecto de la afirmación de que el demandado le pidió al demandante elevar la autopista norte en Bogotá, debe advertirse que la jurisprudencia constitucional ha señalado, como se indicó en líneas anteriores, que no es necesario que la aseveración sea «irrefutablemente cierta»40, sino que basta con que «pued[a] ser verificad[a] de manera razonable». de la carrera 7.ª en el tramo Bogotá. Así, a hoy, ha[bía] depositados en una fiducia $ 670.000 millones con este propósito». 38 T-022 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 39 Petro confirmó obras en tres importantes avenidas de Bogotá | EL ESPECTADOR. 40 Sentencia T-244 de 2018, M. P. José Fernando Cuartas Reyes.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En ese orden de ideas, de los mencionados artículos periodísticos es dable colegir que es probable que, en efecto, el accionado le haya pedido al demandante construir un tramo elevado de la autopista norte en Bogotá, pues ello así se consigna en los referidos documentos, de ahí que deba asumirse que dicha aseveración cumplió el principio de veracidad, en consecuencia, no se constata que vulnere los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del tutelante.
Con mayor razón, si se considera que la propuesta a la que alude la publicación hecha por Gustavo Petro no solo pudo presentarse a través de derecho de petición, como lo afirma el accionante, sino que también pudo obedecer a un diálogo interinstitucional. En este punto, debe advertirse que la jurisprudencia de esta Corporación41 ha indicado de manera reiterada que los documentos periodísticos no prueban por sí solos los hechos allí consignados, porque obedecen a un «registro mediático»42 de sucesos, como lo aseveró el a quo, sin embargo, en virtud de esa premisa jurisprudencial no es dable colegir que no satisface el principio de veracidad la afirmación de que el demandado le pidió al accionante elevar la autopista norte, ya que, se reitera, basta con que esa aserción sea verificable de manera razonable (sin necesidad de que sea irrefutablemente cierta), presupuesto que acontece con los artículos del 21 y 22 de enero de 2015, publicados en el periódico El Espectador y en Caracol Radio, respectivamente.
Así las cosas, en el sub lite la Sala evidencia que con base en las noticias aludidas por la autoridad accionada del 21 y 22 de enero de 2015, publicadas en el periódico El Espectador y Caracol Radio, en su orden, se colige que atiende el principio de veracidad la afirmación de que el demandado le pidió al tutelante construir un tramo elevado de la autopista norte, en consecuencia, no vulnera los derechos fundamentales a la honra y al bien nombre.
Ahora, si bien es cierto que en el Oficio 20242000462431 del 18 de diciembre de 2024 la ANI señaló que en sus registros no obra alguna petición del demandado sobre la construcción de un tramo elevado en la autopista norte, de esa aseveración no es posible concluir que el accionado no le pidió al accionante esa intervención en las reuniones aludidas en los artículos periodísticos, de ahí que con base en aquel documento no sea posible inferir que la afirmación que se analiza desconozca el principio de veracidad.
Así las cosas, la Sala evidencia que las publicaciones en la red social X que el actor reprocha, en lo que respecta a la aseveración de que el demandado le pidió elevar un tramo de la autopista norte en Bogotá, atienden el principio de veracidad propio del derecho fundamental a la libertad de expresión en la modalidad de información, en consecuencia, no vulnera las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo.
Conforme a lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada, con la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, accedió al amparo pretendido por el señor Germán Vargas Lleras, para negarlo, por las razones expuestas en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 41 Consejo de Estado, sentencias (i) de 2 de marzo de 2006, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 16587, y (ii) del 22 de febrero de 2018, M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 25000-23-25-000-2008-00942-01. 42 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 2 de marzo de 2006, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 16587.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 III. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, que accedió al amparo pretendido por Germán Vargas Lleras, conforme a la parte motiva. 2. Denegar las pretensiones formuladas en la tutela de la referencia, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador