CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04747-01 Actor: María Consejo Torres Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la señora María Consejo Torres Torres, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora María Consejo Torres Torres, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A, al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2022, dentro del proceso de reparación directa, promovido por la hoy actora, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C y otros.
En amparo del derecho invocado, solicita: “(…) Solicito respetuosamente al Despacho que, en lo amparado en los artículos 29 y 58, y demás derechos fundamentales y constitucionales consagrados en la Constitución Política de Colombia, se tutelen los derechos fundamentales conculcados y se ordene a las entidades accionadas proferir sentencia que reconozca la Responsabilidad del daño causado a la accionante, como es el derecho de recibir una compensación con su bien que fue dejado como espacio público, paso peatonal.
(…)”. (Sic) 2. Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Señaló que el 9 de junio de 2015, el Departamento Administrativo del Espacio Público (DADEP) practicó un procedimiento de “desalojo” de una construcción (garaje) ubicado en la Calle 51 Sur. No. 88-02, dirección Catastral, Calle 51 Sur, No. 80 A-56 de la ciudad de Bogotá, D.C, el cual formaba parte de un bien inmueble de su propiedad.
La señora María Consejo Torres Torres, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C y otros, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados, con ocasión del procedimiento de “desalojo” practicado por el Departamento Administrativo del Espacio Público (DADEP).
Con providencia del 21 de enero de 2019, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022. 1. Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al mínimo vital, al proferir la decisión de 12 de mayo de 2022, dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C y otros.
Aunque no expuso la vía de hecho en la que pudieron haber incurrido las autoridad judicial demandada, alegó que: “(…) el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”, (…) no tuvo en cuenta el material probatorio, como fue la escritura pública con fecha del día treinta (30) del mes de diciembre del año 1.983, es decir, a la escritura pública número 5943 de la Notaría Veintisiete (27) del Circulo de Bogotá; no se tuvo en cuenta los recibos correspondiente a las facturas relacionada con el pago de los impuestos predial que venía haciendo la accionante, el cual corresponde al área de terreno de 237 M2., siendo esto el mismo que aparece de forma literal en dicha escritura pública; asimismo, no se analizó la resolución número 034 de 2014, que emitió el DADEP., en donde claramente y expresamente se podrá observar que esa resolución se emitió fue con fines distintos a los que se realizó con la diligencia de fecha nueve (09) del mes de junio del año 2015, como fue al desalojo de un bien inmueble, cuando su naturaleza y sus fines eran para bienes muebles relacionado con invasiones de espacio públicos, como son casetas y aquellas invasiones relacionados con vendedores ambulantes (…)”.
(sic) 3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera, mediante auto de 2 de septiembre de 2022[2], admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada; esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y puso en conocimiento el escrito de tutela al director del IDU, a la directora del DADEP y al Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá, por tener interés en las resultas del proceso.
Asimismo, se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se justificó la relevancia constitucional.
Indicó que lo pretendido por la señora María Consejo Torres Torres es constituir una instancia adicional bajo la supuesta configuración de un defecto fáctico, sin explicar cómo la decisión atacada incurrió en ese defecto. Señaló que contrario a lo expuesto por la accionante, en la sentencia se valoraron las pruebas a las que hizo referencia; de allí que, precisó, era improcedente estudiar la legalidad de la Resolución 034 de 2014, en la medida en que es un asunto propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por último, indicó que el análisis de la providencia cuestionada se limitó a verificar “si la diligencia de recuperación del espacio realizada por las entidades demandadas se hizo conforme a los presupuestos definidos en ese acto administrativo”. El Instituto de Desarrollo Urbano, el Departamento Administrativo del Espacio Público (DADEP) y la Secretaría de Gobierno de Bogotá no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de esta acción de tutela. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2022[4], declaró improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Indicó que la parte accionante no cumplió con el requisito mínimo de la carga argumentativa para acreditar el defecto fáctico por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no explicó las “razones que permitieran dilucidar cuál era la injerencia o efecto en la decisión atacada, que podía surgir del análisis de la escritura pública, de las facturas de pago del impuesto predial o de la resolución emanada del DADEP”.
Señaló que la señora María Consejo Torres Torres se limitó a mencionar tres pruebas que el Tribunal omitió valorar, sin que se explicaran las razones por las cuales se sustentó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Concluyó que “en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales”. 6. La impugnación La señora María Consejo Torres Torres, a través de apoderado judicial, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela[5].
Para fundamentar las razones de su inconformidad, la actora precisó que las pruebas que omitió valorar el Tribunal en el proceso ordinario, tienen como propósito acreditar los siguientes hechos: “(…) 1.3. Estos efectos fácticos redimen en varios aspectos claros que fueron vulnerados por el Juez de Primera Instancia y ad quem, en donde no examinaron todo el material probatorio, se prescindió del conocimiento de las escrituras públicas números 7927 del día Cinco (05) del mes de diciembre del año 1.974, de la Notaría Primera del Circulo de Bogotá; de la escritura pública número 5943 de la Notaría Veintisiete (27) del Circulo de Bogotá, con fecha del día treinta (30) del mes de diciembre del año 1.983, siendo ésta última la escritura pública que le trasfirió el dominio y la propiedad a la accionante. 1.4.
Ahora bien, se sigue desconociendo el material probatorio, en las pruebas relacionadas con los pagos de impuestos que venía haciendo la señora María Consejo Torres, porque allí se puede verificar e inferir que la administración, Secretaría de Hacienda Distrital, le estaba efectuando el cobre de impuestos por todo el área que constituyen las respectivas escrituras públicas, tal como así se podrá también verificar con los recibos de pagos efectuados por la accionante sobre los impuestos generados con este predio, objeto de la presente acción. 1.5.
Lo mismo ha sucedido con la resolución que emitió el DADEP., la número 034 del Cinco (05) del mes de marzo del año 2014, que su fin, su objetivo fue distinto a lo que atañe en su cumplimiento, esto dice es estar obrada para unos hechos relacionado con bienes muebles, no para bienes inmuebles. Estos bienes muebles, son hechos notarios relacionados con casetas, vendedores ambulantes; sin ecuánime, para ir y despojar bienes inmuebles de propiedad privada (…)”.
(sic) II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019[6]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por la señora María Consejo Torres Torres; puesto que, como lo alega la parte demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al mínimo vital, al proferir la providencia de 12 de mayo de 2022, dentro del proceso de reparación directa, promovido por la hoy actora, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y otros. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[7] y el Consejo de Estado[8] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[9]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 Defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[10].
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”[11]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[12], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [13].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [14]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que al analizar los argumentos expuestos por la parte actora se determinó que no son los mismos que expuso en el recurso de alzada en el marco del proceso ordinario; de suerte que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A, al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2022, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la providencia de 12 de mayo de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico el 18 de mayo de 2022[15] y la demanda de tutela se presentó el 1º de septiembre de 2022[16], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se tiene que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 4.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora María Consejo Torres Torres, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A, al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2022, al considerar que la referida decisión incurrió en defecto fáctico porque omitió valorar unas pruebas solicitadas en el proceso ordinario.
Indicó que el 9 de junio de 2015, el Departamento Administrativo del Espacio Público (DADEP), practicó un procedimiento de “desalojo” de una construcción (garaje) ubicado en la Calle 51 Sur. N° 88-02, dirección Catastral, Calle 51 Sur. N° 80 A-56 de la ciudad de Bogotá, D.C, el cual formaba parte de un bien inmueble de su propiedad. Aunque no expuso la vía de hecho en la que pudo haber incurrido la autoridad judicial demandada, alegó que: “(…) el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”, (…) no tuvo en cuenta el material probatorio, como fue la escritura pública con fecha del día treinta (30) del mes de diciembre del año 1.983, es decir, a la escritura pública número 5943 de la Notaría Veintisiete (27) del Circulo de Bogotá; no se tuvo en cuenta los recibos correspondiente a las facturas relacionada con el pago de los impuestos predial que venía haciendo la accionante, el cual corresponde al área de terreno de 237 M2., siendo esto el mismo que aparece de forma literal en dicha escritura pública; asimismo, no se analizó la resolución número 034 de 2014, que emitió el DADEP., en donde claramente y expresamente se podrá observar que esa resolución se emitió fue con fines distintos a los que se realizó con la diligencia de fecha nueve (09) del mes de junio del año 2015, como fue al desalojo de un bien inmueble, cuando su naturaleza y sus fines eran para bienes muebles relacionado con invasiones de espacio públicos, como son casetas y aquellas invasiones relacionados con vendedores ambulantes (…)”.
(sic) Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de 12 de mayo de 2022, en la que estimó lo siguiente: “(…) 34. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos particularmente relevantes: 35.
La señora María Consejo Torres Torres adquirió a través de compraventa como cuerpo cierto al señor Álvaro Pava Aguilar, el derecho de dominio y posesión de un lote de terreno de 237 metros cuadrados, marcado con el N° 38 de la manzana C, ubicado en el barrio Pastranita, con nomenclatura calle 51 sur N° 88-02 de Bogotá D.C. (copia de la Escritura Pública N° 5943 del 30 de diciembre de 1983, fls. 15 a 17). 36.
La referida escritura fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. –zona sur- el 25 de julio de 1984. De igual forma, el 3 de septiembre del mismo año se registró una construcción y como dirección catastral figura calle 51 sur N° 80A-56 (Certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria N° 50S-25207, fl. 33, c.1). 37.
Por dicho predio se canceló el impuesto predial unificado de los años 2009, 2010, 2012, 2013, 2014 y 2015 (copia de los correspondientes recibos de pago, fls. 34 a 39, c.1). 38. El 18 de diciembre de 1996, el entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital expidió la Resolución N° 1126, por medio de la cual se legalizaron unos asentamientos o barrios en Bogotá D.C., entre los que se encontraba el Barrio Pastranita de la Localidad de Kennedy. 39.
En el referido acto administrativo se reconoció su existencia y se aprobaron los planos urbanísticos K28/4-02.03 (copia de la referida resolución, en concordancia con lo manifestado por la Dirección de Legalización y Mantenimiento Integral de Barrios de la Secretaría de Planeación Distrital el 21 de noviembre de 2017, fls. 17 a 61, C.3 y 147 a 153, c.1). 40.
El 15 de enero de 2001, se suscribió el acta de toma de posesión N° 845 del desarrollo Pastranita en la Localidad de Kennedy, por parte del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (copia de la referida acta, fls. 63 a 66, c.3). (…) 44. El 05 de marzo de 2014, la directora del Departamento Administrativo del Espacio Público de Bogotá D.C. expidió la Resolución N° 034 “Por la cual se reconocen los hechos notorios de ocupación indebida de espacio público en el Distrito Capital de Bogotá D.C. y le asigna la competencia para su control a los Alcaldes Locales y al D.A.D.E.P. (fls. 68 a 70, c.3).
(…) 52. En ese contexto, la Sala advierte que la discusión del asunto de la referencia, se circunscribe a determinar si la diligencia realizada por las demandadas se enmarcó en los presupuestos de la Resolución N° 034 del 05 de marzo de 2014, bajo el entendido de que la demandante incurrió en una invasión del espacio público. 53. Así, es pertinente indicar que si bien se acreditó la adquisición de un lote terreno con base en la Escritura Pública N° 5943 del 30 de diciembre de 1983 y registrada posteriormente (párrafos 35. y 36.), también lo es que, con el proceso de legalización del barrio Pastranita en el año 1996, se expidió la Resolución N° 1126 del 18 de diciembre de 1996, mediante la cual se aprobaron los planos y la incorporación al espacio público de la ciudad, la franja de terreno objeto de la diligencia (párrafos 38., 39., 43. y 48.). 54.
Sobre las particularidades de la referida legalización, el testigo Giovanni José Herrera Carrascal, empleado del D.A.D.E.P., abogado de profesión, señaló que es un procedimiento administrativo que en Bogotá D.C. fue adelanto por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy secretaría Distrital de Planeación. 55. Explicó que a través de la Resolución 1126, se hizo una legalización masiva de barrios por orden del Concejo, entre los que se encontraba el sector Pastranita en la Localidad de Kennedy con la aprobación de los correspondientes planos. Para el área objeto de controversia, se clasificó, incorporó y aprobó como un espacio público de la ciudad, por lo que era deber de las autoridades su recuperación cuando se requiriera. 56.
Señaló que El D.A.D.E.P. solo ejerce funciones en espacio público, por lo que no se vulneró la propiedad privada de la demandante, porque la ocupación a través de cerramiento del espacio público, fue una apropiación indebida y cambió su connotación a propiedad privada para explotación económica. 57. Manifestó que el procedimiento de restitución de espacio público fue acorde con las funciones que tiene la entidad en la materia y, por tanto, no existía proceso administrativo ni judicial de expropiación sobre el bien inmueble objeto de controversia, sumado a que la diligencia que se realizó fue de recuperación de espacio público en el área definida como tal en la aprobación de los planos adoptados a partir del proceso de legalización del barrio. 58.
Sobre la notificación de la diligencia de recuperación del espacio público indebidamente ocupado, señaló que la misma tenía fundamento constitucional- artículo 82- y la Resolución 034 de 2014 que reconoció lo que constituye hecho notorio –que no requieren prueba-, por lo que no era necesaria la notificación a los predios colindantes en consideración a que el Estado corrigió una situación irregular.
(…) 65. Así las cosas, lo relevante en el asunto de la referencia es que los hechos constitutivos de invasión del espacio público datan del año 2013 y fueron verificados por las autoridades competentes con ocasión de las quejas presentadas, razón por la que puede entenderse que era viable su restitución del espacio público, lo que desvirtúa el dicho de la demanda, según el cual se trató de un desalojo y expropiación (…)”.
(Negrilla fuera del texto) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para resolver el problema jurídico planteado en el proceso de reparación directa, promovido por la señora María Consejo Torres Torres contra la autoridad administrativa demandada, efectuó un análisis probatorio de los siguientes documentos: • Copia de la Escritura Pública No. 5943 del 30 de diciembre de 1983.
(fls. 15 a 17) • Certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 50S- 25207. (fl. 33, c.1). • Copia de los correspondientes recibos de pago efectuado por la parte actora, por concepto de impuesto predial correspondiente a los años 2009, 2010, 2012, 2013, 2014 y 2015. (fls. 34 a 39, c.1) • Resolución 1126 de 18 de noviembre de 1996, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante el cual se legalizaron unos asentamientos o barrios en Bogotá D.C. • Queja anónima sobre invasión al espacio público, conforme con la cual los residentes de las casas ubicadas en las esquinas del sector de la carrera 80D entre calles 50A a 51 sur del barrio Pastranita de la Localidad de Kennedy, ubicaron por un lado bloques y por el otro un portón con reja.
(copia de la referida respuesta, radicado DADEP 2013ER2683, fls. 40 a 43, c.5) • Respuesta a la referida queja de 2 de abril de 2013, proferida por la Subdirección De Administración Mobiliaria y Espacio Público del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. • Visita técnica de 19 de abril de 2013, efectuada por la Alcaldía Local de Kennedy, en la que se verificaron los hechos expuestos en la queja y se señaló que los cerramientos ocupaban 89.50 m2 del espacio público destinado a corredor peatonal; además, se indicó que en ninguno de los predios aledaños se atendió el requerimiento para establecer quién hizo la ocupación del espacio público, razón por la cual era necesario solicitar la restitución de dicho espacio. • Resolución 034 de 05 de marzo de 2014, expedido por la directora del Departamento Administrativo del Espacio Público de Bogotá D.C, mediante la cual reconocen los hechos notorios de ocupación indebida de espacio público en el Distrito Capital de Bogotá D.C. y le asigna la competencia para su control a los Alcaldes Locales y al D.A.D.E.P. • Queja anónima de 2 de mayo de 2015 en la que se indicó que el “día 8 de abril de 2015, el señor instaló un muro que está obstruyendo la vía”. • Concepto expedido por la Alcaldía Local de Kennedy en 2015, mediante el cual determinó que era un hecho notorio que los propietarios y residentes del predio identificado con la nomenclatura calle 51 A sur No. 80 A-56, se encontraba haciendo ocupación indebida del espacio público peatonal en área aproximada de 100.69 m2, con lo que cambiaron su destinación, sin autorización o aprobación de la autoridad competente.
(fls. 54 a 61, c.5) • Diligencia de restitución de espacio público de 9 de junio de 2015 con la participación de funcionarios de la Alcaldía Local de Kennedy, el D.A.D.E.P. y la Policía Nacional, en la que se procedió a demoler el muro y el desmonte de un portón metálico que encerraba la vía peatonal. (copia del acta de reunión, fls. 67, 68, 72 a 114, c.5) Precisado lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico formulado en la sentencia de 12 de mayo de 2022, emitida en el marco del proceso ordinario por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo como propósito “establecer si, contrario a las conclusiones de la sentencia de primera instancia, en el asunto de la referencia no se configuraron los requisitos para adelantar la diligencia de recuperación de espacio público del 9 de junio de 2015, referente a una franja de terreno considerada como vía peatonal por el Distrito Capital y, en consecuencia, hay lugar a revocar la decisión”.
En efecto, la Sala observa que en la decisión de segunda instancia, el Tribunal efectúo un análisis probatorio de la escritura pública No. 5943 del 30 de diciembre de 1983, de los pagos efectuados por concepto de impuesto predial correspondiente a los años 2009, 2010, 2012, 2013, 2014 y 2015 y de la Resolución 034 de 05 de marzo de 2014; de allí que, se advierte, prima facie, que los documentos mencionados por la señora María Consejo Torres Torres en la demanda de tutela y sobre los cuales sustentó la configuración de la vía de hecho por defecto fáctico, fueron valorados por el Tribunal en debida forma.
En todo caso, es necesario precisar que las razones de inconformidad del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, emitida en el proceso ordinario, estuvieron dirigidos a controvertir la valoración probatoria de los documentos que, a juicio de la señora María Consejo Torres Torres, no fueron analizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia de 12 de mayo de 2022; no obstante, se advierte que la autoridad judicial accionada al resolver el recurso de alzada se pronunció sobre las referidas pruebas tal y como se observa en la parte considerativa de la providencia cuestionada, circunstancia que desvirtúa la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
De hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso ordinario, para determinar la viabilidad de la restitución del espacio público efectuado por la autoridad administrativa demandada, recalcó que: “(…) que si bien se acreditó la adquisición de un lote terreno con base en la Escritura Pública N° 5943 del 30 de diciembre de 1983 y registrada posteriormente (párrafos 35. y 36.), también lo es que, con el proceso de legalización del barrio Pastranita en el año 1996, se expidió la Resolución N° 1126 del 18 de diciembre de 1996, mediante la cual se aprobaron los planos y la incorporación al espacio público de la ciudad, la franja de terreno objeto de la diligencia (…)”.
Ciertamente, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2022, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la providencia del 21 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.
Bajo estas consideraciones, la Sala estima que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En ese sentido, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Finalmente, la Sala considera que, si bien la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al mínimo vital, por no efectuar una valoración de los elementos probatorios allegados al proceso, lo cierto es que no desarrolló una suficiente carga argumentativa para sustentar la configuración de la vía de hecho por defecto fáctico.
Así las cosas, se concluye que la providencia de 12 de mayo de 2022, expedida dentro del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de 18 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el apoderado de la señora María Consejo Torres Torres, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 18 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER (Con aclaración de voto) ----------------------- [1]Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-04747-00 [2] Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-04747-00 [3] Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-04747-00 [4] Índice 15 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-04747-00 [5] Índice 19 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-04747-00 [6] Reglamento Interno del Consejo de Estado [7] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [8] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [9] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [10] Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [11] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [12] Sentencia T-538 de 1994. [13] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [14] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [15] Índice 17 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI Tribunales del proceso con radicado No. 11001333603120150072402 [16] Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-04747-00