Micelio
63001233300020200042301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-19

Radicación interna: 68313 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Icbf·Demandado: Fundacion Hogares Claret

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00423-01(68313) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF Demandado: FUNDACIÓN HOGARES CLARET Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia según CPACA.

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PROVIDENCIAS JUDICIALES-Valor probatorio. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN- Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PAGO-Prestación de lo que se debe. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Los fallos de control abstracto de constitucionalidad tienen efectos vinculantes para todos. PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE-Admiten prueba en contrario. CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-Presunción de culpa grave del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho e inexcusable omisión en el ejercicio de las funciones.

CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción. TESTIMONIO-Crítica testimonial. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 5 de mayo de 2005[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 22 de enero de 2014, el menor Jair Alexis Valencia Cruz –interno en el Centro de Atención Especializado «La Primavera», en Montenegro, Quindío– solicitó atención médica. Un médico general de ese centro le diagnosticó faringo amigdalitis aguda, ordenó tratamiento y avisar cambios. El 26 de enero siguiente, a las 2:30 a.m., el menor fue trasladado a un hospital, donde entró en paro, y lo trasladaron a otro hospital donde murió. Como el ICBF fue condenado por estos hechos, demandó en repetición a la fundación a cargo del centro de jóvenes en el que estaba internado.

ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2020, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante ICBF–, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra la Fundación Hogares Claret, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $485.804.176 impuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 13 de febrero de 2020.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fundación Hogares Claret celebró un contrato de aporte con el ICBF, para la administración de un programa de cuidado y rehabilitación de «menores en conflicto con la ley penal». El menor Jair Alexis Valencia Cruz estaba internado en el centro «La Primavera», de esa fundación, y en enero de 2014, solicitó atención médica.

Alegó que el Tribunal condenó al ICBF por falla del servicio médico y que la fundación actuó con culpa grave en la atención del menor, porque hubo un error de diagnóstico, un servicio médico deficiente y el menor murió cuatro días después de dengue grave. El 22 de febrero de 2021, se admitió la demanda. En el escrito de contestación de la demanda, la Fundación Hogares Claret señaló que no estaba probada la culpa grave, porque el servicio médico fue diligente y oportuno. El diagnóstico y tratamiento del 22 de enero de 2014 se ajustaron a los síntomas del paciente que, en ese momento, no tenía signos de una enfermedad grave, ni signos típicos del dengue.

Sostuvo que los síntomas del dengue –en algunos casos– eran inespecíficos y cambiaban de manera repentina. El menor solo presentó un síntoma asociado al dengue –cefalea– y este signo también podía indicar otra patología o múltiples patologías. Una vez cambió su sintomatología y se observó deterioro de su estado de salud, se remitió a un hospital.

Formuló llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. con fundamento en las pólizas de responsabilidad para amparar los perjuicios de la entidad y de terceros y de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales. El 9 de junio de 2021, el Tribunal admitió el llamamiento en garantía y la aseguradora, en el escrito de contestación al llamamiento, señaló que no estaban probados los presupuestos del medio de control de repetición, ni la culpa grave por violación inexcusable de normas de derecho.

Agregó se debía limitar la responsabilidad hasta el valor asegurado y se debían tener en cuenta las coberturas pactadas en el seguro del contrato de aportes. El 11 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que los demandados actuaron con culpa grave porque omitieron hacer seguimiento y no vigilaron su estado médico.

La demandada y la llamada en garantía reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no se demostró la culpa grave y, en contraste, las pruebas dieron cuenta de un servicio médico diligente y un diagnóstico conforme a los signos de la primera consulta. Sostuvo que el deterioro de la salud del menor fue sorpresivo y solo se observó el día de su muerte.

El 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó un comportamiento gravemente culposo en el servicio médico brindado por la Fundación Hogares Claret. Consideró que, aunque se condenó al ICBF por la muerte del interno Jair Alexis Valencia Cruz, en este proceso no se probó una omisión inexcusable de la fundación demandada dentro del servicio médico prestado al menor.

El personal de salud tuvo contacto con el paciente durante los días previos a la muerte. Estimó que se probó que los cambios en su estado de salud fueron repentinos y la demandada lo remitió a una clínica una vez reportaron los síntomas. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de febrero de 2022 y admitido el 1° de julio siguiente.

La recurrente esgrimió que el ICBF pactó con la entidad demandada una cláusula de indemnidad para eximirse de eventuales daños a personas. Sostuvo que las pruebas demostraron que la fundación demandada actuó con culpa grave, porque desconoció actos propios de su servicio y no garantizó la salud de un joven internado en una de institución de protección y rehabilitación. Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, ni se solicitaron en el término de ejecutoria del auto admisorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247.5 de la Ley 1437 de 2011 –modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. El Ministerio Público conceptuó que no se acreditó la conducta gravemente culposa de la fundación demandada.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 CPACA y el inciso 1º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP. Acción procedente 2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 CN, art. 142 CPACA, inciso 1º del art. 2 de la Ley 678 de 2001 y arts. 1668.3 y 1670 CC).

Demanda en tiempo 3. El término para formular la acción de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 164.l CPACA o a más tardar desde el vencimiento del plazo de diez meses de que trata el inciso 2º del artículo 192 CPACA, régimen jurídico del proceso en el que se impuso la condena.

La demanda se interpuso en tiempo –18 de diciembre de 2020– porque el ICBF pagó la condena el 8 de abril de 2020, según da cuenta certificación de tesorería [núm. 11.2]. Legitimación en la causa 4. La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que paga la obligación, en nombre del deudor, la cual puede tener origen en la ley o en el acuerdo de voluntades (arts. 1630, 1666, 1667 y 1668 CC).

Por virtud de la ley o el contrato, quien pagó la obligación se subroga en todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas que tenía el antiguo acreedor contra el deudor principal, como contra terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda (art. 1670 CC). De modo que, por transmisión o traspaso de los derechos del acreedor viene a ocupar su lugar (subrogación legal o convencional), pues la deuda no se extingue y solo cambia al acreedor[2].

El artículo 90 CN, desarrollado por el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, establece que la entidad que pagó la condena, por los perjuicios que sufrió un tercero con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público, estará legitimada para el ejercicio de la acción de repetición. Se trata, pues, de un evento de subrogación legal, en virtud del cual la entidad tiene derecho a repetir lo pagado –por ministerio de la ley– contra el servidor público que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio origen a la condena contra el Estado. 4.1.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una sentencia judicial. Con ocasión de este pago se subrogó en los derechos y privilegios del tercero afectado con la conducta que califica como dolosa o gravemente culposa [núm. 10 y 12]. 4.2.

Conforme al artículo 2 de la Ley 678 de 2001, el medio de control de repetición también se ejercitará contra el particular que –investido de una función pública– haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. Para efectos de la acción de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas, en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales (parágrafo 1°).

La Sala[3] ha sostenido que los particulares, cuando celebran un contrato, son colaboradores del Estado. Ese criterio jurisprudencial lo hizo suyo la Ley 80 de 1993, al disponer que mediante la contratación estatal los contratistas «colaboran con las entidades estatales en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones» (art. 3).

Por este motivo, la acción de repetición se ha hecho extensiva a dichos particulares para que estos respondan civilmente por las condenas impuestas en contra del Estado como consecuencia de su actuar doloso o gravemente culposo. Por su parte, una persona jurídica es una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente (art. 633 CC).

La Fundación Hogares Claret está legitimada en la causa por pasiva, porque celebró un contrato de aportes con el ICBF para administrar un programa de protección de menores, y los hechos que originaron la condena en contra del ICBF ocurrieron durante la ejecución de ese contrato [hecho probado 13.1 a 13.3]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la fundación demandada desvirtuó la presunción de culpa grave del numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, en un centro de rehabilitación de menores.

III. Análisis de la Sala 5. Las copias simples se valorarán según el artículo 246 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA. 6. Las providencias judiciales son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y las actuaciones procesales[4]. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío del 13 de febrero de 2020, que condenó a la entidad demandante, será valorada.

Régimen jurídico aplicable 7. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 22 de enero de 2014, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001, al desarrollar el inciso segundo del artículo 90 CN, reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella[5].

En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas «presunciones legales» (artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001) que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 CC.

La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5º y 6º encontró que estaban ajustados a la CN, pues esas «presunciones» no implican atribución inmediata de responsabilidad del demandado, al ser mecanismos procesales que buscan que la entidad pruebe el supuesto de hecho de la presunción alegada y el demandado, mediante prueba en contrario, lo desvirtúe para eximirse de responsabilidad.

Para la Corte, de esta forma se garantiza el derecho de defensa, el debido proceso y un equilibro en el debate probatorio[6]. El artículo 243 CN dispone que los fallos que la Corte Constitucional dicte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Una vez en firme y ejecutoriada la decisión, esta tiene fuerza vinculante, obligatoria para todos, incluidos, por supuesto, los jueces de la República.

Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición 8. La procedencia de la acción de repetición requiere, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4]: (i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas[7].

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante 9. El primer presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, conforme al artículo 2° de la Ley 678 de 2001. 10.

Está acreditado que el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de segunda instancia del 13 de febrero de 2020, ordenó a la entidad demandante el pago de los perjuicios causados al núcleo familiar de Jair Alexis Valencia Cruz, por su muerte, por falla del servicio médico [hecho probado 13.10]. Segundo presupuesto: El pago 11. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe (art. 1626 CC).

El pago deberá hacerse bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación (art. 1627 CC). Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena impuesta en la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, conforme a los siguientes medios de prueba: 11.1. El 3 de abril de 2020, el secretario general del ICBF reconoció, autorizó y ordenó el pago de $485.804.176 a nueve familiares de Jair Alexis Valencia Cruz.

Conforme al documento, se ordenó consignar el valor a la cuenta de depósito judicial n°. 630012045004 del Banco Agrario de Colombia, a nombre del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia –despacho en el que se adelantó el proceso de reparación directa contra el ICBF–, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 3123 (p. 1-6 c. 6, índice 2 Samai).

Ese día, la Dirección General del ICBF expidió orden de pago por ese monto, según da cuenta copia auténtica de la orden de pago presupuestal (p. 5 c. 6, índice 2 Samai). 11.2. El 8 de abril de 2020, el ICBF pagó el monto establecido en la Resolución nº. 3123 del 3 de abril de 2020, según da cuenta comprobante de transferencia nº. 256061169 (p. 5-6 c. 6, índice 2 Samai).

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente 12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las «presunciones legales» previstas en los artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del servidor o exservidor público de dolosa o gravemente culposa.

Estas «presunciones» inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía al demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba[8], una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que «presumen» el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la «presunción».

De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar, si no obstante configurarse alguna de las «presunciones», el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de «presunciones» previstos por el legislador. 13.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 13.1. La Fundación Hogares Claret es una entidad sin ánimo de lucro que ofrece servicios de protección integral de baja complejidad y alta calidad para la atención, el crecimiento personal y el desarrollo integral de niños, niñas, adolescentes afectados por problemáticas individuales y sociales.

Conforme al certificado de existencia y representación legal, la fundación hace acompañamiento en la construcción del proyecto de vida de los menores, restablecimiento de derechos e inclusión social en infraestructura propia o de terceros, y a través de alianzas público- privadas, concesiones u otros, según da cuenta original del certificado (p. 1-10 archivo. 3, índice 2 Samai). 13.2.

El 22 de noviembre de 2013, el menor Jair Alexis Valencia Cruz ingresó al Centro de Atención Especializado para Adolescentes «La Primavera» –a cargo de la Fundación Hogares Claret–, para cumplir una sanción de privación de la libertad ordenada en un proceso por hurto calificado y agravado, según da cuenta copia simple de la ficha de ingreso y de proceso y del oficio de traslado de menor (p. 1-2 archivo. 30, índice 2 Samai). 13.3.

El 13 de diciembre de 2013, el ICBF suscribió el contrato de aporte nº. 63190 con la entidad sin ánimo de lucro Fundación Hogares Claret. Conforme al documento, el objeto del acuerdo era garantizar la aplicación del modelo de atención en la modalidad de externado, seminternado, apoyo post institucional, centro transitorio, internamiento preventivo y centro de atención especializada para la atención de los niños, niñas y adolescentes en conflicto con la Ley y que tenían un proceso administrativo de restablecimiento de derechos abierto a su favor.

El plazo de ejecución era del 16 de diciembre de 2013 al 31 de julio de 2014, según da cuenta copia auténtica del contrato (p. 1-11 archivo 11, índice 2 Samai). 13.4. El 22 de enero de 2014, Jair Alexis Valencia Cruz –interno en el Centro de Atención Especializado para Adolescentes «La Primavera»–, solicitó atención médica por insomnio, «acaloramiento» y cefalea.

Conforme a las notas médicas, Valencia Cruz estaba orientado, inquiero, ansioso, febril y consciente. El examen de signos vitales arrojó una frecuencia cardiaca de 80, tensión arterial de 110, temperatura de 38.1 ° y peso de 57 kg, según da cuenta copia simple de la hoja de observaciones (p. 1 archivo 31, índice 2 Samai). 13.5. El 22 de enero de 2014, durante la valoración, el médico del centro de atención encontró al paciente con faringe congestiva, amígdalas hipertróficas y ganglios cervicales hipertróficos.

Diagnosticó faringo amigdalitis aguda y ordenó amoxicilina por cinco días, acetaminofén por tres días y clorfeniramina por tres días, según da cuenta copia simple de la hoja de observaciones (p. 1 archivo 31, índice 2 Samai). 13.6. El 26 de enero de 2014, a las 3:37 a.m., Jair Alexis Valencia Cruz ingresó a la ESE San Vicente de Montenegro, Quindío, por pérdida del tono postural, delipoitimia y síncope con una hora de evolución. Conforme al formato de remisión, el acompañante del paciente negó consumo de alucinógenos, refirió que tuvo el episodio de síncope luego de tomar café y tenía 4 días con tratamiento de amoxicilina por cuadro respiratorio.

Según quedó consignado, el menor ingresó en compañía de un policía y con signos de hipoperfusión distal. El médico encontró que el paciente tenía las pupilas poco reactivas, temperatura en 35°, frecuencia cardiaca en 140, frecuencia respiratoria en 12 y presión arterial en 140/70; alteración del sensorio, mucosa seca pálida y piel fría. Diagnosticó septicemia no especificada y choque hipovolémico.

Luego, Valencia Cruz entró en paro cardiorrespiratorio, los médicos iniciaron reanimación, salió del paro y se ordenó su remisión al Hospital San Juan de Dios para servicio de urgencia vital, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 2-3, p. 452-53 c. 57, índice 2 Samai). 13.7. El 26 de enero de 2014, a las 4:16 a.m., Jair Alexis Valencia Cruz ingresó al Hospital San Juan de Dios de Armenia en malas condiciones.

Conforme al formato de atención inicial, Valencia Cruz fue remitido de un centro de reclusión y de la ESE San Vicente de Montenegro, Quindío, y colapsó al momento de su ingreso. Los médicos practicaron reanimación básica, sedación y oxígeno. Conforme quedó consignado, el paciente tenía 4 días de tratamiento con ampicilina por infección respiratoria, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 6, p. 46 c. 57, índice 2 Samai). 13.8.

El 26 de enero de 2014, el médico que valoró al paciente al ingreso, lo encontró inconsciente, con pupilas midriáticas, mirada divergente y sin respuesta motora. Diagnosticó choque hipovolémico y paro respiratorio, y ordenó manejo con tubo orotraqueal, RX de tórax, hemograma, creatinina, glucosa, electrolitos, PCR, perfil toxicológico de orina y valoración por unidad de cuidados intensivos, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 5-6, p. 47 y 48 c. 57, índice 2 Samai). 13.9.

El 26 de enero de 2014, a las 7:48 a.m. Jair Alexis Valencia Cruz permaneció en mal estado general, cianótico y con signos vitales inestables. Conforme quedó consignado, los médicos ordenaron monitoreo continuo y transfusión con glóbulos rojos. Luego, presentó un sangrado por boca y nariz, los médicos sospecharon dengue y tomaron muestras de sangre.

Ingresó a la unidad de cuidados intensivos y murió 40 minutos después, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 23, p. 20 c. 57, índice 2 Samai). Los médicos no firmaron el certificado de defunción, porque la enfermedad del menor podía ser un caso probable de dengue y no existía claridad diagnóstica, según da cuenta copia de la historia clínica (f. 23, p. 20 c. 57, índice 2 Samai). 13.10.

El 13 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío, en la acción de reparación directa interpuesta por los familiares de Jair Alexis Valencia Cruz, profirió sentencia de segunda instancia que declaró al ICBF patrimonialmente responsable de la muerte de Valencia Cruz. Conforme a la providencia, el Tribunal consideró que se probó una falla del servicio médico porque el ICBF no garantizó una atención oportuna y entre el 22 y el 25 de enero de 2014, los médicos no le hicieron seguimiento a la «faringo amigdalitis aguda» y lo ordenaron su traslado a un hospital hasta el 26 de enero, cuando estaba en estado crítico.

El Tribunal agregó que Valencia Cruz tenía «síntomas sugestivos de fiebre del dengue» pero su enfermedad fue tratada como infección respiratoria, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (p. 2-39, archivo 8, índice 2 Samai). 14. La demanda imputó culpa grave a la Fundación Hogares Claret, porque los médicos de esa institución no adoptaron las medidas necesarias para diagnosticar y tratar oportunamente la enfermedad de Jair Alexis Valencia Cruz, que tenía síntomas de dengue y murió por esa enfermedad.

Según la demanda, los médicos no tuvieron en cuenta los síntomas, ni hicieron seguimiento a la enfermedad para observar cambios o signos diferenciales. Frente a la conducta de la Fundación Hogares Claret está acreditado que: En diciembre de 2013, el ICBF suscribió el contrato de aporte nº. 63190 con la Fundación Hogares Claret para la atención de niños, niñas y adolescentes en conflicto con la Ley penal [hecho probado 13.3].

El menor Jair Alexis Valencia Cruz ingresó a un centro de atención especializada de la fundación para cumplir una sanción de privación de la libertad [hecho probado 13.2]. El 22 de enero de 2014, Valencia Cruz estaba internado en el Centro de Atención Especializado para Adolescentes «La Primavera» y solicitó atención médica por insomnio, «acaloramiento» y cefalea.

Valencia Cruz estaba orientado, inquiero, ansioso, febril y consciente [hecho probado 13.4]. El examen de signos vitales fue normal, pero como tenía síntomas en faringe, amígdalas y ganglios cervicales, el médico diagnosticó faringo amigdalitis aguda y ordenó medicamentos [hechos probados 13.4 y 13.5]. El 26 de enero de 2014, a las 3:37 a.m., Jair Alexis Valencia Cruz ingresó a la ESE San Vicente de Montenegro por pérdida del tono postural, delipoitimia y síncope con una hora de evolución. Un médico diagnosticó septicepmia no especificada y choque hipovolémico.

Valencia Cruz entró en paro cardiorrespiratorio, se practicó reanimación, salió del paro y lo remitieron al Hospital San Juan de Dios para servicio de urgencia vital [hecho probado 13.6]. El mismo día, a las 4:16 a.m., Valencia Cruz ingresó al Hospital San Juan de Dios de Armenia en malas condiciones [hecho probado 13.7], y a las 7:48 a.m. Valencia Cruz tenía signos vitales inestables.

Luego, tuvo un sangrado por boca y nariz, los médicos sospecharon dengue y tomaron muestras de sangre. Valencia Cruz ingresó a la unidad de cuidados intensivos y murió 40 minutos después [hechos probados 13.8 y 13.9]. Los médicos no firmaron el certificado de defunción porque «podía ser un caso probable de dengue y no existía claridad diagnóstica» [hecho probado 13.9]. 15.

Según el artículo 243 CGP, documento público es el otorgado por el funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Así mismo, el público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad o el desconocimiento, de conformidad con el artículo 269 CGP.

El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 176 CGP. 15.1. Obra en el expediente copia auténtica del informe de salud rendido el 27 de enero de 2014 por el director del Centro de Atención «La Primavera» ante la Dirección del ICBF Regional Quindío. Conforme al documento, el 22 de enero de 2014, el adolescente Jair Alexis Valencia Cruz solicitó atención por insomnio, «acaloramiento» y cefalea.

El médico general Pachón lo observó conciente, inquieto, ansioso, con signos vitales, tensión arterial 110/70, frecuencia cardiaca 80 x minuto, frecuencia respiratoria 18 x minuto, peso 57 kg y temperatura de 38.1 °C. Le observó la nariz congestiva, amígdalas y ganglios cervicales hipertróficos, diagnosticó faringo amigdalitis aguda y ordenó amoxicilina por cinco días, acetaminofén por tres días y clorfenamina por tres días.

Según el informe, a Valencia Cruz se le administró tratamiento de manera inmediata y toleró los medicamentos. Los días siguientes el personal no reportó signos de alarma sobre su estado clínico; hasta el 26 de enero a las 2:30 a.m., que el menor manifestó sudoración, emesis e hipotermia y fue trasladado al Hospital San Vicente de Montenegro, Quindío. En ese hospital, Valencia Cruz se desmayó mientras lo valoraban y lo remitieron al Hospital San Juan de Dios de Armenia.

Ese día, a las 8:55 a.m., murió (p. 1-3 archivo 29.2 c. 025, índice 2 Samai). 15.2. Obra en el expediente copia auténtica de los informes rendidos el 29 de enero de 2014 por el director del Centro de Atención «La Primavera» ante la Defensoría del Pueblo Regional del Quindío y ante la Procuraduría Judicial II de Armenia. De acuerdo con los informes, el coordinador de turno del CAE 2 –Juan Mauricio Gutiérrez Escobar– reportó que el 26 de enero de 2014, a las 2:36 a.m., el joven Jair Alexis Valencia Cruz «presentó síntomas relevantes de enfermedad: vómito, desorientación, sudoración fría, mareo, deshidratación, pesadez al hablar y pupilas dilatadas».

Luego, se reportó la situación a un policía, lo trasladaron de manera inmediata al hospital de San Vicente de Montenegro y a las 2:43 a.m. –más o menos– llegaron a esa institución. El menor llegó con signos vitales, respondió unas preguntas, pero luego de la entrevista se desmayó y lo remitieron al Hospital San Juan de Dios de Armenia, a la unidad de cuidados intensivos.

A las 8:55 a.m., los médicos reportaron que murió. El 28 de enero siguiente, la Secretaría de Salud de Armenia visitó las instalaciones del centro de atención «La Primavera», para realizar una brigada de salud de prevención contra un posible dengue hemorrágico (f. 1-2 y 3-4 archivo 32.5 c. 025 índice 2 Samai). Estos informes son documentos públicos, pues lo suscribió el director de la fundación demandada, que era contratista del Estado y, para efectos de la acción de repetición, ejercía funciones públicas [núm. 4.2].

Se presumen auténticos porque no se tacharon de falsos ni se desconocieron. Su contenido da cuenta del estado de salud del menor y del servicio médico prestado, y es coincidente con la historia clínica [hechos probados 13.4 a 13.9]. 16. Héctor Pachón Cruz –médico del centro de atención especial CAE «La Primavera»– declaró que el 22 de enero de 2014, valoró al menor Jair Alexis.

De acuerdo con los protocolos de práctica médica, tenía sintomatología compatible con una faringo amigdalitis. Lo valoró clínicamente, formó su impresión diagnóstica e inició tratamiento. Además, recomendó a las enfermeras que hicieran seguimiento. Como el menor era privado de la libertad, la atención se hizo en la parte administrativa y las enfermeras iban a los pabellones para administrar el medicamento, continuar con el tratamiento y avisar los signos de alarma al médico o la persona a cargo.

El 22 de enero de 2014, Jair Alexander era un paciente más, llegó con un cuadro clínico no grave, es decir, un cuadro de manejo ambulatorio –fiebre, dolor de cabeza, faringe inflamada y ganglios en el cuello–. La impresión diagnóstica de faringo amigdalitis se fundamentó en los signos que presentó en ese momento y de esa manera se trató. Como el menor no tenía signos de complicación, el manejo se hizo de manera ambulatoria (minuto 0:15:21-0:16:56).

El testigo afirmó que para que hubiera una sospecha de dengue –además de la fiebre elevada de 40 grados– debían presentarse dos de estos síntomas: dolor en los huesos, dolor en articulaciones, brote en la piel, hemorragia y postración. El 22 de enero de 2014, el menor solo tenía uno, luego, no existían criterios clínicos para plantear un dengue clásico.

Jair Alexis tenía fiebre de 38°, pero no una fiebre grave o de un dengue. El menor tenía solo tenía signos de faringo amigdalitis. Tampoco tenía «criterios epidemiológicos» que permitieran diagnóstico de dengue: un caso anterior detectado en la fundación o estar en un lugar endémico. Después de esos hechos –precisó– no hubo casos de dengue en ese centro.

El declarante sostuvo que los síntomas del menor no orientaban a un dengue, por ausencia de criterios clínicos y epidemiológicos. Los signos de inflamación en sus amígdalas y en los ganglios no indicaban dolor, sino reacción inmunológica del cuerpo a una enfermedad de garganta (minuto 0:18:03-0:19:50, 0:47:41, 0:29:34 y 0:33:14). Entre el 22 y el 26 de enero de 2014, las enfermeras no reportaron cambios en el estado de salud de Jair Alexander, ni hubo signos de alarma para una nueva valoración o traslado a un centro médico.

El testigo no volvió a saber de Jair Alexander, de forma verbal o escrita, hasta la madrugada del 26 de enero que se activó la ruta de salud y hubo la necesidad del traslado, según le comentó el director del centro. Las enfermeras diariamente hacían rondas en sus pabellones para proporcionar el medicamento y el educador o cuidador de los pabellones también tenía debía verificar cambios en los menores.

Sobre el dengue grave, explicó, no era una enfermedad que se diagnosticaba en los primeros síntomas. Un dengue siempre iniciaba como dengue clásico, con fiebre en 40 más los dos criterios mencionados, y la gravedad aparecía a las 72 horas. Su tratamiento inicial es con acetaminofén y líquidos y la evolución dependía de cada organismo. Unas personas pueden tener síntomas leves y otros pueden hacer un dengue grave.

Cuando esto sucede, por lo fuerte del virus, amerita una unidad de cuidados intensivos. La minoría de casos se complica (minuto 0:15:21 a 0:33:14 audiencia de pruebas, c. 64, índice 2 Samai). Como Héctor Pachón Cruz atendió al paciente y fue dependiente de la demandada, es un testigo cuya imparcialidad o credibilidad puede verse afectada, en los términos del artículo 211 CGP.

Esta norma prevé que el juez analizará estos testimonios de acuerdo con las circunstancias de cada caso. El relato del testigo sobre los síntomas de Jair Alexander fue claro, preciso y detallado. No se aprecian inconsistencias, ni lagunas en su versión que, además, es coincidente con la historia clínica [hechos probados 13.4 a 13.9]. 17.

Juan Mauricio Gutiérrez Escobar –coordinador operativo del Centro de Atención Especial CAE «La Primavera»– declaró que Jair Alexis Valencia Cruz estaba en el CAE n°. 2, de menores edad. Como el educador a cargo de su pabellón le informó el estado de salud de Valencia Cruz, llegó a la habitación del menor y lo encontró con debilidad y mucho desespero.

Llamó al doctor Pachón, pero, como no contestó la llamada, activó la ruta en salud y lo remitió al centro de atención más próximo. El joven salió por sus propios medios. Pero, por la debilidad, el educador lo acompañó al centro de Montenegro. De esa clínica lo remitieron al San Juan de Dios de Armenia. Valencia Cruz en todo momento les habló y estaba consciente, pero estaba desesperado y decía que se sentía mal y estaba indispuesto.

Luego, el educador informó la gravedad del estado de salud y su muerte. Durante los días anteriores al 26 de enero de 2014, el joven participó en sus actividades cotidianas de forma normal, con sus compañeros. Ninguna enfermera o educador reportó novedad alguna en su estado de salud. El testigo afirmó que el servicio de salud lo brindaban las enfermeras y el médico del centro de atención. El médico atendía a los menores durante el día, valoraba enfermedades ambulatorias y no graves y –si el caso lo requería– daba los criterios para remitirlo a las clínicas.

Las enfermeras hacían rondas en las mañanas, tarde y en la noche, suministraban los medicamentos ordenados por el médico, hacían seguimiento al estado de salud y avisaban los cambios al médico y al educador y coordinador. Si no había quebrantos o novedades, no se hacían reportes verbales ni escritos. Si no estaba el personal de salud, los coordinadores y educadores debían activar la ruta de salud: llamar a la policía de infancia y adolescencia y remitir al menor al hospital más cercano, como sucedió una vez se reportaron los cambios del menor Jair Alexis (minuto 1:11:58 a 1:25:25, audiencia de pruebas, c. 64, índice 2 Samai).

Como Juan Mauricio Gutiérrez Escobar era el coordinador operativo del centro en el que estaba interno el menor y trabajaba para la demandada, también es un testigo cuya imparcialidad o credibilidad puede verse afectada, en los términos del artículo 211 CGP. Aunque tiene una relación de dependencia con una de las partes, su relato es responsivo, preciso y detallado.

No se aprecian inconsistencias y su versión sobre el estado de salud de Jair Alexis Valencia Cruz es verosímil y coincidente con la historia clínica [hechos probados 13.4 a 13.9] y el médico tratante [núm. 16]. 18. Las «presunciones legales» de dolo o culpa grave, previstas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001[9], corresponden a un juicio lógico del legislador, que consiste en tener como cierto o probable un hecho, partiendo de otro debidamente probado.

Esa presunción no excluye la posibilidad de que exista un error en el razonamiento del hecho del cual se parte para obtener una deducción o en el hecho probado cuando resulte falso o inexacto. Por eso, el demandado tiene la posibilidad de desvirtuar la «presunción legal», aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley, como también cuando éstos terminen siendo falsos[10].

La presunción de culpa grave del numeral 1º del artículo 6, por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho, se configura cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones[11]. Las sentencias del proceso contencioso administrativo se convierten, por mandato de la ley, en piezas procesales determinantes para establecer la responsabilidad patrimonial del exservidor público, sin perjuicio de que el agente aporte medios de prueba tendientes a desvirtuar la «presunción legal»[12].

En efecto, la condena en contra de la entidad basada en la falla del servicio [culpa de la Administración], título subjetivo de imputación por excelencia, no es, por sí misma, suficiente para la procedencia de la acción de repetición. No basta con insistir en el incumplimiento del deber legal, cuya desatención fue el motivo de la condena.

En cada caso, el exfuncionario demandado puede desvirtuar la presunción de culpa, lo que involucra un juicio de valor de su conducta. Y el juez de la acción de repetición deberá valorar si la desatención de los deberes funcionales del servidor público fue de tal magnitud –culpa grave– que lo obligue a restituir al Estado la condena en su contra.

Ello no desconoce los efectos de cosa juzgada de la sentencia condenatoria, pues la cosa juzgada exige identidad entre las partes. Este elemento no se reúne pues en el proceso repetición son partes el servidor público y el Estado, en tanto que, en la reparación directa –en que se pretende la indemnización de los perjuicios causados por falla del servicio [culpa de la Administración]– son partes el Estado y la víctima del daño[13]. 19.

Según las pruebas, el menor Jair Alexis Valencia Cruz estaba internado en un centro de atención especializada de la Fundación Hogares Claret y el 22 de enero de 2014 solicitó atención médica, tenía fiebre de 38 grados y síntomas en la faringe, amígdalas y ganglios cervicales. El médico diagnosticó faringo amigdalitis aguda y ordenó tratamiento.

Los días siguientes, su estado de salud no cambió, el personal del centro no informó novedades y Valencia Cruz participó en las actividades con los demás menores del centro. El 26 de enero de 2014, el educador a cargo del pabellón en el que estaba Valencia Cruz reportó una novedad en su estado de salud, pues lo encontraron débil y activaron la ruta de salud para atenderlo.

Lo trasladaron a la ESE San Vicente de Montenegro y de ahí lo remitieron al Hospital San Juan de Dios. En el segundo hospital murió por choque hipovolémico con «sospecha de dengue grave». Según las pruebas, Valencia Cruz no tenía síntomas característicos del dengue, ni había «criterios epidemiológicos» que permitieran a los médicos diagnosticar esa enfermedad desde el 22 de enero; y cuando sus síntomas empeoraron, fue remitido a una unidad de cuidados intensivos.

Aunque la sentencia de reparación directa del Tribunal condenó a la entidad demandante por falla del servicio, en este proceso, la demandada desvirtuó la presunción de culpa grave (art. 6.1 Ley 678 de 2001), pues acreditó, según las pruebas, que el daño no fue consecuencia de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

En efecto, el Tribunal estimó –en la sentencia de reparación directa– que los médicos no le hicieron seguimiento a la «faringo amigdalitis aguda» diagnosticada a Valencia Cruz el 22 de enero de 2014, y trataron su enfermedad como infección respiratoria, aunque tenía «síntomas sugestivos de fiebre del dengue». Sin embargo, conforme a las pruebas de este proceso, no se acreditó que los médicos y cuidadores de la fundación demandada desconocieron la práctica médica al no diagnosticar dengue clásico.

Según las pruebas, no existían criterios clínicos –síntomas– ni epidemiológicos –casos previos en la fundación– que permitieran identificar la presencia del dengue desde el 22 de enero de 2014. Tampoco se probó que entre 22 y el 26 de enero de 2014, el paciente desmejoró su estado de salud o tuvo cambios en sus síntomas que permitieran ese diagnóstico, o que requirieran atención médica.

Después del 22 de enero de 2014, el menor participó de sus actividades cotidianas y solo hasta el 26 de enero de 2014 –en la madrugada– se observaron y reportaron los cambios en su estado general y se activó la ruta de salud, de acuerdo con las pruebas. Como la parte demandada desvirtuó la presunción de culpa grave por inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, la Sala confirmará la sentencia apelada. 20.

El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 10554 de 2016, las agencias en derecho se tasarán en un SMLMV a favor de la parte demandada, en atención a la naturaleza del proceso y la calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la parte demandada las costas del proceso y FÍJASE la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | AMB/OAO ----------------------- [1] Acta n.° 15 de esa fecha. [2] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de noviembre de 1935 [fundamento jurídico 8] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII, nº. 1904, p. 393. [3] Cfr. Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1986. Rad. 1677 [fundamento jurídico j]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24844 [fundamento jurídico 3.3.3.2.]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27006 [fundamento jurídico 2.2]. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002 [fundamento jurídico 6] y C-778 2003 [fundamento jurídico 7]. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 14]. [9] Declarado exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002 [fundamento jurídico 4] y sentencia C-455 de 2002 [fundamento jurídico 6]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 34816 [fundamento jurídico 3.2.3]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 34816 [fundamento jurídico 3.2.3]. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 15]. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, Rad. 34606 [fundamento jurídico 2.2.3.2].