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11001031500020250473300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-30

Radicación interna: 7393 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Manuel Antonio Hernandez Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Manuel Antonio Hernández Guzmán Radicación: 11001-03-15-000-2025-04733-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por falta de relevancia constitucional. Tercera instancia Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La parte accionante presentó demanda ejecutiva contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de obtener el pago del reajuste del 20% en el sueldo básico de la asignación de retiro durante el período comprendido entre el 6 de julio de 2012 y el 8 de septiembre de 2014, de conformidad con las sentencias del 14 de septiembre de 2017 y 22 de septiembre de 2020. 1.2.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, mediante sentencia de 23 de octubre de 2024, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.3. Contra la decisión de primera instancia tanto el señor Manuel Antonio Hernández Guzmán como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares presentaron recurso de apelación. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04733-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, mediante decisión de 29 de enero de 2025, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, dio por terminado el proceso. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental y fáctico, por las siguientes razones: Respecto del defecto fáctico, aseguró que se configuró por cuanto el tribunal accionado valoró de manera defectuosa el material probatorio al sostener que la obligación reconocida a su favor en el título ejecutivo no podía hacerse efectiva debido a la supuesta ausencia de certeza sobre su núcleo familiar.

En cuanto al defecto procedimental, adujo que ese configuró porque se desconoció “[…] el contenido y la fuerza vinculante de una decisión judicial debidamente ejecutoriada que contiene unas obligaciones claras, expresas y exigibles […]. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales invocados en la presente acción, vulnerados por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia No. S7-014 del 29 de enero de 2025, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso ejecutivo, declaró probada la excepción de pago y ordenó cesar la ejecución en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. 2. como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la sentencia No. S7-014 del 29 de enero de 2025, por desconocer el contenido vinculante y obligatorio de un título ejecutivo judicialmente reconocido, incurrir en un exceso ritual manifiesto y reabrir de forma indebida el debate sobre la procedencia de la pretensión, ya resuelta con efectos de cosa juzgada material en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

Que, una vez anulada la providencia del 29 de enero de 2025, se Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04733-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una nueva decisión en la que reconozca que el título ejecutivo está conformado por las sentencias del 14 de septiembre de 2017 y del 22 de septiembre de 2020, las cuales contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, y que, en consecuencia, se respete el efecto de cosa juzgada material. 4.

Que, en consecuencia, se disponga la confirmación de la sentencia de primera instancia del 23 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago, se ordenó continuar con la ejecución en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y se dispuso la práctica de la liquidación del crédito. 5.

Que se advierte a las entidades accionadas sobre las consecuencias legales derivadas del incumplimiento de la providencia que en su momento profiera el juez constitucional […]”. II. INTERVENCIONES 1. La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe en el que señaló que la decisión judicial objeto de tutela no desconoció las normas aplicables al caso, razón por la cual solicita se deniegue el presente amparo constitucional. 2.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó que la providencia cuestionada por la parte accionante goza del principio de cosa juzgada y que lo pretendido con la presente acción de tutela es que se le reconozcan peticiones que ya fueron debatidas y tienen pronunciamiento de fondo, razón por la cual solicita se declare su improcedencia. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04733-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido presuntamente en defecto fáctico y procedimental. 3.

Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04733-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;

(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04733-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, la parte actora instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales invocados, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la providencia de 29 de enero de 2025 proferida dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05837-33-33-001-2015-00246-02.

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia en el marco del proceso ejecutivo.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, la autoridad accionada desconoció la finalidad del proceso ejecutivo y los títulos contenidos en las decisiones judiciales, circunstancia que implica la reapertura de un asunto que fue resuelto por el juez natural de la causa judicial. De ahí que se considere que, el anterior argumento más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal accionado como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04733-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Por último, también se observa que las pretensiones de la parte actora resultan tener una connotación estrictamente económica, toda vez que su objeto es obtener el pago de un título ejecutivo, circunstancia que escapa de la competencia del juez de tutela. Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04733-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.