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05001233300020210200802Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-03-27

Radicación interna: 337 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Empresa De Medicina Integral Emi S.A.S. Servicio De Ambulacia Prepagada - Grupo Emi S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 05001 23 33 000 2021 02008 02 Demandante: EMI S.A.S. y GRUPIO EMI S.A.S. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 05001 23 33 000 2021 02008 02 Demandante: Empresa de Medicina Integral -EMI S.A.S. -Servicio de Ambulancia Prepagada -GRUPO EMI S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN La parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, allegó unos documentos bajo el acápite de anexos, los cuales serán analizados como una solicitud de decreto probatorio en segunda instancia. I. DE LA SOLICITUD. 1.

La parte demandante, en el escrito de apelación radicado el 5 de marzo de 20251, solicitó que se decretaran como pruebas documentales las siguientes: “6.1. Propuesta y facturas emitidas a Grupo EMI para soportar la condena en costas en segunda instancia.” II. CONSIDERACIONES 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el decreto de pruebas en segunda instancia tiene carácter excepcional y solo procede en las situaciones taxativamente previstas en dicha norma.

El aparte normativo en mención prevé: «Artículo 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su 1 Índice 00054 del expediente digital de primera instancia, SAMAI.

Radicado: 05001 23 33 000 2021 02008 02 Demandante: EMI S.A.S. y GRUPIO EMI S.A.S. 2 respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento2. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo.

Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» 3. Bajo ese marco, el Despacho procede a examinar la solicitud formulada por la parte demandante en el recurso de apelación. 4. Sobre la causal del numeral 1 se advierte que esta exige que las pruebas sean solicitadas de común acuerdo por las partes.

En el presente caso, los documentos fueron allegados exclusivamente por la parte demandante, sin que medie acuerdo alguno con la DIAN. En consecuencia, esta causal queda descartada. 5. Respecto a la causal del numeral 2, no se evidencia que la propuesta de servicios profesionales ni las facturas allegadas con el recurso de apelación hubieren sido solicitadas en primera instancia y negadas por el Tribunal 2 Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 05001 23 33 000 2021 02008 02 Demandante: EMI S.A.S. y GRUPIO EMI S.A.S. 3 Administrativo de Antioquia. Tampoco se advierte que hubieren sido decretadas y dejadas de practicar sin culpa de la parte interesada. Por el contrario, se trata de documentos aportados por primera vez con el recurso de apelación, sin que su falta de incorporación anterior pueda atribuirse a una decisión del juez de primera instancia. 6.

Sobre la causal del numeral 3, el Despacho advierte que tampoco se configura. Dicha disposición habilita el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente cuando estas versen sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad probatoria en primera instancia y exclusivamente para demostrar o desvirtuar tales hechos nuevos. 7.

En el presente asunto, los documentos allegados corresponden a una propuesta de servicios profesionales y facturas emitidas a Grupo EMI. Tales documentos no están dirigidos a demostrar hechos nuevos relacionados con la legalidad de los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución Sanción Cambiaria No. 1-90-201-241-000590 de 30 de marzo de 2021 y la Resolución 001189 de 27 de julio de 2021, mediante las cuales la DIAN impuso y confirmó la sanción cambiaria objeto de controversia. 8.

Si bien la parte demandante indicó que tales documentos se allegaban para soportar la condena en costas en segunda instancia, ese propósito no satisface la hipótesis del numeral 3 del artículo 212 del CPACA. La condena en costas es un aspecto que deberá ser resuelto, si a ello hubiere lugar, en la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 188 del CPACA y a las normas procesales aplicables, sin que ello habilite la apertura de una etapa probatoria excepcional para incorporar documentos que no versan sobre hechos nuevos relevantes para resolver la legalidad de los actos administrativos acusados. 9.

Tampoco se advierte que la solicitud encuadre en los numerales 4 y 5 del artículo 212 del CPACA, ya que la parte demandante no alegó ni acreditó fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que le hubiera impedido solicitar o aportar tales documentos en primera instancia, ni pretende desvirtuar pruebas decretadas en segunda instancia con fundamento en los numerales 3 y 4 de la misma disposición. Radicado: 05001 23 33 000 2021 02008 02 Demandante: EMI S.A.S. y GRUPIO EMI S.A.S. 4 10.

En consecuencia, no se decretarán como pruebas los documentos allegados por la parte demandante bajo el acápite de anexos del recurso de apelación. Lo anterior, sin perjuicio de que obren en el expediente como anexos del recurso para los fines procesales que correspondan. 11. Resuelta la solicitud probatoria en los términos expuestos, corresponde determinar si hay lugar a correr traslado para alegar de conclusión. Al respecto, el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dispone que cuando no se decreten pruebas en segunda instancia, se prescindirá de dicho traslado y el expediente será remitido al despacho para proferir el fallo.

Dado que en el presente caso no hay pruebas por decretar ni practicar, se prescindirá del traslado para alegar de conclusión y se ordenará a la Secretaría de esta Sección la remisión del expediente al Despacho para proferir la sentencia de segunda instancia. En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR las pruebas solicitadas por la parte demandante en su recurso de apelación, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que remita el expediente al Despacho para proferir el fallo de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Radicado: 05001 23 33 000 2021 02008 02 Demandante: EMI S.A.S. y GRUPIO EMI S.A.S. 5 El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.