Micelio
11001031500020260316500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-04-24

Radicación interna: 4919 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Municipio De Santo Tomas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03165-00 Accionante: MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Tema: Declara carencia actual de objeto por hecho superado y niega mora judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y de Gases del Caribe S.A. E.S.P. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 27 de abril del 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El municipio de Santo Tomás, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y de Gases del Caribe S.A. E.S.P. Con la solicitud, pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2. La parte actora le adjudica la transgresión de sus garantías constitucionales al hecho de que el tribunal accionado no ha emitido los oficios de desembargo ordenados en el auto del 18 de octubre de 2022 dentro del proceso ejecutivo con 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como autoridades accionadas al Tribunal Administrativo del Atlántico y a Gases del Caribe S.A. E.S.P. A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés a los señores Rubén Dario González Pertúz, Luz Estella Zuluaga Vásquez, Rubén Dario González Zuluaga, Luz Stella González Zuluaga, quienes integraron la parte ejecutante del proceso ordinario y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Accionante: Municipio de Santo Tomás Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 radicado 08001-23-31-000-2013-00631-003. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Se ORDENE cumplir por parte de la secretaria del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO. MAG. DOCTORA JUDITH ROMERO IBARRA. DESPACHO 01, lo ordenado en el auto de fecha del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022. OFICIAR AL GACES DEL CARIBE SOBRE EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

SEGUNDO: Se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO. MAG. DOCTORA JUDITH ROMERO IBARRA. DESPACHO 01, QUE le hagan entrega A MI PODERDANTE EL DEMANDADO MUNICIPIO DE SANTO TOMAS, DE LOS TITULOS O DEPOSITOS JUDICIALES QUE SE CAUSARON DESPUES DE LA TERMINACION DEL PROCESO Y LOS QUE SE SIGAN CAUSANDO HASTA EL DESEMBARGO DE LAS CUENTAS REALIZADS EN ESTE PROCESO, YA QUE ESTOS NO TIENEN O POSEEN CON LA TEREMINACION DEL PROCESO LA CALIDAD DE REMANENTES4. 1.2.

Hechos 4. De conformidad con la información que se logró recabar en el proceso, se tienen los siguientes: 5. Los señores Rubén González Pertuz, Luz Stella Zuluaga Vásquez y sus dos hijos menores5, interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Santo Tomás, a fin de que se declarara administrativamente responsable por la muerte de su hijo, el menor J.R.G.Z., ocurrida el 4 de agosto de 1996 a causa de inmersión en una alberca construida con buldócer que no tenía señalización. 6.

El referido proceso, fue identificado con el radicado 08001-23-31-000-1997- 02756-00/01, conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que mediante sentencia del 20 de septiembre del 2000 negó las súplicas de la demanda. Posteriormente, mediante sentencia del 28 de julio de 2011, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó la decisión del a quo, y, en su lugar, lo declaró patrimonialmente responsable. 7.

Con base en lo anterior, los accionantes, adelantaron ante el Tribunal Administrativo del Atlántico un proceso ejecutivo contra el referido municipio, identificado con radicado 08001-23-31-000-2013-00631-00, con el fin de obtener el pago de las obligaciones derivadas de la sentencia proferida el 28 de julio de 2011. 3 Se precisa que el actor en el escrito de tutela indicó que el radicado era 08001-23-33-001-2013- 00631-00, pero, una vez se realizó la búsqueda en SAMAI del expediente, se constató que el radicado correcto es 08001-23-31-000-2013-00631-00. 4 Transcripción literal que puede contener errores. 5 Rubén Dario González Zuluaga, Luz Stella González Zuluaga.

Accionante: Municipio de Santo Tomás Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. El 13 de noviembre de 2013, el despacho 01 del tribunal libró mandamiento de pago en el que ordenó seguir adelante con la ejecución y negó las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas, por cuanto, indicó que, «en los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución».6 9.

Seguidamente, la autoridad enjuiciada, mediante proveído del 7 de abril de 2015, i) aprobó la liquidación del crédito realizada por el apoderado de la parte ejecutante, por valor de $184.247.232.00; ii) decretó el embargo y secuestro de los recursos del presupuesto del municipio de Santo Tomás designados al pago de sentencias judiciales o conciliaciones, si existiere dicho fondo; iii) asimismo, los dineros que a título de remanente, reposen en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla y en esa corporación, y que se depositan bajo la modalidad de depósito judicial, en las cuentas corrientes en el Banco Agrario de Colombia, y, por último, el embargo y secuestro de los dineros que por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos, tableros, impuesto predial, que deben remitir al municipio de Santo Tomás, las Supertiendas y Droguerías Olímpicas S.A, Promigas S.A., Gases del Caribe, la Electrificadora del Atlántico en Liquidación Electricaribe, Triple A y Telecom. 10.

El proceso ejecutivo finalizó el 16 de mayo de 2019, por pago total de la obligación, luego de la entrega del saldo pendiente a la parte demandante, levantó las medidas cautelares decretadas, y ordenó librar los oficios correspondientes. Igualmente, ordenó la devolución al municipio de los depósitos judiciales que resultaron a su favor. 11.

Posteriormente, el 5 de agosto de 2022, el despacho 04 del Tribunal Administrativo del Atlántico a través de Oficio 6118-2022LM proferido dentro del proceso ejecutivo con radicado 08001-23-33-000-2013-00002-00 adelantado por María Antonia Mejía Caballero contra el municipio de Santo Tomás, solicitó el embargo de los remanentes de este proceso. 12.

A su vez, el 24 de agosto de 2022, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante Oficio No. 0107, informó al accionado el embargo del remanente decretado dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el núm. 08001-33- 33-010-2015-00163-00, promovido por Elsy Judith Ariza de la Hoz contra el mismo municipio. 13. Finalmente, mediante auto del 18 de octubre de 2022, la autoridad judicial accionada ordenó poner a disposición del despacho 04 de esa misma corporación el remanente de este proceso con destino al ejecutivo promovido por María Antonia Mejía Caballero, por cuanto se recibió con antelación el embargo respecto del presentado por el juzgado. 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012.

Accionante: Municipio de Santo Tomás Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Igualmente, ordenó la conversión de los títulos de los depósitos judiciales que resultaron a favor del municipio con destino al proceso referenciado y, requirió al secretario general de la corporación para que librara los respectivos oficios de desembargo de las cuentas del municipio de Santo Tomás, informando a las diferentes entidades bancarias que debían abstenerse, en lo sucesivo, de poner a disposición de su despacho los dineros del ente territorial. 15.

Por último, decretó que se informara al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Barranquilla de lo aquí decidido. 1.3. Sustento de la vulneración 16. La parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no haber dado cumplimiento efectivo a lo ordenado en el numeral quinto del auto del 18 de octubre de 2022, mediante el cual se requirió al Secretario General de esa corporación para que librara los respectivos oficios de desembargo de las cuentas de la entidad territorial e informara a las entidades bancarias que debían abstenerse de poner a disposición del despacho dineros pertenecientes al municipio. 17.

Señaló que, pese a que en el año 2019 se declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y se impartieron las órdenes necesarias para levantar las medidas cautelares existentes, estas no se han materializado, circunstancia que ha permitido que continúen efectuándose descuentos y retenciones sobre recursos del municipio. 18.

Asimismo, manifestó que la sociedad Gases del Caribe S.A. E.S.P. ha contribuido a la permanencia de dicha situación, pues los descuentos continúan realizándose a través de esa empresa, porque no ha hecho efectivo el levantamiento de las medidas cautelares que afectan los recursos de la entidad territorial. 19. Con fundamento en lo anterior, el municipio considera que la omisión atribuida al Tribunal Administrativo del Atlántico y la persistencia de las medidas cautelares han generado una afectación continua de sus recursos, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. 20.

De igual forma, indicó que como consecuencia de la falta de desembargo de las cuentas del municipio se han seguido constituyendo depósitos judiciales con posterioridad a la terminación del proceso ejecutivo, pese a que la obligación objeto de cobro ya fue satisfecha en su totalidad. Por esta razón, solicita que el Tribunal Administrativo del Atlántico disponga la entrega al municipio de los títulos o depósitos judiciales que se hubieren constituido después de la terminación del proceso, así como de aquellos que continúen causándose hasta tanto se materialice el levantamiento de las medidas cautelares.

Accionante: Municipio de Santo Tomás Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4. Intervenciones 21. El Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico7, Giovanni Rada Herrera hizo una contextualización del proceso ejecutivo que da origen al mecanismo constitucional.

Sostuvo que, en efecto, mediante auto del 18 de octubre de 2022 se ordenó el desembargo de las cuentas del municipio y, además, se ordenó poner a disposición los remanentes de este proceso, al expediente ejecutivo con radicado 8001-23-33-000-2013-00002-00. Indicó que, si bien se realizó la conversión de los títulos, quedó pendiente librar los oficios para el levantamiento de las medidas cautelares dictadas al interior del proceso 08001-23- 31-000-2013-00631-00, razón por la cual procedió a hacer el envío inmediato de los oficios correspondientes, los cuales puso de presente que ya constan en el expediente y que fueron emitidos el mismo día que rindió su informe, esto es, el 30 de abril de 2026. 22.

Ahora bien, respecto de la entrega de los títulos, indicó que dicha solicitud ingresó al despacho conductor el 28 de abril de 2025, por lo que, la secretaría no es competente para ordenar la entrega de los depósitos judiciales que se encuentran vinculados a los despachos del tribunal, ni de la secretaría general. 23. De otra parte, y en gracia de discusión, indicó que toda vez que el proceso ejecutivo con radicación 8001-23-33-000-2013-00002-00 se encuentra vigente, tales dineros están llamados a ser retenidos hasta tanto la magistrada ponente de ese proceso ordene la devolución de los dineros embargados.

Finalmente, puso de presente que el señor Hernando Carlos Badillo Muriel no allegó el poder debidamente constituido para actuar como apoderado judicial del municipio de Santo Tomás, de modo que no era clara su legitimación para actuar en nombre del ente territorial8. 24. A su vez, el Despacho 01 de la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico9 intervino por conducto de la magistrada Judith Romero Ibarra, quien hizo un breve recuento de lo ocurrido al interior del proceso ejecutivo promovido por Rubén Darío González contra el municipio de Santo Tomás. Al respecto, indicó que el despacho cumplió con la carga procesal correspondiente, debido a que al encontrarse embargado el remanente en el proceso ejecutivo adelantado por el despacho 04 de esa misma corporación, le era improcedente acceder a la entrega de los títulos, por lo que refirió, que lo anterior denota que el accionante no ha revisado las actuaciones surtidas dentro del trámite, y, que al parecer no tiene conocimiento de los procesos que se adelantan en su contra en otros despachos. 7 Índice 8 de Samai. 8 Sobre el particular, se precisa que, como consecuencia, se hizo su requerimiento en el auto admisorio, el cual fue debidamente allegado posteriormente. 9 Índice 9 de Samai.

Accionante: Municipio de Santo Tomás Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25. Solicitó no acceder a las pretensiones, al advertir que no se configuró ninguna de las causales de procedencia del mecanismo de amparo contra decisiones judicial, ni se evidenció afectación alguna de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela.

Por último, agregó que tampoco se acreditó la existencia de una vía de hecho y que, en todo caso, actuó con diligencia y estricto respeto de los principios de eficiencia, legalidad, imparcialidad y razonabilidad. 26. Por su parte, Gases del Caribe S.A. E.S.P.10 refirió que el accionante buscaba hacer incurrir en error al despacho al imputarle una supuesta ejecución «indebida» y prolongada de medidas cautelares, desconociendo que no ostenta legitimación en la causa por pasiva, ni tiene competencia legal para decretar, modificar, mantener o levantar embargos.

Indicó que tal como se encuentra acreditado, su actuación se limitó al estricto cumplimiento de las órdenes judiciales válidamente notificadas, en su condición de tercero retenedor. Por lo tanto, sostuvo que mientras no mediara una orden expresa de levantamiento de las medidas cautelares, la empresa se encontraba jurídicamente obligada a continuar dando cumplimiento a los oficios de embargo vigentes, so pena de incurrir en desacato o responsabilidades legales. 27.

En ese sentido, adujo que sostener la existencia de una conducta arbitraria o vulneradora de derechos fundamentales atribuible a esta entidad era abiertamente contrario a la realidad fáctica y jurídica, máxime, si se tiene en cuenta que solo hasta el 30 de abril de 2026, y una vez la orden judicial fue debidamente notificada de manera efectiva a la empresa, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico notificó la orden contenida en el Oficio No. 2083-2026-GR, mediante la cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y se dejó sin efectos de los oficios de embargo previamente librados.

En consecuencia, indicó que procedió de manera inmediata a cesar los pagos que venía realizando al despacho judicial, a partir del mes en curso, acatando así en su integridad la instrucción judicial recibida. 28. Al respecto, agregó que procedió a emitir la comunicación No. 810-26- 001916 del 5 de mayo de 2026, la cual fue remitida al correo electrónico sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co en la que manifestaron que a partir de la fecha de recibo del oficio en mención, dejó de efectuar pagos en virtud del embargo correspondiente a la referencia indicada, dando cumplimiento a lo ordenado por ese Honorable Tribunal y que una vez verificado que no reposan otros embargos vigentes o pendientes a favor del municipio de Santo Tomás, el valor total de los impuestos causados sería cancelado directamente al municipio, conforme a la normatividad aplicable y a los procedimientos internos de pago. 29.

Finalizó indicando que, en consecuencia, cualquier inconformidad relacionada con la permanencia de las medidas cautelares no podía serle atribuida, al no tener competencia para controlar el momento en que la autoridad judicial emite 10 Índice 10 de Samai. Accionante: Municipio de Santo Tomás Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y notifica la orden de desembargo.

Solicitó negar las pretensiones y su desvinculación de cualquier tipo de responsabilidad, por la configuración del hecho superado y por la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 30. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la mora judicial injustificada en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico por no dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 18 de octubre de 2022, esto, es, requerir al secretario general de la corporación para que librara los oficios de desembargo respectivos, y, en lo demás, negará el amparo deprecado. 2.1.

Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 31. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario.

De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo11. 32.

Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 33. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 34.

La Sala advierte que el municipio de Santo Tomás está legitimado en la causa por activa, ya que es el ente contra el cual se adelantó el proceso ejecutivo cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía. 35. Por otra parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico está legitimado en la causa por pasiva, dado que adelantó el trámite del proceso y es la autoridad judicial sobre la cual se predica la mora judicial. 36.

Ahora, Gases del Caribe S.A. E.SP. solicitó su desvinculación del proceso, 11 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 Accionante: Municipio de Santo Tomás Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, la Sala negará su solicitud, en tanto el accionante también le atribuyó a dicha empresa la vulneración de sus derechos fundamentales por mantener vigente la medida cautelar. 37. Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental12. 38.

El accionante cumplió debidamente con esta carga, pues a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo persiste la situación respecto de la cual la parte actora alega la presunta mora judicial. 39. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.

En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales13: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo14 y eficaz15 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 40. Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que no cuenta con otros mecanismos judiciales para cuestionar la falta de trámite del proceso ejecutivo en el que conforma la parte ejecutada. 2.1.2.

En el caso objeto de estudio operó la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Tribunal Administrativo del Atlántico por haber librado los oficios de desembargo respectivos 41. Como se ha expuesto, el accionante adjudicó la vulneración de sus garantías constitucionales a la mora judicial del Tribunal Administrativo del Atlántico en requerir al secretario general de esa corporación, para que librara los respectivos oficios de desembargo a las diferentes entidades bancarias, con el objeto de informar que el proceso ejecutivo con radicado 08001-23-31-000-2013-00631-00 se encuentra terminado, y, en consecuencia, tomaran nota del desembargo de las cuentas del municipio. 42.

En ese orden, lo correspondiente sería entrar a determinar si la autoridad judicial incurrió en una vulneración las garantías fundamentales del tutelante, con ocasión a una dilación injustificada en no librar los oficios de levantamiento de los embargos efectuados al interior del referido proceso ejecutivo ordenados en el auto 12 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 13 Sentencia T-183 de 2024. 14 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 15 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. Accionante: Municipio de Santo Tomás Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del 18 de octubre de 2022. 43.

No obstante, de las intervenciones allegadas al presente trámite16 y de la revisión del expediente ordinario en el sitio web Samai, se logró corroborar que el 30 de abril de 202617, el secretario general de dicha corporación libró el OFICIO 2083-2026-GR, mediante el cual informó a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., Promigas S.A. E.S.P., Gases del Caribe S.A. E.S.P., Triple A S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. (En liquidación), que se dejaban sin efecto los oficios de embargo librados al interior del proceso ejecutivo referenciado de manera previa y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares registradas en dichos escritos. 44.

En este punto, conviene recordar que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace que la intervención del juez constitucional sea inane. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 45.

Sobre el tema, cabe destacar la sentencia SU-522 de 2019, en la que se precisó que, si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 46.

Sobre la figura del hecho superado, la Corte Constitucional indicó en la sentencia SU-225 de 2013, que «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 47.

Por tanto, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Tribunal Administrativo del Atlántico por haber librado los oficios de desembargo respectivos durante el trámite del presente mecanismo constitucional. Lo anterior, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del tutelante.

Así que, cualquier orden que se imparta por parte de esta sala carecería de sentido, pues la posible vulneración habría cesado en el curso de la presente acción de tutela. 16 Índice 9 de Samai. 17 Índice 10 de Samai del proceso ejecutivo 08001-23-31-000-2013-00631-00. Accionante: Municipio de Santo Tomás Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.1.3.

El Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en mora en lo que concierne a la entrega de títulos judiciales 48. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los casos que: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial»18. 49. En sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional explicó que, ante la imposibilidad de dictar la providencia en el plazo previsto por el legislador, la autoridad judicial está en la obligación de informar al interesado «las medidas utilizadas y de las gestiones realizadas para evitar la congestión del despacho judicial, así como de las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna.

Lo anterior, por cuanto los interesados en la actuación procesal “tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”19». 50. En ese sentido, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en mora judicial injustificada en entregar los títulos judiciales constituidos a favor del ejecutado al interior del proceso ejecutivo 08001-23-31-000-2013-00631- 00 con posterioridad a su terminación en 2019, pese a que la obligación objeto de cobro ya fue satisfecha en su totalidad. 51.

Ello, por cuanto, de la revisión del expediente ejecutivo, se advierte que con ocasión de las solicitudes de embargo de remanentes allegadas al proceso por el despacho 04 del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 18 de octubre de 2022 se resolvió poner a disposición del primero los títulos certificados por la Secretaria General con destino al proceso 08001-23-33-000-2013-00002-00 promovido por María Antonia Mejía Caballero contra el mismo municipio, además de haberse ordenado su conversión, en consecuencia, no se advierte la configuración de la mora judicial alegada. 52.

Ahora bien, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional ha señalado que la mora judicial injustificada solo vulnera derechos fundamentales cuando existe incumplimiento injustificado de los términos legales por negligencia u omisión del funcionario, circunstancia que no ocurre en este caso, pues, se reitera, la entrega o no de los títulos judiciales obedece a un tema propio del funcionamiento del proceso ejecutivo más no a una actuación negligente. 18 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-183 de 2024, T-420 de 2022 y SU-179 de 2021. 19 Sentencia T-030 de 2005.

Accionante: Municipio de Santo Tomás Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 53. En vista de lo anterior, la Sala negará el amparo debido a que no se encontró configurada la mora judicial injustificada que avale la intervención del juez constitucional. 2.1.4.

Gases del Caribe S.A. E.S.P. no vulneró los derechos fundamentales del accionante 54. De acuerdo con el ente territorial accionante, la referida empresa habría vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto no ha hecho efectivo el levantamiento de las medidas cautelares, lo que afecta los recursos de la entidad. 55. Pues bien, para la Sala Gases del Caribe S.A. E.S.P. no vulneró derecho alguno del municipio de Santo Tomás, puesto que, como lo indicó en el informe que rindió en este proceso20, solo fue hasta el 30 de abril de 2026, con la comunicación del OFICIO 2083-2026-GR, que le fue informado el levantamiento de las medidas cautelares y que se dejaron sin efectos los oficios de embargo previamente librados. 56.

En ese orden, a la empresa no le era exigible una conducta distinta a la realizada, en tanto sus competencias y funciones no le permiten modificar o levantar los embargos decretados por las autoridades judiciales. De allí que no pueda predicarse que su conducta constituya un hecho vulnerador de los derechos del ente territorial tutelante en este caso. 57.

Por lo anterior, también se negará el amparo solicitado frente a Gases del Caribe S.A. E.S.P. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la mora judicial injustificada en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico por no dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 18 de octubre de 2022.

En lo demás, NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación de Gases del Caribe S.A. E.S.P.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 20 Índice 10 de Samai. Accionante: Municipio de Santo Tomás Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx