CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 02883 00 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Ausencia de defecto fáctico y sustantivo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela La señora Luz Salecia Estacio Ponce, en nombre propio y en representación de su mejor hijo Rubén Darío García Estacio a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Que el excelentísimo juez constitucional ampare el derecho fundamental al debido proceso de mis representados, debido a que la sentencia de segunda instancia presenta enormes defectos fácticos y defectos materiales o sustantivos. En consecuencia, el juez constitucional deberá anular, dejar sin ningún efecto o expedir sentencia de reemplazo, 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02883 00 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de la Acción de reparación directa con radicado 11001 33 36 031 2014 00355 01.
(transcripción literal) 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El señor Andrés Darío García Cuero (Q.E.P.D) Y la señora Luz Salecia Estacio Ponce sostuvieron una relación de pareja de la cual nació el menor Rubén Darío García Estacio quien sufre de problemas de salud física y mental.1 ii) El señor Andrés Darío García Cuero (Q.E.P.D) entre el 20 de mayo de 2008 y el 31 de marzo de 2010 prestó servicio militar y el 30 de enero de 2012 se incorporó como alumno de la escuela de formación para soldados profesionales en óptimas condiciones de salud, como consta en los exámenes de ingreso. iii) El 1.° de marzo de 2012, el señor García Cuero, alrededor de las 16:58 horas encontrándose en formación física -ejercicio de trote- cayó al piso y comenzó a convulsionar, siendo socorrido por el soldado Óscar Andrés Vidarte Oriz, quien sin tener ningún tipo de formación médica le prestó los primeros auxilios.
Hacia las 17:30 horas, es decir, treinta y dos minutos después, fue ingresado al servicio de urgencias. iv) Según el informe administrativo por muerte, suscrito por el comandante del Batallón de Combate Terrestre número 54, mayor Carlos Augusto Pachón Jiménez, el deceso del señor Andrés Darío García Cuero fue catalogado en misión del servicio. v) El 17 de septiembre de 2012, por Resolución 142608 expedida por el jefe de Desarrollo Humano de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se negó a la señora Luz Salecia Estacio Ponce el reconocimiento de la indemnización por la muerte del señor García, así como el pago de las prestaciones sociales. 1 Anexa foto de orden médica del 9 de marzo de 2023 de TAC de cráneo simple, electroencefalograma convencional, hemograma, creatinina, TSH, T3 y T4 libre, con diagnóstico bradicardia no especificada y trastorno disociativo orgánico, así como orden médica del 21 de octubre de cita de control con psiquiatría infantil. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02883 00 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 15 de mayo de 2014, la señora Luz Salecia Estacio Ponce, en nombre propio y en representación de su mejor hijo Rubén Darío García Estacio a través de apoderado, radicó el medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional con el propósito de que se les declarara responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por el fallecimiento del señor Andrés Darío García Cuero. vii) El 26 de junio de 2020, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. viii) El 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, revocó el fallo proferido por el juez a quo, para,en su lugar, negarlas. 1.3.
Fundamentos jurídicos de la accionante Consideró que la providencia objeto de litis habría incurrido en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico i) El Tribunal al considerar que existía una presunción de sanidad del señor Andrés Darío García Cuero al haber sido admitido para el curso de formación de soldados profesionales, no tuvo en cuenta que sufría de tuberculosis que es una «enfermedad que se adquiere EN COMUNIDAD, tampoco hay lugar a dudas que la tuberculosis la adquirió el fallecido, en el Ejército Nacional, bajo la supervisión, vigilancia y protección del Batallón de Combate Terrestre No. 54».
Con fundamento en lo expuesto, a su juicio, era elemental concluir que aun cuando la institución castrense y el propio señor García Cuero desconocieran la enfermedad por él padecida, lo cierto era que el Ejército era el llamado a servir de garante durante su permanencia, razón por la cual no podía deducirse que el padecimiento que le produjo la muerte obedeció a una causa extraña al servicio y la administración era ajena al daño irrogado. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02883 00 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El deceso del señor Andrés García no fue extraño al servicio, puesto que estuvo sometido a entrenamiento físico a altas temperaturas por personal sin formación, lo que implicaba un «riesgo mortal» para quienes participan en este tipo de actividades, y porque la atención médica primaria brindada fue llevada a cabo por parte de un soldado sin adiestramiento, cuando lo procedente, dado el episodio sufrido por el señor García Cuero, era trasladarlo urgentemente en busca de ayuda especializada, cosa que no ocurrió. Así mismo, consideró «desconcertante» que el tiempo transcurrido entre el episodio de convulsión y el ingreso a urgencias se hubiera prolongado más de media hora, cuando está probado y así lo declaró la profesional de la salud -sin determinar quién-, «que una atención médica oportuna e idónea habría salvado la vida del hoy fallecido».
Estos asuntos probatorios fueron desconocidos por el fallador de segunda instancia. iii) El Tribunal omitió considerar que en el expediente constaba que el señor Andrés García presentó manifestaciones anteriores de la enfermedad, corroboradas en la declaración del soldado Pedro Fabián Ramírez Neira, quien manifestó que su compañero no pudo asistir a otras actividades físicas debido a su estado de salud y haber presentado «tos seca» días antes del fallecimiento. iv) Sostuvo que la parte actora del medio de control de reparación directa no allegó las historias clínicas que evidencian los primeros síntomas del padecimiento del señor García Cuero, porque «la demandada OCULTÓ toda la información respecto de su salud», y, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, el Ejército Nacional no aportó los exámenes médicos de desincorporación del señor García Cuero cuando se desempeñó como soldado regular, como tampoco los de incorporación al curso de formación. v) A través de oficio DSCQT-DRSUR01854-2016 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al dar respuesta al cuestionario enviado por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, manifestó que el síntoma común de la tuberculosis era la tos seca, hecho constatado; además señaló que en esa enfermedad que afecta los pulmones, la 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02883 00 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividad física agrava su sintomatología y empeora la dificultad respiratoria, y fue justamente por el ejercicio que falleció el señor García. 1.3.2.
Defecto sustantivo i) La muerte del señor Andrés Darío García Cuero conforme al informe administrativo, fue catalogada como ocurrida en misión del servicio, razón por la cual, en los términos del artículo 31 del Decreto 1796 de 2000, los hechos que condujeron a su muerte constituyen un «accidente de trabajo», de modo que el Tribunal no podía desconocer el derecho al reconocimiento de los perjuicios a favor de su compañera permanente, la señora Luz Salecia Estacio Ponce y de su menor hijo. ii) Según el artículo 6.° del Decreto 1793 de 2000, la vinculación de los alumnos al curso de formación de soldados profesionales es en periodo de prueba, así, al ser catalogada la muerte en misión del servicio, se podía inferir que el Ejército debía responder indemnizando a quien se encontraba en sus instalaciones. 1.4.
Actuación procesal i) Al analizar el libelo tutelar se constató que el apoderado no precisó de manera clara lo relacionado con la providencia objeto de litis, como tampoco quien actuaba en calidad de accionante, en virtud de lo cual, por auto del 5 de junio de 2023, se inadmitió la acción de tutela y se ordenó: i) Suministre la fecha de emisión de la providencia cuestionada dentro de este trámite. ii) Indique si la única accionante, en esta solicitud de amparo constitucional, es la señora Luz Salecia Estacio Ponce, o si ella pretende actuar, también, en nombre y representación de su hijo menor, Rubén Darío García Estacio. ii) El 28 de junio de 2023, atendido el requerimiento, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y como terceros interesados a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, al haber actuado como demandados dentro del medio de control de reparación directa que se 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02883 00 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tramitó con el radicado 11001 33 36 031 2014 00355 01, para que en el término de tres días rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C,2 Fernando Iregui Camelo, ponente de la providencia objeto de estudio, precisó que la responsabilidad que podía asistirle al Ejército Nacional con ocasión de la muerte del alumno García Cuero, alegada a través de la solicitud de amparo, es un asunto propio del proceso de reparación directa relacionado íntimamente con la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y no de la herramienta constitucional de la tutela.
Añadió que la sentencia proferida por esa corporación el 17 de noviembre del 2022, valoró de forma detallada y conjunta los hechos, pretensiones y medios probatorios obrantes en el proceso de reparación directa número 2014-00355, lo cual permitió concluir que debía revocarse la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, análisis del cual no se derivaron argumentos infundados o arbitrarios. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico 2 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02883 00 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, quebrantó el derecho fundamental invocado por la accionante al proferir la providencia del 17 de noviembre de 2022 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001 33 36 031 2014 00355 01, por medio de la cual resolvió revocar la providencia proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02883 00 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.1.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia De acuerdo a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y fueron desarrollados los argumentos para respaldar dicho cargo, así como los defectos que, en su criterio, se configuraron en la decisión objeto de litis.
La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, en cuanto se dirige contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 29 de junio de 2020 por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 17 de noviembre de 2022 y notificada por correo electrónico el 28 de igual mes y año,4 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 30 de mayo de 2023,5 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. 4https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso= 11001333603120140035501&corporacion=2500023 5https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023028830 01100103 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02883 00 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite del medio de control de reparación directa. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 15 de mayo de 2014, la señora Luz Salecia Estacio Ponce, en nombre propio y en representación de su menor hijo Rubén Darío García Estacio a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, con el fin que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con motivo de la muerte de su compañero permanente Andrés Darío García Cuero, ocurrida el 1.º de marzo de 2012, dentro de las instalaciones del Batallón en Larandia – Caquetá en su calidad de alumno aspirante a soldado profesional del Ejército Nacional, deceso catalogado en misión del servicio.6 2.4.2.
El 26 de junio de 2020, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al efecto resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y extracontractual de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por Luz Salecia Estacio Ponce y Rubén Darío García Estacio, a causa de la muerte de su padre y compañero permanente ANDRÉS DARÍO GARCÍA CUERO de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a título de daño moral el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo, para cada uno de los demandantes, esto es, la señora Luz Salencia Estacio Ponce y Rubén Darío García Estacio.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a título de daño a la salud el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo, para cada uno de los demandantes, esto es, la señora Luz Salecia Estacio Ponce y Rubén Darío García Estacio. 6 Folios 1 a 27, expediente digital original del medio de control de reparación directa. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02883 00 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a título de lucro cesante a favor del niño Rubén Darío García Estacio la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($141.859.782) y a favor de la señora Luz Salecia Estacio Ponce el valor de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($379.558.636.29).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de caso fortuito propuesta por la demandada. […] 2.4.3. El 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, revocó el fallo proferido por el juez a quo, para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el presente caso la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia dictada el 17 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió revocar la decisión proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, en el sentido de negar las pretensiones del medio de control de reparación directa.
Esta Sala abordará las razones por las cuales considera que no se configuran los defectos alegados por la accionante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Los argumentos centrales del libelo tutelar se circunscriben a que la decisión objeto de litis incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas al concluir que: i) el señor Andrés Darío García Cuero fue admitido al servicio porque estaba en condiciones de salud adecuadas para el ingreso al curso de formación para soldados profesionales, razón por la cual se encontraba comprobada su situación de sanidad, ii) su fallecimiento obedeció a una causa extraña al servicio, pero a juicio de la actora, las pruebas demostraron su inexistencia en la medida que la enfermedad - tuberculosis- fue adquirida en la comunidad militar, iii) la parte demandante no probó que la enfermedad fuera conocida o hubiese tenido manifestaciones anteriores al momento del deceso del alumno, por lo cual el Ejército Nacional al desconocer el 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02883 00 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estado de salud del fallecido no le brindó la atención médica requerida, en criterio de la accionante, esto se debió a que el Ejército Nacional «subrepticiamente escondió o desapareció DOCUMENTOS TRASCENDENTES», esto es, las historias clínicas, y no tuvo en cuenta la declaración rendida por el soldado Pedro Fabián Ramírez Neira, compañero de García Cuero, que indicó que este último presentó «tos seca» días antes de su fallecimiento.
Esta interpretación, contraria a lo probado en el expediente, fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa y, al efecto, destacó que aunque la muerte del señor Andrés Darío García Cuero ocurrió en misión de servicio, se acreditó que esta fue consecuencia de una causa extraña, es decir, de un caso fortuito no atribuible al Ejército Nacional, al no demostrarse que la enfermedad fuera conocida o hubiese tenido manifestaciones externas antes del deceso del alumno; por tanto, al desconocer el Ejército el estado de salud del fallecido, le fue imposible brindarle la atención médica requerida.
De igual forma y pese a que el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá condenó con base en el indicio grave consistente en que el Ejército Nacional no allegó los documentos relacionados con el examen médico de ingreso, los medios suasorios obrantes en el plenario no evidenciaron que dicha conducta procesal fuera suficiente para desvirtuar la ocurrencia de un caso fortuito, en la medida que la entidad demandada desconocía la afección que tenía el alumno y que produjo su fallecimiento, máxime cuando no tuvo manifestaciones previas.
Bajo este contexto, en la providencia objeto de litis, la autoridad judicial examinó a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado,7 los temas relacionados con el régimen de responsabilidad del Estado, el título de imputación y la reparación de los 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del i) 19 de noviembre de 2021, expediente radicado número 25000-23-26-000-2011- 00160-01, ii) 18 de mayo de 2017, expediente radicado número 36386, Corte Constitucional i) SU-072 de 2018, C-043 de 2004. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02883 00 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios, así como la existencia de un caso fortuito como eximente de responsabilidad.8 Desde la anterior perspectiva, luego del estudio de los hechos y de las pruebas obrantes,9 el Tribunal constató que el daño se produjo en «misión del servicio» en la medida en que la muerte del alumno Andrés Darío García Cuero -ocurrida el 1.º de marzo del 2012- se produjo en desarrollo del reentrenamiento como alumno aspirante a soldado profesional en el Batallón de Combate Terrestre número 54 de Larandia – Caquetá; sin embargo, el nexo con el servicio se rompió al evidenciarse una causa extraña como causal de exoneración de responsabilidad, representada por el hecho imprevisible e irresistible de la muerte súbita del soldado provocada por la tuberculosis, aunado al hecho de que no existían elementos de juicio para deducir que la enfermedad resultaba un hecho previsible o resistible para la Ejército Nacional y que, con ocasión de ella, debía haber adoptado medidas preventivas especiales para el tratamiento del alumno. Al efecto, discurrió como sigue: […] 8 Consejo de Estado, Sección Tercera i) 11 de febrero de 2009, expediente radicado número 17145, ii) 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530. 9 i) Copia del Informe Administrativo por Muerte No. 001 del 20 de marzo de 2012, suscrito por el MY.
Comandante Batallón de Combate Terrestre No 54 correspondiente al APF GARCÍA CUERO ANDRÉS DARÍO, ii) Copia del Oficio No. 20145620065301: MDN-CGFM…DOPER-SJU del 24-01-2014 expedido por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional en el cual, da respuesta al derecho de petición presentado por el apoderado de la parte demandante, iii) Copia de Constancia de tiempo de servicio del PA GARCÍA CUERO ANDRÉS DARIO, del 24 de enero de 2014, suscrita por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER, iv) Copia de la Resolución No. 142608 del 17 de septiembre de 2012 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en la cual declara que no hay lugar a reconocimiento de suma alguna, por el fallecimiento del PROFESIONAL ALUMNO GARCIA CUERO ANDRÉS DARIO (Q.E.P.D), teniendo en cuenta que de conformidad con los Decretos 1793 y 1794 de 2000, el Profesional Alumno no aprobó el periodo de prueba, razón por la cual la ley no contempla reconocimiento de suma alguna por concepto de indemnización por muerte ni pago de prestaciones sociales, a los alumnos de las Escuelas de Formación, v) Copia de la Resolución No. 7306 del 28 de septiembre de 2012 proferida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa en la cual declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, por el deceso del Alumno de la Escuela de Formación de Soldados Profesionales del Ejército Nacional por el deceso del Soldado Profesional del Ejército Nacional García Cuero Andrés Darío, vi) Copia del Informe Pericial de Necropsia No. 2012010118001000045 del 2 de marzo de 2012 del causante Andrés Darío García Cuero, vii) Copia autentica de la Noticia Criminal No. 180016000553201200332 adelantada por la Fiscalía Once Seccional, por averiguación de responsables por el delito de homicidio del señor Andrés Darío García Cuero: -ENTREVISTA – FPJ-14- del 01-03-2012 al señor Dany Alexander Gómez Morales, ENTREVISTA – FPJ-14- del 01-03-2012 al Médico Cirujano Javier Armando Rodríguez Chamorro, ENTREVISTA – FPJ-14- del 26-03-2012 a Pedro Fabián Ramírez Neira, viii) Historia Clínica de Urgencias del señor García Cuero Andrés Darío del 1.º de marzo de 2012 en la ES: Larandia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ix) Copia del Archivo de las Diligencias del 31-10-2012 por conducta atípica, proferida por la Fiscalía 11 de Florencia – Caquetá por el delito de homicidio en la investigación 201200332, x) Copia de Informe Pericial de Ampliación y/o Complemento de Necropsia No. 2012010118001000046-1 de fecha 22/02/2014, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del señor Andrés Darío García Cuero, xi) Oficio No. DSCQT-DRSUR-01854-2016 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual da respuesta al cuestionario enviado por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02883 00 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en el caso sub judice se tiene demostrado que el AFP García Cuero Andrés Darío, ingresó al Ejército Nacional como soldado regular a prestar su servicio militar el 20 de mayo de 2008, culminando dicha actividad el 31 de marzo de 2010, para un tiempo de un año, 10 meses y 11 días.
Posteriormente, decidió continuar en la milicia, siendo alumno para aspirar a soldado profesional el 30 de enero de 2012 hasta el 1º de marzo de 2012, cuando falleció. Respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se tiene que el Informe Administrativo por Muerte No. 001 del 20 de marzo de 2012, relata que, “siendo aproximadamente las 17:00 horas, cuando se encontraban en reentrenamiento según horario de instrucción al pelotón le correspondía incremento físico (trote), se formó el personal a quienes se les ordenó que se hidrataran antes de iniciar el trote, se realizó el calentamiento físico; transcurrido aproximadamente 1 kilómetro el APF GARCÍA CUERO ANDRÉS DARÍO se desmayó y empezó a convulsionar de inmediato se le prestaron los primeros auxilios por parte del SLP GÓMEZ MORALES DANI y dirigido al Dispensario Médico de la unidad para su atención médica, en donde posteriormente falleció”. […] Respecto de las causas del deceso, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses después de una ampliación y complemento de la Necropsia, concluyó que la muerte fue una “Alteración de la Arquitectura Pulmonar como Secuelas de tuberculosis” que conllevó a una Insuficiencia Respiratoria Aguda Severa.
En cuanto a la manifestación de la enfermedad, el mismo Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en Oficio No. DSCQT-DRSUR -01854-2016 indicó que: “No es posible determinar el tiempo de evolución de la enfermedad (tuberculosis) con base en la historia clínica allegada, pues se encuentra incompleta, dado que solo fue aportada la generada desde el día 01/03/2012.
Además, el informe de histopatología no es de utilidad para establecer el tiempo de evolución de una enfermedad. Solo permite su diagnóstico”. De lo anterior, concluye la Sala que efectivamente no se demostró que la enfermedad del señor García Cuero hubiese tenido una manifestación dentro del tiempo que estuvo como alumno de la Escuela de Formación de Soldados Profesionales del Ejército Nacional, pues no existe prueba dentro del expediente que hubiera dado aviso a sus superiores de alguna molestia que repercutiera en asistencia al dispensario médico para realización de exámenes médicos o atención de algún tipo.
Además, es de advertir que la única forma en la que se evidenció que se encontraba afectado por la enfermedad de tuberculosis, fue a raíz de un complemento o análisis de la Necropsia realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses, lo que de por sí, demuestra la dificultad para evidenciar el diagnóstico y la afección de salud que tenía el APF Andrés Darío García. […] Ahora bien, el nexo con el servicio se rompe cuando se prueba una causal de exoneración de responsabilidad, como la causa extraña que, en este caso, está representada por el hecho imprevisible e irresistible de la muerte súbita del soldado.
No existen elementos de juicio para deducir que la enfermedad resultaba un hecho previsible o resistible para la Entidad y que, con ocasión de ella, debía haber adoptado medidas preventivas especiales para el tratamiento del alumno. Aunque no se hayan 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02883 00 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportado los exámenes médicos de ingreso, la parte interesada no aportó elementos de prueba para acreditar que la entidad conoció o debía conocer acerca de la tuberculosis del estudiante; por el contrario, existe una presunción de sanidad que permite admitir que el aspirante fue admitido porque estaba en condiciones de salud adecuadas para el ingreso al curso de formación para soldados profesionales, el cual es particularmente exigente; las declaraciones de algunos compañeros del fallecido indican que fueron sometidos a exámenes médicos de ingreso y que el señor Darío García no evidenciaba ni presentaba problemas de salud; no es razonable admitir que para una actividad tan exigente físicamente como la del soldado profesional, el Ejército no haya practicado los exámenes médicos de rigor, los cuales son de obligación legal; la situación de sanidad del señor García no solo se presume, sino que está comprobada, no solo por su admisión al curso de soldado, sino porque había desarrollado una actividad como soldado conscripto durante casi dos (2) años, sin que se hubiera reportado novedad alguna en su salud; además, ya se dijo que la enfermedad que presentaba no resultaba ser de diagnóstico fácil, según se pudo constatar con toda la actividad médica y forense especializada que fue necesario desplegar para detectarla y determinar la causa de la muerte.
Conforme a lo expuesto, concluyó que se había configurado una causa extraña, ajena, imprevisible e irresistible, representada en la muerte súbita del señor García Cuero que liberaba de responsabilidad al Ejército Nacional, básicamente porque no se demostró en el plenario que la institución tenía conocimiento previo de la dolencia que padecía y que una vez presentado el paro cardio-respiratorio el Ejército desplegó diligentemente el apoyo asistencial y médico para salvarle la vida.
Conforme lo expuesto, la Sala considera razonable la interpretación del Tribunal, así como la conclusión a la que arribó, por cuanto efectuó un estudio ajustado a la jurisprudencia de esta corporación, que le permitió concluir que las pruebas aducidas y recaudadas en el proceso de reparación directa no ofrecieron suficiente certeza para establecer que el daño pretendido sea atribuible al Ejército Nacional y, por tanto, no resulta dable endilgarle responsabilidad patrimonial, circunstancia que trae como consecuencia que las súplicas incoadas no puedan ser acogidas, como en este caso acontece.
En estas condiciones, el defecto alegado no es de recibo toda vez que el Tribunal efectuó una correcta valoración de todas las pruebas obrantes, incluidos todos los documentos anexos al proceso ordinario. Ahora bien, respecto del presunto defecto sustantivo la accionante señaló que conforme al informe administrativo, el fallecimiento del señor García Cuero fue 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02883 00 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co catalogado como ocurrido en misión del servicio, razón por la cual, en los términos del artículo 31 del Decreto 1796 de 2000, los hechos que condujeron a su muerte constituyen un «accidente de trabajo».
Al respecto se debe destacar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo referencia a ello en el acápite de hechos probados al indicar que a través de Resolución número 142608 del 17 de septiembre de 2012 -expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional- mediante la cual declaró que no había lugar a reconocimiento de suma alguna, por el fallecimiento del alumno Andrés Darío García Cuero, teniendo en cuenta que de conformidad con los Decretos 1793 y 1794 de 2000, el profesional alumno no aprobó el periodo de prueba, razón por la cual la ley no contempla reconocimiento de suma alguna por concepto de indemnización por muerte ni pago de prestaciones sociales, a los alumnos de las Escuelas de Formación. Es de aclarar que el estudio del caso, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, giró en torno al artículo 90 de la Constitución como eje central sobre el cual se ha cimentado el concepto de la responsabilidad por daños antijurídicos causados por la acción u omisión de agentes del Estado que le sean imputables, y con la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de las condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual, esto es, la existencia de un daño antijurídico y la imputación de este al Estado.
Así las cosas, desvirtuados los defectos alegados, esta Subsección concluye que la autoridad accionada no incurrió en la violación del derecho fundamental de la accionante, toda vez que para resolver el caso sub examine se tuvieron en cuenta las reglas jurisprudenciales establecidas con el fin de determinar la necesidad de acreditar el título de imputación cuando se pretende el resarcimiento de los perjuicios pretendidos en el medio de control de reparación directa.
En este estado de cosas, la Sala estima que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada no incurrió en una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere el derecho al debido proceso y, en tal virtud, denegará el amparo constitucional invocado por la señora Luz Salecia Estacio Ponce. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02883 00 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Conclusión La Sala concluye que la providencia del 17 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al revocar la decisión proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa.
En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, Falla: Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Salecia Estacio Ponce en nombre propio y en representación de su menor hijo Rubén Darío García Estacio de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión..
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.