CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 9 de mayo de 2022. Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-00 Actor: María Cristina Rodríguez Fernández y otros. Accionado: Subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Tema Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros. Decisión: Negar la solicitud de amparo. FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora María Cristina Rodríguez Fernández y otros, a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2021, con la que se revocó el pronunciamiento de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestaron los accionantes que, según orden de los superiores de la institución policial, el 28 de junio de 2010 el señor Jonathan Alexander Uribe Rodríguez fue trasladado al departamento del Cauca, en donde se le asignó la comandancia de la estación de policía del municipio de Argelia.
Para el 14 de septiembre de 2012, mientras el señor Uribe Rodríguez desempeñaba su cargo de comandante de la referida estación de policial, sufrió un atentado perpetrado por el extinto grupo guerrillero de las FARC que, como consecuencia, derivó en su fallecimiento. Por lo anterior promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de obtener indemnización por los perjuicios causados con la muerte del señor Jonathan Alexander Uribe Rodríguez, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 26 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2021, con la que revocó la decisión judicial de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por considerar que el traslado del señor Uribe al departamento del Cauca se dio desde el año 2010 y, previo a ejercer la comandancia en la estación de Argelia, ejecutó funciones en diferentes estaciones de policía del referido departamento, además el determinador de los hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2012, no fue el traslado per se, sino la actuación desplegada por miembros del extinto grupo de las FARC.
Argumentó la parte actora que sus derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en tanto incurrió en defecto fáctico al desconocer pruebas determinantes para la veracidad de los hechos narrados y a su vez hacer una valoración arbitraria o manifiestamente irrazonable de las que tuvo en cuenta, pues, a su parecer, la Policía Nacional trasladó al señor Uribe sin considerar que no se le capacitó para afrontar el asedio de los grupos insurgentes presentes en el lugar de los hechos, la entidad tampoco adoptó medidas para repeler el ataque, aunque conocía la inminencia de su acaecimiento; y, después del atentado (mientras la víctima directa seguía con vida) no se atendió oportunamente al señor Uribe, porque fue trasladado a un centro hospitalario casi 7 horas después del atentado.
Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] se deje sin efectos el mencionado fallo y se ordene a dicha Corporación, en el término perentorio que considere el operador de justicia constitucional, profiera una nueva decisión (sentencia) de segunda instancia, atendiendo las observaciones que se hacen en este escrito de tutela, sin perjuicio de las que el operador de justicia constitucional también considere, a fin de determinar la inequívoca imputación de responsabilidad que le cabe a la parte demandada, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con ocasión del deceso del oficial JONATHAN URIBE RODRÍGUEZ. […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 7 de abril de 2022, se admitió la acción de tutela ejercida por la señora María Cristina Rodríguez Fernández y otros, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por lo que ordenó su notificación como demandados; y al Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, como terceros interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Juzgado Primero Administrativo de Bogotá. El titular del mencionado despacho judicial rindió informe en el que, después de hacer una síntesis de las actuaciones procesales relevantes en el proceso de reparación directa de la referencia, solicitó su desvinculación de la causa, en tanto su pronunciamiento de instancia fue revocado por el superior, hoy cuestionado, además de estimar que no se le ha vulnerado o desconocido a la parte accionante su derecho al debido proceso, pues se actuó de conformidad con la normatividad vigente para el caso y realizando el análisis y valoración probatoria de todos los medios de prueba arrimados al proceso. 3.2.
Policía Nacional – secretaría general. El jefe del área jurídica de la institución policial rindió informe en el que pidió negar las súplicas de la demanda por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto el Tribunal judicial accionado efectuó una valoración integral del material probatorio obrante en el proceso para concluir que debían negarse las pretensiones de la demanda, en atención a que nunca se acreditó el nexo de causalidad para imputar responsabilidad a la institución policial. 3.3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Guardó silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida en una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora María Cristina Rodríguez Fernández y otros al haber proferido la sentencia de 30 de septiembre de 2021, en donde incurrió, presuntamente, en vías de hecho por defecto fáctico al concluir que no se comprobó el nexo causal para atribuir responsabilidad a la Policía Nacional por el fallecimiento del señor Jonathan Alexander Uribe Rodríguez, Comandante de la estación de policía del municipio de Argelia, en un atentado terrorista perpetrado por grupos al margen de la ley? 4.4.
Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. - La señora María Cristina Rodríguez Fernández y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener indemnización por los perjuicios causados con la muerte del señor Jonathan Alexander Uribe Rodríguez, Comandante de la estación de policía del municipio de Argelia, el 14 de septiembre de 2012, en un atentado terrorista perpetrado por grupos al margen de la ley. - El asunto, con radicado 2015-00023, fue desatado por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, a través de sentencia de 26 de julio de 2019, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. - La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar: «[…] (vii) En consecuencia, no observa la sala reunidos los presupuestos delineados por la jurisprudencia para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado con ocasión del atentado perpetrado por la extinta guerrilla de las FARC en la estación Argelia (Cauca) para el 14 de septiembre de 2012.
Lo anterior porque no se comprobó que la entidad demandada hubiese omitido desplegar las acciones requeridas para prevenir el atentado, porque no se demostró que se pusiese en conocimiento esta aquella novedad. De manera que, el atentado cometido por terceros no tiene la entidad suficiente para atribuir el daño al actuar de la demandada, motivo por el que la Sala dista de lo considerado por la primera instancia. (viii) De suyo generó que la atención médica a disponerse resultase intempestiva porque se trató de un acontecimiento imprevisible e irresistible para la entidad.
Si bien la primera instancia consideró que existía una omisión endilgable a título de falla en el servicio, la sala dista de esa deducción porque las pruebas revelan que fueron las condiciones climáticas las que impidieron el aterrizaje del helicóptero. Sin perjuicio de aquello, la Juzgadora consideró que “debió proveer la atención médica necesaria por otra vía, si es que la aérea no era la adecuada, a fin del evitar el deceso del subteniente”.
Punto que desconoce que “el Estado no puede destinar protecciones individuales para cada asociado, sino contar con programas y acciones tendientes a un cubrimiento general, acordes con las exigencias de la zona del país de que se trate y que, en principio, no tendría que responder por los hechos violentos atribuidos a terceros, pues no se le puede exigir condiciones de omnipresencia, como tampoco de omnisuficiencia que no tiene”.
En efecto, aunque lo esperable -en un mundo ideal- del servicio sería que el Estado contara con un aparato de rápida respuesta y diversos mecanismos de atención médica; no puede hacerse un análisis de la responsabilidad del Estado desatendiendo las condiciones particulares del contexto donde surge el daño alegado. 40.Superado lo anterior, respecto al cuestionamiento de la capacitación -o no- del señor Uribe Rodríguez con el fin de cumplir sus funciones como comandante de la estación de policía de Argelia, se encuentra lo siguiente: (i) El señor Uribe Rodríguez fue trasladado por orden administrativa No 1- 119 del 28 de junio de 2010 al Departamento de Policía del Cauca.
Desde esa data estuvo en diferentes estaciones de policía del departamento, en cargos de comandante de: sección de vigilancia, patrulla de vigilancia y, finalmente de estación de policía en Argelia. En esta última estación ejerció la comandancia desde el 4 de junio de 2012, es decir 3 meses y 10 días antes de la ocurrencia de los hechos que generaron su fallecimiento.
(ii) El artículo 14 de la Resolución 2681 del 31 de julio de 2012, que señalaba lo relativo a la región de policía No 4 sur occidental, incluía a la estación de policía de Argelia. En ese acto se dispuso que esas unidades prestarían el modelo de policía rural. Con la hoja de vida del señor Uribe Rodríguez, se observa que él realizó diferentes estudios: criminalística, básico de policía judicial, granaderos, actualización jurídica, ciudadano digital y de vigilancia comunitaria por cuadrantes.
Pero no de capacitación en el área de servicio de policía rural. Sin embargo, recuérdese que el traslado del señor Uribe al Departamento del Cauca se dio desde el año 2010 y, previo a ejercer la comandancia en la estación de Argelia, ejecutó funciones en diferentes estaciones de policía del referido departamento que, como se evidencia, debían prestar el modelo de policía rural.
Además, quedó demostrado que al comandante Uribe Rodríguez se le impartieron instrucciones precisas que debía desplegar -dejando su trazabilidad por escrito- ante novedades que llegasen a presentarse en el territorio donde estaba la estación que comandaba. Lo anterior porque el determinador de los hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2012, no fue el traslado per se, sino la actuación desplegada por miembros del extinto grupo de las FARC.
Aspecto que se acusó ser conocido y desatendido por la Policía Nacional (punto resuelto en esta providencia). (iii) En este sentido, se dista de lo considerado por la primera instancia cuando determinó que esta actuación delineaba la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. 41.Por lo tanto, con análisis hasta acá efectuado, se observa que el daño antijurídico resistido por los demandantes no resulta imputable a la Policía Nacional y, en ese sentido, deberá procederse a revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. […]» De la solución planteada al caso concreto.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia cuestionada en sede de tutela por la señora María Cristina Fernández y otros, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los argumentos manifestados en la demanda del proceso ordinario y demás oportunidades procesales, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho endilgadas por la parte actora. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
Ahora bien, en cuanto al sub examine en el que el objeto del debate se centró en la responsabilidad del Estado por daños causados por actos violentos de terceros, es necesario precisar los contornos jurídicos delineados en pronunciamiento de unificación en el que la sección tercera del Consejo de Estado evidenció la evolución jurisprudencial bajo la cual se ha efectuado el análisis de distintos casos en materia de terrorismo bajo diversos títulos de imputación hasta trazar un derrotero que los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa deben observar al momento de dirimir un litigio de contornos similares.
Sentencia de unificación del Consejo de Estado. En vista de lo anterior, la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 20 de junio de 2017, radicado 1995-00595-01, con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero efectuó un pronunciamiento en el que describió la manera cómo esta alta corte ha declarado la responsabilidad estatal por los daños causados por actos violentos de terceros al amparo del régimen de responsabilidad subjetivo (falla en el servicio) y objetivo (riesgo excepcional y daño especial).
En este sentido, se puntualizó que: «[…] 12. Los regímenes de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros: balance jurisprudencial 12.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por daños ocasionados por actos violentos de terceros. Sin embargo, en algunos casos se ha constatado la participación estatal como fuente mediadora o concurrente en la producción de los daños, bien porque agentes públicos actuaron directamente en el acto violento o bien porque el daño es consecuencia de la represión del mismo.
En ese orden, la responsabilidad del Estado se ha visto comprometida, en razón a que él mismo participó en la concreción del daño de forma directa o indirecta. Además de ello, la jurisprudencia contencioso administrativa ha aceptado también, bajo la concurrencia de ciertas condiciones fácticas, que el Estado sea declarado responsable por los daños derivados de actos violentos perpetrados por agentes no estatales cuando hay ausencia de participación estatal. 12.2.
A guisa de ilustración, se describirá la manera cómo el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad estatal por los daños causados por actos violentos de terceros al amparo del régimen de responsabilidad subjetivo (falla en el servicio) y objetivo (riesgo excepcional y daño especial). […]» a). Falla en el servicio por omisión frente a daños causados por actos violentos de terceros.
Conforme a la metodología de estudio transversal planteada en la providencia de unificación, en tratándose de falla en el servicio frente a daños causados por terceros sin la participación de agentes estatales establece que necesariamente debe hacerse una valoración de los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad relacionados con la posición que tenía el Estado para conocer y evitar un acto violento proveniente de un tercero, el cual debe ser diferenciable geográficamente de otras posibles amenazas existentes en un contexto de violencia sociopolítico de conflicto armado interno. Ahora bien, en caso de no encontrarse configurados los mencionados elementos para atribuir responsabilidad al Estado, es necesario que el juez revise la posible configuración de una causal excluyente de responsabilidad estatal.
Al respecto, sostuvo: «[…] 13. Responsabilidad del Estado con fundamento en la falla del servicio por daños causados por actos violentos de terceros con participación estatal 13.1. El Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en la falla del servicio cuando se han perpetrado actos violentos de terceros por parte de agentes no estatales en los que ha incidido de modo relevante la intervención estatal.
Tal es el caso de la toma armada del Palacio de Justicia por parte del movimiento insurgente -M-19-, ocurrida el 6 y 7 de noviembre de 1985, en la que se reprochó no solo la omisión del Estado en las medidas de seguridad brindadas al complejo judicial y a las personas que laboraban al interior del recinto, sino la actuación de la fuerza pública al desplegar el operativo de resistencia y recuperación del Palacio de Justicia, sin tener en cuenta las garantías mínimas que debían brindarse a los civiles que adentro del recinto juridicial se encontraban.
En sentido similar se pronunciaron sobre estos hechos el Tribunal Superior de Bogotá, el Tribunal Especial de Instrucción, la Comisión de la Verdad y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. […] 14. Responsabilidad del Estado con fundamento en la falla del servicio por omisión frente a daños causados por actos violentos de terceros 14.1.
La declaratoria de responsabilidad del Estado opera también a partir del análisis de la falla del servicio cuando el daño se produce como consecuencia del acto violento perpetrado por agentes no estatales y el mismo era previsible y resistible para el Estado; contrario sensu, se podría configurar una causal excluyente de responsabilidad para la entidad estatal.
Ser irresistible es la imposibilidad del obligado de llevar a cabo el comportamiento legal esperado y la imprevisibilidad ocurre cuando no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia, esto es, el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina. Por tanto, sólo cuando la entidad demandada conoció oportunamente de la posible ocurrencia de un acto violento proveniente de un tercero, tenía la competencia y la capacidad real de poner en obra medios, instrumentos, recursos y estrategias para anticiparse, evitar o mitigar los efectos lesivos de dicho acto, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos, deberá ser declarado responsable si el acto violento tiene lugar y los daños se concretan. […] 14.5.
De acuerdo con el anterior balance jurisprudencial, el Estado podrá ser declarado responsable con fundamento en la falla del servicio por un acto violento perpetrado por un agente no estatal, cuando: i) haya participado directa o indirectamente en la producción del hecho dañoso, o ii) no hubiere intervenido en el acto o hecho generador del daño, pero este le era previsible y resistible, y no adoptó las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, pudiendo y debiendo hacerlo. […] 14.9.
En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este. 14.10.
Aparte de la falla del servicio presentada en las dos variantes anotadas, el Consejo de Estado ha fundado también en el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional la responsabilidad del Estado por los daños causados por actos violentos de agentes no estatales. A continuación se estudiaran los principales casos en los que la Corporación ha aplicado dicho título de responsabilidad. b).
Riesgo excepcional en materia de daños causados por actos violentos de terceros. Por su parte, según las consideraciones efectuadas en la sentencia de unificación de 20 de junio de 2017, en caso de no acreditarse una falla en el servicio por infracción a un deber jurídico, cada asunto, según sus particularidades, puede ser analizado bajo el título de imputación de riesgo excepcional con la condición de que el acto proveniente del tercero este dirigido contra una institución estatal o persona que represente al Estado, de manera que en el evento en que el acto violento sea indiscriminado y con el único propósito de atemorizar y generar zozobra no es posible endilgar responsabilidad a los entes estatales. «[…] 15.
Responsabilidad estatal con fundamento en el riesgo excepcional por daños causados por actos violentos de terceros -responsabilidad objetiva- 15.1. En ausencia de falla del servicio, el Consejo de Estado se ha apoyado en el criterio de imputación de riesgo excepcional para atribuir responsabilidad al Estado por los daños causados por actos violentos perpetrados por agentes no estatales, cuya jurisprudencia naciente data de 1984.
Habrá lugar a la aplicación de este criterio de imputación, cuando el daño ocurre como consecuencia del ejercicio de una actividad legítima y lícita de la administración que comporta un riesgo de naturaleza anormal o excesiva, esto es, un riesgo mayor al inherente o intrínseco de la actividad o que excede lo razonablemente asumido por el perjudicado, y si dicho riesgo se concreta y llega a producir un daño, este último deberá ser reparado por el Estado. 15.2.
La Sección Tercera ha considerado este título de imputación como fundamento de la responsabilidad estatal por los actos violentos perpetrados por terceros, bajo la consideración de que el ataque esté dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional -incluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto-, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, redes de transporte de combustible, o también contra personajes representativos del Estado, bajo la consideración que la presencia o ubicación de aquellos blancos en medio de la población civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley en el contexto del conflicto armado o en objetivos de ataque cuando se vive una situación de exacerbada violencia como lo son los estados de tensión o disturbios internos, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por la misma situación desentrañada por la violencia. 15.3.
De este modo, se infiere que el Estado no podrá exonerarse de responsabilidad bajo el argumento del cumplimiento a su deber de diligencia, pues a la luz de este título de imputación, esta causal exonerativa de responsabilidad resulta inane. En ese orden, para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado se requiere de la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente, que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y cuya única manera de exoneración opera cuando media una causa extraña imprevisible e irresistible como lo es la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. […] 15.6.
Para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es menester que, según lo dicho por esta Corporación, esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional. […] 15.9.
En conclusión, los casos en los que se dilucida la declaratoria de responsabilidad estatal por daños ocasionados por actos violentos perpetrados por un tercero, donde no se acredita una falla del servicio por infracción a un deber jurídico interno o internacional, pueden, según sus particularidades, ser examinados a la luz del título de imputación objetivo de riesgo excepcional, bajo la condición de que el acto violentos proveniente del tercero esté dirigido en contra de un integrante o institución estatal, esto es, personas o entidades que representen al Estado.
No obstante, a continuación se examinará cómo la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado también que, en algunos eventos, le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros bajo la teoría del daño especial. c). Daño especial en materia de daños causados por actos violentos de terceros. Finalmente, el pronunciamiento de unificación menciona que, en todo caso, cuando tanto la falla en el servicio como el riesgo excepcional no se hayan configurado, el juez debe examinar cada asunto en particular también a la luz del daño especial, con el fin de determinar si el acto violento dirigido a un objetivo estatal resultó afectando un interés particular, eventualidad respecto a la cual destacó que, en principio, tal título de imputación ha sido utilizado de manera alternativa y concomitante con el de riesgo excepcional y la jurisprudencia al respecto no ha sido pacífica, razón por la cual debe tenerse en cuenta el juez contencioso administrativo debe analizar la realidad probatoria en cada asunto con el objeto de determinar aquel que se adecúe con mayor exactitud para efectuar el estudio de responsabilidad. «[…] 16.
Responsabilidad estatal con fundamento en el daño especial por daños causados por actos violentos de terceros -responsabilidad objetiva- 16.1. La teoría del daño especial, cuya primera aplicación data de 1947, ha sido empleada por el Consejo de Estado para resolver casos de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos perpetrados por agentes no estatales, si bien la falla del servicio ha sido el fundamento por antonomasia de la responsabilidad del Estado, también se destacan los casos en que ha sido aplicado el daño especial como título de imputación, cuando el acto estuvo dirigido contra un objetivo estatal en ejecución del cual se afectó un interés particular.
Se ha entendido que por razones de equidad y solidaridad esos daños no deben ser asumidos por la víctima, sino por el Estado que es el objetivo contra el cual estaban dirigidos los actos violentos. […] 16.4. Como sucedió con la sentencia del 30 de julio de 1992, se han emitido pronunciamientos en donde el Consejo de Estado estructura extrañamente la responsabilidad de manera alternativa o concomitante entre el daño especial y riesgo excepcional e incluso haciendo referencia en algunos eventos a elementos de falla del servicio, en cuya argumentación explica que la ruptura frente al principio de igualdad de las víctimas por la conflagración de actos violentos de terceros es fruto del sometimiento, por parte del Estado, a un riesgo de naturaleza superior a aquellos que los demás administrados soportan por el hecho de vivir en comunidad. […] 16.7.
En la jurisprudencia del Consejo de Estado la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por daños ocasionados por actos violentos de terceros no logra ser clara y univoca, en cuanto al título de imputación específico, por esta razón, se han venido aplicando extrañamente de manera concurrente o alternativa los títulos de daño especial y riesgo excepcional. 16.8.
Ahora, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 10 de agosto de 2000, replanteó su postura respecto a la aplicación concurrente o alternativa de distintos regímenes de responsabilidad en casos de actos violentos emanados de terceros y, en consecuencia, apuntaló el juicio de imputación del Estado sobre el fundamento de la falla del servicio o el riesgo excepcional.
Así, frente a este último, aclaró que prosperaría en caso de que se probara que el daño infligido a la población civil era producto de un acto violento dirigido a una persona o institución representativa del Estado, y que aquel se originó como consecuencia de la concreción de un riesgo excepcional creado lícita y conscientemente por el Estado. […] 16.15.
Pese a esta línea decantada de evolución de la responsabilidad estatal, no se desconoce que la Sección Tercera se resistió a hacer sucumbir la aplicación del título de imputación de daño especial para casos de actos violentos de terceros. En efecto, en sentencia del 3 de mayo de 2007 esta postura resurgió, el Consejo de Estado condenó a la Nación a título de daño especial por los perjuicios sufridos por una menor de edad como consecuencia de las lesiones infligidas por la explosión de una granada lanzada por delincuentes a su domicilio en la ciudad de Medellín, quienes se enfrentaban en el exterior con miembros de la fuerza pública. […] 16.17.
Igualmente, en la sentencia del 9 de abril de 2008, si bien se condenó al Estado a reparar los perjuicios reclamados por los propietarios de un inmueble que resultó destruido con ocasión de un ataque guerrillero en el municipio de La Calera, Cundinamarca, a título de falla del servicio, porque el acto violento del que fue víctima la población civil era previsible y la alcaldesa había solicitado con antelación protección y medidas de seguridad que no fueron oportunamente atendidas, se presentaron sendos salvamentos y aclaración de voto por parte de algunos magistrados.
En el escrito de disidencia se señaló que el título de imputación aplicable al caso concreto era el daño especial, ya que ante la ausencia de prueba que estructurara la falla, el daño se concretó por un acto de hostilidad en contra del Estado, organización que tiene su génesis en la voluntad de los asociados, entre los que hace parte el mismo demandante y, por ende, es la sociedad representada en el Estado que, en virtud de los principios constitucionales de solidaridad y equidad, debía reparar. 16.18.
Finalmente, en el año 2008, la Sección retomó definitivamente el título del daño especial y sostuvo que la obligación de indemnizar por actos violentos de terceros en los que estuviera involucrado el ataque a un componente representativo del Estado nacía del rompimiento de las cargas públicas al que habían sido sometidos los habitantes afectados por dichos ataques. […] 16.19.
En el año 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado se dividió en tres subsecciones las cuales continuaron aplicando de manera indiscriminada los regímenes objetivos de daño especial y riesgo excepcional, y el régimen subjetivo de falla del servicio en casos de responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros. Ante el movimiento pendular que se presentaba en las posiciones jurisprudenciales, el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión del estudio de un caso acaecido en el municipio de Silvia, Cauca, en el que se endilgaba la responsabilidad del Estado por actos violentos perpetrados por grupos de las FARC a la estación de policía de dicho municipio donde resultó afectado un inmueble de propiedad de un civil, señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación a fin de atribuirle responsabilidad al Estado, tampoco el juez contencioso administrativo podía escoger un único título de imputación para juzgar este tipo de casos, toda vez que en función de la situación fáctica probada dentro del proceso los escenarios podrían variar: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia. 16.20.
Ahora, se debe aclarar que si bien en este caso se decidió declarar la responsabilidad del Estado a título de daño especial, no por ello todos los casos de daños por actos violentos provenientes de terceros se deben juzgar de la misma manera, máxime cuando la sentencia dejó en la órbita de autonomía del juez su configuración, de conformidad con las diferentes variables fácticas y jurídicas que pueden presentarse en cada caso. […]» Así, una vez citados los apartes más relevantes de la referida decisión judicial de unificación, se evidencia que en aquella la sección tercera del Consejo de Estado fijó una serie de lineamientos a tener en cuenta en asuntos similares en los que se estudie la imputación de responsabilidad estatal como consecuencia de hechos violentos.
De tal manera, debe precisarse que en el mencionado pronunciamiento se propone el análisis autónomo y sucesivo de cada título de imputación en el evento de responsabilidad del Estado por daños antijurídicos causados por actos violentos de terceros, pero entendida tal metodología como parte de la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, que en el evento de descartarse la responsabilidad de la administración bajo uno de tales regímenes el juez contencioso administrativo debe proceder al estudio del asunto bajo el siguiente.
En este orden de ideas, se observa que la estructura metodológica de la sentencia de unificación de 20 de junio de 2017 propone comenzar por establecer la responsabilidad estatal con fundamento en la falla del servicio por daños causados por actos de terceros con participación estatal, después de lo cual, descartado aquel, debe procederse a la determinación de una falla por omisión frente a daños causados por actos violentos de terceros; y, así, de manera subsiguiente, debe procederse a valorar los supuestos del caso particular bajo el de riesgo excepcional y daño especial, descartando así la configuración de cada título de imputación. Causales exonerativas de responsabilidad – culpa exclusiva del hecho de un tercero. Ahora, no se puede olvidar que, de manera subyacente al estudio de responsabilidad del Estado en este tipo de asuntos, el juez de lo contencioso administrativo debe estar atento a la configuración de las causales eximentes de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima o el de un tercero, esta última respecto a la cual resulta necesario ahondar en cuanto a su concepto y alcance.
Al respecto y para comenzar es necesario precisar que para atribuir responsabilidad al Estado por distintas circunstancias es necesario que confluyan 3 elementos, estos son: el daño, la causa o hecho generador y el nexo de causalidad que permite imputar el primero de los mencionados o la conducta al agente estatal. El último de los componentes mencionados, es decir, el nexo causal se entiende como la relación causa-efecto que permite atribuir a una persona un resultado (en el caso de la responsabilidad estatal, el daño) y, en consecuencia, declararla como consecuencia de su acción u omisión, de tal forma que si tal estudio debe efectuarse, independientemente del título de imputación empleado, de no encontrarse probada la relación mencionada, es inocuo continuar con el juicio de responsabilidad.
Así, la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la posibilidad de exonerarse de responsabilidad en el régimen subjetivo se hace probando la ausencia de falla, la inexistencia de nexo causal o la causa extraña, en tanto, en el objetivo solo es posible acreditando los dos últimos de los mencionados. Ahora, teniendo en cuenta la diferenciación entre causalidad e imputación que ha trazado la mencionada sección de esta corporación judicial, debe señalarse que la existencia de las causales para eximir de responsabilidad no rompen el nexo causal sino que impiden la imputación del daño al demandado.
En cuanto a este tema, el consejero y doctrinante Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en su obra “Tratado de Derecho Administrativo – derecho de víctimas y responsabilidad del Estado”, dice: «[…] 108, En su definición básica la causalidad es el vínculo, nexo, o ligamen que una la causa a un efecto, “siguiendo el principio de que todo tiene una causa y que, en las mismas condiciones, las mismas causas producen los mismos efectos”. […] 120.
De acuerdo con lo anterior, no se puede plantear que la distinción mera, esto es, las ciencias naturales, y el de la segunda, es decir, el derecho, sino que debe considerar a la ciencia del derecho, porque la racionalidad exige que se parta de una sucesión de hechos, respecto de los cuales opera el pensamiento para permitir que, aplicando las reglas de cognición y de coordinación, se pueda alcanzar una percepción o convicción sensorial de la que se infiera el juicio o valoración jurídica del daño (atribución), o del hecho objeto del juicio de responsabilidad. […] 123.
Luego, lejos de excluirse mutuamente, la relación de causalidad-imputación permite armonizarlas, incluso en la propia tesis de la imputación objetiva, o en la de la imputación del riesgo, donde el factor causal presta utilidad al momento de determinar si la lesión o daño se causó, o si cabe extraer una eximente que rompe la conexión o relación de causalidad. […]».
Teniendo en cuenta lo anterior, el hecho del tercero como causal eximente de responsabilidad requiere de algunas condiciones como el que sea i) imprevisible, ii) irresistible y iii) ajeno al demandado, además de que este debe ser la causa adecuada, determinante o única. Al respecto, Santofimio, en el citado texto, menciona: «[…] La problemática que plantea el hecho del tercero radica en su análisis desde la óptica de la causalidad, o bien en el marco de la tendencia moderna de la imputación objetiva, o en la construcción de los deberes positivos del Estado.
Sin embargo, la tendencia es a reducir la discusión a la determinación de condiciones para que el hecho del tercero opere y, si cabe, exigir que se reúnan las mismas condiciones que para la fuerza mayor. Si nos atenemos a los presupuestos inicialmente tratados en la ponencia ello resulta equivocado, ya que sería valorar el hecho del tercero desde la perspectiva propia del debate de causalidad, de la determinación de si causalmente como eximente tiene la entidad para producir la ruptura de la “superada” relación de causalidad, cuyo lugar en el juicio de imputación se elabora en la actualidad ésta en el ámbito de la imputabilidad del Estado. […]».
Por su parte, cuando el hecho del tercero como causal eximente no es único o determinante del daño, es necesario efectuar un estudio en cuanto a la concurrencia de causas o la con causalidad en el juicio de imputación fáctica, tal como lo explica el mencionado doctrinante, de la siguiente manera: «[…] El juicio de imputación fáctica por el(los) daño(s) antijurídico(s) que se produce(n) exige determinar si dicho resultado está solo en cabeza de la administración pública, bien sea por su acción, actividad, servicio, omisión o inactividad, o si para su concreción es necesaria la intervención de un tercero particular, o de la propia víctima en su consumación. Se trata de causas que no siendo únicas, exclusivas, eficientes y determinantes, son necesarias por su contribución a la producción del daño antijurídico, e inescindibles en el iter del hecho dañoso, de manera que la exclusión de alguna de ellas impida la consumación parcial, completa o total de dicho hecho. 151.
La concurrencia de acciones, actividades, servicios, omisiones o inactividades realizadas por diferentes sujetos de derecho público que hacen parte de la administración pública no impone una dificultad para su atribución si la premisa para atribuir la responsabilidad fáctica y jurídica supera la tesis organicista del Estado, De manera que si bien pueden actuar diferentes entidades públicas o agentes del Estado la responsabilidad se afirma del Estado, al radicar en este todas las funciones, deberes y mandatos convencionales, constitucionales o legales, generando una responsabilidad solidaria. 152.
No obstante, cuando dicha concurrencia se presenta entre las acciones, actividades, servicios omisiones o inactividades y los actos u omisiones de las propias víctimas, o de terceros, la comprensión implicar hacer responsable a todos aquellos que hayan contribuido a la producción del daño antijurídico. Al respecto puede afirmarse una premisa clásica del derecho de la responsabilidad según la cual si “el ejercicio de muchas personas, de actividades similares, no puede más que atender a un resultado global limitado, parecería que cada una pierde eficacia en lo que las otras lo ganan. 153.
Este último supuesto y premisa llevan jurisprudencialmente a comprender que en aquellos casos en los que en la producción del daño antijurídico interviene el Estado, un tercero, el hecho o la culpa de la propia víctima, o la culpa personal del agente, y lo desplegado o dejado de hacer por estos no es exclusivo y determinante, habrá lugar a afirmar la concausalidad, lo que implica una atribución fáctica de la responsabilidad de todo aquello en lo que contribuyó el sujeto sobre el que recae el juicio de imputación, y con base en lo que se afirmará, en términos de atribución jurídica (en algunos eventos ha servido para que en caso de concurrencia de dos actividades peligrosas se afirme la exigencia de la demostración de la falla probada en el servicio, o implica la contribución de ambas en la producción del daño antijurídico, la solidaridad de la responsabilidad, así como en la dosificación del quantum indemnizatorio al momento de valorar la reparación de los perjuicios, e incluso la ausencia de imputación a la administración pública cuando concurre el hecho de la víctima y de un tercero. […]».
Una vez establecidos los lineamientos generales bajo los cuales debía orientarse la decisión judicial cuestionada en sede de tutela en esta oportunidad, contrario a lo argumentado por la parte tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, pues comenzó por estudiar el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, es decir, la falla en el servicio, representada en el deber de protección para concluir que no era posible endilgarle responsabilidad al Estado bajo aquel.
Lo anterior, en la medida en que en casos de atentados terroristas, causados materialmente por terceros, en principio, no serían imputables al patrimonio estatal salvo que se compruebe que este conocía del atentado terrorista y no utilizó u omitió desplegar acciones para impedir el mismo Así pues, se observa que la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en las vías de hecho alegadas y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, se debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado en la decisión acusada, se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas para determinar que no se presentó una falla en el servicio atribuible a la institución policial, por lo que se pudo inferir: «[…] 39.
A partir de los medios de prueba presentados en el proceso, puede establecerse lo siguiente: (i) La entidad apelante menciona que lo sucedido el 14 de septiembre de 2012 en Argelia, se trató de una cuestión imprevisible e irresistible para la Policía Nacional, lo que configuraba un hecho exclusivo de un tercero. (ii) Se evidencia que con poligrama No 678 del 1o de septiembre de 201210 (13 días antes del hecho) la Policía Nacional dijo que existían informes de inteligencia tendientes a señalar que, para el mes de septiembre, existían potenciales acciones terroristas, coordinadas por el frente 60 de las FARC en Argelia contra el personal e instalaciones de la fuerza pública.
Con esa información se ordenó a los comandantes para que impartiesen instrucción y alertasen al personal bajo su mando de la amenaza de terrorista latente. De igual manera se les indicó que debían incrementar control de seguridad personal e institucional en instalaciones. De estas acciones se debía dejar constancia. Según la hoja de servicios del señor Uribe Rodríguez, él era para el momento de los hechos comandante de la estación de policía de Argelia (Cauca)12.
Es decir, era quien debía realizar las actividades determinadas en el poligrama No 678 del 1o de septiembre de 2012. (iii) En poligrama No 571 del 2 de septiembre de 201213 (12 días antes del hecho) se reiteró por parte de la entidad que la información de inteligencia señalaba que el frente 60 de las FARC pretendía activar ataques contra miembros de la fuerza pública.
Se dijo expresamente que se preveían que las acciones se realizarían, entre otros, en el municipio de Argelia. Para esta oportunidad también se ordenó a los comandantes (como era el señor Uribe Rodríguez) que tomaran las medidas necesarias para, entre otras, mitigar oportunamente cualquier novedad o hecho terrorista y de esta manera informar cualquier situación o hecho14.
(iv) Los informes anteriores fueron recalcados en poligramas No 576 del 4 de septiembre de 201215 (10 días antes del hecho) y No 691 del 6 de septiembre de 2012 (8 días antes del hecho)16; aunque en estos no se hizo referencia puntual al municipio de Argelia sino al departamento del Cauca. De la misma manera, se reiteraron textualmente las instrucciones de seguridad, dispuestas en los poligramas No 678 y No 571, para los comandantes.
(v) Así, se ve que la entidad dispuso una información a considerar por parte del señor Uribe Rodríguez, como comandante de la estación de Argelia; quien además debía dejar trazabilidad de las actividades adoptadas e informar cualquier novedad o hecho que se presentase. Información y medias de seguridad preventivas que a su turno se brindaron días antes a la comisión de los hechos terroristas del 14 de septiembre de 2012.
Sin embargo, según consta en oficio del 10 de enero de 201817, la Policía Nacional, ante una solicitud de la parte demandante, mencionó que, previo a la fecha de los hechos, no se encontraron peticiones de la policía de Argelia, al mando institucional, tendientes a adoptar medidas preventivas. (vi) Frente a lo anterior, la primera instancia consideró que, a pesar de esa información, “dará mayor credibilidad a lo expresado por el testigo, quien laboró en la estación de policía de Argelia ( ), teniendo por cierto que se solicitó apoyo a los comandos superiores y estos requerimientos no fueron atendidos”.
Razonamiento que no comparte la Sala porque, si bien es plausible dar mayor mérito a un medio probatorio por encima de otro; la valoración de los medios de convencimiento debe ser en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 176 del CGP). Por ende, si se sabía por unas instrucciones, que cualquier novedad o actividad de apoyo debía dejarla por escrito el comandante Uribe Rodríguez, no se considera que la prueba testimonial tenga mas mérito que la prueba documental del 10 de enero de 2018.
Máxime que esa mención dada en el testimonio del señor Gama Pintor18 no se corresponde con los otros medios de prueba aportados porque, en la bitácora de los hechos relevantes correspondientes a la novedad presentada el 14 de septiembre de 2012, no se dejó consagrada alguna mención que respaldase lo señalado por el testigo. En otras palabras, ni siquiera en la trazabilidad de la bitácora se dispuso que el comandante Uribe Rodríguez hubiese formulado solicitud de apoyo a los mandos superiores.
(vii) En consecuencia, no observa la sala reunidos los presupuestos delineados por la jurisprudencia para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado con ocasión del atentado perpetrado por la extinta guerrilla de las FARC en la estación Argelia (Cauca) para el 14 de septiembre de 2012. Lo anterior porque no se comprobó que la entidad demandada hubiese omitido desplegar las acciones requeridas para prevenir el atentado, porque no se demostró que se pusiese en conocimiento esta aquella novedad.
De manera que, el atentado cometido por terceros no tiene la entidad suficiente para atribuir el daño al actuar de la demandada, motivo por el que la Sala dista de lo considerado por la primera instancia. (viii) De suyo generó que la atención médica a disponerse resultase intempestiva porque se trató de un acontecimiento imprevisible e irresistible para la entidad.
Si bien la primera instancia consideró que existía una omisión endilgable a título de falla en el servicio, la sala dista de esa deducción porque las pruebas revelan que fueron las condiciones climáticas las que impidieron el aterrizaje del helicóptero19. Sin perjuicio de aquello, la Juzgadora consideró que “debió proveer la atención médica necesaria por otra vía, si es que la aérea no era la adecuada, a fin del evitar el deceso del subteniente”.
Punto que desconoce que “el Estado no puede destinar protecciones individuales para cada asociado, sino contar con programas y acciones tendientes a un cubrimiento general, acordes con las exigencias de la zona del país de que se trate y que, en principio, no tendría que responder por los hechos violentos atribuidos a terceros, pues no se le puede exigir condiciones de omnipresencia, como tampoco de omnisuficiencia que no tiene”20.
En efecto, aunque lo esperable -en un mundo ideal- del servicio sería que el Estado contara con un aparato de rápida respuesta y diversos mecanismos de atención médica; no puede hacerse un análisis de la responsabilidad del Estado desatendiendo las condiciones particulares del contexto donde surge el daño alegado. […]». Visto el contenido de la providencia acusada en lo relacionado con la determinación del material probatorio aportado en contraste con la conclusión a la que arribó, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuó un análisis coherente de las pruebas obrantes en el encartado.
En tal sentido, se observa que los referidos medios probatorios fueron analizados en conjunto y que, contrario a lo argumentado por la parte actora, para la Corporación accionada sirvieron de sustento para concluir que el daño causado no era atribuible al Estado. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto fáctico, pues los argumentos que expuso como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.
En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, la autoridad judicial accionada dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de reparación directa o la normatividad y jurisprudencia aplicables en cuanto a responsabilidad del Estado en asuntos de actos violentos ejecutados por terceros.
Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. En ese sentido y dado que el análisis del juez de la causa ordinaria tiene sustento en criterios razonables, en la valoración de las pruebas y en la jurisprudencia que consideró aplicable, no resulta procedente que el juez constitucional efectúe modificación alguna en la decisión judicial atacada, pues, se reitera, el juez natural es autónomo en sus determinaciones, aún más cuando se trata de la apreciación del material probatorio allegado al proceso.
Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico señalado, por lo que, en consecuencia, la Sala negará el amparo invocado por la señora María Cristina Rodríguez Fernández y otros, en la acción de tutela interpuesta contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de María Cristina Rodríguez Fernández y otros, en la acción de tutela presentada contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.