Micelio
25000232600020080092401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2012-09-10

Radicación interna: 45005 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Gladys Cecilia Lozano Garcia, Martha Isabel Lozano Garcia, Ceferino Lozano Avila, Olivia Garcia Quimbayo, Olga Lucia Lozano Garcia, Candelaria Lozano Garcia, Ricardo Lozano Garcia, Pedro Antonio Lozano Garcia, Ceferino Lozano Garcia Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00924-01 (45005) Demandantes: Ceferino Lozano García y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2008-00924-01 (45005) Demandantes: Ceferino Lozano García y otros Demandadas: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.

Se revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar: (i) se condena a la Rama Judicial porque se probó que la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales y (ii) se niegan las pretensiones dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable debido a que la medida de aseguramiento fue proferida por un juez de control de garantías.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 20121 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 24 de septiembre de 20122; se corrió traslado para alegar de conclusión el 11 de octubre de 20123; la parte demandante presentó sus alegatos, la Rama Judicial y la Fiscalía guardaron silencio.

El Ministerio Público rindió concepto. 1 Fl. 138-145, c- 3 2 Fl.175, c - 3 3 Fl. 177, c -3 Radicado: 25000-23-26-000-2008-00924-01 (45005) Demandantes: Ceferino Lozano García y otros 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 10 de noviembre de 2009 por Ceferino Lozano García (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre <<el 30 de enero de 2006 y el 31 de junio de 2006>>4, es decir, por un término de <<cinco (5) meses y dos (2) días>>.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada en la modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA.- La Nación, (Rama Judicial representada legalmente por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial y la Fiscalía General de Nación, representada por el señor Fiscal General de la Nación o por quien lo reemplace o haga sus veces) es administrativamente responsable de los perjuicio MATERIALES Y MORALES causados al señor CEFERINO LOZANO GARCÍA, CEFERINO LOZANO ÁVILA (padre), OLIVA GARCÍA QUIMBAYO, (Progenitora), hermanos RICARDO LOZANO GARCÍA, MARTHA ISABEL LOZANO GARCÍA, GLADYS CECILIA LOZANO GARCÍA, PEDRO ANTONIO LOZANO GARCÍA, OLGA LOZANO GARCÍA Y CANDELARIA LOZANO GARCÍA, por la detención preventiva en centro de reclusión (Cárcel Nacional Modelo de Bogotá) de la que fuera objeto el señor CEFERINO LOZANO GARCÍA durante CINCO (5) MESES Y DOS (2) días y haberse proferido en su favor sentencia absolutoria de primer y segunda instancia, por todas y cada una de las conductas punibles que le fueron imputadas por parte de la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscal 21 Especializada Delegada ante el Gaula de Bogotá, decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas con tránsito a cosa formal y material.

SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombia (Rama Judicial, representada legalmente por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, representada por el señor Fiscal General de la Nación, o por quien haga sus veces) a pagar a los actores o a quien o quienes representen sus derechos, a título de reparación e indemnización por el daño causado, los perjuicios de orden MATERIAL Y MORAL, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los que se estiman como mínimo en la suma de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.

($824.228.764.oo), conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. El monto antes referido deberá ser actualizado al momento de proferir sentencia definitiva con ocasión de esta acción, acorde con los criterios uniformes de la jurisprudencia del Consejo de Estado. TERCERA. - La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales a 4 Fl. 26, c- 1.

Tiempo de detención de conformidad con lo manifestado por la parte actora en la estimación de la cuantía de la demanda. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00924-01 (45005) Demandantes: Ceferino Lozano García y otros 3 partir de la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, acorde con lo dispuesto por el artículo 177 ibídem.

CUARTA. - La Nación Colombiana (Rama Judicial, representada legalmente por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación representada por el señor Fiscal General de la Nación o por quien haga sus veces) darán cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., concordante con el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA I. PERJUICIOS MATERIALES A. PARA: CEFERINO LOZANO GARCÍA

1. LUCRO CESANTE a) CEFERINO LOZANO GARCÍA, hasta el treinta (30) de enero del 2006 se desempeñaba como vigilante y oficios varios de la empresa PROURBANOS COLOMBIA S.A con una asignación diaria de $26.872,00 lo que equivale a un ingreso mensual de ochocientos seis mil ciento sesenta pesos (806.160) que destinaba a su manutención y subsistencia en la ciudad de Bogotá y ayuda económica a sus padres.

(…) Ahora bien, teniendo como base la fecha de privación injusta de la libertad (30 de enero de 2006) y hasta la fecha en que recobró la su libertad provisional (31 de junio de 2006), se contabiliza un tiempo efectivo de reclusión de cinco meses y dos días, pero, su libertad definitiva sólo se concretó hasta el 10 de agosto de 2007, al cobrar firmeza a la sentencia absolutoria de segunda instancia. El Consejo de Estado en relación con el lucro cesante futuro, acoge la información suministrada u ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual, el tiempo que, en promedio, suele tardar una persona de edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia equivale a 35 semanas (8.75 meses) (Canales de búsqueda de empleo en el mercado laboral colombiano 2003), pero estos estudios o investigaciones no corresponden o comprenden a personas que su trabajo lo perdieron por privaciones (injustas) de la libertad y menos, entre ciudadanos que buscan empleo después de haber sido mostrados ante la sociedad y registrados en los Organismos de Seguridad del Estado como peligrosos delincuentes.

(…) Realidad que no cambia para CEFERINO LOZANO GARCÍA, quien a partir del día en el que recobró su libertad y hasta la fecha de presentación de esta acción no ha contado con la fortuna de encontrar un nuevo empleo o vincularse a una actividad laboral estable, debiendo recurrir a la informalidad o trabajo diario ocasional. Máxime, según consta en las certificaciones del DAS, hasta el mes de Radicado: 25000-23-26-000-2008-00924-01 (45005) Demandantes: Ceferino Lozano García y otros 4 septiembre de 2007 aún aparecían registrados “antecedentes” en su contra por los delitos que fuera absuelto, siendo necesario otro proceso para la cancelación de las anotaciones judiciales, impidiéndole de tal suerte su ubicación laboral.

En resumen, el Señor CEFERINO LOZANO GARCÍA ha dejado de percibir por salarios (lucro cesante consolidado y futuro) un total de 41 meses que equivale a un lucro cesante de………………………………………… ………… $35.696.764 b) La suma antes referida, deberá ser actualizada al momento del cumplimiento de la obligación, acorde con los criterios uniformes de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

SUBTOTAL POR LUCRO CESANTE……………………………………………..……$35.696.764

2. DAÑO EMERGENTE – CONSOLIDADO Y FUTURO-. a) Gastos por honorarios profesionales correspondientes a dos abogados que independientemente asumieron la defensa e investigadores privados …………………………………………………………………$15.000.000 b) Gastos de sostenimiento al interior del establecimiento carcelario (Cárcel Nacional Modelo) y que resultan necesarios para preservar el derecho a la dignidad humana, (alimentación, comunicaciones, aseo personal, visitas, etc.) a razón mensual aproximada de $500.000 pesos, para un total durante el tiempo de cautiverio de………..………………………………………….………….$ 2.500.000 c) En razón a la afectación de su estado de salud, especialmente a nivel psíquico y psicológico (mírese dictamen pericial de psicología), derivado de la privación de libertad, que le obliga a someterse a un prolongado tratamiento, afectando así su propio patrimonio por los desembolsos que está obligado a efectuar para el pago de profesionales en aras a recuperar su salud…………………………… …………………….…… $15.000.000 d) Las cifras antes referidas, deberán ser actualizadas al momento de cumplirse con la obligación acorde con los criterios uniformes de jurisprudencia del Consejo de Estado.

SUBTOTAL DAÑO EMERGENTE………………………………………….…….$32.500.000 TOTAL, PERJUICIOS MATERIALES…………………..………………… $68.196.764 II. PERJUICIOS MORALES. Éstos tienen que ver con los sentimientos de tristeza y dolor y daño moral que sin ser necesaria la existencia de pruebas concretadas, logran inferirse válidamente en la persona víctima del daño antijurídico causado por el Estado, pues suficiente resulta el encierro por espacio superior a tres años y con ello, el alejamiento de su familia, de sus Radicado: 25000-23-26-000-2008-00924-01 (45005) Demandantes: Ceferino Lozano García y otros 5 amigos, de su entorno social, laboral y el dejar a la suerte a sus ancianos padres.

Pero igual, en el caso de CEFERINO LOZANO GARCÍA ese daño moral y psicológico, adquiere demostración con el dictamen de psicología que acompaña esta petición, que en sus conclusiones diagnóstica: trastorno psicológico como consecuencia de la privación de libertad; trastorno de ansiedad, estrés postraumático; trastorno de la personalidad; victimización secundaria; estigmatización social; trastornos psicológicos crónicos; dificultad en adaptación socio-laboral.

En consecuencia, los perjuicios Morales para CEFERINO LOZANO GARCÍA, por su dolor y tristeza de mayor intensidad en razón al cautiverio, se estiman en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes……………………………….…….. $49.690.000 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN- DERECHO AL BUEN NOMBRE Y DIGNIDAD. El Consejo de Estado ha precisado que dentro del concepto de daño extrapatrimonial se encuentra incluido, además del daño moral, el denominado “daño fisiológico “o “daño a la vida de relación”, definiendo este en la pérdida de oportunidad para gozar de la vida, en verse privado de vivir en las condiciones que sus congéneres, en la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales, que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. Se trata en realidad, de un daño extrapatrimonial, a la vida exterior, que tiene una entidad propia, lo cual no permite confundirlo con el daño moral o precio del dolor, ni con el daño material (Consejo de Estado- Secc.

Tercera Exp. 11842 19 de junio de 2.000) Este daño a la vida de relación, se hace más intenso si se tiene en cuenta la estigmatización y rechazo social al que fue sometido CEFERINO LOZANO GARCÍA y sus familiares por agentes del Estado- video oficial- a través de los medios de comunicación al ser mostrado como un peligroso delincuente, como secuestrador y extorsionista, noticia que trascendió los límites nacionales y que fuera ampliamente difundida por un largo periodo de tiempo, generándole perjuicios irremediables a él y a su familia, su nombre fue mancillado y bastó la noticia para que de inmediato, fueran objeto del reproche social, rechazados, aislados de la comunidad, de su círculo laboral e incluso familiar.

Los perjuicios por este concepto (daño antijurídico) se estiman en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes…………………….………………………………. $49.690.000 DERECHO AL TRABAJO ESTABLE Como se informó en el acápite anterior, era el deseo de CEFERINO LOZANO GARCÍA ingresar a la policía nacional o al INPEC, pero con su privación de libertad todas esas expectativas y aspiraciones laborales se vieron truncadas y jamás podrán hacerse realidad, pues se trata de un perjuicio irremediable, diferenciable del lucro cesante futuro y del daño a la vida en relación, precisamente, porque con el Radicado: 25000-23-26-000-2008-00924-01 (45005) Demandantes: Ceferino Lozano García y otros 6 actuar antijurídico del Estado se le impidió una vinculación Laboral permanente y con ello la satisfacción de sus derechos mínimos vitales, su bienestar y el de sus parientes.

Los perjuicios por este concepto se estiman en (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes……..…………..……………………………… $49.690.000 TOTAL, PERJUICIOS MORALES………………….…………………… $149.070.000 RESUMEN DE LOS PERJUICIOS MORALES PERJUICIOS MATERIALES…………………………………..……………$68.196.764 PERJUICIOS MORALES ……………………………………………….…..…….…….$149.690.000 TOTAL, PERJUICIOS A INDEMNIZAR A CEFFERINO LOZANO GARCIA ………………………………………..…………………….. $217.886.764 B. PARA: PADRES Y HERMANOS PERJUICIOS CAUSADOS A CEFERINO LOZANO AVILA Y OLIVA GARCÍA QUIMBAYO (padres) y, RICARDO LOZANO GARCÍA, MARTHA ISABEL LOZANO GARCÍA, GLADYS CECILIA LOZANO GARCÍA, PEDRO ANTONIO LOZANO GARCÍA, OLGA LUCIA LOZANO GARCÍA Y CANDELARIA LOZANO GARCÍA. A sus familiares, padres y hermanos le fueron causados perjuicios morales en punto al dolor, a la congoja, a la tristeza, al sufrimiento que causa el encierro de un ser querido, de un hijo y hermano, a la vida de relación, al derecho al buen nombre y a la dignidad humana, entendiendo el daño a la vida de relación, como lo ha precisado el Consejo de Estado, como un perjuicio extrapatrimonial diferente al precio del dolor o al daño moral propiamente dicho.

I. DAÑOS MATERIALES. DAÑO EMERGENTE. Entendido este más que como una indemnización, como el reintegro de los gastos efectuados, habrá de recurrirse para su estructuración y prueba a criterios de racionabilidad proporcionalidad de cara a la situación vivida, determinando de tal manera su límite y la necesidad del gasto. Lo razonable y adecuado del gasto en principio se presume, como lo ha sostenido la doctrina, por lo que quien esté obligado a su reintegro deberá probar que estos resultan excesivos, irrazonables o innecesarios.

En el asunto que ocupa nuestra atención, los padres y hermanos de CEFERINO LOZANO GARCÍA, con ocasión de su privación de libertad, se vieron forzados a hacer necesarias erogaciones económicas que obviamente constituyen un perjuicio patrimonial, una pérdida o disminución de valores económicos ya existentes o empobrecimiento del patrimonio afectado, en razón a que su Radicado: 25000-23-26-000-2008-00924-01 (45005) Demandantes: Ceferino Lozano García y otros 7 acusación tuvo como fuente el actuar antijurídico del Estado traducido en una privación y prolongación injusta de la libertad de un ser querido, de su hijo y de su hermano y por lo tanto, resultan razonables y proporcionales frente a sus vivencias, pues se trata de gastos efectivamente y conectados casualmente con el hecho dañoso, pero de los cuales, no se cuenta con el respectivo soporte, en razón a la misma naturaleza del evento.

Necesarios fueron los gastos de transporte, del municipio de Purificación- Tolima a la ciudad de Bogotá, los cuales se realizaban semanalmente por dos o tres familiares, durante más de cinco meses; alojamiento, alimentación, transporte público en Bogotá, pago de intereses por préstamos; consultas profesionales, gastos por comunicaciones telefónicas con parientes, investigadores y profesionales del derecho, entre otros.

El daño por este concepto se cuantifica en forma general y para todos los perjudicados en la suma de veinte millones de pesos……………………………$20.000.000 SUBTOTAL PERJUICIOS MATERIALES………………………………………$20.000.000 II. DAÑOS MORALES (Precio del dólar- pretium doloris) Y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.

1. CEFERINO LOZANO AVILA (Padre). Setenta Salarios Mínimos Legales Mensuales ……….………………….……………………………$34.783.000 Daño a la vida de relación y al buen nombre. Setenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes……………………..……………… …….$ 34.783.000

2. OLIVA GARCÍA QUIMBAYO (madre). Setenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes…………………..……………………….…$34.783.000 Daño a la relación y buen nombre. Setenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes………………………..…………………….$34.783.000

3. RICARDO LOZANO GARCÍA (hermano). Ochenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes……… ………… …………….…………$39.752.000 Daño a la vida de relación y al buen nombre. Setenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes………………………………………………. $34.783.00

4. PEDRO ANTONIO LOZANO GARCÍA (hermano). Ochenta salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes……….…………………………………….$39.752.000 Radicado: 25000-23-26-000-2008-00924-01 (45005) Demandantes: Ceferino Lozano García y otros 8 Daño a la vida de relación y al buen nombre. Setenta salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes …………………………………………………..…….$34.783.000

5. MARTHA ISABEL LOZANO GARCÍA (hermana). Ochenta Salarios Mínimos Legales Vigentes …………………… ………………$39.752.000 Daño a la vida de relación y al buen nombre. Setenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes ………………….…….……………………………….$34.783.000

6. GLADYS CECILIA LOZANO GARCÍA (hermana). Ochenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes……………………………………… … $39.752.000 Daño a la vida de relación y al buen nombre. Setenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes- ………………………………………………………..$34.783.000

7. OLGA LUCIA LOZANO GARCÍA (hermana). Ochenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes………….………………………… …….. $39.752.000 Daño a la vida de relación y al buen nombre. Setenta Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes- ………………….………………………………..……$34.783.000

8. CANDELARIA LOZANO GARCÍA (hermana). Ochenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes…………..…………………….……………$39.752.000 Daño a la vida de relación y al buen nombre. Setenta Salarios Mínimos Mensuales Vigentes………..……………….………… ……….$34.783.000 SUBTOTAL INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES A PADRES Y HERMANOS………..…………………………… $586.342.000 TOTAL, INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES A LOS PADRES Y HERMANOS………….………..….…………… $606.342.000 TOTAL, INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES A LOS ACCIONANTES…………………………………..$824.228.764 Las cifras antes referidas, deberán ser actualizadas al momento del cumplimiento de la obligación, acorde con los criterios uniformes de la jurisprudencia del Consejo de Estado.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00924-01 (45005) Demandantes: Ceferino Lozano García y otros 9 3.1.- El 22 de diciembre de 2005 el señor Eduard Ángulo Reyes llamó a su amigo Carlos Misael Garzón Rincón y a su primo Jorge Alejando Jaramillo para que lo ayudaran a hacer un trasteo.

Durante el trasteo llegaron tres hombres armados, quienes retuvieron a Carlos Misael Garzón Rincón durante el 22 y 23 de diciembre de 2005, le quitaron su reloj, billetera y celular y le exigieron el pago de unos euros equivalentes a la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000) para dejarlo en libertad. Carlos Misael Garzón Rincón les entregó treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) en efectivo y firmó en blanco tres letras de cambio, por el valor de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000) para que los extorsionistas las cobraran el 20 de enero de 2006.

El señor Jorge Alejandro Jaramillo también fue retenido, pero solo por un par de horas. 3.2.- Debido a que el señor Carlos Misael Garzón Rincón no consiguió el dinero señalado en las letras de cambio, presentó una denuncia ante el D.A.S. Este organismo adelantó un operativo para realizar la entrega controlada del dinero a los secuestradores. 3.3.- El operativo se llevó a cabo el 30 de enero de 2006.

A la entrega se presentaron el señor Eduard Ángulo Reyes y el demandante Ceferino Lozano García, quienes fueron capturados en flagrancia. 3.4.- Mediante providencia del 31 de enero de 2006 el Juez 54 Penal Municipal con función de control de garantías legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Ceferino Lozano García, a quien le imputó los delitos de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y hurto calificado y agravado. 3.5.- El 8 de marzo de 2006 el Juez 8º Penal del Circuito Especializado realizó la audiencia de formulación de acusación contra el demandante Lozano García. 3.6.- El abogado de Ceferino Lozano García interpuso un habeas corpus, el cual fue negado por improcedente el 6 de junio de 2006 por el Juzgado 36 Penal del Circuito5. 3.7.- El 28 de junio de 2006 el Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Penal concedió la libertad del demandante Ceferino Lozano García por haber pasado más de 60 días de haberse realizado la audiencia de acusación y sin que se iniciara la audiencia del juicio oral.

El 31 de junio de 2006 el demandante Ceferino Lozano García recobró su libertad. 3.8.- El 17 de noviembre de 2006 el Juez 8º Penal del Circuito absolvió al demandante Ceferino Lozano García en aplicación del principio in dubio pro reo. 5 Fl. 20 – 26, c- 5 Radicado: 25000-23-26-000-2008-00924-01 (45005) Demandantes: Ceferino Lozano García y otros 10 3.9.- El 9 de mayo de 2007 el Tribunal Superior de Distrito Judicial confirmó el fallo absolutorio. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Ceferino Lozano García fue capturado en flagrancia el 30 de enero de 2006;

(ii) el 31 de enero de 2006 el juez dictó medida de aseguramiento en su contra; (iii) el 30 de junio de 2006 el demandante Lozano García fue dejado en libertad; y (v) el 17 de noviembre de 2006 el juez absolvió al demandante Lozano García. 5.- Según la parte actora, el demandante Ceferino Lozano García fue privado injustamente de la libertad porque las pruebas obrantes en el expediente no permitían inferir su participación en la comisión de los delitos que le fueron imputados. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: 6.1.- El demandante Ceferino Lozano García no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención. 6.2.- Los demandantes incurrieron en los siguientes gastos con ocasión de la detención del demandante Ceferino Lozano García: (i) de sostenimiento de la víctima directa;

(ii) de transporte para visitar a la víctima directa y (iii) de la defensa dentro del proceso penal. 6.3.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales debido al << (…) dolor, aflicciones morales (…)>> que les causó su detención. 6.4.- La víctima directa sufrió daño psicológico como consecuencia de su vinculación al proceso penal. 6.5.- La víctima directa sufrió daño a la vida en relación porque no pudo compartir con su familia. 6.6.- La victima directa sufrió daño al buen nombre debido a la estigmatización social.

B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la actuación de la Fiscalía se surtió conforme a la Constitución y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes; (ii) el juez de garantías es quien decide y decreta la medida de aseguramiento; y (iii) alegó la falta de legitimación por pasiva.

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00924-01 (45005) Demandantes: Ceferino Lozano García y otros 11 8.- La Rama Judicial no contestó la demanda. C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 10 de febrero de 20126 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión decidió: 9.1.- Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación porque a dicha entidad le correspondía el ejercicio de la acción penal en la etapa de instrucción. 9.2.- Negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó la existencia de una falla en el servicio, dado que allegó en copia simple las grabaciones de las audiencias surtidas en el proceso penal, lo que impide su valoración. D. Recurso de apelación 10.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda porque el tribunal no valoró los medios probatorios allegados al proceso ni los que fueron solicitados en la debida oportunidad procesal, los cuales fueron decretados y practicados según las formalidades legales.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) el fallo que confirmó la sentencia absolutoria quedó ejecutoriado el 10 de agosto de 20077;

(ii) la solicitud de conciliación se presentó el 22 de julio de 20098 y los términos se suspendieron hasta el 22 de octubre de 2009, toda vez que la conciliación se declaró fallida el 26 de enero de 20109; (iii) la demanda se interpuso el 10 de noviembre de 2009. 6 Fl. 138 – 145, c- 3 7 Fl. 160, c - 2. Certificación expedida por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá. 8 Fl. 430, c – 2 9 Fl. 425, 426, c – 2 Radicado: 25000-23-26-000-2008-00924-01 (45005) Demandantes: Ceferino Lozano García y otros 12 12.- Se valorarán los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C., toda vez que no fueron tachados de falsos10.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- A partir de escrito de acusación11 y la boleta de libertad12 está probado que el demandante Ceferino Lozano García estuvo privado de la libertad entre el 30 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2006, es decir, por un periodo total de cinco (5) meses y un (1) día. 14.- Está demostrado que mediante providencia del 17 de diciembre de 2006 el Juez 8º Penal del Circuito Especializado absolvió al demandante Lozano García en aplicación del principio in dubio pro reo. 15.- En esta providencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar: 15.1.- Condenará a la Rama Judicial porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Ceferino Lozano García. La medida fue ilegal porque el juez de control de garantías no contaba con elementos de convicción que permitieran inferir razonablemente su participación en los delitos que le fueron imputados. 15.2.- Negará las pretensiones dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable.

G. Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad13. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad del demandante; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad 17.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 11 Fl. 1 -8, c – 1 12 Fl. 40, c – 4 13 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00924-01 (45005) Demandantes: Ceferino Lozano García y otros 13 que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 308 a 313, y eran los siguientes: 17.1.- La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran <<inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga>> (art. 308). 17.2.- La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313). 17.3.- Que la medida sea necesaria porque: (i) se requiere evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;

(ii) el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 18.- Con la grabación de la audiencia preliminar del 31 de enero de 200614 está probado que el Juez 54 Penal Municipal con función de garantías dictó medida de aseguramiento contra el demandante Ceferino Lozano García porque consideró que, a partir de los elementos materiales probatorios allegados al proceso, se podía inferir razonablemente su participación en el secuestro y en la extorsión del señor Carlos Misael Garzón Rincón. 19.- Para fundamentar esta inferencia, el juzgado valoró los siguientes elementos de convicción: 19.1.- La denuncia que formuló Carlos Misael Garzón Rincón en la que narró los hechos relativos a su secuestro y extorsión. 19.2.- El relato de la agente del D.A.S. Magda Yorledis Casas Escudero, quien participó en el operativo en el cual se capturó en flagrancia al demandante Ceferino Lozano García. Según la agente, durante el operativo de la entrega controlada del dinero sucedieron los siguientes hechos: (i) el señor Carlos Misael Garzón Rincón llegó al lugar indicado por los extorsionistas;

(ii) al llegar al lugar, habló con el demandante Ceferino Lozano García, quien ingresó a una panadería en la que se encontró con Eduard Ángulo Reyes; (iii) luego, el demandante Ceferino Lozano García y Eduard Ángulo Reyes salieron de la panadería y se dirigieron nuevamente al lugar donde estaba el señor Carlos Misael Garzón Rincón; (iv) finalmente, los agentes del DAS capturaron a los procesados cuando Eduard Ángulo Reyes recibió el paquete que supuestamente contenía el dinero y el demandante Ceferino Lozano García se dirigía nuevamente a la panadería. 14 Fl. 180, c-2 en donde obra el CD de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00924-01 (45005) Demandantes: Ceferino Lozano García y otros 14 19.3.- La entrevista del demandante Ceferino Lozano García quien manifestó: <<Yo ayer estaba trabajando, yo trabajo al lado del conjunto, soy vigilante de una obra, Eduard salió y me entregó las llaves del apartamento, él me dejó la razón de que si lo venían a buscar que él estaba en la panadería, yo estaba hablando con el vigilante, luego vi cuando llegó el señor Carlos se bajó del taxi y me saludó porque yo al señor lo distingo y me preguntó por Eduard yo le dije que estaba almorzando en la panadería, Carlos me pidió que lo llamara fui a la panadería y le dije a Eduard que Carlos lo estaba buscando, Eduard me dijo que le dijera a Carlos que estaba almorzando que fuera él hasta allá, yo me devolví y le dije eso al señor Carlos y él me dijo que le dijera a Eduard que se viniera que él iba en taxi y le salía muy cara la tarifa, me devolví y le dije a Eduard, de ahí me dirigí a entregar la botella y ahí fue cuando me capturaron>>. 20.- En relación con la necesidad de la medida de aseguramiento y el cumplimiento de sus fines constitucionales, el Juzgado 54 Penal Municipal de Bogotá fundamentó su decisión en: (i) en el tipo y número de delitos imputados y (ii) la falta de arraigo de los sindicados, pues el demandante Ceferino Lozano García era un vigilante y Eduard Ángulo Reyes estaba desempleado, razón por la cual se presumía el riesgo de no comparecencia de los imputados. 21.- La Sala considera que el juez de control de garantías no contaba con elementos materiales probatorios suficientes que permitieran inferir su participación en los delitos que le fueron imputados porque: 21.1.- Desde la denuncia, Carlos Misael Garzón Rincón incurrió en numerosas inconsistencias que ofrecían dudas acerca de si realmente había sido secuestrado y luego extorsionado por los procesados.

Al respecto, se señaló en la sentencia penal absolutoria: <<(…) nótese que mientras en una oportunidad indicó que los hombres luego de llevarlo al sitio denominado “Maloka”, lo acompañaron hasta el apartamento, dejándolo retenido en una de las habitaciones y aguardando dentro del inmueble; en otra precisó que al regreso de “Maloka”, esas personas si bien lo condujeron hasta el dormitorio del apartamento, esperaron a las afueras de este, pero al interior del edificio y, en la última indicó que dichos hombres lo dejaron en la entrada del conjunto residencial con indicaciones de que debía a guardar en el apartamento.

(…)>> <<(…) un aspecto que generó duda fue relacionado con las insistentes llamadas que, según el denunciante recibió el 22 de diciembre de 2005 por parte de Eduard Ángulo Reyes para que lo ayudara en su trasteo, pues reconocido como quedó probado por la defensa que los números telefónicos correspondientes a los celulares de su defendido Angulo Reyes y al denunciante Carlos Misael Garzón Rincón son el 312-403-8177 y 311-277-1914, respectivamente o por lo menos lo eran para esa época, es claro que el acusado al menos desde su teléfono celular no llamó a la víctima el 22 de diciembre.

Ello con el apoyo de los reportes de llamadas entrantes y salientes que se introdujeron con el testimonio del señor Omar Harvey Bejarano Beltrán, entonces, si esas llamadas eventualmente no tuvieron lugar, se pregunta, (i) ¿el día 22 de diciembre de 2005 Carlos Misael Radicado: 25000-23-26-000-2008-00924-01 (45005) Demandantes: Ceferino Lozano García y otros 15 Garzón Rincón estuvo o no en el apartamento de su entonces amigo Eduard Ángulo Reyes? (ii) ¿cuál es la razón para que Garzón Rincón manifestara que su presencia en ese domicilio fue a raíz de las llamadas de Angulo Reyes cuando al parecer no era así? De allí que aún estén dudas cuáles fueron las circunstancias que rodearon el posible encuentro, si es que ocurrió, si es que lo hubo de los antes citados.>> <<(…) según la última versión del señor Garzón Rincón, durante la noche del 22 de diciembre cuando fue dejado en uno de los cuartos del apartamento quedó incomunicado, pues recordemos que inmediatamente ingresaron al apartamento los supuestos secuestradores le habían arrebatado y despojado el teléfono celular.

Sin embargo, acorde con lo manifestado con su familiar el testigo Pedro Pablo Beltrán Bejarano, tío del denunciante, este manifestó en este juicio que su sobrino lo llamó varias veces desde las siete de la noche hasta pasada la media noche desde su celular el 22 de diciembre, con espacios de media hora y tal situación se confirmó con el reporte de llamadas entrantes y salientes que se aportó al juicio, esto es el del número 311-277-1914 hubo seis registros hacia el número 311-206-7359.

De allí que tampoco se puede asegurar certeramente en la existencia del delito de hurto, particularmente que el teléfono celular hubiese sido objeto de apoderamiento, así como los otros objetos personales del señor Garzón Rincón. (…)>> 21.2.- La sola presencia del demandante Ceferino Lozano García en el lugar donde se realizó el operativo de la entrega controlada y el hecho de que contactara al señor Eduard Ángulo Reyes cuando el denunciante Carlos Misael Garzón Rincón llegó al lugar de la entrega de la supuesta extorsión, no permitían inferir la participación del demandante en los delitos que le fueron imputados.

Por el contrario, tal como lo indicó el demandante Ceferino Lozano García en la entrevista, su presencia en el lugar de los hechos y su conducta estaba justificada, porque: (i) el demandante Ceferino Lozano García vivía en la residencia del señor Eduard Ángulo Reyes; (ii) el demandante Ceferino Lozano García y el denunciante Carlos Misael Garzón Rincón se conocían previamente, porque el denunciante era amigo del supuesto secuestrador Eduard Ángulo Reyes;

(iii) el operativo se realizó cerca a la residencia del supuesto secuestrador Eduard Ángulo Reyes; (iv) el demandante Ceferino Lozano García se encontraba en el lugar de los hechos porque trabajaba como vigilante en una obra cercana al lugar donde residía; (v) fue el denunciante Carlos Misael Garzón Rincón quien, al llegar al lugar de la entrega de la supuesta extorsión, le pidió al demandante Ceferino Lozano García que llamara al señor Eduard Ángulo Reyes;

(vi) dado que el demandante Ceferino Lozano García tenía conocimiento de la relación de amistad existente entre el denunciante Carlos Misael Garzón Rincón y el señor Eduard Ángulo Reyes, no era razonable inferir que había ocurrido un secuestro y que al momento del operativo el denunciante estaba haciendo entrega de una extorsión exigida por el señor Eduard Ángulo Reyes.

Al respecto, se señaló en la sentencia penal absolutoria: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00924-01 (45005) Demandantes: Ceferino Lozano García y otros 16 <<(…) ahora bien en lo atinente a las consideraciones de la Procuraduría respecto de Ceferino Lozano García el despacho las comparte, salvo en el aspecto relacionado con la conclusión sobre sobre la realización de la conducta punible de extorsión en la modalidad de tentativa, pues si la señora representante del Ministerio Público dedujo que no era más que un simple mandadero, y evidentemente no se deduce del material probatorio traído a juicio que él tenía conocimiento, ni mucho menos dominio del secuestro extorsivo que estaba sucediendo, consecuentemente con ello no encuentra fundamento probatorio el despacho para que se pueda deducir que los mismos presupuestos fácticos le hubieran permitido prever a Ceferino que supuestamente estaba ante una extorsión, cuando de lo recaudado en el juicio se establece, entre ellos la versión del denunciante Carlos Misael Garzón Rincón, que Ceferino no era el “arrimado”, el mantenido de la casa, es decir, que se evidenciaba que le correspondía cumplir las órdenes de uno de sus benefactores o mecenas como podía ser el esposo de su prima.

Cómo podía llegar a cuestionar CEFERINO si tenía que ir una y otra vez de la panadería al taxi cuántas veces se estimará necesarios, además conocía la relación de amistad, los estrechos vínculos entre estos dos personajes. Es decir, el mismo argumento que utiliza la procuradora para liberar de responsabilidad en el secuestro extorsivo a Ceferino Lozano García, en el sentido de que no era previsible, dada la amistad entre Carlos Misael y Eduard, que aquel estaba secuestrado en la casa de éste, sirve como fundamento en lo relacionado con el delito de extorsión, pues, se pregunta al despacho, ese mismo vínculo como le iba a permitir deducir a Ceferino que no estaba frente a una extorsión, o cómo podía reflexionar este que la actividad que iba a recoger dinero dentro de un paquete era ilícita porque Eduard no quería salir.>> <<(…) lo que respecta a la imputación fáctica que sobre la conducta de Ceferino Lozano García hizo la parte acusadora, primero que todo el despacho debe precisar que extraña a la misma, en la medida en que, en el escrito de acusación, tan sólo se le atribuyó el hecho completamente impreciso e indeterminado de haber sido capturado en flagrancia. (…) En este orden de ideas, la fiscal en el presente caso, no sólo debió haber alegado con exactitud y precisión los hechos que imputaba, para de esa manera garantizar la verificabilidad y refutabilidad de la misma y para que tampoco no hubiera llenado a su antojo, como en efecto lo hizo, la imputación fáctica en contra de Ceferino Lozano García durante los alegatos finales, como cuando sostuvo que la participación de este consistió en conocer todo lo que había pasado, en haber estado en el apartamento de Eduard Angulo Reyes los días 22 y 23 de diciembre mientras el proceso consumativo de la conducta de secuestro se desarrollaba, en ser amigo personal de los celadores y de esta manera no permitir que se registrara el ingreso de los delincuentes, entre otros datos.>>. 22.- El juez de control de garantías tampoco justificó adecuadamente la necesidad de la medida.

No expuso las razones particulares que permitían determinar la necesidad de la medida de aseguramiento respecto del demandante Ceferino Lozano García, ni los motivos concretos por los cuales se cumplían los propósitos legales de la detención preventiva. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una decisión no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.

No se trata de saber simplemente si existían indicios Radicado: 25000-23-26-000-2008-00924-01 (45005) Demandantes: Ceferino Lozano García y otros 17 de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en contra del demandante Ceferino Lozano García: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.

Entonces, en la audiencia en la que se dispuso la detención del demandante Ceferino Lozano García era necesario determinar, de manera particular y concreta, si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el juez debió pronunciarse sobre ellos. Debía pronunciarse expresamente sobre el (i) riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía que los entonces sindicados continuarán gozando de su libertad;

(ii) los imputados constituían un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resulta probable que los imputados no comparecieran al proceso o que no cumplirán la sentencia. Sin embargo, en este caso, el hecho de ser vigilante no permitía acreditar un riesgo de fuga para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Ceferino Lozano García. I. Entidad imputada 23.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Ceferino Lozano García es imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta la entidad que decretó la medida a través del Juzgado 54 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías. 24.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide sí la decreta o no, el daño causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.

H. Análisis de la culpa de la víctima 25.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima.

Por el contrario, el demandante Ceferino Lozano García insistió en su inocencia durante todo el proceso penal y colaboró con la justicia, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima. I. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales Radicado: 25000-23-26-000-2008-00924-01 (45005) Demandantes: Ceferino Lozano García y otros 18 26.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202115, para calcular los perjuicios morales a favor de la víctima directa se tendrá en cuenta que el demandante Ceferino Lozano García estuvo privado de su libertad por cuenta de la Rama Judicial desde 30 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006, esto es, por un período de cinco (5) meses y un (1) día. Así, la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se hará aplicando la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (5 meses x 5 SMLMV) + (1 día x 0,166 SMLMV) PM = 25 SMLMV + 0.166 SMLMV PM = 25,17 SMLMV 26.1.- Debido a que los demandantes Ceferino Lozano Ávila y Oliva García Quimbayo tienen la condición de padres de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202116.

Su parentesco con la víctima directa está acreditado con la copia del registro civil de nacimiento del demandante Ceferino Lozano García17 que obra en el expediente. 26.2.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por los padres de la víctima directa y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que la parte actora acreditó con las pruebas testimoniales el dolor que sufrieron con ocasión de la detención de su hijo.

Con la declaración de Janeth González Viuche18, amiga de los demandantes, se acreditó que los demandantes Ceferino Lozano Ávila y Oliva García Quimbayo visitaron en varias ocasiones a la víctima directa durante su detención. Al respecto señaló que los padres << (…) venían cada mes a visitarlo y le traían las cosas que necesitaba (…)>>.

En el mismo sentido declaró María del Rosario Lozano Avila19, vecina de la familia: << (…) los papás venían con mucha dificultad, pero venían cada mes desde Purificación (…)>>. En consecuencia, al estar probada la intensidad del dolor que sufrieron con ocasión de la privación de la libertad de su hijo, la Sala tasará sus perjuicios morales en el 50% del monto determinado para la víctima directa, así: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 17 Fl. 167, c – 2 18 Fl. 463,464, c - 2 19 Fl. 461, 462, c - 2 Radicado: 25000-23-26-000-2008-00924-01 (45005) Demandantes: Ceferino Lozano García y otros 19 DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Ceferino Lozano Ávila Padre de la víctima 12,58 SMLMV Oliva García Quimbayo Madre de la víctima 12,58 SMLMV 26.3.- En relación con los demandantes Ricardo Lozano García, Martha Isabel Lozano García, Gladys Cecilia Lozano García, Pedro Antonio Lozano García, Olga Lucia Lozano García y Candelaria Lozano García, quienes comparecieron al proceso en calidad de hermanos de la víctima directa, la Sala negará la reparación de los perjuicios morales porque: (i) de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202120 estos no se presumen con la sola acreditación de su parentesco con la víctima directa y (ii) si bien la parte actora solicitó la práctica de testimonios, en ellos no se mencionan de manera concreta los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas. ii.

Daño al buen nombre 27.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio21. 27.1.- Con video del noticiero RCN22 está demostrando que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Ceferino Lozano García tuvo una amplia divulgación que afectó su derecho al buen nombre. 27.2.- En consecuencia, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial que expida un comunicado en el que se ofrezcan excusas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 22 Fl. 181, c – 2 DVD contiene grabación de la noticia “La maldad de los delincuentes no tiene límites”. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00924-01 (45005) Demandantes: Ceferino Lozano García y otros 20 iii. Daño a la vida de relación 28.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201123.

En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por <<( ) la estigmatización y rechazo social a la que fue sometido CEFERINO LOZANO GARCÍA y sus familiares (…)>>, lo que no corresponde a un daño a la salud o una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv.

Daño a la salud 29.- Sobre el daño a la salud, esta Corporación ha considerado que la indemnización por este tipo de daño se reconoce única y exclusivamente en favor de la víctima directa. También ha reiterado que <<puede ser solicitado y decretado en los casos en los que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente -como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo>>.

(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031) M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 29.1.- Con el informe pericial psicológico24 suscrito por Andrea del Pilar Flórez Rivas, especialista en Psicología Jurídica -prueba documental que no fue tachada de falsa en el proceso-, quedó demostrado que el demandante Ceferino Lozano García sufrió una afectación en su salud consistente en un <<trastorno de Estrés Postraumático como víctima secundaria, tras la experiencia carcelaria “en situación de inocencia” y la presencia comórbida de Trastorno de Personalidad por Evitación consecuente con esta detención (trastornos psicológicos anteriormente descritos)>>.

Al respecto, la profesional mencionó en el dictamen: <<(…) Segunda: se pudo determinar relación de causalidad de los trastornos psicopatológicos encontrados en el peritado Ceferino Lozano García con el hecho de encontrarse privado de la libertad, relación que se encuentra descrita en el presente informe y que se encuentran evidenciados en el numeral 7,5 “RELACIÓN PSICOPATOLÓGICA CON SITUACIÓN CARCELARIA” (…)>>. 29.2.- En consecuencia, la parte actora acreditó que el demandante Ceferino Lozano García sufrió un trastorno psicológico que fue causado por su detención. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. 24 Fl. 169 – 183, c - 2 Radicado: 25000-23-26-000-2008-00924-01 (45005) Demandantes: Ceferino Lozano García y otros 21 Por lo anterior, para reparar este daño a la salud, ordenará a su favor una indemnización equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. v. Daño emergente 30.- La Sala negará la reparación de los perjuicios pedidos a título de daño emergente porque: (i) la parte actora no allegó, ni solicitó prueba para acreditar los gastos de manutención del demandante Ceferino Lozano García en el centro de reclusión;

(ii) no aportó prueba del pago de los gastos de transporte de su familia de Purificación, Tolima, a Bogotá y el sostenimiento de ellos en esta ciudad; y (iii) la parte actora no aportó la factura o el documento equivalente para acreditar los gastos de defensa judicial, de conformidad con los parámetros señalados en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201925 vi.

Lucro cesante 31.- La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar por el demandante Ceferino Lozano García como vigilante durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y el tiempo de reubicación laboral. 31.1.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado26, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el período indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 31.2.- Con el testimonio de Julián Mauricio Cortés27, la parte actora probó que el demandante Ceferino Lozano García trabajaba como vigilante para el momento 25 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera 27 Fl. 464, c – 2 << (…) Y él estaba trabajando como se la hora en el conjunto del frente (…)>>.

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00924-01 (45005) Demandantes: Ceferino Lozano García y otros 22 en el que fue privado de la libertad. Sin embargo, no acreditó los ingresos que devengaba con ocasión de esta actividad económica. En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante.

Para calcular el ingreso base de liquidación, no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no fue solicitado en la demanda. 31.3.- Para la determinación del periodo a indemnizar se debe tener únicamente en cuenta el tiempo que el demandante Ceferino Lozano García estuvo privado de la libertad, sin que sea procedente adicionar el periodo de 8,75 meses correspondientes a la reubicación laboral, debido a que la parte actora no aportó prueba alguna que acreditara lo expuesto en la demanda respecto al tiempo que tardó el demandante Ceferino Lozano García en ubicarse laboralmente luego de su detención. 31.4.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Período indemnizable: 5 meses 1 día. b.- Salario Mínimo 2022: $ 1.000.000 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 5,03 1= Constante S = $ 5.079,572,32 32.- En consecuencia, se reconocerá a favor de Ceferino Lozano García la suma de CINCO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($5.079,572,32) por concepto de lucro cesante.

J. Costas S = Ra (1 + i)n - 1 i S = 1.000.000 (1 + 0.004867)5.03 - 1 0.004867 Radicado: 25000-23-26-000-2008-00924-01 (45005) Demandantes: Ceferino Lozano García y otros 23 33.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Ceferino García Lozano.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de los siguientes perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Ceferino Lozano García Víctima Directa 25,17 SMLMV Ceferino Lozano Ávila Padre de la víctima 12,58 SMLMV Oliva García Quimbayo Madre de la víctima 12,58 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a favor del demandante Ceferino Lozano García, por concepto de daño a la salud.

CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de la suma de CINCO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($5.079,572,32) al demandante Ceferino Lozano García, por concepto de lucro cesante.

QUINTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir un comunicado en el cual pida excusas al demandante Ceferino Lozano García por Radicado: 25000-23-26-000-2008-00924-01 (45005) Demandantes: Ceferino Lozano García y otros 24 el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.

OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto