Radicado: 11001-03-15-000-2025-02494-01 Demandantes: Gildardo Albeiro Ceballos Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02494-01 Demandantes: GILDARDO ALBEIRO CEBALLOS RÍOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Acción de tutela contra providencia que decidió en segunda instancia demanda de reparación directa.
Confirma la que denegó amparo. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los demandantes contra la sentencia del 29 de mayo de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió: Primero. NEGAR el amparo solicitado por los accionantes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 30 de abril de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Gildardo Albeiro, Esneider Edilson, Yeiferson Estiven y Robinson Albeiro Ceballos Ríos y Sandra Patricia Ríos López pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de los demandantes, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 11001-33-36-035-2015-00404-00/01. 2.
Pretensiones Los tutelantes formularon de manera textual las siguientes pretensiones: Por los argumentos fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudenciales expuestos, respetuosamente solicito al Juez Constitucional acceda a la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia y, consecuencialmente, se deje sin efectos la providencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le sea ordenado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela respectivo, emita decisión siguiendo los lineamientos del juez constitucional, tendiente a revocar la providencia del A quo y, en su lugar se profiera sentencia siguiendo los parámetros establecido por la jurisprudencia. 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-02494-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02494-01 Demandantes: Gildardo Albeiro Ceballos Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 22 de mayo de 2015 los tutelantes promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional (a la que se le asignó en número de radicación 11001-33-36-035-2015-00404-00/01), con el fin de que se declarara responsable del desplazamiento del que fueron víctimas, pues en el 2003 se vieron obligados a dejar el área rural del municipio de Granada (Antioquia) por amenazas de grupos armados ilegales.
Los demandantes indicaron que no informaron a las autoridades locales sobre las intimidaciones por temor a represalias y que se refugiaron en Bogotá, donde recibieron ayuda humanitaria de la Cruz Roja Colombiana y comunicaron el hecho victimizante el 30 de abril de 2003 a la hoy Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, motivo por el cual el 3 de junio siguiente fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas.
Además, señalaron que el 23 de noviembre de 2014 se les reconoció la indemnización administrativa por ser víctimas del conflicto armado interno. Que su desplazamiento forzado se causó por la omisión de la fuerza pública de adoptar medidas orientadas a protegerlos, pese a que para esa época se conocía que en el municipio de Granada concurrían varios actores armados ilegales, con lo que el Estado incumplió su posición de garante frente a la comunidad y comprometió su responsabilidad extracontractual.
El asunto contencioso-administrativo lo conoció el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, que lo admitió el 8 de octubre de 2025 y realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA el 26 de julio de 2018, en la que se ordenó oficiar a la Unidad Nacional de Protección, a la Personería y a la Secretaría de Gobierno de Granada, a la Policía Nacional y a la Gobernación de Antioquia con el fin de que indicaran si recibieron información de amenazas a los demandantes2.
Con sentencia del 30 de septiembre de 2020, el Juzgado de conocimiento denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa en razón a que si bien los demandantes estaban incluidos en el Registro Único de Víctimas y recibieron auxilios económicos por parte del Estado, lo que denotaba la existencia del hecho dañoso, no era dable imputárselo a la parte demandada, comoquiera que la fuerza pública reforzó la seguridad en Granada para la época del desplazamiento de los demandantes y no se probó que conocieran de intimidaciones contra ellos, por tanto, no se acreditó una falla del servicio.
Contra la anterior decisión los accionantes interpusieron recurso de apelación, al estimar que las pruebas daban cuenta de la arremetida de los grupos armados ilegales en Granada durante el 2000 y el 20043, sin que las autoridades adoptaran medidas efectivas para garantizar su seguridad, de ahí que el Estado comprometiera su responsabilidad extracontractual por cuanto su desplazamiento fue provocado por la omisión del Ejército Nacional y de la Policía Nacional de cumplir sus deberes. 2 Esas autoridades coincidieron en que en sus registros no obraba anotación alguna sobre intimidaciones a los accionantes por parte de grupos armados ilegales, aunque resaltaron que entre el 2000 y el 2003 se presentó alta presencial de guerrilleros y paramilitares en el área rural de Granada, lo que produjo desplazamiento forzado y el incremento allí de miembros de la fuerza pública. 3 Como quedó consignado en «el documento del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH» y lo registraron varios medios de comunicación de la época.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02494-01 Demandantes: Gildardo Albeiro Ceballos Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante fallo del 14 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia y explicó que aunque el municipio de Granada fue golpeado por diferentes actores ilegales, ello no comportaba responsabilidad extracontractual del Estado, ya que no se acreditó el nexo causal, esto es, no se probó que la fuerza pública conociera de alguna amenaza contra los demandantes y hubiera omitido adoptar medidas para protegerlos.
Que si bien el Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5 habían precisado que debía flexibilizarse la carga de la prueba cuando los demandantes eran desplazados por la violencia, ello no los relevaba del deber de demostrar los elementos de la responsabilidad extracontractual, lo que no aconteció, y aunque se les haya reconocido una indemnización administrativa por ser víctimas del conflicto armado interno, esa situación no generaba per se una falla del servicio. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, los tutelantes expusieron las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, los accionantes afirmaron que la sentencia cuestionada incurría en defecto fáctico por cuanto (i) no advirtió que las pruebas obrantes en el expediente 11001-33-36-035-2015-00404-00/01 daban cuenta de que las entidades allí demandadas no adoptaron medidas para evitar su desplazamiento forzado de Granada, pese a que era un hecho notorio la violencia que allí se vivía, con lo que incumplieron su posesión de garante frente a la comunidad, y (ii) se desatendió su condición de sujetos de especial protección constitucional, la cual imponía flexibilizar la carga probatoria en aras de salvaguardar sus derechos como víctimas del conflicto armado interno6.
Que la providencia censurada también adolecía de desconocimiento del precedente, por cuanto desatendió la postura jurisprudencia del Consejo de Estado7, según la cual debe flexibilizarse la carga probatoria en un proceso de reparación directa cuando es promovida por víctimas del conflicto armado interno. 5. Intervenciones La Policía Nacional, por conducto de la jefe del Grupo de Asuntos Legales de su Secretaría General, afirmó que la sentencia cuestionada no vulneraba los derechos fundamentales de los accionantes, porque en el proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2015-00404- 00/01 no acreditaron el elemento de la responsabilidad extracontractual denominado nexo de causalidad, es decir, no demostraron que su desplazamiento forzado lo causó la negligencia de las entidades allí demandadas, en consecuencia, debieron denegarse las pretensiones, tal como aconteció. Que los actores empleaban la tutela de la referencia con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos desestimados por la autoridad accionada, esto es, como una tercera instancia, lo que la hacía improcedente. 4 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 73001-23-31-000-2005-02813- 01(34529), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Sentencia SU-254 de 2013. 6 Argumento sobre el cual los demandantes también fundamentaron las causales específicas de defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política. 7 Sección tercera, sentencias (i) del 26 de enero de 2006, expediente 25000-23-26-000-2001-00213-01;
(ii) del 5 de agosto de 2007, expediente 19001-23-31-000-2003-00385-01; (iii) del 18 de febrero de 2010, expediente 20001-23-10-000-1998- 03713-01; y (iv) del 8 de agosto de 2014, expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02494-01 Demandantes: Gildardo Albeiro Ceballos Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por conducto del magistrado encargado del despacho que emitió el fallo atacado, enunció las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2015- 00404-00/01, pero no se pronunció sobre los argumentos expuestos por los tutelantes.
El Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional guardaron silencio, pese a que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de sentencia del 29 de mayo de 2025, negó el amparo pretendido por los demandantes8, al considerar que la autoridad accionada analizó en debida forma las pruebas obrantes en el expediente 11001-33-36-035- 2015-00404-00/01, las cuales no demostraban que su desplazamiento hubiere acaecido por una omisión de la fuerza pública, en consecuencia, no se configuró el nexo causal, lo que impedía declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, y si bien los accionantes eran sujetos de especial protección constitucional, ello no los relevaba de la obligación de probar dicho presupuesto.
Que la autoridad judicial demandada «tampoco desconoció los pronunciamientos judiciales respecto a la condición de sujetos de especial protección constitucional de los desplazados por la violencia, pero como se indicó esa circunstancia por sí sola no permitía acceder a las pretensiones». 7. Impugnación Los tutelantes impugnaron el fallo de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que la providencia cuestionada no se advirtió que las pruebas practicadas en el expediente 11001-33-36-035-2015-00404- 00/01 daban cuenta de que en Granada concurrían varios actores ilegales y la fuerza pública no adoptó medidas para garantizar su seguridad, lo que los obligó a abandonar ese municipio, omisión que comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado por incumplir su posición de garante.
Que la autoridad accionada desconoció la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual debe flexibilizarse la carga probatoria cuando los demandantes eran sujetos de especial protección constitucional, premisa en virtud de la cual se debió dar por probado el nexo causal en el proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2015-00404-00/01 y acceder a las pretensiones allí formuladas.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones formuladas por los demandantes en la acción de la referencia. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, toda vez que la sentencia cuestionada no adolece de defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente, toda vez que dentro 8 El a quo consideró que el asunto colmaba la exigencia general de procedibilidad de relevancia constitucional, por cuanto se invocaron derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02494-01 Demandantes: Gildardo Albeiro Ceballos Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del proceso de reparación directa no se acreditó que el hecho dañoso le fuera atribuible al Estado. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales9 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos10 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por Gildardo Albeiro, Esneider Edilson, Yeiferson Estiven y Robinson Albeiro Ceballos Ríos y Sandra Patricia Ríos López cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que la discusión planteada por los demandantes involucra la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, las cuales, de acontecer, involucrarían trasgresión de los preceptos superiores de igualdad y debido proceso, pues las controversias jurídicas deben decidirse bajo una interpretación razonable de las pruebas y en atención a los criterios jurisprudenciales vigentes.
Asimismo, se constata que la discusión planteada por los accionantes es constitucional y no netamente legal o económica, toda vez (i) que concierne a la garantía superior de la reparación integral, en virtud de la cual el Estado debe resarcir los perjuicios que cause por su acción u omisión, y (ii) que los demandantes tienen la condición de desplazados por la violencia, por tanto, son sujetos de especial protección conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional11, de ahí que el asunto inmiscuya preceptos jurídicos superiores.
La demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2015-00404-00/01, el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 18 de noviembre de 2024, por los que se entiende notificada el 20 del mismo mes y año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 20512 del CPACA, y la tutela fue presentada el 30 de abril de 2025 (5 meses y 10 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales. 9 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 10 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 11 Sentencia SU-599 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 12«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02494-01 Demandantes: Gildardo Albeiro Ceballos Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Asimismo, los demandantes agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovieron la acción de reparación directa y contra la sentencia cuestionada no procedía recurso ordinario alguno por ser proferida en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 243A13 del CPACA.
También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta trasgresión de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto fáctico y de desconocimiento del precedente.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, los tutelantes atacan una providencia emitida en un proceso de reparación directa. 4. Análisis del caso concreto En la solicitud de amparo los accionantes aseveraron que la providencia cuestionada incurría (i) en defecto fáctico, ya que no advirtió que las pruebas que reposaban en el proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2015-00404-00/01 demostraban que la parte allí demandada no adoptó medidas para protegerlos, pese a que se conocía que en Granada actuaban varios grupos armados ilegales, y (ii) en desconocimiento del precedente, comoquiera que desatendieron el criterio jurisprudencial según el cual la carga de la prueba debe flexibilizarse cuando los demandantes son víctimas del conflicto armado interno. Para resolver resulta oportuno advertir que el 3 de junio de 2003 los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas «por el hecho victimizante de desplazamiento forzado» y les fue reconocida indemnización administrativa el 23 de noviembre de 2014 por ser víctimas del conflicto armado interno, en virtud de los efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013, emitida por la Corte Constitucional.
Que promovieron demanda de reparación directa 11001-33-36-035-2015-00404-00/01 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que les produjo el desplazamiento del que fueron víctimas y se les ordenara indemnizarlos, pues, a su juicio, ese hecho dañoso aconteció por la presunta omisión de la fuerza pública de adoptar medidas para protegerlos.
Con la demanda se allegaron actas (i) del 10 de febrero de 2000 del Consejo de Seguridad de Granada, en el que consta que en ese ente territorial hacían presencia grupos armados al margen de la ley, y (ii) del 7 de noviembre de 2000 de la Asamblea de Antioquia, en la que quedó consignado el asesinato de 19 personas en dicho municipio a manos de paramilitares.
Por su parte, la Policía Nacional allegó con la contestación de la demanda oficio del 14 de febrero de 2019, suscrito por el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Antioquia, en el que se indicó que durante el año 2003 se realizaron varias pesquisas en Granada que arrojaron como resultado la incautación de material de guerra y judicialización de varios subversivos. 13 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1.
Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia». Radicado: 11001-03-15-000-2025-02494-01 Demandantes: Gildardo Albeiro Ceballos Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El Ejército Nacional también remitió oficio (sin fecha) elaborado por el Batallón de Caballería 4, en el que se consigna que entre enero y marzo de 2003 había 15 pelotones en Granada y allí se realizaron 9 operaciones militares.
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda en razón a que, si bien quedó acreditado el desplazamiento de los demandantes de Granada, no se allegaron pruebas que demostraran que ese hecho dañoso se produjo por una acción u omisión de la fuerza pública, por el contrario, los informes presentados por la parte demandada daban cuenta de operaciones contra grupos armados ilegales con influencia en ese municipio.
Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso apelación, al estimar que las pruebas practicadas demostraban que en el municipio de Granada operaban varios grupos armados ilegales y que la fuerza pública no adoptó medidas para salvaguardarlos. Además, señalaron que debía flexibilizarse la carga de la prueba en razón de la condición de sujetos de especial protección que tenían por su desplazamiento.
A través de fallo del 14 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se demostró que la fuerza pública conociera de alguna amenaza o intimidación a los demandantes por parte de los grupos armados ilegales, en consecuencia, no se constataba la existencia de una falla del servicio por omisión de brindarles seguridad, máxime cuando se adelantaron operaciones con el fin de contrarrestar el accionar de aquellos en el aludido municipio.
Que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado había indicado que se debía flexibilizar la carga de la prueba cuando en una demanda de reparación directa se discutía la responsabilidad patrimonial de la administración por algún daño antijurídico sufrido por víctimas del conflicto armado interno, ello no relevaba a los demandantes de demostrar que el hecho le era atribuible al Estado, pues debían «cumplir estándares mínimos probatorios», lo cual no aconteció en el asunto debatido. 4.1 Defecto fáctico Los tutelantes sostienen que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, toda vez que no advirtió que las pruebas que obraban en el proceso de reparación directa 11001-33- 36-035-2015-00404-00/01 acreditaban que, pese a que en el municipio de Granada concurrían varios grupos armados ilegales, la fuerza pública no adoptó medidas para protegerlos, lo que derivó en su desplazamiento forzado.
Para determinar la prosperidad del anterior argumento, es de advertir que el Consejo de Estado ha señalado que los procesos de reparación directa en los que los demandantes le atribuyen responsabilidad patrimonial a la administración por desplazamiento forzado, deben estudiarse a la luz de la falla del servicio «bien sea por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales […]»14, criterio reiterado en los siguientes términos: «Al respecto recuerda la Sala que, en casos como el formulado [desplazamiento forzado], la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio[,] por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas […]»15. 14 Sección tercera, subsección C, sentencia de 7 de septiembre de 2015, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 54001-23-31-000-2001-01167-01. 15 Consejo de Estado, subsección A, sentencia de 4 de diciembre de 2020, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 20001-23-39-001-2015-00375-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02494-01 Demandantes: Gildardo Albeiro Ceballos Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora bien, para que haya lugar a atribuirle una falla del servicio a la administración por omisión, es necesario acreditar que hubo inactividad de las autoridades y que esta fue determinante en el hecho dañoso, esto es, se debe probar que los agentes se abstuvieron «de ejercer oportuna y eficientemente un estándar funcional de diligencia debida»16 y que ello derivó en la ocurrencia del daño antijurídico, pues de lo contrario, no es dable atribuirle el siniestro al Estado por incumplimiento de la carga de la prueba17.
En el sub lite la Sala evidencia que si bien algunas de las pruebas obrantes en el expediente 11001-33-36-035-2015-00404-00/01 daban cuenta de que en Granada actuaban grupos armados ilegales (como las actas del 10 de febrero de 2000 y del 7 de noviembre de ese año del Consejo de Seguridad de ese municipio y de la Asamblea de Antioquia), como lo señaló el tribunal demandado, no se allegaron elementos de convicción que demostraran que la fuerza pública conoció de alguna amenaza contra los demandantes y aun así se abstuvo de adoptar medidas de protección a su favor, de manera que los demandantes incumplieron la carga probatoria que exige el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, como no se probó que una omisión de militares o policías en el cumplimiento de sus deberes fue la causa directa del desplazamiento de los tutelantes del municipio de Granada, no le era dable a la autoridad judicial demandada, concluir que el Estado comprometió su responsabilidad extracontractual en el hecho dañoso, pues para que esta se configure, se reitera, en indispensable demostrar que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administración fue la causa adecuada del siniestro, tal como lo ha dicho esta Corporación18, presupuesto que, se insiste, no se cumplió en el sub examine.
Ahora bien, en este punto, debe advertirse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la carga de la prueba debe flexibilizarse cuando los demandantes tienen la condición de víctimas del conflicto armado interno, sin embargo, esa prerrogativa no los releva de la obligación de acreditar que la omisión de las autoridades accionadas fue determinante en la ocurrencia del hecho dañoso, pues ello es indispensable para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado.
Así lo dijo el alto tribunal de lo contencioso-administrativo19: […] si bien se ha hablado de flexibilización en materia probatoria cuando los hechos investigados implican violaciones de derechos humanos, tal flexibilización no significa que los demandantes deban abandonar la técnica en la actividad probatoria; en casos como el presente, en el que se alega el desplazamiento, debe desplegarse una actividad probatoria que apunte a demostrar tal hecho, y tal actividad debe responder a los estándares mínimos de prueba, lo que significa que si se acude a testimonios, los mismos deben cumplir con lo dispuesto con las normas procesales que regulan la forma en que se debe practicar dicho medio probatorio.
En ese orden de ideas, como los demandantes no allegaron pruebas al proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2015-00404-00/01 de alguna omisión de la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones con incidencia en el hecho dañoso, la Sala constata que no resulta arbitraria ni caprichosa la deducción probatoria de la autoridad accionada de que no era dable acceder a las pretensiones de esa demanda porque no se probó que el desplazamiento de los demandantes le fuera atribuible al Estado. 16 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 18001-23-31-000-2000-00074-01. 17 Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, C. P. María Adriana Marín, expediente 76001-23- 31-000-2011-00388-01. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 68001-23-31-000- 2011-00391-01. 19 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 0 de noviembre de 2016, M. P. Jaime Orlando Santofimio Botero, expediente 73001-23-31-000-2005-02813-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02494-01 Demandantes: Gildardo Albeiro Ceballos Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Es de anotar que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no haya valorado las pruebas en el sentido en que pretendían los tutelantes, no se traduce en la configuración del defecto fáctico, dado que el juez natural tiene la autonomía de brindarles el grado de certeza que considere adecuado, siempre que atienda los criterios de la sana crítica.
Además, las conclusiones probatorias del juez natural acerca de la imposibilidad de atribuirle el desplazamiento de los demandantes a la fuerza pública se fundamentaron en una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa 11001- 33-36-035-2015-00404-00/01, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional20, que sobre el particular indica: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
En virtud de lo anterior, la Sala concluye que no resulta arbitraria ni caprichosa la aseveración de las autoridades accionadas de que en el proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2015-00404-00/01 no se acreditó alguna omisión de la fuerza pública con incidencia en el desplazamiento de los demandantes de Granada, situación por la que se concluye que la sentencia cuestionada no incurre en defecto fáctico. 4.2 Desconocimiento del precedente Los demandantes afirman que la providencia cuestionada también incurre en desconocimiento del precedente, por cuanto inobservaron el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado21 según el cual la carga probatoria debe flexibilizarse en demandas de reparación directa cuando los actores son víctimas del conflicto armado interno, premisa en virtud de la cual se accedieron a las pretensiones de demandas de reparación directa relacionadas con el desplazamiento forzado.
Al analizar los pronunciamientos invocados por los demandantes, la Sala observa que en el fallo del 26 de enero de 200622 se accedió a las pretensiones de una acción de grupo concerniente con la masacre ocurrida en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú (Norte de Santander), porque resultó acreditado que miembros de la fuerza pública colaboraron con la incursión de grupos paramilitares, situación fáctica diferente a la debatida en el proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2015-00404-00/01, pues aquí no se probó participación alguna de militares o policías en el desplazamiento de Granada de los demandantes, de manera que no era dable atribuirle ese hecho dañoso al 20 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Sección tercera, sentencias (i) del 26 de enero de 2006, expediente 25000-23-26-000-2001-00213-01;
(ii) del 5 de agosto de 2007, expediente 19001-23-31-000-2003-00385-01; (iii) del 18 de febrero de 2010, expediente 20001-23-10- 000-1998-03713-01; y (iv) del 8 de agosto de 2014, expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01. 22 Expediente 25000-23-26-000-2001-00213-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02494-01 Demandantes: Gildardo Albeiro Ceballos Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Estado.
En cuanto al fallo del 18 de febrero de 201023, se evidencia que decidió otra acción de grupo en la que se condenó al Estado por el desplazamiento de personas de la región del Alto Naya (Cauca), ya que resultó demostrado que se recibieron informaciones concretas de una inminente incursión paramilitar de más de 500 hombres en esa zona y no se adoptaron medidas para evitarla, omisión que no se acreditó en el expediente 11001-33-36-035-2015- 00404-00/01, pues las pruebas que allí reposaban no permitían inferir que la fuerza pública se abstuviera de enfrentar a grupos ilegales en Granada, por el contrario, los oficios de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Antioquia y del Batallón de Caballería 4 del Ejército Nacional dan cuenta de operaciones en contra de aquellos.
Frente a la sentencia del 18 de febrero de 201024, se constata que en ella el Consejo de Estado dirimió una demanda de reparación directa en la que se condenó al Estado porque se demostró que varias personas del municipio de La Gloria (Cesar) denunciaron ante organismos estatales amenazas de grupos paramilitares y no se adoptaron medidas de protección, situación diferente a la debatida en el proceso 11001-33-36-035-2015-00404- 00/01, pues los actores no demostraron que hayan informado a las autoridades sobre intimidaciones en su contra, lo que impedía inferir que estas fueron negligentes en el cumplimiento de sus funciones.
Por último, en la sentencia del 9 de agosto de 201425 el Consejo de Estado decidió una demanda de reparación directa concerniente a ejecuciones extrajudiciales realizadas por militares en el área rural de Apartadó, hechos disímiles a los debatidos en el expediente 11001-33-36-035-2015-00404-00/01, pues allí no se demostró la participación de la fuerza pública en el desplazamiento del que fueron víctimas los demandantes.
En virtud de lo anterior, se constata que mediante los pronunciamientos en los que los accionantes fundamentaron el cargo de desconocimiento del precedente decidieron asuntos con contornos fácticos diferentes a los discutidos en el proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2015-00404-00/01, de manera que la providencia cuestionada no incurrió en dicha causal específica al denegar las pretensiones de la demanda, ya que allí no se probó la omisión o participación de la fuerza pública en el hecho dañoso.
Además, en los fallos invocados por los demandantes como presuntamente inobservados por el demandado, tampoco se indicó que las víctimas del conflicto armado interno se relevaran del deber de demostrar que el hecho dañoso aconteció por una acción u omisión del Estado, por el contrario, el alto tribunal contencioso-administrativo ha indicado que la «flexibilización no significa que los demandantes deban abandonar la técnica en la actividad probatoria»26, tal como se indicó anteriormente.
Así las cosas, se evidencia que los pronunciamientos en los que los accionantes fundaron el cargo de desconocimiento del precedente decidieron asuntos diferentes al debatido en el expediente 11001-33-36-035-2015-00404-00/01, en consecuencia, se impone concluir que la providencia cuestionada no incurrió en esa causal específica de procedibilidad al no decidir en el mismo sentido ese trámite contencioso-administrativo.
En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que se debe confirmar la sentencia impugnada, que denegó el amparo pretendido, toda vez que la sentencia cuestionada no incurre en 23 Expediente 19001-23-31-000-2003-00385-01 24 Expediente 20001-23-10-000-1998-03713-01. 25 Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01. 26 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 0 de noviembre de 2016, M. P. Jaime Orlando Santofimio Botero, expediente 73001-23-31-000-2005-02813-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02494-01 Demandantes: Gildardo Albeiro Ceballos Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, que denegó las pretensiones de la acción de tutela presentada por Gildardo Albeiro, Esneider Edilson, Yeiferson Estiven, Sandra Patricia Ceballos Ríos y Sandra Patricia Ríos López, conforme a la motivación. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador