1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Díaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá1 - Secretaría de Educación Distrital, Colegio Alfonso López Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS POR DAÑOS PADECIDOS POR LOS ESTUDIANTES – se probó falla del servicio por el incumplimiento del deber jurídico de vigilancia y cuidado permanente respecto de los estudiantes sometidos bajo su guarda / DEBER DE ACOMPAÑAMIENTO DE LOS DOCENTES - Se probo desatención docente de justificar la ausencia a fin de evitar que los estudiantes permanecieran solos en los salones –la omisión de informar o pedir autorización por parte de los docentes para la realización de una reunión impidió que se activara el plan contingente para suplir la ausencia de profesores y prevenir el riesgo que comportaba la falta de acompañamiento docente – ACCIONES PREVENTIVAS Y DE SEGURIDAD EN EL ENTORNO ESCOLAR - la demandada no actuó con la máxima cautela frente a los deberes de seguridad exigible desde su posición de garante – no implementó programas de sensibilización para el manejo del entorno conflictivo – no solicitó acompañamiento permanente de la Policía de Infancia y Adolescencia para controlar el ingreso de armas a la institución – PERJUICIO MORAL Y DAÑO A LA SALUD EN CASO DE LESIONES – la valoración de la prueba testimonial no permite encontrar criterios para modificar el criterio discrecional del Tribunal para fijar el quantum indemnizatorio ni para reducir o aumentar el monto de la condena – el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez no constituye tarifa legal para establecer el monto o la existencia del perjuicio moral o daño a la salud – LUCRO CESANTE FUTURO EN EL CASO DE MENORES - aplicación de principios de reparación integral y equidad, prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes – procede condena en abstracto para liquidar la condena – Cobertura y exclusión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual / ORDEN DE ANONIMIZAR DATOS SENSIBLES DE LA PROVIDENCIA - se adoptan medidas para garantizar que no se revele la identidad de la víctima directa y su agresor, así como el derecho del primero a no ser revictimizado.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se pretende la reparación de daños patrimoniales y extrapatrimoniales con causa en las lesiones que sufrió un menor de edad dentro de un establecimiento educativo, cuando un compañero lo atacó con arma corto punzante durante la jornada escolar. 1 En la demanda, su admisión, el trámite de notificaciones y los registros en SAMAI, se identificó al demandado como “Alcaldía Mayor de Bogotá”.
Pese a que resulta claro que la persona jurídica es “Bogotá, Distrito Capital”, se mantiene la referencia para evitar confusiones en torno a la identificación del proceso. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 2 I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.
Corresponde a la decisión proferida el 17 de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada el 1º de junio de 20172, por señora Sonia Esperanza Díaz López (madre de la víctima directa) y su grupo familiar3, contra el Distrito de Bogotá - Secretaría de Educación, Colegio Alfonso López Pumarejo IED- 2.
Las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho que definió el Tribunal, fueron los siguientes: Pretensiones 3. Reclamaron los actores la declaración de responsabilidad de la parte pasiva con la consiguiente indemnización de perjuicios morales, materiales y daño a la salud4. Hechos 4. En el año lectivo 2014, el menor Jhon Jairo Rodríguez Díaz, de 14 años de edad, reingresó a la institución educativa distrital Colegio Alfonso López Pumarejo IED de la localidad de Kennedy (Bogotá), año en el que cursó y aprobó séptimo grado. 5.
A las 4:45 pm del 14 de abril de 2015, durante la jornada escolar y mientras el referido menor se encontraba en su salón de clases sin acompañamiento docente, fue agredido con arma blanca a la altura del tórax, del cuello y del costado dorsal izquierdo del abdomen por otro estudiante con quien había sostenido una discusión previa. 6.
El menor agredido fue trasladado a un hospital de la localidad a donde ingresó con choque hipovolémico hemorrágico, disfunción miocárdica y falla ventilatoria secundaria a múltiples heridas en cuello y hemotórax, por lo cual fue reanimado e intervenido quirúrgicamente. Como consecuencia de las lesiones, el menor tuvo una incapacidad definitiva de 60 días y una secuela consistente en deformidad física que afectó su cuerpo de carácter permanente. 7.
El agresor fue retenido por el vigilante de la institución educativa y luego capturado por agentes de la policía que lo judicializaron por el delito de tentativa de homicidio agravado, conducta por la cual fue condenado a pena privativa de la libertad de 42 meses. 8. Se dijo en la demanda que el ataque se produjo durante la jornada escolar, al interior del salón de clases y sin la presencia de personal docente, por lo que se 2 Según el sello de presentación personal visible a folio 25 cuaderno 1. 3 Ellos son: Jhon Jairo Rodríguez Díaz (víctima directa), Jorge Luis Gamba Piñeros (padrastro), Jeisson Leonardo Leidy Yeraldin Gamba Díaz (hermanos), Araceli López Gaitán (abuela), José Vicente Bernal Avellaneda (abuelastro) y Mary Sol Díaz López (tía). 4 En concreto, como indemnización se pidió: (i) por perjuicios morales, 500 SMLMV para la víctima directa y 200 SMLMV para cada uno de los demás demandantes;
(ii) por daño a la salud, las mismas cantidades y en favor de los mismos demandantes; (iii) por daño emergente, 50 SMLMV para quien alegó la calidad de madre de la víctima directa; (iv) por lucro cesante consolidado, 8 SMLMV para esta misma demandante; y, (v) por lucro cesante futuro, 720 SMLMV para la víctima directa. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 3 estructuró una falla del servicio educativo que comprometió la responsabilidad estatal por el incumplimiento del deber legal y constitucional de garantizar las condiciones de seguridad de los alumnos. Indicó que, en términos de lo previsto en el artículo 2347 del Código Civil, la institución educativa se encontraba en una posición de garante que la obligaba a optimizar las medidas “precautorias, preventivas y correctoras” frente a las acciones que pudieran alterar las reglas de disciplina y de orden, por lo que debía adoptar reglamentos, manuales y mecanismos de control que salvaguardaran de manera efectiva y eficiente la vida e integridad personal del estudiantado, lo que desatendió5.
La defensa 9. El Distrito de Bogotá6 alegó la inexistencia del deber de reparar, en tanto que el daño se produjo en medio de una riña personal entre estudiantes, lo cual desbordó el deber de cuidado y de protección que le era exigible. Agregó que si bien el colegio buscaba mantener un ambiente sano y seguro, le resultaba imposible controlar el acceso de armas a la institución7. 10.
En escrito separado llamó en garantía a las aseguradoras Seguros Generales Suramericana S.A., Allianz Seguros S.A., QBE Seguros S.A. -hoy Zurich Colombia Seguros S.A.8- y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., soportada en la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros 0309579-0 en la cual estas compañías fungían como coaseguradoras9. 11.
Al contestar los llamamientos, Suramericana S.A.10 y Allianz S.A.11 coadyuvaron los argumentos de defensa propuestos por la demandada e insistieron en la inexistencia de la falla en el servicio, así como en la ausencia de nexo causal entre la actuación de la demandada y el daño; adicionalmente, alegaron la sobrestimación de los perjuicios solicitados. 12.
En similares términos coadyuvaron las llamadas en garantía Mapfre12 y QBE Seguros (hoy Zurich)13, quienes alegaron adicionalmente la configuración del hecho de un tercero, la prescripción de la póliza y la exclusión de los riesgos asegurados. Alegaciones 13. En audiencia del 10 de marzo de 202014, el a quo decretó las pruebas solicitadas15.
Concluida la fase probatoria, las partes y los llamados en garantía 5 Folios 71 a 79 del cuaderno 1. 6 Folios 71 a 79 del cuaderno 1. 7 Folios 1 al 25 del cuaderno 1. 8 En el expediente digital se informó cambio de razón social ID 270032. 9 Folio 131 del cuaderno 1. 10 Folios 188 a 228 del cuaderno 1. 11 Folios 320 a 360, cuaderno 1. 12 Folios 99 a 111, cuaderno 1. 13 Folios 154 a 165, cuaderno 1. 14 Folios 455 a 463, cuaderno 1. 15 El a quo se pronunció sobre las solicitudes probatorias; así: DEMANDANTE: 1.
Incorporó como prueba los documentos aportados con la demanda (registros civiles de nacimiento, derecho de petición presentado por la demandante Sonia Esperanza Díaz a la Secretaría de Educación del Distrito el 25 de mayo de 2015, Informe Pericial de Clínica Forense emitido el 25 de mayo de 2015 -segundo reconocimiento médico legal-, respuesta de la Coordinadora RIO a la demandante, sentencia del 21 de julio de 2015 emitida por el Juzgado Segundo Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 4 Penal del Circuito para Adolescentes contra BOCG, por el delito de tentativa de homicidio, Informe Pericial de Clínica Forense –incapacidad médico definitiva secuelas médico legales-.
Certificación club deportivo, derecho de petición de Sonia Esperanza Díaz de 11 de noviembre de 2016, solicitud de calificación de invalidez de Jhon Jairo Rodríguez Díaz a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, respuesta derecho de petición Colegio Alfonso López Pumarejo de 23 de marzo de 2023, actas de reunión de 14, 15, 20 de abril de 2015, informe de coordinación de convivencia, académica y orientación de 20 de abril de 2015, respuesta al Secretario de Educación del señor Gerardo Valcárcel -rector-, respuesta de la Directora Local de Educación a la demandante Sonia Díaz, declaraciones extra proceso de Sonia Esperanza Díaz, Marly Sol Díaz, Historias Clínicas - Hospital Infantil Universitario San José, COMPENSAR y Hospital Occidente de Kennedy ESE-, Constancia de Conciliación Extrajudicial de 16 de mayo de 2017 en atención a la solicitud de conciliación presentada el 27 de marzo de 2017, facturas atención médica, recibos de caja menor y fotografías del menor Jhon Jairo Rodríguez Díaz).
Documentos visibles a folios 1 a 209 del cuaderno 2. 2. Incorporó como prueba los documentos aportados con la reforma de la demanda (Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca de 12 de enero de 2018 (folio 450). En audiencia se corrió traslado de los documentos sin contradicción. En audiencia del 13 de septiembre de 2022, el a quo restó valor probatorio al dictamen del 12 de enero de 2018, en tanto que los tres peritos que rindieron la experticia no concurrieron a la diligencia, por lo tanto no se puedo ejercer el derecho de contradicción (audio de la audiencia remitido por el a quo) 3.
Ofició a la Secretaría de Educación, para que allegara copia íntegra del expediente administrativo, investigaciones disciplinarias y/o de cualquier índole, que se hubieran adelantado por parte de esa dependencia o de la institución educativa COLEGIO ALFONSO LÓPEZ PUMAREJO I.E.D. con motivo de los hechos ocurridos el 14 de abril de 2015.
El 23 de noviembre de 2020 se dio respuesta al oficio 2020 HABM 306. Como el expediente digital remitido a segunda instancia estaba incompleto -no se halló esta respuesta-, el Tribunal, ante los múltiples requerimientos del despacho ponente, el 28 de agosto de 2024 remitió el link de acceso a expediente digital -índice 32 aplicativo SAMAI-. 4.
Ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, para que allegara copia íntegra del expediente penal seguido contra el estudiante agresor. El 21 de julio de 2022, se dio respuesta al oficio 2020 HABM 307 -anotación 111 aplicativo SAMAI Tribunal- 5. Decretó los testimonios de: Eliana Kronfly de Gutiérrez (rindió declaración en audiencia del 29 de junio de 2022.
Ante el requerimiento e insistencia del despacho ponente, el Tribunal remitió los audios de la audiencia --índice 164 aplicativo SAMAI Tribunal-. Como el link aparecía inactivo, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación lo remitió activo en correo del 22 de agosto de 2024. Esta declaración aparece completa en el audio remitido.
Joan Sebastián Torres Aguilar, Oscar Yesid Sánchez Ramírez, Julián Esteban Tovar, Julián Galindo, Ingrid Tatiana Téllez -sobre la base de esta declaración el a quo fundó el reconocimiento de perjuicios morales-. Estos testimonios fueron practicados en audiencia del 29 de junio de 2022 y si bien el a quo remitió el link de esa audiencia la misma estaba incompleta.
La grabación llegó hasta las 12:43 pm -2:11:02 minutos- cuando se suspendió. Según el acta se reanudó a las 2:00 pm, pero la continuación no obraba en el audio. El 29 de agosto de 2024 se solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado requiriera al Tribunal para que allegara la grabación completa o el audio de la continuación, lo cual se remitió el 4 de septiembre de 2024.
DEMANDADA 1. Incorporó como prueba los documentos aportados con contestación de la demanda (reportes RIO - Respuesta Integral de Orientación Escolar- de 14 y 15 abril de 2015, Reporte de Atención a Situación Crítica en el Contexto Escolar, Derecho de Petición elevado por Sonia Esperanza Díaz el 15 de mayo de 2015, sentencia penal del 21 de julio de 2015, Informe Pericial de Clínica Forense de 25 de mayo de 2015 y de 4 de septiembre del mismo año (Folios 97 a 130 del cuaderno 1. 2.
Decretó los testimonios de: Gerardo Valcárcel Acosta -rector del Colegio Alfonso López Pumarejo (rindió declaración en audiencia del 14 de julio de 2022) Ante el requerimiento e insistencia del despacho ponente, el Tribunal remitió los audios de la audiencia --índice 164 aplicativo SAMAI Tribunal-. Como el link aparecía inactivo, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación lo remitió activo en correo del 22 de agosto de 2024.
Esta declaración aparece completa en el audio remitido. El Tribunal de oficio decretó el testimonio de Alejandro Pinto Fonseca -Coordinador de Convivencia del Colegio Alfonso López Pumarejo (rindió declaración en audiencia del 13 de septiembre de 2022) Ante el requerimiento e insistencia del despacho ponente, el Tribunal remitió los audios de la audiencia --índice 164 aplicativo SAMAI Tribunal-.
Como el link aparecía inactivo, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación lo remitió activo en correo del 22 de agosto de 2024. Esta declaración aparece completa en el audio remitido. LLAMADAS EN GARANTÍA: SURAMERICANA, MAPFRE SEGUROS, ZURICH 1. Incorporó como prueba los documentos aportados con la contestación de llamamiento (copia del Seguro de Responsabilidad Civil por Daños a Terceros 0309579 con vigencia 4 de septiembre de 2014 a 30 de junio de junio de 2015 y Condiciones Particulares de la Póliza.
Coaseguradoras: SURAMERICANA -participación 29.75%-Allianz -participación 17,00%-, ZURICH, antes QBE, - participación 29.75%-, MAPFRE -participación 8,50- y La Previsora -participación 15%- (folios 113 a 123 cuaderno 3 y 301 a 310). Se corrió traslado sin contradicción. 2. Decretó los testimonios de: Harley Betancourt Guzmán -Guarda de Seguridad del Colegio Alfonso López Pumarejo (rindió declaración en audiencia del 13 de septiembre de 2022) Ante el requerimiento e insistencia del despacho ponente, el Tribunal remitió los audios de la audiencia -índice 164 aplicativo SAMAI Tribunal-.
Como el link aparecía inactivo, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación lo remitió activo en correo del 22 de agosto de 2024. Esta declaración aparece completa en el audio remitido. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 5 insistieron en sus acusaciones y exculpaciones, acompañadas de las precisiones probatorias que estimaron pertinentes16. 14.
El Ministerio Público no intervino. La decisión de primera instancia 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda17. Declaración de la psicóloga Eliana Kronfly Fronfly de Gutiérrez, Johan Sebastián Torres Aguilar, Oscar Yesid Sánchez, Julián Esteban Tovar Tabares, Julián Alfredo Galindo Sánchez e Ingrid Tatiana Téllez Murillo.
Estas personas rindieron declaración en audiencia de pruebas del 29 de junio de 2022 -índice 34 aplicativo SAMAI-. Decretó declaración de parte de: Sonia Esperanza Díaz López -demandante madre del menor herido- (rindió declaración en audiencia del 14 de julio de 2022) Ante el requerimiento e insistencia del despacho ponente, el Tribunal remitió los audios de la audiencia -índice 164 aplicativo SAMAI Tribunal-.
Como el link aparecía inactivo, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación lo remitió activo en correo del 22 de agosto de 2024. Esta declaración aparece completa en el audio remitido. Del menor Jhon Jairo Rodríguez Díaz -víctima directa- (rindió declaración en audiencia del 14 de julio de 2022) Ante el requerimiento e insistencia del despacho ponente, el Tribunal remitió los audios de la audiencia -índice 164 aplicativo SAMAI Tribunal-.
Como el link aparecía inactivo, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación lo remitió activo en correo del 22 de agosto de 2024. Esta declaración aparece completa en el audio remitido. 3. Ofició al rector del Colegio Alfonso López Pumarejo para que remitiera copia de los protocolos de seguridad y demás soportes documentales relacionados con la vigilancia del colegio.
El 29 de julio de 2020, el rector allegó respuesta al oficio 2020-HABM-325 del 17 de marzo de 2020, por el cual aportó el Manual de Convivencia de la institución educativa vigente para el año 2015, en el que obra el reglamento de los estudiantes y los protocolos de seguridad. Como el expediente digital remitido a segunda instancia estaba incompleto -no se halló esta respuesta-, el Tribunal, ante los múltiples requerimientos del despacho ponente, el 28 de agosto de 2024 remitió el link de acceso a expediente digital -índice 32 aplicativo SAMAI-. 4.
Ofició a la demandante Sonia Esperanza Díaz López para que remitiera copia íntegra de los documentos referentes a las reclamaciones realizadas a la Secretaría de Educación. El 3 de agosto de 2020, la demandante allegó respuesta al oficio 2020-HABM-327. Aportó lo pertinente. Como el expediente digital remitido a segunda instancia estaba incompleto -no se halló esta respuesta-, el Tribunal, ante los múltiples requerimientos del despacho ponente, el 28 de agosto de 2024 remitió el link de acceso a expediente digital -índice 32 aplicativo SAMAI-. 16 Índices 136 a 141 -aplicativo SAMAI Tribunal. 17 En la parte resolutiva del fallo se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación -Colegio Alfonso López Pumarejo administrativamente responsables de los daños causados a los accionantes, con ocasión a las lesiones padecidas por Jhon Jairo Rodríguez Díaz* el 14 de abril de 2015 dentro de la institución educativa Alfonso López Pumarejo.
SEGUNDO. CONDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación -Colegio Alfonso López Pumarejo a pagar las siguientes indemnizaciones a favor de los demandantes: Por Perjuicios Morales la suma correspondiente a 107 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a la ejecutoria de la presente providencia así: Beneficiario Calidad Porcentaje a reconocer Jhon Jairo Rodríguez Díaz* Víctima 20 SMLMV Sonia Esperanza Diaz López, Madre 20 SMLMV Araceli López Gaitán Abuela 10 SMLMV Leidy Yeraldin Gamba Díaz Hermana 10 SMLMV Jeisson Leonardo Gamba Díaz Hermana 10 SMLMV Mary Sol Diaz López Tía 7 SMLMV Jorge Luis Gamba Piñeros Padrastro 20 SMLMV José Vicente Bernal Avellaneda Abuelastro 20 SMLMV Total 107 SMLMV Por daño a la salud, en favor Jhon Jairo Rodríguez Díaz* la siguiente suma de dinero: Beneficiario Calidad Porcentaje a reconocer Jhon Jairo Rodríguez Díaz* Víctima 20 SMLMV Se entenderán como salarios mínimos vigentes a la ejecutoria de la presente providencia. Por Perjuicios Materiales en la modalidad de Daño Emergente, la suma correspondiente a UN MILLON VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS CON UN CENTAVO MCTE ($1.027.612,1) en favor de Sonia Esperanza Díaz López.
TERCERO: CONDENAR la Unión Temporal integrada por Seguros Generales Suramericana S.A., QBE Seguros S.A. hoy ZLS Aseguradora de Colombia S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia y Allianz Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 6 16.
Consideró que el daño alegado resultaba imputable a la accionada por la omisión del deber de custodia y vigilancia permanente que debía ejercer sobre los estudiantes. Reprochó que el colegio no implementó medidas de seguridad para evitar el ingreso de armas y aunque el Manual de Convivencia prohibía el uso de las mismas dentro de la institución, esto no era suficiente, pues una simple requisa seguramente hubiera evitado el daño. 17.
Accedió a los perjuicios morales. Consideró procedente su reconocimiento atendiendo los vínculos de parentesco de los demandantes y la víctima los cuales se encontraban debidamente probados. Atendiendo la prueba testimonial, el a quo tasó el perjuicio con base en el arbitrio judicial -20 SMLMV para el lesionado, madre y padrastro; 10 SMLMV en favor de la abuela, abuelastro y hermanos y 7 SMLMV para la tía, respectivamente-, esto ante la falta de prueba de la pérdida de capacidad laboral de la víctima18. 18.
Reconoció el daño a la salud en favor del menor Jhon Jairo Rodríguez Díaz. Tasó el quantum en 20 SMLMV, para lo cual sostuvo que, pese a la falta de validez del dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral, el Informe Pericial de Clínica Forense de 4 de septiembre de 201519 concluyó que la víctima presentaba secuelas médico legales que afectaban su cuerpo con carácter permanente. 19.
Por otra parte, negó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro solicitado en favor de la víctima directa. Dijo que este perjuicio resultaba improcedente, dada la ausencia de elementos de juicio relativos al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del lesionado. 20. Respecto de la responsabilidad de las aseguradoras llamadas en garantía, dijo que los daños alegados en la demanda se encontraban amparados por la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil por Daños a Terceros 0309579-020 suscrita entre aquéllas como coaseguradoras y la demandada, por lo que las condenó al pago del valor total de las indemnizaciones reconocidas hasta el límite del monto asegurado y en el porcentaje que a cada una de ellas le correspondiera según lo pactado en la póliza, menos el deducible establecido -2%-.
Seguros S.A a reintegrar a la Secretaría de Educación de Bogotá, hasta el límite del monto asegurado y en el porcentaje que a corresponda a cada una según lo pactado, menos el deducible establecido del 2% del valor de la pérdida, el valor total de las indemnizaciones reconocidas en esta sentencia a favor de los demandantes.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de la presente providencia QUINTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la Alcaldía Mayor de Bogotá – secretaría de Educación, incluyendo como agencias en derecho el equivalente al 1% de lo reconocido en la presente providencia, suma que deberá ser liquidada por la Secretaría de la Sección, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso”. 18 Al punto dijo que los peritos no comparecieron a la contradicción de dicho dictamen. 19 Incorporado como prueba documental en audiencia inicial del 10 de marzo de 2020. 20 Suscrita con las compañías de seguros Suramericana S.A. en un 35%, QBE Seguros S.A. hoy Zurich en un 35%, Mapfre en un 10% y Allianz en un 20%, adquirida por la Secretaría de Educación Distrito Capital y en beneficio de Terceros afectados, por un monto de hasta $3.000.000.000 y con vigencia desde el 04/09/2014 al 30/06/2015, cuyo objeto era “amparar los perjuicios patrimoniales (daños materiales incluyendo daño emergente y lucro cesante), extrapatrimoniales (incluido daño moral, daño fisiológico y daño a la vida de relación) o los que determine la ley, que cause la Entidad a terceros, generando como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual originada dentro o fuera de sus instalaciones, en el desarrollo de sus actividades o en lo relacionado con ella, lo mismo que los actos de sus empleados y funcionarios”.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 7 21. Frente a la excepción de prescripción de la póliza sostuvo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1131 del Código de Comercio, el término inició el 27 de marzo de 2017 cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial y, como la demanda se presentó el 1º de junio siguiente, para ese momento no habían transcurrido más de los dos años para que el fenómeno prescriptivo operara21.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS22 22. El Distrito de Bogotá solicitó revocar la decisión y negar las pretensiones de la demanda. Argumentó que su actuación fue diligente y que no desatendió el deber de cuidado y custodia que le eran exigibles. Indicó que activó todos los protocolos para el manejo de la situación y que el daño fue ocasionado por otro estudiante, lo que rompió el nexo causal.
Dijo que no se le podía exigir requisar a los estudiantes, puesto que no tenía autoridad para ello. Finalmente, controvirtió el reconocimiento del daño a la salud al no haberse acreditado su existencia y su cuantía. 23. Allianz Seguros S.A. y Suramericana S.A. pidieron revocar la declaratoria de responsabilidad de la demandada, por considerar que de las pruebas practicadas se podía concluir que la institución educativa “no faltó a sus deberes legales y reglamentarios frente a sus estudiantes”.
Recalcó que el colegio desplegó acciones policivas y educativas para evitar un suceso como el que le dio origen a la demanda e indicó que el Manual de Convivencia prohibía el ingreso de armas a la institución. Explicó que no era procedente para la institución educativa extremar medidas de seguridad a través de las requisas, pues no estaba facultado para ello. 24.
Cuestionó las cuantías reconocidas por concepto de daño moral y daño a la salud, dado que el dictamen que rindió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá no tenía la virtualidad de acreditar la pérdida de capacidad laboral de la víctima. De confirmarse la responsabilidad por incumplimiento de la demandada de las obligaciones propias de su actividad profesional, señaló que se debía analizar que “dicho evento se encuentra excluido de la cobertura otorgada por la póliza”.
Al lado, indicó que se debía tener en cuenta la proporción del riesgo asumido por las coaseguradoras. 25. Zurich Colombia Seguros S.A. solicitó revocar la decisión y negar las pretensiones, por considerar que la omisión de extremar medidas de vigilancia y cuidado a través de las requisas era desacertada, pues desconoció que estos procedimientos solo pueden ser adelantados por la Policía. Recalcó que la demandada cumplió los protocolos de seguridad para evitar sucesos como el ocurrido. 26.
Cuestionó la cuantía reconocida por daño moral y daño a la salud, pues no se tuvo ningún criterio para determinarla. Indicó que los dictámenes rendidos por la profesional Eliana Konfly y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá no tenían valor probatorio alguno. Finalmente, señaló que la pretensión 21 Índice 144 -aplicativo SAMAI Tribunal-. 22 Ver índices 147 a 152 -aplicativo SAMAI Tribunal-.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 8 indemnizatoria era desbordada, pues desconoció que las partes no pueden obrar con temeridad en sus pretensiones -artículo 79 del CGP-. 27.
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.23 controvirtió el fallo por considerar que se probó que el colegio venía ejerciendo vigilancia permanente sobre sus educandos y que carecía de facultades para requisar a sus alumnos, al tratarse de menores de edad a quienes se les debía proteger su derecho a la intimidad. Cuestionó la condena de perjuicios por superar las pautas establecidas para tal fin por la jurisprudencia del Consejo Estado. 28.
La parte actora pidió incrementar el quantum de los perjuicios morales y daño a la salud, por cuanto el reconocimiento realizado no se acompasaba con la entidad del daño padecido por la víctima. Solicitó acceder al lucro cesante futuro en favor del lesionado, para lo cual dijo que, en primacía del derecho sustancial sobre las formas, se debía valorar el contenido del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. 29.
Pidió proferir auto de mejor proveer a fin de escuchar la declaración de los peritos que rindieron el referido dictamen24. Dijo que resultaba injusto negar este perjuicio en favor de un menor que resultó gravemente herido al interior de un establecimiento educativo que incumplió sus deberes de vigilancia y custodia, pues la ineficacia probatoria sobrevino por la renuencia de los peritos a comparecer a la audiencia de pruebas aun cuando fueron citados. 30.
El Ministerio Público solicitó revocar la decisión de instancia, puesto que las requisas o inspecciones corporales le correspondían a la Policía de Infancia y Adolescencia, además, las pruebas acreditaron que el colegio adelantó campañas de información acerca de la restricción del porte de armas. Recalcó que el ataque comportó un hecho imprevisible, pues no se había reportado alguna riña entre los estudiantes involucrados25.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 31. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos interpuestos. El objeto de la apelación 32. El centro argumentativo de los recursos de apelación impone decidir si las pruebas que militan en el proceso acreditan que las lesiones que padeció el estudiante afectado resultan atribuibles a la demandada a título de falla del servicio, por omisión de los deberes de vigilancia y cuidado que le eran exigibles. 23 Índice 151 Tribunal aplicativo SAMAI. 24 En auto de pruebas del 4 de abril de 2024 -índice 27 aplicativo SAMAI-, el despacho ponente negó la solicitud probatoria dirigida a. Sostuvo que a la parte actora le asistía la carga de asegurar la comparecencia de los peritos al proceso a efectos de que fuera valorado el peritaje que aportó, carga que no cumplió. Esta decisión no fue recurrida. 25 Índice 8 aplicativo SAMAI.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 9 33. En caso afirmativo se abordará el estudio de los perjuicios reconocidos por el Tribunal y su monto, así como la negativa de reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro.
Tras estas definiciones, la Sala debe establecer las condiciones de la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros 0309579-0, en los términos propuestos por las llamadas en garantía. Omisión del deber vigilancia y custodia respecto de los estudiantes 34. La sentencia objeto de recurso sostuvo que el daño le resultaba jurídicamente imputable a la parte pasiva por el incumplimiento de los deberes de vigilancia y custodia que le eran exigibles como garante de la relación educativa.
En tal medida, consideró que la institución desconoció que “… la vigilancia que deben ejercer los docentes de una institución educativa del Estado, debe ser permanente sobre sus educandos”. 35. En sus recursos, la demandada y las llamadas en garantía centraron su oposición en orden a señalar que las pruebas convalidaron la actuación de la institución educativa, por cuanto demostraron que, desde su posición de garante, obró de manera diligente en el cuidado y vigilancia de los menores, de suerte que no se demostró la omisión reprochada.
El marco jurídico de la responsabilidad de los establecimientos en función de la prestación del servicio educativo y respecto de los estudiantes a su cargo 36. El artículo 44 de la Constitución Política26 eleva a rango fundamental la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En tal perspectiva, le impone al Estado el deber de respetar, proteger y hacer prevalecer tales derechos sobre los demás. El contenido de esta norma se armoniza con los instrumentos internacionales de Protección de Derechos Humanos (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Americana de Derechos Humanos, así como en la interpretación de estos instrumentos internacionales a cargo del Comité de los Derechos del Niño y la Corte IDH)27, la ley (Código de Infancia y Adolescencia) y la jurisprudencia e 26 “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 27 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-260 de 2012, expresó: “Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma.
Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad.
Atendiendo esta norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 10 instrumentos integrantes del corpus iuris de protección especial de la niñez que rigen la actividad judicial28. 37.
Todas las instituciones públicas y privadas, deben dirigir sus actividades, políticas, programas, metas, manuales y demás expresiones hacia la promoción del respeto y cuidado de la niñez y de la adolescencia, exigencia que se extiende a las instituciones que concurren con el Estado en la prestación de un servicio público, como el de educación, esto en armonía con el artículo 67 constitucional29 y la norma regulatoria del servicio educativo -Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”-. 38.
La prestación del servicio público de educación no implica únicamente la ejecución concatenada de actos particulares o públicos tendientes a satisfacer sus fines, sino que comprende la consciencia y orientación de desplegar estos actos bajo la égida de las prerrogativas constitucionales, convencionales y legales de todas las personas y de los grupos de especial protección30 (niños, niñas, adolescentes, personas en condición de discapacidad, ancianos, etc.), lo cual determina en el caso de la niñez, que las instituciones educativas, así como el personal docente y administrativo que la integra, deben emprender todas las medidas necesarias para garantizar la vida, integridad física, salud, bienestar y demás derechos prevalentes, ya que son sujetos que “por su falta de madurez física y mental, necesitan protección y cuidado especiales”, tal como lo consagra el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos del Niño. 39.
La falta o defectuosa ejecución efectiva de esas obligaciones con repercusión lesiva sobre derechos y bienes de los asociados, tiene la capacidad de estructurar una auténtica falla en el servicio y de hacer surgir la responsabilidad del Estado, estos grupos la especial protección de los niños, la cual es prevalente inclusive en relación con los demás grupos sociales”. 28 “El corpus iuris de protección de los derechos de los niños y niñas es un concepto que ha sido desarrollado por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el objetivo de definir el contenido y el alcance de las obligaciones que tienen los Estados respecto a este grupo de sujetos de especial protección; de manera que los instrumentos nacionales e Internacionales que formen parte de esta construcción comprometen la responsabilidad internacional de los Estados en la medida en que permiten especificar los deberes que han aceptado en este campo”.
Cfr. Caso de Rochac Hernández y otros v. el Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No, 258. 29 “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”. 30 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-240 de 2009 precisó: “(…) Es por esto que el principio que se describe fija una garantía constitucional consistente en asegurar el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.
Por ende, las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, quedan limitadas a orientar todas sus decisiones según los derechos de los niños y el principio del interés superior, de forma tal que éste último ‘cumple una importante función hermenéutica en la medida en que permite interpretar sistemáticamente las disposiciones de orden internacional, constitucional o legal que reconocen el carácter integral de los derechos del niño’".
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 11 pues evidencia el incumplimiento de los deberes de garantía del Estado frente a las máximas constitucionales y convencionales que reglan los derechos de la niñez los que no se agotan en el mero cuidado de quien detenta la tutela de los alumnos, desde una posición de autoridad. 40.
Sobre esa base, se entenderá configurada la responsabilidad patrimonial de la institución educativa cuando acreditado un daño producido en desarrollo de actividades propias de la escolaridad, no se demuestre la adopción de medidas de seguridad necesarias para garantizar la vida e integridad de los estudiantes en situaciones que representen peligro31. 41.
Como se ha señalado, la responsabilidad de los establecimientos educativos respecto de los alumnos a su cargo tiene variadas dimensiones y referentes normativos, pues al lado de los señalados, está, por ejemplo, el artículo 2347 del Código Civil: “Artículo 2347. Responsabilidad por el hecho ajeno. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado … Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de sus discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de los aprendices, o dependientes, en el mismo caso.
Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho” (se resalta). 42. La jurisprudencia de esta Sección32 ha sido pacífica en señalar que en virtud de las relaciones de subordinación existentes entre el docente y alumno, dada la posición dominante que ostenta el primero en razón de su autoridad, los establecimientos educativos adquieren una obligación de seguridad y cuidado respecto de sus educandos lo que les impone adoptar medidas tendientes a garantizar su vida e integridad personal mientras desarrollan actividades propias del proceso de aprendizaje, bien sea dentro o fuera de las instituciones o en horario extracurricular. 43.
La doctrina ha considerado que para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que la institución soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño33. 44. Se ha entendido que la negligente o insuficiente vigilancia de los establecimientos educativos a través del personal docente –profesores y directivos- respecto de sus estudiantes compromete la responsabilidad cuando éstos sufren daños o los causan a terceros; sin embargo, de esa responsabilidad pueden exonerarse siempre que 31 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 19 de octubre de 2022, expediente: 56.867; del 16 de diciembre de 2022, expediente: 61.596; del 31 de enero de 2020; expediente: 47.058, del 15 de julio de 2022, expediente: 56.057. 32 Como antecedente jurisprudencial, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004, expediente 14.869 33 MAZEAUD.
Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen II, pág. 545. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 12 demuestren que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por una causa extraña, bien por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima34. 45.
Ha de insistirse de todas maneras, en que la imputabilidad del daño sufrido por menores en establecimientos educativos se justifica en la ausencia de satisfacción de un deber jurídico35, ya que el interés prevalente de los menores demanda del Estado el despliegue de sus conductas en función de la defensa y garantía de sus derechos a través de la adopción de medidas preventivas y precautorias36 de situaciones que amenacen o pongan en riesgo la vida e integridad de la niñez.
Es claro que las instituciones educativas tienen un deber especial de protección con los educandos a quienes brindan el servicio, máxime cuando estos son menores de edad. 46. Pero el incumplimiento del deber jurídico de vigilancia y cuidado debe estar plenamente acreditado, debido a que se trata de un régimen subjetivo de responsabilidad, en virtud del cual la falla del servicio alegada debe probarse.
No se trata de edificar una fuente de responsabilidad objetiva ni mucho menos de carácter automático, pues el análisis de dichas obligaciones no es de resultado, sino de la verificación del agotamiento de todos los medios o recursos a su alcance37, de modo que no todo daño causado a un estudiante compromete su responsabilidad patrimonial. 34 “… para que se pueda predicar la responsabilidad de los establecimientos educativos por los daños que sufren los alumnos como consecuencia de la omisión del deber de seguridad al interior de los planteles, es necesario que quienes tienen a su cargo a los estudiantes, no hubieren demostrado la diligencia que les era exigible a través de la prueba de la falta de un control efectivo de los alumnos. En otras palabras, la falta del deber de seguridad y vigilancia como determinante para la imputación del daño no se presenta cuando los profesores advierten a los alumnos acerca de la existencia de un riesgo en sus actos y lo evitan a toda costa, lo cual no presupone necesariamente el conocimiento previo del peligro por parte de estos, pues es posible exigir actuación de los mismos aún si desconocen riesgo o peligro alguno de sus alumnos, toda vez que por su posición de garante les es exigible actuar en virtud de los principios de precaución y prevención”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2011, expediente: 20.135. 35 “en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.
Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas (…) la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo criterio de motivación de la imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar, en primer lugar, en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho”, Consejo de Estado, sentencia del 20 de febrero de 2017, exp. 33858. 36 “La precaución es una acepción que viene del latín precautio y se compone del prae (antes) y la cautio (guarda, prudencia).
En su definición, se invoca que el ‘verbo precavere implica aplicar el prae al futuro –lo que está por venir-, tratándose de un ámbito desconocido pese a las leyes de la ciencia, incapaces de agotar los recursos de la experiencia humana y el verbo cavere que marca la atención y la desconfianza’. Su concreción jurídica lleva a comprender a la precaución, tradicionalmente, como aquella que es ‘utilizada para caracterizar ciertos actos materiales para evitar que se produzca un daño’.
Entendida la precaución como principio, esto es, como herramienta de orientación del sistema jurídico ‘exige tener en cuenta los riesgos que existen (…) para prevenir los daños que puedan resultar, para salvaguardar ciertos intereses esenciales (…) de manera que con este fin se ofrezca una respuesta proporcionada propia a la evitabilidad preocupada de una evaluación de riesgos (…) Si subjetivamente, el principio implica una actitud a tener frente a un riesgo, objetivamente, se dirige directamente a la prevención de ciertos daños en ciertas condiciones determinadas’.
Luego, la precaución es un principio que implica que ante la ausencia, o insuficiencia de datos técnicos, es conveniente, razonable y proporcional adoptar todas aquellas medidas que impida o limiten la realización de una situación de riesgo (…) que pueda afectar tanto intereses individuales, como colectivos”, Consejo de Estado, sentencia del 20 de febrero de 2017, exp. 33858. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2022, expediente: 56.867.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 13 47. Como complemento de la carga obligacional atendible en función de los deberes de guarda y custodia de los estudiantes se tiene el deber de los establecimientos educativos de proporcionar un ambiente seguro para el aprendizaje, lo que implica optimizar las medidas de seguridad y protección en clave de prevenir situaciones asociadas al bullying o acoso escolar.
La Corte Constitucional38 ha definido el bullying o acoso escolar como el comportamiento sistemático encaminado a maltratar a otros mediante el abuso de la fuerza o de la autoridad. La doctrina especializada lo define como un tipo de violencia que se manifiesta por agresiones psicológicas, físicas o sociales, repetidas o persistentes que sufre un niño o adolescente en el entorno escolar.
Comprende una forma de conducta agresiva, intencionada y perjudicial, cuyos protagonistas son jóvenes escolares39. 48. En Colombia, la ley y la jurisprudencia relacionada con la responsabilidad de los colegios en casos de acoso escolar o bullying entre estudiantes han evolucionado significativamente. La Ley 1620 de 2013 (Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar), define el bullying como una conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, impone el deber de las instituciones educativas de mitigar y prevenir este tipo de conductas.
También establece deberes de prevención y manejo de situaciones de acoso escolar, de allí que el decreto reglamentario de esa norma, -Decreto 1965 de 2013- proporciona un marco legal claro que obliga a los colegios a implementar planes y programas para prevenir y abordar el bullying. 49. La referida Ley -artículos 29 y 30- estableció la “Ruta Integral para la Convivencia Escolar” en torno a la cual definió los procesos y protocolos que deberán seguir las entidades y las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación, frente a situaciones relacionadas con el acoso escolar, a través de los componentes de: (i) “promoción” el cual se centra en el desarrollo de competencias y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, determinando la calidad del clima escolar y definiendo los criterios de convivencia;
(ii) “prevención” que se encamina a un proceso continuo de formación para el desarrollo integral de los niños y adolescentes, con el propósito de disminuir en su comportamiento el impacto de las condiciones del contexto económico, social, cultural y familiar; (iii) “atención” que consiste en desarrollar estrategias que permitan asistir al implicado de manera inmediata, pertinente, ética e integral, cuando se presente un caso de violencia o acoso escolar, de acuerdo con el protocolo del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar;
“seguimiento” que comprende el reporte oportuno de la información al Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, del estado de cada uno de los casos de atención evidenciados. 50. El artículo 31 de la Ley 1620 de 2013 dispone que la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar comienza con la identificación de situaciones que 38 Sentencia T-905 de 2011.
Para el efecto, toma como referencia estudios de pedagogía de las ciencias social elaborados por la facultad de las ciencias de la educación de la Universidad Externado de Colombia. 39 HOYOS Botero, Consuelo. “Bullying o acoso escolar, abordaje psico jurídico”. Ediciones UNAULA. 2018. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 14 afectan la convivencia por acoso o violencia escolar, “los cuales tendrán que ser remitidos al Comité Escolar de Convivencia, para su documentación, análisis y atención a partir de la aplicación del manual de convivencia”, de manera que el primer paso para prevenir una situación desafortunada de acoso es informar de la misma a las directivas del plantel educativo.
La Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos40 ha resaltado que las instituciones educativas tienen el deber de garantizar un ambiente escolar libre de violencia y acoso y deben tomar medidas activas para prevenir, abordar y corregir el bullying, al paso que advierte que la negligencia en la adopción de medidas adecuadas contra el acoso puede constituir una vulneración de los derechos fundamentales de los estudiantes.
Recientemente, reiteró su jurisprudencia sobre el derecho a la educación y el deber de las instituciones de asegurar el cuidado, respeto y protección de la integridad de los menores. Y siguiendo las pautas del Consejo de Estado indicó que si se prueba que existían indicios para activar las alertas escolares en torno a la protección contra el bullying y ello no ocurrió, la administración está llamada a responder patrimonialmente41.
El estudio de imputación en el caso concreto 51. De cara a los argumentos planteados en los recursos de apelación formulados por la entidad demandada y las llamadas en garantía, es preciso referirse a los hechos probados, así: 52. Sobre las circunstancias modales, temporales y espaciales en las que se produjeron los hechos, en el acta de reunión del 14 de abril de 2015 suscrita a las 5:40 pm dentro de las instalaciones del Colegio Alfonso Pumarejo IED por los coordinadores de convivencia y académico, la orientadora y los docentes Gloria Garzón y José Ortiz, se da cuenta de que ese día, aproximadamente a las 5:00 p.m., el estudiante Jhon Jairo Rodríguez Díaz fue agredido con arma blanca por otro alumno. 53.
Según lo consignado en el acta, se activó la ruta de atención a través de la llamada a la línea 123 una vez ocurrido el suceso; pero, ante la falta de comunicación con el servicio de ambulancia, dos docentes optaron por trasladar al menor herido en una camioneta particular hacia el Hospital de Kennedy, cercano a la institución. Luego, el menor agresor fue retenido por el celador de la institución y conducido a la URI de menores por las autoridades competentes a las que se les dio aviso. 54.
En el mismo documento se detalló: “En el momento de los hechos los docentes se encontraban en una reunión no informada ni autorizada por directivos. El señor rector se presentó para colocarse al tanto de la situación aproximadamente a las 6:00 p.m.”42. 40 Corte Constitucional. Sentencias T-478 de 2015, T-265 de 2011 y T-905 de 2011. 41 Corte Constitucional.
Sentencia T-176 del 15 de mayo de 2024. 42 Expediente digital índice 165 -aplicativo SAMAI Tribunal-. Pruebas incorporadas al expediente, en virtud de lo dispuesto en la audiencia de pruebas del 29 de junio de 2022. La documental fue allegada por la Secretaría de Educación del Distrito, dando cumplimiento al requerimiento dispuesto en el oficio 2020 HABM 306 del 17 de marzo de 2020.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 15 55. En informe del 20 de abril de 2015 dirigido al rector, los docentes Alejandro Pinto Fonseca (coordinador de convivencia), José Dimas Vergara (coordinador académico) y Martha Castro (orientadora)43 corroboraron que los hechos ocurrieron el 14 de abril de 2015, hacia las 5:00 p.m. en el salón del grado 801 contiguo al salón de bilingüismo.
Expresaron que los mismos se presentaron cuando un estudiante del grado 701 “procede a atacar al menor [Jhon Jairo Rodríguez Díaz del grado 801] provocándole heridas en su humanidad con arma blanca”, luego de una breve discusión por aparentes $1.000. 56. En ese informe se relató que la docente Mayerli Camargo Rendón, quien se encontraba dictando clase en el salón de bilingüismo escuchó cierta algarabía. Al salir observó al estudiante herido, por lo que intervino para solicitar ayuda al guardia de seguridad quien lo trasladó hacia el salón de profesores donde se pidió apoyo a la línea 123 para servicio de ambulancia. Ante la falta de respuesta, el menor fue trasladado en un vehículo particular al Hospital de Kennedy en compañía de dos docentes, aproximadamente a las 5:15 p.m.44 57.
El Reporte de Atención a Situación Crítica en el Contexto Escolar registrado en el sistema de Respuesta Integral de Orientación Escolar -RIO- referenció la situación así: “Los profesionales de la unidad diurna asignada para la localidad de Kennedy, reciben una llamada aproximadamente a las 5:30 de la orientadora Martha Castro del colegio Alfonso López Pumarejo, quien comenta que el estudiante [Jhon Jairo Rodríguez Díaz] con 15 años de edad quien cursa el grado 8 sufrió una herida de consideración infringida por otro compañero a la hora del descanso, razón por la cual es traslado de urgencias al Hospital de Kennedy … los profesionales de la Unidad Móvil Nocturna, quienes realizan el traslado al Hospital de Kennedy … conociendo que el estudiante herido … es atendido en reanimación de adultos debido a la afectación de su pulmón … e ingresa a intervención quirúrgica”45. 58.
En lo que respecta al seguimiento que se le dio al caso, el acta de reunión del 15 de abril de 2015 suscrita, entre otros, por el coordinador de convivencia, relató que el 21 de abril siguiente se realizaría una charla de sensibilización en los cursos de los estudiantes involucrados y otra sobre el pandillismo46. 43 Ibidem 44 A su ingresó al Hospital de Kennedy III Nivel, la historia clínica refirió que el paciente llegó acompañado de la profesora “con herida con arma cortopunzante en cuello y tórax asociado a disnea y sangrado abundante”.
Se determinó como diagnóstico de ingreso: “Herida con arma cortopunzante cervical y toracoabdominal”. Como diagnóstico de egreso se describió HACP cervical y toraco abdominal, POP cervicotomía, POP ventana pericárdica (folio 7 del cuaderno 2). Como consecuencia de esas heridas, la Unidad Básica de Atención al Menor del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó reconocimiento médico legal de la víctima en el cual halló: (i) cicatriz vertical hipercrómica de 29 centímetros desde horquilla eternal hasta 2 centímetros por encima del ombligo; y, (ii) cicatriz en forma de L a nivel de región lateral izquierda del cuello que mide 10 * 6 centímetros, entre otros.
En primer reconocimiento de 25 de mayo de 2015, se estableció incapacidad médico legal de 45 días. Un segundo reconocimiento de 4 de septiembre siguiente, dictaminó incapacidad médico definitiva de 60 días y como secuelas médico legales: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente” (Folios 120 y 121 del cuaderno 1). 45 Folios 100 a 105 del cuaderno 1. 46 Expediente digital índice 165 -aplicativo SAMAI Tribunal-.
Pruebas incorporadas al expediente, en virtud de lo dispuesto en la audiencia de pruebas del 29 de junio de 2022. La documental fue allegada por la Secretaría de Educación del Distrito, dando cumplimiento al requerimiento dispuesto en el oficio 2020 HABM 306 del 17 de marzo de 2020. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 16 59.
En el acta del 20 de abril de 201547 se consignó que ese día se trató el tema de la agresión física presentada. En la reunión intervinieron algunos docentes, quienes manifestaron lo que se incluyó en el documento en los siguientes términos: - José Dimas Vergara -coordinador académico- dijo que resultaba necesario adoptar una decisión institucional de cara a las investigaciones disciplinarias y penales que se adelantarían con ocasión de los hechos sucedidos.
Afirmó que “Es necesario tener claro la responsabilidad que tenemos como docentes, porque pareciera que se cometieron algunas omisiones”. - Alejandro Pinto Fonseca -coordinador de convivencia- precisó que los docentes y directivos estaban “trabajando para lograr una buena convivencia, por un caso aislado no se puede afirmar que los casos en la Institución no se puedan manejar”.
Afirmó que al momento de los hechos se encontraba en el patio y que trasladó al menor herido con ayuda de otra docente hacia el hospital. Manifestó que el entorno donde funciona la institución presenta muchas problemáticas por pandillismo, drogas, armas y pidió “desarrollar canales de comunicación, porque cada uno toma decisiones y las aplica” de manera autónoma, sin una directriz institucional. - El docente Jairo González afirmó que al momento de los hechos los profesores estaban en una reunión pedagógica en la que se trataron temas relacionados con las comisiones de evaluación, reunión que inició a la hora del descanso y se extendió en un lapso corto hasta después de finalizado el mismo. - Gerardo Valcárcel Acosta -rector de la institución educativa- aseveró que era importante dar respuestas a nivel institucional frente a lo sucedido y que se estaba revisando el Manual de Convivencia. Enfatizó en la importancia de respetar el tiempo de clases de los estudiantes. - El docente Luis Eduardo Pachón sostuvo que los canales de comunicación entre los consejos académico y de convivencia “están totalmente rotos”, por lo que resultaba necesario emprender un verdadero diálogo institucional. - La docente Luz Marina Cartagena dijo que era necesario adoptar cambios positivos, como la creación de un correo institucional y la revisión del manual de convivencia. - Flor María Díaz -Directora Local de Educación- recalcó en la necesidad de realizar asambleas pedagógicas encaminadas a lograr pactos de convivencia, es decir, “Hacer reglas de juego que se respeten, acciones que den resultados positivos”. 60.
Frente a las responsabilidades que se hubieran podido desencadenar por los hechos, la Secretaría de Educación Distrital requirió al rector de la institución educativa para que presentara un informe sobre lo ocurrido. En respuesta, el rector rindió informe el 9 de junio de 201548 en la cual indicó que los hechos se 47 Ibidem. 48 Folios 10 y 11 del cuaderno 2.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 17 presentaron “como finalización de alguna disputa entre los dos estudiantes desde las horas del descanso”. 61.
En dicho informe el rector precisó que, a las 4:45 p.m., cuando finalizó la hora de descanso, los estudiantes retornaron a sus salones mientras que la mayoría de los profesores no lo hicieron porque se encontraban en una asamblea que se prolongó, razón por la cual gran parte de los cursos estaban sin docente49. Informó que el estudiante agresor fue al salón del menor Jhon Jairo Rodríguez Díaz a increparlo, pero éste “… no le respondió, mientras varios compañeros lo azuzaban con la respuesta; [BOCG] se retiró del salón y pronto llegó ya armado y atacó a [Jhon Jairo Rodríguez Díaz] con las circunstancias ya conocidas”. 62.
En la misma respuesta, el rector expresó su preocupación por la violencia escolar al interior del colegio. Dijo que se enteró de que los estudiantes involucrados tenían problemas y dificultades desde antes de lo ocurrido, pues trabajaban en el mismo lugar los fines de semana. Alertó sobre el hecho de que sean los mismos estudiantes quienes induzcan a sus compañeros a agredirse, que aquéllos porten armas con la excusa de tener miedo a ser agredidos y que además “… los docentes miren con ligereza la responsabilidad que la sociedad nos endilga”. 63.
Con ocasión de la queja que presentó la madre del menor agredido, la Dirección Local de Educación de Kennedy adelantó una investigación disciplinaria50 en contra del referido rector, tras evidenciar que no se activó el protocolo para la atención de accidentes escolares tipo III (agresiones físicas)51. 64. En auto 626 del 28 de agosto de 201752, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Mayor de Bogotá archivó parcialmente esa investigación. Consideró que se demostró que el rector atendió la situación inmediatamente tuvo conocimiento de la misma y activó todos los protocolos establecidos para su manejo.
Que puso a disposición de las autoridades judiciales juveniles al menor agresor y reportó la agresión al Sistema de Información de Alertas de Accidentalidad Escolar. Realizó jornadas de sensibilización con los estudiantes para evitar la reiteración de ese tipo de agresiones y gestionó la intervención de las entidades competentes: RIO (Respuesta Integral de Orientación Escolar), Entornos Escolares, CADEL (Centro Administrativo de Educación Local) y SED (Secretaría de Educación del Distrito). 65.
No obstante, la decisión dejó claro que “… a lo largo de esta investigación se pudo evidenciar que al momento de ocurrencia de los hechos los estudiantes de los cursos 701 y 801 … se encontraban solos, cuando deberían haber estado acompañados de sus docentes FERNANDO GUARÍN AVELLANEDA y MYRIAM 49 Según el acta de reunión del 14 de abril de 2015, elaborada a las 5:40 pm del mismo día por el rector, se indicó: “En el momento de los hechos, los docentes se encontraban en una reunión no autorizada por directivos” (Folio 3 del cuaderno 2). 50 Tramitada bajo la radicación 515 2015. 51 Expediente digital índice 165 -aplicativo SAMAI Tribunal-.
Pruebas incorporadas al expediente, en virtud de lo dispuesto en la audiencia de pruebas del 29 de junio de 2022, atendiendo la solicitud probatoria de las llamadas en garantía. La documental fue aportada por la demandante en respuesta al requerimiento ordenado en el oficio 2020 HABM 327 del 17 de marzo de 2020. 52 Ibidem. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 18 ESPERANZA GÓMEZ ÁNGEL, con quienes tenían clase a esa hora y, al parecer, se encontraban en una reunión que no había sido autorizada por los directivos del Colegio Alfonso López Pumarejo IED; motivo por el cual, en lo que respecta al hecho y a estos docentes, el despacho dispone evaluar esta conducta por auto separado”. 66.
Del contenido de esa providencia se destaca la declaración de Mayerli Camargo Rondón -docente del área de humanidades e inglés- en la que indicó que el día de los hechos, aproximadamente a las 4:40 p.m., cuando sonó el timbre al finalizar la hora de descanso, se dirigió a su salón en donde los estudiantes le preguntaron que si no asistiría a la reunión que tenían los profesores.
Ante esto, sostuvo que no tenía conocimiento de que se hubiera convocado alguna reunión, por lo que procedería a dictar su clase. Precisó que a los diez minutos, escuchó ruidos en el pasillo y al salir se encontró con un estudiante herido que venía del salón contiguo. 67. También se resalta la declaración del Coordinador de Convivencia, quien al ser interrogado sobre la ausencia de los profesores dijo: “Del curso 701 debería haber estado el profesor de español FERNANDO GUARÍN, y del curso 801 debió haber estado la profesora de inglés ESPERANZA GÓMEZ … los docentes de la sede A de Bachillerato se encontraban en una reunión en la sala de profesores supuestamente de carácter sindical y convocada aparentemente por su delegado sindical FERNANDO GUARÍN … la reunión se realizó en horas de descanso y se prolongó más allá del descanso, dicha reunión no fue comunicada ni se solicitó permiso a ninguno de los directivos”. 68.
Por su parte, el Coordinador Académico en su declaración indicó que el día de los hechos, cuando sonó el timbre de finalización del descanso se dirigió a su oficina a retomar sus labores. Aseveró que “… en determinado momento miro por la ventana y veo que los estudiantes siguen en descanso, entonces unos minutos más tarde sube el coordinador de convivencia … me pregunta si los profesores tienen alguna autorización para alguna reunión y yo le comento que no … Después el coordinador bajó y habrían pasado 10 minutos cuando sube una profesora … y me comenta que agredieron a un estudiante con arma blanca”.
Coincidió en que en el momento de los hechos los menores debían estar con los profesores Fernando Guarín y Esperanza Gómez, pero que ellos no estaban en sus respectivos salones y no justificaron su ausencia. 69. En audiencia de pruebas surtida el 14 de julio de 202253 a instancia del Tribunal a quo, el entonces rector Gerardo Valcárcel Acosta rindió declaración en la que confirmó la secuencia de los hechos relatados.
Agregó que la Secretaría de Educación adelantó una investigación disciplinaria en su contra que fue archivada, pero que continuó en relación con los profesores que tenían la asignación de clases en los salones de los estudiantes involucrados. Dijo que los docentes se encontraban en una reunión que se extendió después de finalizada la hora de descanso y que no tenía conocimiento de la misma, razón por la cual no la había autorizado. 53 Audio remitido por el Tribunal a través de enlace -índice 25 aplicativo SAMAI-, en atención a los requerimientos del despacho ponente -índices 18 y 23 aplicativo SAMAI-.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 19 70. Precisó que en la institución no había un protocolo específico para el manejo de armas, lo que comportaba una falla institucional y que si bien en el Manual de Convivencia existía una prohibición expresa para su uso y tenencia, en realidad no había un manejo de tipo preventivo.
A pesar de que la policía de infancia y adolescencia eventualmente hacía requisas, lo cierto era que los estudiantes hábilmente las escondían. Agregó que en el plantel siempre se presentaban situaciones de agresión y conflictos, pero se guardaba silencio frente a esto. Sobre el Manual de Convivencia dijo que se les entregó un ejemplar a los padres y que se debía socializar su contenido con los estudiantes. 71.
En esa misma audiencia de pruebas rindió declaración el docente Alejandro Pinto Fonseca. En sus atestaciones afirmó que en la institución se presentaban dificultades convivenciales, agresiones, golpes, empujones, conflictos tipo I y II, no tan serios como los de tipo III que son agresiones más severas como la ocurrida con el estudiante Jhon Jairo Rodríguez Díaz.
Con posterioridad a los hechos, se desarrollaron campañas preventivas para evitar matoneos, se hicieron actividades con entidades externas para la concientización sobre agresiones y violencia a nivel educativo, las cuales habían contribuido a mejorar el ambiente escolar. Acerca del estudiante agresor dijo que presentaba antecedentes por comportamientos de conflictividad, pero que no eran de tal magnitud al punto de que pudieran identificarse sus intenciones delictivas. 72.
A la pregunta sobre si los estudiantes implicados en la riña habían presentado algún conflicto anterior, dijo que de acuerdo con las versiones de los directores de grupo, ellos venían presentando altercados dentro y fuera de la institución, por lo cual se citó a sus acudientes llegando a algunos compromisos hasta el día de la agresión. Indicó que el incidente fue sorpresivo y que se presentó por un problema de intolerancia entre estudiantes. 73.
Frente a la ausencia de docentes en las respectivas aulas de clases de los alumnos involucrados, confirmó que en el momento de los hechos no se encontraban en sus aulas, pues estaban en una reunión en la sala de profesores que no había sido informada ni autorizada, por lo que tuvo que ingresar a esa sala para solicitarles que se dirigieran a sus respectivos salones de clase.
Resaltó que cuando se autoriza la realización de reuniones, se activan medidas de contingencia que comprenden la asignación de un grupo de apoyo de docentes que deben colaborar en la vigilancia de los estudiantes y ayudar a mitigar el riesgo de la ausencia de maestros. En este caso, ese permiso no se pidió ni se informó a las coordinaciones de convivencia o académico, tampoco al rector. 74.
Al punto de esa ausencia, Johan Torres Aguilar, estudiante del grado 801 y compañero cercano del alumno lesionado54, en las atestaciones rendidas a instancias del Tribunal, señaló que finalizada la hora del descanso, un grupo de estudiantes estaba fuera del salón porque la docente no había llegado al aula por lo 54Declaración vertida en la continuación de la audiencia de pruebas del 29 de junio de 2022.
Por solicitud del despacho ponente, el 4 de septiembre de 2024, el Tribunal remitió el link de acceso a las audiencias, por cuanto los audios remitidos estaban incompletos -índice 34 aplicativo SAMAI-. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 20 cual decidió ir a buscarla para preguntarle qué hacían o si había más clases “… a lo que yo bajé, estaban en reunión de profesores… la profesora … me dijo váyase para el salón y dígales a todos que nos esperen dentro del salón … en el momento en que yo ya subí al salón y ya cuando iba llegando fue cuando yo vi a Brayan apuñalando a mi compañero J”. 75.
Sobre los componentes de prevención y las reglas de convivencia institucionales, se incorporó al expediente digital el Manual de Convivencia del Colegio Alfonso López Pumarejo IED vigente para el año lectivo 2015, cuya versión física se entregó a los padres de familia, como así lo indicó el rector de la institución en respuesta ofrecida al a quo55. 76.
Según su texto, el manual tuvo en cuenta las directrices de la Ley de Infancia y Adolescencia y en él se establecieron, entre otros aspectos, los derechos de los estudiantes -Capítulo III- dentro de los cuales se destacan: (i) conocer y recibir explicaciones sobre la implementación, ejecución y evaluación del manual de convivencia; (ii) disfrutar de un ambiente sano, agradable que les permita llevar normalmente el proceso de enseñanza y aprendizaje;
(iii) recibir sus clases en forma completa; (iv) recibir respeto y buen trato físico, verbal y psicológico por parte de sus compañeros, profesores y de la comunidad educativa en general dentro y fuera de la institución; y, (v) obtener, al iniciar el año escolar, la información completa y clara de las normas del manual. 77. Como deberes de los estudiantes -capítulo IV- se estipuló: “Esperar al profesor dentro del aula de clases” y “no participar o incitar peleas o riñas dentro y fuera de la institución”.
Como falta gravísima, el manual contempló el “ingresar, portar, utilizar o comercializar armas blancas, armas de fuego o cualquier material dañino o peligroso que atente contra la integridad física de las personas” y “amenazar directa o indirecta miembros de la comunidad”. Ante esto, consagró que “de ser detectado un estudiante con arma blanca … se dará el respectivo aviso a las autoridades de policía”. 78.
El referido manual también estipuló los deberes y compromisos del docente - capítulo V numeral 6- dentro de los cuales se destacan: “Dar hora de clase completa” y “justificar ante los estudiantes las inasistencias y retardos a clases”, “Cumplir su Jornada Laboral y la Asignación Académica” y “Acompañar a sus estudiantes en las actividades programadas”. 79.
También consagró las prohibiciones a los docentes -numeral 7- en las que se acentúa de manera particular: “Abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa, poniendo en riesgo la seguridad de sus educandos”. 55 Expediente digital índice 165 -aplicativo SAMAI Tribunal-. Pruebas incorporadas al expediente, en virtud de lo dispuesto en la audiencia de pruebas del 29 de junio de 2022, atendiendo la solicitud probatoria de las llamadas en garantía. La documental fue aportada por el rector de la institución en respuesta al requerimiento ordenado en el oficio 2020 HABM 325 del 17 de marzo de 2020.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 21 80. Cotejado el material probatorio, la Sala considera que los recursos de apelación analizados no tienen vocación de prosperidad, en tanto las pruebas referidas demostraron que el daño alegado en la demanda es atribuible a la accionada por la desatención del deber jurídico de vigilancia y custodia que le era exigible en función del deber de guarda respecto de sus estudiantes y por no optimizar las medidas de seguridad para la protección de su integridad personal. 81.
Ciertamente, las pruebas son claras en indicar que las lesiones del estudiante fueron causadas dentro del establecimiento educativo por un compañero del grado 701 que lo atacó alrededor de las 5:00 p.m., cuando el menor había regresado a su salón de clases -grado 801- tras finalizar la hora del descanso, momento para el cual los cursos a los que pertenecían estos estudiantes se encontraban sin acompañamiento docente, dado que los profesores que tenían a cargo las clases - 701 y 801-56 se encontraban en una reunión que comenzó a la hora del recreo pero que se extendió, por lo que no habían retornado a sus salones. 82.
De allí que quedó claro que la agresión se produjo cuando los cursos de los estudiantes involucrados en los hechos se encontraban solos siendo que “deberían haber estado acompañados de sus docentes”57. Al punto, se recuerda la declaración de uno de los estudiantes del grado 801, quien fue claro en señalar que, al retornar al salón, los alumnos estaban solos por lo que tuvo que ir a buscar a la docente quien estaba reunida en la sala de profesores. 83.
Tal ausencia, como lo reveló la prueba documental, -informes sobre los hechos y actas de reunión-, la determinó el hecho de que los docentes se encontraban en una reunión que inició en el descanso y que se prolongó al finalizar el mismo, al punto de que el Coordinador de Convivencia tuvo que ingresar a la sala de profesores para solicitarles que se dirigieran hacia sus salones de clase.
Reunión que no había sido comunicada y, por lo mismo, no fue autorizada. 84. En esas condiciones, el daño se concretó cuando los estudiantes involucrados estaban solos en sus aulas de clase debiendo contar con acompañamiento docente, lo que no ocurrió porque los profesores a cargo se encontraban en una reunión no informada ni autorizada. 85.
Lo anterior revela una clara desatención de los deberes de vigilancia y cuidado por parte de la institución educativa y un palmario desconocimiento de las normas de convivencia institucionales contenidas en el Manual de Convivencia58 vigente para el año lectivo 2015, documento que fue entregado a la comunidad educativa. 86. En términos de esa norma convivencial, a los docentes les asistía: (i) un deber comportamental de dar la hora de clases completa -con el correlativo derecho de sus educandos de recibirlas en forma completa- y justificar sus ausencias y retardos 56 Fernando Guarín Avellaneda -profesor de español- y Myriam Esperanza Gómez Ángel -docente de inglés- 57 Así lo concluyó la actuación disciplinaria que se adelantó en contra del rector de la institución que continuó respecto de esos docentes a fin de evaluar su conducta. 58Ley 115 de 1994, artículo 87.
“Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo”. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 22 a clase -siendo correlativo el deber del estudiante de esperar al docente dentro del aula-;
(ii) un compromiso de cumplir la jornada laboral y la asignación académica y acompañar a los estudiantes en las actividades programadas por la institución; y, (iii) una prohibición clara y expresa de “Abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa, poniendo en riesgo la seguridad de sus educandos”. (se destaca). 87.
Pese a esto, los docentes incumplieron esos deberes y compromisos, pues finalizado el descanso no retornaron a sus salones para cumplir su asignación académica, como sí lo hicieron otros maestros, por ejemplo, la docente Mayerli Camargo Rendón, quien se encontraba dictando clase en el salón contiguo de bilingüismo y fue la primera docente en advertir la agresión59, desconociendo que les era exigible dar la hora de clases completa a sus alumnos, más cuando éstos, como el caso del estudiante lesionado, había cumplido su deber de retornar al salón60.
Tampoco justificaron su ausencia o retardo a los estudiantes que permanecían a su espera dentro del aula o al menos esto no lo reveló la realidad probatoria. 88. Asimismo, de manera fundamental, los docentes desconocieron la referida prohibición, puesto que la reunión en la que se encontraban y que determinó el hecho de que los estudiantes permanecieran solos en el momento en que se produjo el daño, no fue informada a las directivas ni autorizada por éstas, siendo diáfano que suspendieron sus labores sin justificación y sin un permiso previo. 89.
Tal permiso o autorización, en términos de lo declarado por el coordinador de convivencia, hubiera permitido activar medidas de contingencia como la asignación de un grupo de apoyo de docentes para colaborar en las labores de vigilancia de los estudiantes en aras de mitigar el riesgo que comportaba la ausencia de los maestros; sin embargo, la reunión no fue informada ni autorizada, lo que impidió que se activaran las medidas contingentes y con ello que los alumnos permanecieran vigilados y sus conductas y acciones controladas. 90.
Así, la referida desatención de los deberes de cuidado y vigilancia, dada la falta de acompañamiento docente de los estudiantes de los grados 801 y 701, causalitiscamente permitió la concreción de la agresión con las consecuencias ya conocidas. El peligro se hubiese podido evitar mediante el cumplimiento adecuado de esos deberes, de allí que la omisión comporte la causa jurídica eficiente del daño. 91.
Como se contextualizó, el deber de custodia abarca todas aquellas medidas de seguridad necesarias para garantizar la vida e integridad física de los alumnos y la prevención de los daños que puedan generarse a sí mismos u otros, los cuales no se agotan en el mero cuidado de quien desde una posición de autoridad detenta la tutela de los alumnos. 59 En su declaración afirmó que, al entrar al salón, sus estudiantes le dijeron que si no iba a asistir a la reunión de profesores, ante lo cual dijo que no conocía de la misma pues no fue citada, por lo que procedía a dictar clase. 60 Español e inglés, según la calidad docente de los profesores a cargo de los cursos 701 y 801.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 23 92. En este caso fue palmaria la desatención del deber de cuidado, lo que llevó a que no se adoptaran las medidas de seguridad necesarias para garantizar la vida e integridad de los estudiantes con la máxima cautela que impone la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los demás. Las pruebas son indicativas de que la institución educativa no adoptó medidas preventivas y precautorias frente a situaciones que amenazaban o ponían en riesgo la vida e integridad de sus educandos.
Si bien el mencionado Manual de Convivencia contemplaba como falta gravísima el ingreso, porte o utilización de armas blancas y de amenazar directa o indirecta miembros de la comunidad, lo cierto es que ello no resultó suficiente de cara a evitar los riesgos de esa desatención, al punto que el estudiante agresor portaba un arma corto punzante dentro del establecimiento durante la jornada escolar, elemento con el cual agredió a su compañero. 93.
Las pruebas no fueron indicativas de que con anterioridad a los hechos el colegio hubiera adelantado campañas de sensibilización respecto del uso, tenencia o porte de armas, lo que le resultaba exigible para optimizar las medidas que el mismo manual contempló como falta gravísima. Esto sumado al entorno de conflictividad palpable en la institución educativa, entre otros aspectos, por la presencia de pandillas, uso de drogas y, precisamente, armas.
Tampoco, los elementos de juicio indicaron la implementación por parte del colegio de un protocolo de tipo preventivo para el manejo de esos elementos, incluso, de manera coherente y desprevenida, el rector de la institución reconoció que no se contaba con un protocolo preventivo, lo que, en su sentir, comportaba una falla institucional. 94.
La implementación de medidas previas estaba llamada ser cumplida por el establecimiento en virtud de potencializar la prevención de los daños que los estudiantes pudieran generarse a sí mismos o a los demás dentro del entorno escolar, pero la evidencia probatoria no conduce a establecer que esas medidas se implementaron, al punto de que ni siquiera se contaba con un protocolo preventivo para evitar el ingreso de armas. 95.
Contrario a lo sostenido por los recurrentes, el colegio no cumplía con la gestión convivencial atendible. A partir de las pruebas se pudo establecer que las campañas de sensibilización para el manejo de la violencia en el entorno escolar se llevaron a cabo tras la ocurrencia de la agresión. Con anterioridad a los hechos fue perceptible que: los canales institucionales “estaban totalmente rotos”, las decisiones no se tomaban bajo una directriz institucional, se estaba revisando el Manual de Convivencia y, tras los hechos, la Directora Local de Educación resaltó la necesidad de realizar asambleas pedagógicas encaminadas a lograr pactos de convivencia. 96.
Se cuestiona que el colegio, siendo conocedor de la situación de violencia incrementada por los conflictos del entorno escolar en el que coexistían los estudiantes, no mitigó o previno esas problemáticas bajo criterios de orientación para su prevención y manejo. Si se tenían indicios de comportamientos hostiles del estudiante agresor debió dar paso a una ruta concreta de atención y orientación en clave de proporcionar un ambiente seguro para el desarrollo de la actividad escolar, Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 24 como era su obligación desde la responsabilidad institucional que le asistía como garante de la integridad de sus educandos, lo cual no cumplió. Omisión de la institución educativa de realizar requisas a los estudiantes 97.
El a quo cuestionó de la demandada su desatención en cuanto no “desarrolló o implementó medidas tendientes a evitar el ingreso de [armas] por parte de los estudiantes”, lo que, en su criterio, se cumplía con una simple requisa a los estudiantes, máxime cuando la institución reconoció la difícil situación social a la que se veían expuestos los jóvenes de la localidad.
Dijo que no bastó la prohibición de porte o uso de armas dentro de la institución contenida en el Manual de Convivencia o las requisas eventuales adelantadas por la Policía de Infancia y Adolescencia, para cumplir con el deber de seguridad de los estudiantes que le era exigible. 98. En sede de los recursos de apelación, la demandada y las llamadas en garantía sostuvieron que el colegio no podía requisar a los estudiantes por cuanto esta facultad le correspondía a las autoridades de policía. Precisaron que de conformidad con las directrices de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, estos procedimientos están reservados a las autoridades públicas – según expuso Zurich, Suramericana, Allianz-.
Agregaron que, en virtud de las previsiones del Código de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, se debe velar por garantizar el goce efectivo del derecho a la intimidad y el respeto de la dignidad humana de los menores de edad –señaló Mapfre-. 99. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en Circular Externa 20142000000105 de 2014, indicó que las inspecciones corporales, registros personales y requisas son actividades que se encuentran reservadas a las autoridades públicas, al paso que la Corte Constitucional, en sentencia C-134 de 2021, precisó que el registro de una persona o de sus bienes con o sin contacto físico, constituye un procedimiento esencialmente preventivo propio de la actividad de policía. 100.
En este contexto, si bien es cierto el dicho de los apelantes respecto de la exigencia de la demandada frente al cumplimiento de un deber legalmente atribuido a una autoridad pública, lo concreto es que el deber de vigilancia y seguridad cuya omisión comportó el reproche de esta instancia subyace en la desatención de la obligación de vigilancia de los alumnos, puesto que el daño se materializó en momentos en que los involucrados en los hechos se encontraban solos sin acompañamiento de los docentes, quienes estaban en una reunión no autorizada, lo que impidió la activación de medidas de contingencia encaminadas a evitar situaciones de peligro en la que pudieran estar expuestos ante esa ausencia. 101.
Dado el conocido contexto de conflictividad del entorno escolar, al punto de que el rector de la institución reconoció que la Policía de Infancia y Adolescencia adelantaba requisas en las que los estudiantes hábilmente escondían las armas, la demandada omitió agotar todos los medios o recursos a su alcance para evitar los riesgos que ese entorno propiciaba; así, no obra evidencia que acredite que el Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 25 colegio solicitara un acompañamiento permanente de esa autoridad durante el ingreso de los estudiantes para controlar el porte de armas, ya que en virtud del Código de Infancia y Adolescencia –artículo 89-, la Policía Nacional y en especial la Policía de Infancia y Adolescencia tiene como función permanente: “Adelantar labores de vigilancia y control en los lugares de recreación y deporte y demás espacios públicos en donde habitualmente concurran niños, niñas y adolescentes y a la entrada de los establecimientos educativos de su jurisdicción” –numeral 3- y “Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar el porte de armas de fuego o cortopunzantes, bebidas embriagantes, pólvora, estupefacientes y material pornográfico, por parte de niños, niñas o adolescentes, así como de elementos que puedan atentar contra su integridad, y proceder a su incautación” -numeral 8-.
(se destaca). 102. No resulta justificable el argumento de la demandada dirigido a señalar la inviabilidad del acompañamiento permanente de la Policía por falta de capacidad de esta autoridad, pues esta aserción no está respaldada con un elemento de juicio conclusivo que revele que, al menos, elevó petición en tal sentido y que aquélla no accedió por falta de recursos.
Hecho de un tercero como eximente de responsabilidad 103. En el recurso de apelación la demandada alegó que el daño no se ocasionó por su falta de supervisión o actuar omisivo, sino que lo causó un estudiante de la institución que desatendió de manera deliberada la prohibición del Manual de Convivencia sobre el ingreso de armas al colegio, lo cual constituía causal de exoneración de responsabilidad. 104.
Pese a no que no se expuso de manera manifiesta, el argumento del recurrente se entiende referido al hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. 105. Al respecto, es preciso recordar que la redención de responsabilidad por la injerencia del hecho de un tercero en la ocurrencia del daño está atada a la comprobación de que sin la intervención de tal conducta, no se hubiera producido la lesión y, por tanto, el deber de indemnizar sólo desaparecerá siempre que se evidencie la ajenidad de aquél respecto del servicio estatal y, además que su comportamiento sea imprevisible e irresistible, características esenciales y propias de la causa extraña liberadora de responsabilidad61. 106.
En el caso bajo análisis, no puede prohijarse la tesis planteada por la pasiva de redimirse de responsabilidad por el hecho de un tercero, pues si bien el estudiante agresor desatendió la norma convivencial que prohibía el porte y uso de armas dentro de la institución, no es menos cierto que la demandada creó una fuente de riesgo independiente al permitir que los alumnos permanecieran solos en las aulas de clase.
La ausencia injustificada de los docentes a cargo de los cursos de los alumnos implicados propició el escenario en el que se produjo el daño, de allí que 61 En ese sentido, ver: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2022, expediente 56.057. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 26 la causa eficiente y determinante de su causación derivó de una desatención del establecimiento en los deberes de vigilancia y cuidado que le eran exigibles, dada su posición de garante del servicio educativo. 107.
No puede desconocerse que si bien el comportamiento puntual del estudiante agresor le resultaba imprevisible e irresistible a la demandada, el entorno de conflictividad imperante en la institución y el manejo de armas por parte de los estudiantes no era una situación ajena a las directivas. Como lo afirmó el rector en sus declaraciones, los estudiantes hábilmente escondían las armas ante las requisas de la Policía de Infancia y Adolescencia, situación que obligaba a la institución a actuar con la máxima cautela frente a las medidas de seguridad.
Conclusión 108. El material probatorio obrante en el expediente permite concluir que la demandada incurrió en una falla del servicio por la omisión del deber de vigilancia y custodia permanente que debía ejercer sobre sus estudiantes, lo que le resultaba exigible en el marco de la posición de garante del servicio educativo, siendo que el daño se concretó en momentos en que los estudiantes se encontraban solos en sus salones dada la ausencia injustificada de los docentes a cargo.
Además, omitió actuar con la máxima cautela en el deber de seguridad y cuidado exigible, dado que no adoptó medidas preventivas y precautorias frente a situaciones que amenazaban o ponían en riesgo la vida e integridad de sus educandos. No implementó programas de sensibilización o un protocolo preventivo para el manejo de la conflictividad en el entorno escolar ni para evitar el ingreso de armas, pues no solicitó el acompañamiento permanente de la Policía de Infancia y Adolescencia para tales fines. 109.
Por las razones expuestas, se confirmará sentencia recurrida en cuanto declaró la responsabilidad de la pasiva a título de falla del servicio educativo. 110. Pasa la Sala a revisar la determinación del quantum indemnizatorio, a fin de resolver los cuestionamientos que formulan la demandada, las llamadas en garantía y la demandante de cara al fallo de instancia. Asimismo, procede a definir la exclusión de riesgo asegurado propuesta por las llamadas en garantía Allianz Seguros S.A. y Suramericana S.A. Indemnización de perjuicios 111.
El estudiante agresor fue judicializado y condenado por las autoridades competentes -Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes en Función de Conocimiento- proceso en el que se declaró su responsabilidad como autor del delito de tentativa de homicidio agravado en sentencia del 21 de julio de 2015, providencia en la que se indicó que la víctima podía reclamar la indemnización de perjuicios o, en su defecto, el incidente de reparación se tramitaría de oficio; sin embargo, a folio 39 del expediente digitalizado obra el acta de la audiencia llevada a cabo en dicho incidente el 17 de febrero de 2016, en la que consta que el apoderado de las víctimas “retiró” el incidente de reparación de perjuicios para iniciar el trámite de reconocimiento ante la jurisdicción ordinaria, sin que se Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 27 presentara objeción de las partes.
El juez penal accedió a la solicitud, ordenó el cierre del incidente, la expedición de copias y el archivo de las diligencias. 112. En estas condiciones se considera que a pesar de la condena penal, no se materializó en ese proceso una reparación de perjuicios, por lo que es viable analizar los argumentos de la apelación respecto de las pretensiones indemnizatorias formuladas sin incurrir en una doble indemnización. Perjuicios morales 113.
El Tribunal a quo accedió al reconocimiento de perjuicios morales. Consecuentemente, tasó a su arbitrio y bajo criterios de discrecionalidad el quantum indemnizatorio62, por cuanto no se podía establecer la gravedad o levedad de la lesión, dado que el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima no tenía valor probatorio en vista de que los peritos que lo rindieron no comparecieron a la audiencia de pruebas para llevar a cabo la contradicción. 114.
Las llamadas en garantía cuestionaron el quantum indemnizatorio, toda vez que, ante la falta de valor probatorio del Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el a quo no tenía parámetros para determinarlo. 115. La parte actora pidió incrementar el monto reconocido, para lo cual dijo que la prueba testimonial dio cuenta de que el mismo no se acompasa con la entidad de la lesión padecida por la víctima. 116.
Frente al argumento de las llamadas en garantía, la Sala encuentra que esta Sección del Consejo de Estado63 ha considerado que la indemnización del perjuicio moral tiene una función satisfactoria mas no reparatoria de la aflicción. Igualmente, que las pruebas de la incapacidad médico legal o del porcentaje de pérdida de capacidad laboral no constituyen tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño64. 117.
En el evento sub examine, si bien no se tiene establecido el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del menor afectado, dada la falta de valor probatorio del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá65, no se puede desatender que este medio probatorio no se instituye como tarifa legal para la tasación del perjuicio moral, siendo procedente tener en cuenta cualquier otro medio de prueba que permita identificar la intensidad de la lesión. 62 En la suma de 20 SMLMV para el lesionado, madre y padrastro; 10 SMLMV en favor de la abuela, abuelastro y hermanos y 7 SMLMV para la tía, respectivamente. 63 “los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante”.
Dicha gravedad, “puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba”. (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 20 de abril de 2005, expediente: 15.247. 64 Expediente 37.040, sentencia del 10 de agosto de 2016. 65 En audiencia de pruebas del 13 de septiembre de 2022, el a quo no le dio validez al contenido del referido dictamen por cuanto la ausencia de la totalidad de los peritos que lo emitieron impedía su contradicción. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 28 118.
Sobre esta base, se tiene que en sus atestaciones, el testigo Johan Torres Aguilar66, estudiante del grado 801, precisó que luego de los hechos fue a visitar a Jhon Jairo Rodríguez Díaz porque eran amigos cercanos y lo vio muy triste, muy distante, razón por la que se alejó de él, no volvieron a ser amigos. Precisó que antes del incidente su amigo era muy alegre, muy social, incluso lo defendía de los acosos que le hacían en el entorno escolar, pero luego del accidente era una persona distante.
Agregó que la mamá de su amigo, a quien conocía desde antes, también estaba muy triste. 119. Por su parte, (i) Oscar Yesid Sánchez -pastor-, quien conoció a la familia del menor lesionado en razón a labores de evangelización, dijo que eran muy unidos y que los vio fuertemente afectados por los hechos de la demanda; (ii) Julián Esteban Tovar -taxista- resaltó que siempre trasportaba al menor y a su mamá a las citas médicas, reconociendo que ellos estaban muy afectados por los hechos; y, (iii) Julián Alberto Galindo -entrenador deportivo- indicó que conoció a Jhon Jairo Rodríguez Díaz en el proceso de iniciación y formación en la escuela de fútbol que dirigía. Precisó que era un joven talentoso y hábil en ese deporte, pero que después de los hechos lo vio agotado y desmotivado67. 120.
En su declaración, Ingrid Tatiana Téllez Murillo afirmó conocer a Jhon Jairo Rodríguez Díaz y a su núcleo familiar desde 2009, pues para esa época vivía en la misma unidad de vivienda familiar. Afirmó que Jhon Jairo Rodríguez Díaz convivía con su mamá la señora Sonia Díaz, con su padrastro Jorge Gamba, con sus hermanos Jeisson y Leidy, con sus abuelos Aracely y el padrastro de Sonia que era el señor José Bernal68.
Dijo que todos ellos se trataban muy bien, tenían muy buenas relaciones familiares. El padrastro era muy cercano a Jhon Jairo Rodríguez Díaz, lo trababa como un hijo más. Asintió que antes de los hechos Jhon Jairo Rodríguez Díaz era muy activo, extrovertido, hablaba mucho, le gustaba mucho el fútbol, era su pasión, después de los hechos “cambió mucho vivía asustado vivía como que iba a pasar algo porque incluso casi no habla se tapa la herida le da como vergüenza mostrar la herida que le quedó”.
Resaltó que vio a la madre, los hermanos, el padrastro y los abuelos muy afectados. Precisó que la tía Aracely siempre apoyó a Jhon Jairo Rodríguez Díaz y estaba muy afectada por el problema69. 121. La psicóloga Eliana Kronfly Konfly de Gutiérrez70, en declaración vertida ante el Tribunal71, asintió que trató al menor Jhon Jairo Rodríguez Díaz y a su núcleo familiar integrado por su madre, por su padrastro, hermanos y abuelos, con ocasión de los hechos ocurridos el 14 de abril de 2014 dentro de la institución educativa distrital Colegio Alfonso Gómez Pumarejo.
Precisó que durante la atención que les 66 Declaración vertida en la continuación de la audiencia de pruebas del 29 de junio de 2022. Por solicitud del despacho ponente, el 4 de septiembre de 2024, el Tribunal remitió el link de acceso a las audiencias, por cuanto los audios remitidos estaban incompletos -índice 34 aplicativo SAMAI-. 67 Ibidem. 68 La declarante señaló estos nombres de manera literal.
La ortografía de los mismos se extrajo de la demanda y de los registros civiles de nacimiento. 69 Ibidem. 70 Psicóloga Clínica y Jurídica de la Universidad Católica de Colombia. Especialista en Educación Parental. 71 Ibidem. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 29 prestó pudo evidenciar cómo eran una familia muy unida y cómo se vieron anímicamente afectados por la situación por la que atravesó el referido menor72. 122.
Estas declaraciones son consistentes y merecen credibilidad dada la cercanía de los deponentes con la víctima y sus parientes y el conocimiento que tuvieron de la aflicción con ocasión de las lesiones padecidas por el menor, por lo que permiten identificar un parámetro indicativo de la intensidad de la lesión que no riñe con el criterio de discrecionalidad que tuvo en cuenta el a quo para tasar el perjuicio moral.
No obra prueba en contrario de la cual se pueda considerar que el daño moral no pueda ser cuantificado conforme lo consideró el Tribunal en la sentencia recurrida. 123. La valoración de la prueba testimonial en referencia no permite establecer parámetros que lleven a considerar que el quantum deba incrementarse conforme al pedimento de los demandantes.
Las atestaciones no contienen elementos adicionales que sugieran que la entidad de la lesión, la congoja y aflicción causadas fueran mayores y que el criterio discrecional que empleó el a quo para tasar la afectación moral deba ser modificado para acceder a una indemnización mayor. 124. En consecuencia, no se atenderá el llamado de los recurrentes dirigido a reducir o aumentar el monto de la condena dispuesta por el a quo por concepto de perjuicios morales.
Como consecuencia, se mantendrá el quantum indemnizatorio reconocido en el fallo apelado. Daño a la salud 125. En la sentencia recurrida el a quo reconoció este daño en favor de la víctima directa. Consideró que “si bien no se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral en razón a que el dictamen aportado carece de valor probatorio”, el Informe Pericial de Clínica Forense UBAM DRB 14495c-2015 de 4 de septiembre de 2015 refirió que el menor Jhon Jairo Rodríguez Díaz presentó secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afectó el cuerpo de carácter permanente.
En consecuencia, tasó discrecionalmente el quantum indemnizatorio en 20 SMLMV para el referido demandante. 126. En su recurso de apelación, las llamadas en garantía controvirtieron su reconocimiento, por considerar la ausencia de parámetros para tasarlo, ante la falta de prueba de la determinación de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado.
La demandante dijo que resultaba procedente aumentar el monto reconocido, dada la entidad de la lesión, lo que se corroboró a través de la prueba testimonial. 127. Esta Sección de manera unificada73 ha considerado el daño a la salud como una categoría autónoma del perjuicio inmaterial distinto al moral y que se debe analizar en función de las afectaciones anatómicas, fisiológicas y psicológicas de la persona, desechando de tal modo las antiguas categorías reconocidas como afectación a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación y perjuicio sicológico.
La jurisprudencia distinguió el concepto de salud desde diversas esferas 72 Ibidem. 73 Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente: 38.222. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 30 de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos y, por tanto “no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista”. 128.
Asimismo, de manera unificada74, la Sección indicó que para la reparación del daño a la salud, la regla indemnizatoria sugiere un reconocimiento entre 20 a 100 SMLMV atendiendo la intensidad de la lesión; sin embargo, en casos excepcionales de extrema gravedad se podrá aumentar hasta 400 SMLMV, siempre que se motive suficientemente esta apreciación. Esta postura precisa que la indemnización atenderá el ejercicio del arbitrio iudice utilizando para tal efecto “a modo de parangón” parámetros o baremos que varían dependiendo de tal gravedad75. 129.
La jurisprudencia de la Sala también ha señalado que la indemnización está atada a la comprobación científica de un daño a la salud, siendo la calificación de la pérdida de capacidad laboral un instrumento útil para definirla, pero sin que ésta pueda llegar a constituir la prueba determinante para su tasación, pues con el mismo derrotero anterior, sobre este aspecto no existe tarifa legal76. 130.
En el caso bajo estudio, las pruebas documentales revelaron que el 14 de abril de 2015, el menor Jhon Jairo Rodríguez Díaz ingresó al servicio médico de urgencias del Hospital del Occidente de Kennedy III Nivel, con “Herida con arma cortopunzante cervical y toracoabdominal”, lo que le demandó atención médico quirúrgica. 131. Las lesiones del menor fueron valoradas por la Unidad Básica de Atención al Menor que, en Informe Pericial de Clínica Forense, las describió, así: “cicatriz hipercrómica levantada en forma de L de 16x1cm en cuello izquierdo, ostensible”;
“cicatriz hipercrómica plana de 1x0.3cm en base de cuello izquierdo”; y, “cicatrices hipercrómicas levantadas en abdomen y tórax izquierdo, ostensibles”. El dictamen concluyó que el lesionado presentó como secuela: “deformidad física que afectó su cuerpo de carácter permanente”. Y le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 60 días 132.
Frente al tratamiento del estado emocional y sicológico del menor Jhon Jairo Rodríguez Díaz, obra la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Regional Bogotá, Centro Zonal Kennedy, dependencia que, en oficio del 25 74 Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente: 31.170. 75 Los parámetros fueron fijados así: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV 76 En ese sentido, ver: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2022, expediente 56.057.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 31 de agosto de 2015, lo remitió a COMPENSAR EPS “para que asista a proceso terapéutico, en el cual se sugiere trabajar temas de auto control, comunicación asertiva, manejo de conflictos, orientación de pautas de crianza, proyecto de vida y autoestima, para el joven y su familia” 77. 133.
El 3 de octubre de 2016, el Defensor de Familia del centro zonal, solicitó a la unidad de servicios sicológicos de la Universidad Católica brindar servicio de terapia familiar al referido menor y a su red familiar para dar manejo a la situación traumática que se afrontó con ocasión de los referidos hechos78. 134. El 10 de junio de 2017, la psicóloga Eliana Kronfly Konfly de Gutiérrez79 presentó informe psicológico respecto de la valoración emocional y tratamiento en la crisis depresiva presentada por el joven Jhon Jairo Rodríguez Díaz y su núcleo familiar con ocasión de los hechos ocurridos el 14 de abril de 2014 dentro de la institución educativa distrital Colegio Alfonso Gómez Pumarejo.
El informe indicó que, cuando ocurrieron los hechos, el joven era un adolescente de 14 años “con sueños y metas de ser futbolista que se ven truncadas por su deterioro físico quedando con bajísima autoestima como consecuencia de las cicatrices presentadas en el cuerpo”. 135. Señaló que las pruebas psicotécnicas aplicadas al menor demostraron que se trata de un joven que presenta bondad natural, inteligencia superior, cálido, competitivo, imaginativo, emprendedor, tierno, espontáneo, franco y natural.
Percibió en él “baja autoestima, complejos notorios, se muestra desconfiado … con delirios de persecución paranoides presumidos por la situación vivida”, que, además, presentaba distanciamiento afectivo, síntomas de estrés incapacitante severo. Al examen sicológico se evidenciaron altos niveles de estrés y desesperanza aprendida. 136.
Conceptuó que “todo su núcleo familiar (J, padres, abuelos y hermanos) como consecuencia de la problemática anunciada … presentan cuadro depresivo severo, acompañado de desesperanza aprendida, baja autoestima, paranoia y delirios de persecución” 80. 137. Las anteriores conclusiones fueron confirmadas por la referida psicóloga en audiencia de pruebas practicada a instancias del Tribunal el 29 de junio de 202281.
En su declaración, la testigo confirmó que la víctima presentó trastorno severo con ocasión de los hechos ocurridos el 14 de abril de 2015 y que el diagnóstico se pudo emitir porque adelantó un proceso con el menor y su núcleo con un enfoque sistémico de 18 meses. 138. Las evidencias probatorias descritas le permiten a la Sala considerar demostrada la existencia de un daño a la salud padecido por la víctima directa, en tanto demuestran de manera incontrovertible que el menor presentó afectaciones 77 Folios 48 a 50 del cuaderno 1. 78 Folio 51 del cuaderno 1. 79 Psicóloga Clínica y Jurídica de la Universidad Católica de Colombia.
Especialista en Educación Parental. 80 Folios 53 a 57 del cuaderno 1. 81 Audio remitido en enlace por el Tribunal -índice 25 aplicativo SAMAI- en atención a los requerimientos del despacho ponente -índices 18 y 23 aplicativo SAMAI-. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 32 anatómicas y psicológicas pasibles de indemnización bajo esa tipología de perjuicio inmaterial.
Por lo anterior, no atenderá el argumento de la demandada y de las llamadas en garantía dirigido a revocar el reconocimiento de este perjuicio dispuesto por el tribunal, pues, contrario a sus manifestaciones, se probó su existencia. 139. Respecto al quantum indemnizatorio fijado por el a quo, esta Subsección considera que la falta de valor probatorio del dictamen de pérdida de capacidad laboral no es óbice para desconocer que la lesión comportó cierta intensidad, pues los elementos de convicción antes referenciados así lo sugieren.
Luego, la valoración probatoria de los mismos, así como la apreciación de los testimonios relacionados en el acápite de daño moral no controvierten el arbitrio iudice o el criterio discrecional que empleó el a quo para la tasación, de modo que no hay lugar a reducir el monto indemnizable como lo plantearon la demandada y las llamadas en garantía o incrementarlo según el pedimento de la demandante, razón por la cual la condena quedará incólume.
Lucro cesante futuro 140. El Tribunal a quo negó este perjuicio material tras considerar que para acceder a este reconocimiento, el cual comprende la ganancia que se deja de percibir producto del daño, se debe atender la pérdida de capacidad laboral del lesionado, lo que no se probó en este caso. 141. En sede del recurso de apelación, la demandante consideró injusto que se desconozca este perjuicio reclamado en favor de un menor de edad que fue gravemente herido dentro de las instalaciones del plantel educativo durante la jornada escolar, ello por la falta de contradicción del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que sobrevino a la renuencia de los peritos de asistir a la audiencia de pruebas surtida a instancias del Tribunal a quo el 13 de septiembre de 2022, pese a que fueron citados por esa parte sin que pudiera tener ningún tipo de autoridad para forzar su comparecencia. Ante esto, solicitó, en primacía del derecho sustancial sobre las formas, se dé valor probatorio al dictamen o se profiera auto de mejor proveer para citar a los peritos a testificar. 142.
Frente al argumento de la apelante, se parte por considerar que en la referida audiencia de pruebas el a quo no tuvo como prueba el dictamen, por cuanto los tres peritos que lo rindieron y que fueron citados no concurrieron –solo compareció uno de ellos-, lo que impedía a la contraparte ejercer el derecho de contradicción. En esta oportunidad el juez atendió la petición de la llamada en garantía -Zurich S.A.- de no otorgar valor probatorio a ese medio de prueba, incorporada como documental en la audiencia inicial, atendiendo las previsiones del artículo 228 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 218 del CPACA, que indican que si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.
Contra esta decisión la demandante no presentó oposición. 143. No le está dado al juez valorar una prueba que no fue válidamente incorporada a la actuación, pues ello desconocería abiertamente la norma procesal prevista en el artículo 173 del CGP, de conformidad con la cual, “Para que sean apreciadas por Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 33 el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”.
Bajo este criterio, no podrá accederse al pedido del recurrente encaminado a que se le dé valor al dictamen pericial. 144. Ha de recordarse que ninguna prerrogativa sustancial puede sobreponerse a la garantía del debido proceso y del derecho contradicción que debe ser atendido en toda actuación procesal, máxime cuando en este caso la parte actora tuvo la posibilidad de controvertir la citada decisión Tribunal a través de la interposición de los respectivos recursos de ley, pese a lo cual guardó silencio en la respectiva audiencia de pruebas. 145.
En esta instancia la parte actora elevó solicitud probatoria encaminada a que se tuviera como prueba el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cual fue negado por el despacho sustanciador al no reunirse los supuestos del artículo 212 del CPACA, decisión que tampoco encontró contradicción de la demandante. 146.
Pese a lo anterior, en aras de hacer efectivos los principios de reparación integral y equidad y con el fin de garantizar la primacía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, la Sala, ante la referencia que indica que el menor Jhon Jairo Rodríguez Díaz tuvo una pérdida de su capacidad laboral, encuentra procedente acceder al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro, para lo cual emitirá condena en abstracto a efectos de que mediante trámite incidental se determine el quantum indemnizatorio. 147.
Al respecto, debe precisarse que la jurisprudencia de esta Sección ha reconocido la posibilidad de acceder al lucro cesante solicitado en favor de menores de edad cuando éstos han perdido parte o la totalidad de su capacidad laboral. Para ello, toma como límites temporales el período de tiempo comprendido entre la fecha en la cual aquél cumpla 18 años de edad hasta el término de su vida probable y atiende el porcentaje de esa pérdida para fijar el ingreso base para la liquidación82. 148.
Así las cosas, el trámite incidental atenderá las siguientes reglas: 149. Se deberá presentar al lesionado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para que emita un dictamen que determine su pérdida de capacidad laboral con causa en las lesiones padecidas el 14 de abril de 2015. 150. Se deberá atender como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la liquidación. 151.
La indemnización a favor de Jhon Jairo Rodríguez Díaz se liquidará solo en tanto se dictamine sobre esa pérdida de capacidad laboral, a partir del momento en que cumplió su mayoría de edad y por el término de vida probable establecido 82 Ver, sentencias del 27 de octubre de 2011 (expediente 21.549) y del 28 de mayo de 2012 (expediente 20.661).
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 34 en las tablas de mortalidad colombiana expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 152.
La liquidación atenderá la siguiente fórmula: S = RA * (1 + i )n – 1 i (1 + i )n S Suma a obtener Ra Renta actualizada SMLMV desde la edad productiva i Tasa mensual de interés puro o legal n Número de meses transcurridos desde la fecha en que alcanzó la mayoría de edad hasta la vida probable 1 Es una constante 153.
En virtud de lo anterior, la Sala modificará la decisión del a quo en cuanto negó el reconocimiento solicitado por concepto de lucro futuro en favor de la víctima y, en consecuencia, condenará en abstracto a efectos de que mediante trámite incidental se liquide el perjuicio según las pautas anotadas. Exclusión de cobertura de la póliza de seguros 154.
Las llamadas en garantía Allianz S.A. y Suramericana S.A., alegaron que operó causal de exclusión de la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros 0309579-0. Para el efecto consideraron que, de confirmarse la responsabilidad por “incumplimiento de la demandada de las obligaciones propias de su actividad profesional”, se debía analizar que “dicho evento se encuentra excluido de la cobertura otorgada por la póliza”, en tanto que se estipuló que “No estará cubierta la responsabilidad del asegurado cuando, directa o indirectamente… se derive de un régimen de responsabilidad profesional”.
Indicaron que se debía tener en cuenta la proporción del riesgo asumido por las coaseguradoras, esto es, 17% -para el caso de Allianz- y 29.75% -para el caso de Suramericana-. 155. Revisadas el contenido de la póliza, la Sala observa que el tomador y asegurado es “Bogotá Distrito Capital Secretaría de Educación” y como beneficiario aparece “Terceros Afectados”.
Según las condiciones particulares de la póliza, la cobertura comprende la indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que cause el asegurado con motivo de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra por hechos que le son imputables. Por su parte, las condiciones generales contemplan exclusiones, dentro de las cuales se destaca que no estará cubierta la responsabilidad del asegurado cuando, directa o indirectamente, “Se derive de un régimen de responsabilidad profesional”. 156.
Los términos de la póliza permiten inferir que la indemnización que acá se ordena se encuentra amparada por la misma, pues se trata de la condena consecuente a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Distrito Capital - Secretaría de Educación-, quien funge como tomador y asegurado, estructurada a partir de la falla del servicio que derivó de su omisión de los deberes de vigilancia y Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 35 custodia que le eran exigibles desde su posición de garante del servicio educativo, es decir, tuvo como causa una conducta que le resulta imputable al asegurado. 157.
No puede considerarse que el evento mencionado se encuentre contenido en la causal de exclusión antes descrita, por cuanto el tomador y asegurado es una persona jurídica que por su naturaleza, no está sometida a un régimen de responsabilidad profesional. 158. Ciertamente, la responsabilidad civil profesional deriva del ejercicio de las profesiones liberales83, entiéndase por tales aquellas profesiones en las cuales predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico. 159.
En este caso, el tomador y asegurado de la póliza es la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, entidad territorial con personería jurídica, por su naturaleza jurídica no le es dable ejercer profesiones liberales, por lo que el riesgo asegurado no puede estar excluido por el ejercicio de un atributo profesional que evidentemente no puede ejercer. 160.
Lo anterior fuerza a confirmar la decisión de instancia en cuanto condenó a las coaseguradoras a reintegrar al tomador el valor total de las indemnizaciones, hasta el límite asegurado -$3.000’000.000- y en porcentaje de la proporción que corresponda a lo pactado en la participación de las coaseguradoras, en los términos de la póliza en cuestión. Indexación 161.
En consideración a que el a quo condenó al pago de una cantidad líquida de dinero por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, condena que se mantendrá incólume, la Sala encuentra procedente traer a valor presente este valor, para lo cual recurrirá a la fórmula general de indexación empleada por esta Corporación; así: RA = VH X ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Donde: RA Valor a actualizar VH Valor histórico ($1’027.612.1) ÍND.
FINAL: Último IPC conocido al tiempo de esta sentencia (agosto 2024) ÍND. INICIAL: IPC vigente para la fecha de la sentencia (febrero 2023) RA: $1’027.612.1 * (143.67 -IPC agosto 2024 / 130.40 -IPC febrero 2023) RA: $1’132.185,81 83 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 5 de marzo de 1940. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 36 162.
Por lo anterior, la Sala actualizará el monto de la condena por concepto de daño emergente a la suma de un millón ciento treinta dos mil ciento ochenta y cinco pesos ($1’132.185,81). Condena en costas 163. Según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en consonancia con artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandada y a las llamadas en garantía en consideración a que sus recursos fueron resueltos de manera desfavorable. 164.
De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. A su vez, el artículo 361 del CGP, prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 -aplicable a este asunto, en consideración a la fecha de presentación de la demanda -1º de junio de 2017-, la Sala fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, dividida en partes iguales y a cargo de Bogotá, Distrito Capital -Secretaría de Educación Distrital, Suramericana S.A., Allianz Seguros S.A., Zurich Colombia Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., respectivamente. 165.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. Medidas para garantizar el derecho a la intimidad 166. La Sala adoptará algunas medidas tendientes a garantizar la confidencialidad de la información que reposa en este fallo, en aras de salvaguardar el derecho a la intimidad del lesionado y su agresor, así como el derecho del primero a no ser revictimizado, dado que para la época de los hechos y de interposición de la demanda los dos eran menores de edad y además se suscitó un proceso penal por el delito de tentativa de homicidio agravado. ● Para lo anterior, se le ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación que, previo al registro de la presente providencia en el sistema Justicia Siglo XXI y en Samai, suprima en la radicación del proceso los datos de identificación de la víctima directa y, en su lugar, los reemplace con las letras JJRD. ● La misma actuación adelantará la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca una vez le sea remitido el expediente.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 37 ● La sustitución enunciada también se llevará a cabo en la presente providencia por parte del ponente, pero solo frente a la versión que se pondrá a disposición para consulta en la relatoría de la Corporación y en el sistema de registro de actuaciones SAMAI. ● La versión que se publique en línea no contendrá información que permita determinar la identidad de la víctima directa. ● Se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, según el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, notifique a las partes y al Ministerio Público la sentencia mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
La copia a remitir será la que contiene los datos originales y no aquella versión en la que se suprimirá la información que permite identificar al demandante. Los sujetos procesales se encuentran igualmente en el deber de garantizar la confidencialidad de la mencionada información. 167. Adicionalmente, como la demanda, las pruebas y demás piezas procesales que integran el expediente contienen datos sensibles sobre la víctima y su agresor, se le ordena a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que adopte las medidas de control requeridas para que el expediente solo esté a disposición de las partes y el Ministerio Público, por lo que cualquier petición de consulta adicional de un tercero deberá pasar al despacho a cargo del proceso, para que por auto se decida si se autoriza o no el acceso, en los términos del artículo 1829 de la Ley 1712 de 2014.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 17 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR a Bogotá, Distrito Capital -Secretaría de Educación Distrital – Secretaría de Educación -Colegio Alfonso López Pumarejo administrativamente responsables de los daños causados a los accionantes, con ocasión a las lesiones padecidas por Jhon Jairo Rodríguez Díaz* el 14 de abril de 2015 dentro de la institución educativa Alfonso López Pumarejo.
SEGUNDO. CONDENAR a Bogotá, Distrito Capital -Secretaría de Educación Distrital – Secretaría de Educación -Colegio Alfonso López Pumarejo a pagar las siguientes indemnizaciones a favor de los demandantes: Por Perjuicios Morales la suma correspondiente a 107 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a la ejecutoria de la presente providencia así: Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 38 Beneficiario Calidad Porcentaje a reconocer Jhon Jairo Rodríguez Díaz Víctima 20 SMLMV Sonia Esperanza Diaz López Madre 20 SMLMV Araceli López Gaitán Abuela 10 SMLMV Leidy Yeraldin Gamba Díaz Hermana 10 SMLMV Jeisson Leonardo Gamba Díaz Hermana 10 SMLMV Mary Sol Diaz López Tía 7 SMLMV Jorge Luis Gamba Piñeros Padrastro 20 SMLMV José Vicente Bernal Avellaneda Abuelastro 20 SMLMV Total 107 SMLMV Por daño a la salud, en favor Jhon Jairo Rodríguez Díaz la siguiente suma de dinero: Beneficiario Calidad Porcentaje a reconocer Jhon Jairo Rodríguez Díaz Víctima 20 SMLMV Se entenderán como salarios mínimos vigentes a la ejecutoria de la presente providencia. Por Perjuicios Materiales en la modalidad de Daño Emergente, la suma correspondiente a la suma de un millón ciento treinta dos mil ciento ochenta y cinco pesos ($1’132.185,81) en favor de Sonia Esperanza Díaz López.
TERCERO: CONDENAR en abstracto a Bogotá, Distrito Capital -Secretaría de Educación Distrital – Secretaría de Educación -Colegio Alfonso López Pumarejo a pagar el quantum indemnizatorio que se determine mediante trámite incidental que se sujetará a las reglas señaladas en esta providencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, en favor del menor Jhon Jairo Rodríguez Díaz.
CUARTO: CONDENAR la Unión Temporal integrada por Seguros Generales Suramericana S.A., QBE Seguros S.A. hoy ZLS Aseguradora de Colombia S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia y Allianz Seguros S.A a reintegrar a la Secretaría de Educación de Bogotá, hasta el límite del monto asegurado y en el porcentaje que a corresponda a cada una según lo pactado, menos el deducible establecido del 2% del valor de la pérdida, el valor total de las indemnizaciones reconocidas en esta sentencia a favor de los demandantes.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de la presente providencia SEXTO: CONDENAR en costas de primera instancia a Bogotá, Distrito Capital - Secretaría de Educación Distrital – Secretaría de Educación, incluyendo como agencias en derecho el equivalente al 1% de lo reconocido en la presente providencia, suma que deberá ser liquidada por la Secretaría de la Sección, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso”.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a Bogotá, Distrito Capital -Secretaría de Educación Distrital -Secretaría de Educación Distrital-, Suramericana S.A., Allianz Seguros S.A., Zurich Colombia Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., respectivamente, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) dividida en partes iguales entre las condenadas y a favor de la parte demandante.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01001-01 (69.964) Actor: Sonia Esperanza Diaz López y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Colegio Alfonso Gómez Pumarejo IED Referencia: Medio de control de reparación directa 39 Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Las secretarías de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como la relatoría de esta corporación, darán cumplimiento a las medidas indicadas en la parte motiva para garantizar el derecho a la intimidad de la víctima y su agresor.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF