Radicación: 11001 03 15 000 2023 04271 00 Accionante: José Didiar Rojas Navia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04271 00 Accionante: JOSÉ DIDIAR ROJAS NAVIA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por el actor pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Didiar Rojas Navia contra la sentencia proferida el 31 de enero de 20231 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76001 33 33 010 2018 00103 01.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Didiar Rojas Navia, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada sentencia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “(…) a la excepción de inconstitucionalidad (art. 4), al debido proceso (art. 29), situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación 1 Notificada el 10 de febrero de 2023.
Visto en el índice 10 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04271 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04271 00 Accionante: José Didiar Rojas Navia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las fuentes formales de derecho (art. 53), derechos adquiridos (art. 58), acceso real a la administración de justicia (art. 229), desconocimiento del precedente constitucional del Consejo de Estado y demás derechos fundamentales que se deriven al respecto (…)”2, y para ello formuló las siguientes pretensiones3: “[…] se amparen los derechos fundamentales del Agente (r) José Didiar Rojas Navia y como consecuencia de ello, se disponga: - Dejar sin efectos la sentencia de 31 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, dentro del proceso radicado: 76001333301020180010301, subsecuentemente, la Corporación emita otro fallo conforme a las directrices establecidas por el Máximo Tribunal de lo administrativo. […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que por medio de la Resolución nro. 4350 del 18 de agosto de 1983 fue nombrado como agente profesional y que por escrito radicado el 25 de agosto de 1983 solicitó al director general de la Policía Nacional que lo tuvieran en cuenta para ingresar al cuerpo profesional especial. Manifestó que por Resolución nro. 5737 del 27 de octubre de 1983, el director general de la Policía Nacional nombró en el cargo de agente profesional especial a un personal de agentes bachilleres entre los cuales se encontraba él, con efectos fiscales a partir del 1 de septiembre de 1983.
Agregó que, a partir de ese momento, comenzó a devengar “(…) el 30% de la bonificación para este personal, cada año aumentó el 10%, por lo que en el año de 1990 alcanzó el 100% de la mentada bonificación (…)”4. Señaló que fue retirado del servicio por voluntad del director general de la Policía Nacional mediante la Resolución nro. 1021 del 17 de mayo de 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04271 00. 3 Ibídem. 4 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04271 00 Accionante: José Didiar Rojas Navia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2004, acto administrativo que demandó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, en sentencia proferida el 21 de octubre de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial del precitado acto y, en consecuencia, ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del retiro.
Indicó que por medio de la Resolución nro. 1198 del 26 de marzo de 2014 fue reintegrado al servicio activo de la Policía Nacional al cargo de agente profesional especial. Anotó que a través de la Resolución nro. 484 del 24 de febrero de 2015, fue retirado del servicio sumando un tiempo total de 32 años, 7 meses y 2 días. Informó que por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución nro. 4630 del 24 de junio de 2015, mediante la cual se le reconoció la asignación de retiro en el 95% según lo dispuesto en los Decretos 1213 de 1990, 1971 de 2000, 4433 de 2004, 1157 de 2014 y demás normas concordantes, sin que se tuviese en cuenta la bonificación para los agentes del cuerpo profesional especial en el 100% ordenada en el parágrafo 2 del artículo 53 del Decreto 1213 de 1990.
Indicó que, la demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, en sentencia del 14 de junio de 2022 negó las pretensiones, indicando que “(…) aunque la bonificación que percibió el actor a partir del cumplimiento de los 30 años de servicio, sirvió de base para liquidar sus prestaciones sociales, lo cierto es que dicha circunstancia no la convierte en una partida computable para liquidar la asignación de retiro, en tanto que las partidas computables hacen parte también de la libertad de configuración legislativa, Radicación: 11001 03 15 000 2023 04271 00 Accionante: José Didiar Rojas Navia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiendo al legislador señalar cuáles serán los factores o en caso del régimen especial, las partidas computables (…)”5.
Sostuvo que en contra de la precitada decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en sentencia del 31 de enero de 2023 la confirmó. Al efecto, expuso “(…) la Sala colige que si bien el demandante se desempeñó como Agente profesional especial al servicio de la POLICÍA NACIONAL por más de 30 años, durante los cuales percibió como factor de salario la bonificación de que trata el artículo 53 del Decreto 1213 de 1990, ello debido a la calidad de su vinculación, tal situación no detenta la entidad suficiente para suplir la exigencia prevista en aquella norma sobre la posibilidad de tener tal emolumento como partida computable para liquidar prestaciones como la asignación de retiro (…)”6.
El actor alegó que para el 18 de agosto de 2013 tenía 30 años de servicio activo, razón por la cual estima que cumplió con la condición dispuesta en el artículo 6 de la Ley 21 de 1979 y en el parágrafo segundo del artículo 53 del Decreto 1213 de 1990, por lo que, a partir de esa fecha adquirió el derecho a que la bonificación para los agentes profesionales especiales sea computada en sus prestaciones sociales en el 100%.
Citó el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley 923 de 2004 que establece que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen prestacional y de asignación de retiro de la Fuerza Pública, deberá tener en cuenta los derechos y beneficios adquiridos conforme a las disposiciones anteriores, y que, a pesar de dicha norma, el tribunal accionado insiste en que la norma aplicable para su caso es el Decreto 1157 de 2014.
Precisó que “(…) el Juez Colegiado aplica una norma en forma retroactiva y desconoce el derecho adquirido con justo título, violando los artículos 53 y 58 de la Carta Política porque se permite el despojo que realizó la 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04271 00. 6 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04271 00 Accionante: José Didiar Rojas Navia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad en forma arbitraria de la partida de bonificación de agente profesional especial que integra la asignación mensual de retiro del actor (…)”7. Sostuvo que a la autoridad judicial accionada le correspondía “(…) observar la prevalencia y respeto de todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la Ley marco 923 de 2004, porque operaba la irrenunciabilidad a los derechos laborales, en ese sentido debió dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la misma Carta Política, ordenando que la norma que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la prestación es el Decreto Ley 1213 de 1990 (…)”8.
Adujo que el tribunal accionado le negó el derecho adquirido a devengar la bonificación de agente profesional especial al considerar que la norma posterior impuso el requisito subjetivo de ser nombrado cabo segundo para que el beneficio sea computado en la prestación social, posición que estima es contraria al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia “(…) porque la condición suspensiva se cumplió con anterioridad a la expedición de la norma que modifica los requisitos para obtenerla, por esa razón el derecho había ingresado al patrimonio del actor, lo que permite la regresividad de pensión (…)”9.
Señaló que el Consejo de Estado, en las sentencias proferidas el 28 de febrero de 201310 y 23 de octubre de 201411, declaró la nulidad de varios artículos del Decreto 4433 de 2004, entre ellos el artículo 24. Al respecto, citó apartes de dichos fallos y explicó que “(…) el Ejecutivo había dictado 7 Ibídem. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04271 00. 9 Ibídem. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Consejera ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado nro. 11001 03 25 000 2007 00061 00 (1238-2007). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejera ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado nro. 11001 03 25 000 2007 00077 01 (1551-2007). Radicación: 11001 03 15 000 2023 04271 00 Accionante: José Didiar Rojas Navia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 24 del Decreto reglamentario 4433 de 2004 aumentando los requisitos para acceder a la asignación de retiro del personal en servicio activo, modificando los Decretos 1212 y 1213 de 1990, normas anteriores que les eran más favorables, por esa razón el Consejo de Estado mediante las sentencias de simple nulidad mencionadas en precedencia, declaró la nulidad de ese canon posterior por desconocer los principios y objetivos y protecciones que estableció el legislador ordinario en la Ley marco 923 de 2004 (…)”12.
Arguyó que la sentencia cuestionada desconoció el precedente vertical y vinculante del Consejo de Estado, pues “pasó por encima de dicha hoja de ruta” que unifica y protege los derechos laborales del personal de la Fuerza Pública.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 10 de agosto de 202313 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 14 de agosto de 202314 la admitió y dispuso notificar15 a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como parte accionada, así como vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali16, como terceros interesados en el resultado del proceso. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04271 00. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04271 00. 14 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04271 00. 15 Esta orden se cumplió el 17 de agosto de 2023.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04271 00. 16 El 18 de agosto de 2023 se envió nuevamente correo electrónico a las partes, comoquiera que el juzgado vinculado remitió memorial indicando la imposibilidad de descargar el escrito de tutela. Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04271 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04271 00 Accionante: José Didiar Rojas Navia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, solicitó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y/o al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que allegaran copia digital o el hipervínculo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76001 33 33 010 2018 00103 00/01, el cual fue remitido17. 3.2.
La titular del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali presentó escrito vía mensaje de datos18, en el que solicitó que se niegue el amparo deprecado por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Manifestó que, contrario a lo afirmado por el accionante, las decisiones judiciales de primera y segunda instancia fueron proferidas dentro del marco legal y jurisprudencial vigente teniendo en cuenta los supuestos fácticos y lo probado en el proceso, por lo que no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado. 3.3.
El magistrado ponente del fallo de segunda instancia cuestionado rindió informe vía correo electrónico19 en el que solicitó se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que la providencia controvertida se fundamentó jurídicamente aplicando los criterios hermenéuticos y la sana crítica, y se tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio allegados por las partes y aquellos recaudados en el transcurso del proceso.
Expuso que las presuntas deficiencias alegadas por el actor, responden, en realidad, a una mera discrepancia sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial de la acción de tutela, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a 17 Visto en el índice 10, 12 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04271 00. 18 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04271 00. 19 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04271 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04271 00 Accionante: José Didiar Rojas Navia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme con los criterios de la sana crítica y en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial. 3.4.
La jefe de la oficina asesora jurídica de CASUR radicó escrito vía mensaje de datos20 en el que solicitó se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y se desvincule a dicha entidad del trámite tutelar, dado que la acción de tutela se interpuso contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Resaltó que no existe violación de los derechos fundamentales invocados comoquiera que lo pretendido por el accionante es que se profiera nueva sentencia en la que se le reconozca la bonificación para los agentes, dispuesta en el parágrafo 2 del artículo 53 del Decreto 1213 de 1990, con fundamento en una norma que no es aplicable. 3.5.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 28 de agosto de 202321.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199122 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,23 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202124, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 20 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04271 00. 21 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04271 00. 22 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 23 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 24 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04271 00 Accionante: José Didiar Rojas Navia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nro. 080 del 12 de marzo de 201925 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA En relación con la solicitud de desvinculación que formuló la jefe de la oficina asesora jurídica de CASUR, se advierte que la petición no es procedente, comoquiera que se vinculó a la citada entidad por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que es objeto de esta acción fue promovida en contra de CASUR. 4.3.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente26: 4.3.1. El señor José Didiar Rojas Navia, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución nro. 4630 del 24 de junio de 2015, mediante la cual se le reconoció la asignación de retiro en el 95% de acuerdo con los Decretos 1213 de 1990, 1971 de 2000, 4433 de 2004, 1157 de 2014 y demás normas concordantes, “(…) pero omite computar la bonificación para los agentes del cuerpo profesional especial en el 100% ordenada en el parágrafo 2 del artículo 53 del Decreto 1213 de 1990 (…)”27. 25 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 26 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76001 33 33 010 2018 00103 00/01, visto en el índice 10, 12 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04271 00. 27 Documento denominado “01 EXPEDIENTE COMPLETO” ubicado en la carpeta denominada “760013333010-2018-00103-00”.
Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04271 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04271 00 Accionante: José Didiar Rojas Navia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la demandada expida un nuevo acto administrativo en el cual se reajustara su asignación mensual de retiro con el 100% de la bonificación de los agentes profesionales, conforme con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 53 del Decreto 1213 de 1990. 4.3.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, en sentencia del 14 de junio de 2022 negó las pretensiones. 4.3.3. En contra de la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en sentencia del 31 de enero de 202328 la confirmó.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 28 Notificada el 10 de febrero de 2023.
Visto en el índice 10 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04271 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04271 00 Accionante: José Didiar Rojas Navia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional29 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”30.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional31.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades32: 29 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 30 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 31 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 32 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04271 00 Accionante: José Didiar Rojas Navia 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia33. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que34 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige 33 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01.
C.P.: Oswaldo Giraldo López. 34 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04271 00 Accionante: José Didiar Rojas Navia 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que a través de la acción de tutela, la parte actora controvierte la interpretación y aplicación de las disposiciones a las que el juez natural de la causa aludió para resolver el caso, dado que la Radicación: 11001 03 15 000 2023 04271 00 Accionante: José Didiar Rojas Navia 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidad en la que se sustenta la petición de amparo es que el tribunal accionado aplicó el Decreto 1157 de 2014 y no el Decreto ley 1213 de 1990.
Del reparo expuesto por el accionante, se desprende que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional para controvertir la interpretación y aplicación de las normas en el proceso ordinario, lo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, implica que el tercer criterio de la relevancia no esté superado.
Por último, frente a las sentencias que la parte actora cita como desconocidas, estas son, las proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación el 28 de febrero de 201335 y el 23 de octubre de 201436, la Sala advierte que, la parte actora no cumplió con la carga de identificar la regla que constituía precedente y que era aplicable a su caso, más aún cuando, en las mencionadas providencias, se resolvieron demandas de nulidad y, la sentencia objeto de esta tutela, fue proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que significa que, las pretensiones de los asuntos citados por el accionante y el proceso ordinario que aquí se examina son diferentes, por lo que prima facie no constituyen precedente.
La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a 35 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejera ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado nro. 11001 03 25 000 2007 00061 00 (1238-2007). 36 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejera ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Radicado nro. 11001 03 25 000 2007 00077 01 (1551-2007). Radicación: 11001 03 15 000 2023 04271 00 Accionante: José Didiar Rojas Navia 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente Radicación: 11001 03 15 000 2023 04271 00 Accionante: José Didiar Rojas Navia 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que el accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso.
Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la jefe de la oficina asesora jurídica de CASUR, atendiendo lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor José Didiar Rojas Navia, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04271 00 Accionante: José Didiar Rojas Navia 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.