Radicado: 11001-03-15-000-2023-02835-01 Demandante: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02835-01 Demandante ROSA ISABEL SALAZAR GÓMEZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción. Relevancia Constitucional: tercera instancia. Defecto fáctico. Defecto sustantivo. Decisión sin motivación. Pretensión de reparación directa por lesiones personales derivadas de accidente de tránsito. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 4 de agosto de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió: «PRIMERO: RECONOCER como coadyuvantes a los señores Marcela Salazar Gómez, Tania Paola Salazar Porras y Jesús Alberto Salazar Porras, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentaron los actores contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.».1 ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de mayo de 20232, Rosa Isabel Salazar Gómez, Angelina Salazar Gómez, Carmen Cecilia Salazar Gómez, Albertina Salazar Gómez, Mario Salazar Gómez, Heidy Johana Durán Cala y Clelia Natali Cala Salazar3, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque consideran que la sentencia del 18 de marzo y el auto del 29 de noviembre de 2022, proferidos en el proceso de reparación directa 686793333001- 2017-00109-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «Por lo anteriormente expuesto, solicito a su honorable despacho, amparar los derechos fundamentales al derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados y demás que se adviertan transgredidos y en consecuencia ordenar al Tribunal administrativo de Santander dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 1 Página 34 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado de la acción de tutela.
Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI (índice 21) 2 Samai, índice 2 3 La señora Clelia actúa en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad NJDC. Esta Sala conservará la medida de protección del derecho a la intimidad de la menor de 18 años, adoptada por el a quo y consistente en la supresión de los datos que permiten su identificación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02835-01 Demandante: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha 19 de marzo de 2022, y la providencia que resolvió sobre su adición de fecha, 29 de noviembre de 2022, notificada el 01 de diciembre de 2022 y ejecutoriada el día 06 de diciembre del año 2022, ordenándose al Tribunal accionado que resuelva nuevamente el recurso de apelación en el término que el fallador constitucional considere procedente, ordenándole desatar al respetado tribunal, sobre los puntos objeto de demanda, alegaciones, y que fueron puntos de la apelación de la sentencia y de la solicitud negada de adición del fallo de segunda instancia, relativos a si están o no dados los presupuestos de responsabilidad por Riesgo Excepcional o Daño especial, y sus consecuentes determinaciones.
Como subsidiario se ordene la emisión de nueva providencia que resuelva sobre la adición de la sentencia de segunda instancia desatándose los puntos que frente a los títulos de imputación objetiva se refiere la petición o escrito de adición, inmotivadamente negada.»4 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
Los aquí accionantes ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. La finalidad de la demanda era que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora Rosa Isabel Salazar Gómez, Durante un operativo de la Sijin.
En los antecedentes se lee que, el 15 de febrero de 2012, los miembros de la Sijin fueron informados de que un motociclista transportaba sustancias alucinógenas en la vía que conduce del municipio de Simacota al Socorro. Los agentes de Policía se dirigieron a la mencionada vía en un taxi de propiedad de la institución, hicieron el pare a una persona que conducía la motocicleta que coincidía con las características que les informaron, pero el conductor hizo caso omiso y más adelante colisionó con la otra motocicleta conducida por el señor Armando Durán Guevara, en la cual iba como parrillera la señora Rosa Isabel Salazar.
La parte demandante sostiene que el accidente fue consecuencia de la maniobra de conducción indebida que realizaron los agentes de Policía al tratar de capturar al señor Wilmer Ferney Díaz Gómez. El proceso fue identificado con el radicado 686793333001201700109-01 2.2. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil que, en sentencia del 13 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Como fundamento de su decisión expuso que las pruebas del proceso no permitían imputar el daño alegado a los agentes de la Policía Nacional. Más bien se acreditó que el accidente tuvo como causa las acciones imprudentes de conducción que adelantó el señor Wilmer Ferney Díaz Gómez para evitar ser capturado. 2.3. La decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante, quien alegó la indebida valoración del informe de la Policía de Tránsito porque, a su juicio, el hecho que no se hubiera incluido el vehículo oficial en el croquis no conlleva 4 Páginas 22 y 23 del escrito de tutela.
Expediente digitalizado de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02835-01 Demandante: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a concluir que no estuvo involucrado en el accidente. Correspondía al juez de la causa valorar en conjunto el croquis y los testimonios de los policías.
Finalmente, expuso su desacuerdo con la disminución del peso de convicción de los testimonios rendidos por Armando Durán Guevara y Wilmer Ferney Díaz Gómez. Además, indicó que la responsabilidad del Estado también podría resultar comprometida en aplicación del régimen objetivo bajo los títulos de daño especial o riesgo excepcional. 2.4.
En sentencia del 18 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Dijo que las pruebas del proceso no permiten imputar el hecho dañoso a los agentes de la Policía Nacional. 2.5. En memorial del 24 de marzo de 2022, reiterado el 11 de julio de ese año, la parte demandante solicitó la adición de la sentencia porque el Tribunal Administrativo de Santander omitió analizar el caso particular a través del régimen objetivo de responsabilidad. 2.6.
En auto del 29 de noviembre de 2022, notificado en estado electrónico del 1° de diciembre de ese año, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de adición de la sentencia del 18 de marzo de 2022. Al respecto advirtió que el artículo 90 constitucional y la jurisprudencia que le ha dado alcance establece que corresponde al juez de la causa en aplicación del iura novit curia establecer el régimen de responsabilidad bajo el cual deben ser analizados los casos de reparación directa. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora considera que su solicitud supera el requisito de relevancia constitucional porque la providencia judicial accionada afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Esto debido a que, la accionante sufrió una importante pérdida de la capacidad laboral con ocasión del accidente de tránsito atribuible a la Policía Nacional y debe ser indemnizada por el Estado para atenuar la afectación a su calidad y proyecto de vida.
Adicional a lo anterior, destacó que como garantía de su derecho al acceso a la administración de justicia merece que se conceda la adición de la sentencia y se analice la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de responsabilidad, pues desde la demanda se expuso esa solicitud subsidiaria. 3.2. Relativo a las causales especiales de procedibilidad considera que la providencia judicial acusada materializa los defectos: fáctico, sustantivo y de decisión sin motivación. 3.2.1.
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En consideración del actor, el Tribunal Administrativo de Santander se equivocó al concluir que el taxi no estuvo involucrado en el accidente, pues el hecho de que no haya sido señalado en el croquis no es suficiente para dejar de lado que los agentes de policía ocuparon el taxi, que este estaba persiguiendo a un presunto delincuente y que ocuparon parte de la calzada contraria; luego, es claro que los agentes del Estado sí participaron en la maniobra que produjo la lesión. En Radicado: 11001-03-15-000-2023-02835-01 Demandante: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, están acreditados los hechos que permiten imputar la responsabilidad del daño al Estado bajo el régimen de riesgo excepcional o daño especial.
Destacó que el hecho de la participación del vehículo oficial en el choque de las dos motocicletas se probó en el proceso con todos los testimonios, incluso los de los policías. 3.2.2. Defecto sustantivo y decisión sin motivación. El Tribunal Administrativo de Santander aplicó e interpretó indebidamente el artículo 287 del Código General del Proceso porque la petición de analizar el caso bajo el título objetivo de imputación sí era susceptible de adición de la sentencia. También se equivocó al manifestar, al amparo del principio iura novit curia, que no debía pronunciarse sobre el título objetivo de responsabilidad, pues tal manifestación equivale a modificar la causa petendi comoquiera que se le solicitó de manera específica que se analizara el caso bajo ese régimen.
Así las cosas «resulta claro que no era facultad sino deber del honorable tribunal administrativo de Santander, pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios propuestos como puntos de derecho en el recurso de apelación, que incluían, si la corporación no encontraba probada la falla del servicio, los de carácter objetivo (riesgo excepcional o daño especial), invocados a lo largo del proceso como subsidiarios de la responsabilidad subjetiva».
Finalmente, considera que el caso debió analizarse al amparo del régimen objetivo porque las lesiones que padeció la señora Salazar Gómez fueron un daño colateral de una persecución que hicieron agentes del Estado. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 31 de mayo de 2023, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta.
Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, a al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a Orlando Cala Lizarazo, a Rosalía Gómez Sanabria y a Argemiro Salazar Gómez, dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa 686793333001-2017-00109-00. 4.2.
En auto del 28 de junio de 2023, el despacho sustanciador requirió al abogado de los accionantes para que informara los nombres de los herederos de Rosalía Gómez Sanabria y de Argemiro Salazar Gómez, y los respectivos canales digitales para su notificación. Posteriormente, en auto del 14 de julio de 2023, el despacho ponente vinculó a Marcela Salazar Gómez, Tania Paola Salazar Porras y Jesús Alberto Salazar Porras, en calidad de terceros con interés legítimo en las resultas del proceso. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto de la ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito de relevancia constitucional. Dijo que el actor toma el mecanismo constitucional como una instancia adicional para exponer los desacuerdos con la providencia que no le fue favorable.
En similar sentido, estima que se utiliza la acción de tutela para exponer su desacuerdo con la decisión que negó la petición de adición y que se Radicado: 11001-03-15-000-2023-02835-01 Demandante: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentó en la aplicación razonable del marco jurídico pertinente, pero no expone un real escenario de vulneración ius fundamental.
Insistió en que la determinación del régimen de responsabilidad en los procesos de reparación directa depende de las particularidades del caso, por lo que corresponde al juez analizar razonablemente cual régimen aplicar. Relativo a la prueba del elemento de imputación, expuso lo siguiente: «en el caso bajo estudio se negaron las pretensiones de la demanda, al no demostrarse que el daño sea atribuible a la Policía Nacional, bajo el entendido de que no se demostró que la colisión haya sido ocasionada por los Agentes de Policía al cruzar intempestivamente el vehículo sobre la vía, sino que por el contrario se demostró que el accidente se debió a la maniobra realizada por el tercero que trataba de evadir a los miembros de la institución, debido a que portaba sustancias alucinógenas.
Es decir, en sí mismo, el daño no fue ocasionado por el operativo realizado, sino, por la maniobra o acción realizada por el tercero.» 4.4. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de abogada asesora, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque, como lo indicó la autoridad judicial accionada, los medios de prueba no permiten imputar la responsabilidad del daño a la Policía Nacional, bajo ningún régimen de responsabilidad.
Por el contrario, quedó acreditado en el informe del policía de Tránsito que en el accidente no estuvo involucrado el vehículo oficial. Al respecto, destacó que, «ante los hechos ocurridos se presenta un factor ajeno a la institución policial, puesto que el accidente en el que chocan las dos motocicletas se produce por una maniobra intempestiva y violatoria de las normas de tránsito realizada por el conductor que invade el carril opuesto, lo que a todas luces evidencia el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero.» 4.5.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, por conducto de la secretaria del despacho, remitió el enlace para consultar el proceso. 5. Providencia impugnada En sentencia del 4 de agosto de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela. Dijo que la controversia propuesta en la demanda no refiere a un escenario de vulneración de derechos fundamentales, sino a la mera inconformidad con la decisión que adoptó la accionada y que afectó su expectativa litigiosa.
En esa línea, explicó que, aunque en la acción de tutela se enuncia la afectación de varios derechos fundamentales, esta tiene origen en un debate estrictamente legal y probatorio en el que no corresponde inmiscuirse al juez constitucional. Advirtió que las inconformidades expuestas en la acción de tutela ya habían sido objeto de pronunciamiento por los jueces naturales de la causa y no se justifica un pronunciamiento adicional al respecto, pues conllevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría la acción de tutela.
Finalmente, en la sentencia de tutela de primera instancia se reconoce la calidad de coadyuvantes de los señores Marcela Salazar Gómez, Tania Paola Salazar Porras y Jesús Alberto Salazar Porras. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02835-01 Demandante: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Frente al requisito de relevancia constitucional manifestó que las providencias acusadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, porque el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en consideración que el daño antijurídico fue consecuencia de un operativo desplegado por agentes de la Sijin.
Además, dado que la accionada soslayó el análisis del caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad, aunque fue específicamente solicitado en la apelación y en el memorial de adición de la sentencia. Agregaron que la discusión propuesta no se limita a cuestiones apenas legales o patrimoniales, sino que comprometen los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral derivados de errores contenidos en providencias judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02835-01 Demandante: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.
Planteamiento del problema jurídico En atención a los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sección establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar el requisito de relevancia constitucional. En caso de encontrar que la acción de tutela supera el anterior presupuesto y los restantes del análisis general de procedibilidad, pasará la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico, decisión sin motivación y defecto sustantivo al proferir la sentencia del 18 de marzo y el auto del 29 de noviembre de 2022, dentro del proceso de reparación directa objeto de análisis. 4 La acción de tutela no supera el requisito general de relevancia constitucional 4.1.
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02835-01 Demandante: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”9.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2.
Pasa la Sala a determinar si los argumentos que soportan los cargos por defecto fáctico, defecto sustantivo y decisión sin motivación refieren a errores en el juicio de valoración probatoria y en la aplicación del marco jurídico que superan la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proceder con su análisis de fondo o, si por el contrario, aquellos se limitan a una mera expresión de desacuerdo con la decisión de declarar que el daño alegado (lesiones padecidas por la señora Salazar Gómez) tuvo como causa el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 4.3.
En primera medida, se estima pertinente hacer una breve referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia del 18 de marzo de 2022 y del auto del 29 de noviembre de ese mismo año. Así pues, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander propuso el siguiente problema jurídico en la sentencia de segunda instancia: «¿Las lesiones que sufrió la señora ROSA ISABEL SALAZAR GÓMEZ en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2015, son atribuibles a la Policía Nacional?» Bajo ese derrotero analizó las pruebas del proceso, entre ellas las que la parte demandante acusó como indebidamente valoradas en la apelación, y llegó a las siguientes conclusiones probatorias: (i) El daño antijurídico consistente en las lesiones padecidas por la señora Rosa Isabel Salazar Gómez se acreditaron con el dictamen de la Junta Regional de Invalidez.
(ii) En cuanto a la imputación del daño, en la sentencia se indicó: «Se encuentra demostrado que en la recta que conduce al Municipio de Simacota, el conductor de la motocicleta placas DEZ 65C (…) Wilmer Ferney Díaz Gómez colisionó con la otra motocicleta conducida por el señor Armando Durán Guevara, en la cual iba 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02835-01 Demandante: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como parrillera la señora Rosa Isabel Salazar.
De acuerdo con el citado recuento fáctico y conforme a lo que se encuentra probado en el proceso, la Sala estima que el daño- lesiones en el pie- sufrido por la señora Rosa Isabel Salazar no es atribuible o imputable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional (…). de las pruebas obrantes en el expediente no es posible establecer que el accidente en el que resultó lesionada la señora Rosa Isabel Salazar Gómez sea atribuible al actuar de los miembros de la Policía Nacional.
Por el contrario, lo que se concluye es que la colisión entre las dos motos fue provocada por la impertinencia e indebida maniobra realizada por el señor Wilmer Ferley Díaz Gómez, quien trato de eludir el vehículo oficial, ocupando el carril contrario en el cual transitaba la demandante junto con el señor Armando Durán.» (iii) Las conclusiones probatorias en relación con el elemento de imputación se fundamentaron en la valoración de los siguientes medios de convicción: el informe del accidente y el croquis suscrito por la autoridad de tránsito del municipio del Socorro donde se indica que en el accidente solo estuvieron involucradas dos motocicletas y que la causa del accidente fue que el señor Wilmer Díaz Gómez invadió el carril por el que transitaba Armando Durán Guevara y Rosa Salazar Gómez; las declaraciones de los agentes de la Sijin; la minuta de población que registró el comandante de la Estación de Policía de Socorro y el testimonio del señor Díaz Gómez.
En la sentencia también se expusieron las razones por la que se consideró que los medios de prueba señalados en el escrito de apelación no tenían la virtud de refutar la tesis de ocurrencia de los hechos defendida por la Policía Nacional. Con fundamento en lo expuesto el Tribunal Administrativo de Santander decidió confirmar la decisión del juez a quo de negar las pretensiones de la demanda al encontrarse acreditada una eximente de responsabilidad del Estado, esto es: el hecho determinante de un tercero. Insistió en que el daño padecido por la demandante tuvo como origen la actuación temeraria e indebida del señor Wilmer Ferney Díaz Gómez, quien invadió el carril por el que se desplazaba en una motocicleta e incumplió el deber que le asistía de omitir acciones que puedan afectar la seguridad en la conducción y poner en riesgo la integridad de otras personas. 4.4.
La parte demandante presentó solicitud de adición de la sentencia en la que acusó que el Tribunal Administrativo de Santander soslayó estudiar el caso particular a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, aunque ello fue expresamente solicitado en el recurso de apelación. La autoridad judicial negó la solicitud de adición de la sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones: «la Sala consideró pertinente analizar los fundamentos fácticos expuestos por los demandantes, bajo la falla en la prestación del servicio, al considerar que se ajustaba a los presupuestos establecidos en la demanda, dado que las circunstancias de tiempo, modo y lugar tenidas en cuenta por la Corporación indicaban la pertinencia de realizar el estudio de la responsabilidad bajo dicho título de imputación. De acuerdo con lo expuesto y como respuesta a la solicitud que plantea el recurrente, se estima que no hay lugar a adicionar la respectiva sentencia, porque el artículo 90 Constitucional no privilegió ningún título de imputación, sino que dejó la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte Radicado: 11001-03-15-000-2023-02835-01 Demandante: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
(…) 10. Bajo ese entendido, es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. En ese orden, considera esta Corporación que los supuestos fácticos establecidos daban lugar a analizar la responsabilidad bajo el título de la falla en la prestación del servicio, teniendo en cuenta que la víctima colisionó con un tercero que estaba siendo perseguido por la Policía por transportar sustancias alucinógenas y que, de acuerdo con el informe de accidente, no se estableció como causa del mismo, la participación de otro vehículo diferente a las dos motos.
Por esa razón se consideró pertinente analizar bajo el título de imputación subjetiva, teniendo en cuenta que, no estaba probada la participación efectiva del vehículo oficial en el accidente, por lo que, lo pertinente era analizar en conjunto y teniendo en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, si la demandada incurrió en falencias o excesos en el ejercicio del procedimiento policial.
En conclusión, la Sala considera que no procede la adición de la sentencia, porque la decisión se fundamentó debidamente, sin necesidad de acudir a otros regímenes de imputación (…)» 4.5. Establecido lo anterior, es posible concluir que los argumentos de la acción de tutela tienen origen en una cuestión meramente legal relativa a los títulos de imputación bajo los cuales debió analizarse el caso particular, pues, en consideración del actor, no debió hacerse únicamente bajo el título de imputación de falla en el servicio, sino que correspondía al juez de la causa estudiar los hechos y pruebas al amparo de los títulos de daño especial y el riesgo excepcional.
Este argumento se trata de un mero desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander de estudiar el caso bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, determinación que, como se argumentó en el auto del 29 de noviembre de 2022, se fundamentó en la autonomía e independencia de la que fue investido el juez contencioso administrativo por el artículo 90 de la Constitución, por la jurisprudencia contenciosa y el principio iura novit curia para determinar razonablemente y con fundamento en las particularidades del caso cual es el régimen de imputación aplicable a un determinado asunto.
Así las cosas, para la Sala la motivación de las providencias acusadas da cuenta de que los cargos por defecto sustantivo y decisión sin motivación se fundamentan en un desacuerdo de la parte actora con el juicio normativo y probatorio del Tribunal Administrativo de Santander, pero no en un real escenario de vulneración de derechos fundamentales.
En consecuencia, es claro que se toma la acción de tutela para perpetuar una discusión que ya fue abordada y clausurada en el proceso ordinario. El anterior razonamiento se extiende al defecto fáctico habida consideración de que el desacuerdo con la valoración probatoria se cimienta en que no se consideró la información que deriva de los medios de convicción con miras a establecer si se concretó la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de responsabilidad, porque la colisión entre las motocicletas se dio en el marco de un operativo de la Policía Nacional. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02835-01 Demandante: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. En suma, se advierte que la pretensión de la parte accionante es que se privilegie su razonamiento en relación con los regímenes de imputación aplicables y la valoración de las pruebas del proceso, sobre el juicio jurídico y probatorio expuesto por el juez de la causa.
Tal propósito desnaturaliza la acción de tutela. Al respecto, se estima pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional.
Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 4.7. Finalmente, es oportuno agregar que, aun si en gracia de discusión se considerara que debió analizarse el asunto también bajo el régimen de responsabilidad objetivo, persistiría el argumento de falta de relevancia constitucional del cargo.
Esto comoquiera que en los regímenes objetivos de responsabilidad también es dable cuestionar el elemento de imputación a partir de la acreditación de las causales eximentes de responsabilidad del Estado, como lo es el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Así las cosas, se tiene que en todo caso los fundamentos de la acción de tutela no tienen incidencia en el sentido de la decisión que se cuestiona y por tanto carece de relevancia constitucional que habilite el análisis de fondo del juez de tutela. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala considera que la decisión del juez de tutela de primera instancia fue acertada, pues el análisis del caso deja en evidencia que la acción de tutela no supera el examen general de procedibilidad, porque incumple el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela del 4 de agosto de 2023, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 4 de agosto de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02835-01 Demandante: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN