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11001030600020240051300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-08-06

Radicación interna: 529 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón.·Demandado: Comisión De Regulación De Comunicaciones - Crc, Ministerio De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones - Mintic

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., siete (7) de octubre de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2024-00513-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) Asunto: autoridad competente para atender un derecho petición sobre los contratos de concesión para la operación del servicio público de televisión. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211 procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 25 de mayo de 2024, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, mediante escrito dirigido a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC), manifestó que el noticiero CM& del Canal Uno (Plural Comunicaciones S.A.S) había utilizado su imagen sin su consentimiento en la transmisión del 26 de noviembre de 2021, en tanto que presentó la foto que el señor Mena Garzón había publicado en la plataforma LinkedIn, acompañada del titular « El rey de las tutelas contra el distrito, un ciudadano preocupado o desocupado» Estos hechos motivaron a que el señor Mena Garzón formulara, en el mismo documento, 10 solicitudes, entre ellas la siguiente: II.

Solicito se efectúe informe de cómo se va a atender la presunta vulneración del contrato de CONCESION 001 del 10 de enero del 2017 en cual (sic) PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. es el concesionario del cual NOTICENTRO 1 CM& hace parte integral, contempla los siguientes elementos. […] 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00513-00 En este aspecto desde las entidades hoy accionadas, debieron verificar la calidad de mis denuncias y contrastarlas con las cláusulas presentes en el contrato, en este caso particular se vulnera la Cláusula Segunda y los numerales (1, 2,4,6 y 8). 1. La veracidad, imparcialidad y objetividad en las informaciones; 2.

La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política; 4. El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política; 6. El respeto a los valores de igualdad, consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política; 8.

La responsabilidad social de los medios de comunicación.2 2. Mediante Oficio del 11 de junio de 2024, la CRC dio respuesta a las solicitudes elevadas por el señor Mena Garzón. No obstante, frente a la solicitud trascrita en el numeral anterior indicó que daría traslado de esta al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTIC), para que en el ámbito de su competencia atendiera tal requerimiento.

Lo anterior, por considerar que la mencionada cartera ministerial es la autoridad responsable de la asignación de las concesiones para la operación del servicio público de televisión, así como de la adjudicación y celebración de los contratos de concesión de espacios televisivos. En consecuencia, consideró que es la entidad 2 El texto original de la cláusula segunda indica: Cláusula Segunda – Fines y Principios: De conformidad con el artículo 2 de la Ley 182 de 1995 y las normas que modifican y complementan, los fines del servicio público de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana.

Con el cumplimiento de los mismo se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local.

Dichos fines se cumplirán con arreglo a los siguientes principios: 1. La veracidad, imparcialidad y objetividad en las informaciones; 2. La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política. 3. El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural; 4. El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política; 5.

La protección de la juventud, la infancia y la familia; 6. El respeto a los valores de igualdad, consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política; 7. La preeminencia del interés público sobre el privado; 8. La responsabilidad social de los medios de comunicación. Las actividades que ejecute el Concesionario dentro del objeto de este contrato siempre atenderán los fines y principios aquí establecidos, los cuales podrán ser utilizados con el fin de aclarar cualquier controversia.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00513-00 competente para atender las peticiones relativas a los presuntos incumplimientos de las obligaciones derivadas de estos contratos. 3. Mediante comunicado identificado con el núm. 2024815372, del 10 de julio de 2024, el MinTIC trasladó, de vuelta a la CRC, la solicitud del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, por considerar que el asunto objeto de la petición versa sobre los contenidos que transmite Canal Uno, en el marco de los derechos adquiridos por el contrato de concesión, por lo cual sería de competencia de la CRC atender dicha solicitud. 4.

El 31 de julio de 2024, la CRC formuló conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que se determine la autoridad competente para atender la mencionada solicitud elevada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. II. ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala fijó el edicto 502 por el término de cinco días, contados desde el 8 al 14 de agosto de 2024, para la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y las personas interesadas en el trámite del conflicto.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021. En el expediente obra constancia secretarial del 6 de agosto de 2024, en la que se informa de la comunicación sobre el inicio de este trámite a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), y al señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. El 15 de agosto de 2024, la secretaría de la Sala informó que, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) allegaron consideraciones, mientras que las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) Dentro del término previsto para ello, esta entidad allegó sus consideraciones a la Sala y solicitó declarar competente al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) por las razones que pasan a sintetizarse.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00513-00 En primer lugar, indicó que de acuerdo con la Ley 1978 de 2019, las funciones de la CRC se relacionan con la inspección, vigilancia y control en materia de contenidos televisivos. En esa medida, indicó que la la CRC es un órgano regulador con competencias específicas en materia de contenidos audiovisuales, enfocado en garantizar el pluralismo informativo y la protección de los derechos de los televidentes.

Adicionalmente, precisó que las funciones de inspección, vigilancia y control deben entenderse de conformidad con la especificidad de cada autoridad que las ostenta. Lo que para el caso de la CRC se traduce en ejercer funciones de vigilancia sobre los contenidos emitidos y no sobre las relaciones contractuales entre entidades privadas y públicas.

El control y la imposición de sanciones están dirigidos hacia el cumplimiento normativo en el área de contenidos y no abarcan la supervisión de contratos concesionales. Por último, señaló que conformidad con lo dispuesto en los numerales 23 y 25 del artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, el MinTIC es la entidad encargada de asignar las concesiones para la operación del servicio público de televisión y de celebrar los contratos de concesión de espacios televisivos.

Corresponde entonces a esa autoridad asegurar que las concesiones para el servicio de televisión sean otorgados y gestionados conforme a la normativa vigente. Esto incluye la regulación de los requisitos para licitaciones y la gestión de los contratos de cesión de derechos relacionados con la emisión y producción de contenidos. 2.

Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) Sobre su competencia en el presente asunto, manifestó que no desconoce sus competencias como parte contratante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1978 de 2019, de acuerdo con el cual el MinTIC sustituyó a la Autoridad Nacional de Televisión (en adelante ANTV) en los contratos de concesión suscritos por esta, y, en consecuencia, está a cargo de la supervisión del contrato de concesión No. 001 de 2017, suscrito con PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. Por lo anterior es la única entidad competente para declarar un incumplimiento de naturaleza contractual.

No obstante lo anterior, el MinTIC considera que la petición objeto del conflicto de competencias administrativas se encuentra relacionada con las funciones de vigilancia y el control del contenido de la programación, asunto de competencia de la CRC, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019. Como fundamento de dicha posición indicó que, si bien la solicitud invoca una cláusula contractual, no se debe desconocer que dicha cláusula se encuentra Radicación: 11001-03-06-000-2024-00513-00 referida a los fines y principios del servicio de televisión consagrados en la Ley.

De tal forma que la mencionada petición trata sobre el contenido de la programación emitida por concesionario del servicio, por lo que no le corresponde al MinTIC la verificación de su cumplimiento, sino al regulador. IV. CONSIDERACIONES 1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

ARTÍCULO

39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. [ ].

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: Radicación: 11001-03-06-000-2024-00513-00 i. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El asunto que se discute es administrativo, particular y concreto, ya que se trata de determinar la autoridad competente para atender una solicitud de información elevada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en ejercicio del derecho de petición, relacionada con el presunto incumplimiento de un contrato de concesión para la operación del servicio público de televisión. ii.

Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. Tanto la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), como el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) han negado competencia para atender la mencionada solicitud del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. iii.

Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), como el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), son autoridades del orden Nacional.

Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 3. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»3.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas. 3La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00513-00 El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 5.

Problema jurídico y síntesis del conflicto El problema jurídico que le concierne resolver a la Sala se centra en determinar la autoridad competente para resolver la solicitud de información elevada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, relativa al tratamiento del posible incumplimiento del contrato de concesión núm. 001 del 10 de enero del 2017, a raíz del inadecuado uso de su imagen en la transmisión del 26 de noviembre de 2021, del noticiero CM& del Canal Uno. Al respecto, la CRC ha manifestado que sus funciones de inspección, vigilancia y control se encuentran circunscritas al cumplimiento normativo relativo a los contenidos emitidos por los canales de televisión y no abarcan la supervisión de contratos concesionales.

En esa medida, ha sostenido que los aspectos contractuales de los contratos de concesión para la prestación del servicio público de televisión están a cargo del MinTIC. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00513-00 Por su parte, el MinTIC considera que la petición objeto del conflicto de competencias administrativas se encuentra relacionada con las funciones de vigilancia y el control del contenido de la programación de televisión, asunto de competencia de la CRC.

Indica que si bien la solicitud invoca una cláusula contractual, no se debe ignorar que dicha cláusula hace referencia a los fines y principios del servicio de televisión consagrados en la Ley. De tal forma que la mencionada petición trata sobre el contenido de la programación emitida por el concesionario del servicio, por lo que no le corresponde al MinTIC la verificación de su cumplimiento, sino al regulador.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) Comisión de Regulación de Comunicaciones: naturaleza y funciones. ii) Funciones del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones frente a los operadores del servicio público de televisión iii) Alcance de las funciones de inspección, vigilancia y control. iv) El caso concreto. 6.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 6.1. Comisión de Regulación de Comunicaciones: naturaleza y funciones El artículo 365 de la Constitución Política hace alusión expresa a la función reguladora del Estado respecto de los servicios públicos. A su vez, el numeral 7 del artículo 150 constitucional asigna al Congreso de la República la función de determinar la estructura de la Administración Nacional y, en desarrollo de esa misma función lo habilita para fijar las características de los órganos creados.

Con fundamento en lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 19944 que dispuso la creación de las comisiones de regulación de los servicios públicos domiciliarios, como unidades administrativas especiales, con independencia técnica, administrativa y patrimonial, adscritas al respectivo ministerio del ramo que regulan. 4 Ley 142 de 1994 (julio 11), «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.» Artículo 69. «Organización y naturaleza.

Créanse como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio, las siguientes comisiones de regulación: / 69.1. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico. / 69.2. Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. / 69.3.

Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio de Comunicaciones. / Parágrafo. Cada comisión será competente para regular el servicio público respectivo.» Radicación: 11001-03-06-000-2024-00513-00 Las comisiones de regulación hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público5 y tienen asignadas funciones administrativas6.

En la Ley 142 de 1994, artículo 69.3., se creó la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio de Comunicaciones7. Posteriormente, la Ley 1341 de 20098 modificó su naturaleza y estableció la Comisión de Regulación de Comunicaciones9 como una unidad administrativa especial, con independencia administrativa técnica y patrimonial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Con el fin de modernizar el marco institucional del sector de las TIC y modificar la Ley 1341 de 2009, se expidió la Ley 1978 de 201910, cuyo artículo 15 estableció que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica, la cual forma parte del Sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

En la misma norma se estipula que, dicha entidad no estará sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente. En cuanto a su objeto, se estipula que, es la entidad encargada de promover la competencia en los mercados y el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

El artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, enlista taxativamente las obligaciones de la CRC, dentro de las cuales se destacan: 5 Ley 489 de 1998, artículos 38 y 48. 6 Ley 489 de 1998, artículo 39. 7 Por medio de la Ley 1341 de 2009 su denominación cambió a Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 8 Ley 1341 de 2009 (julio 30), «por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones». 9 El artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 transformó la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) creada por la Ley 142 de 1994, en Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC). 10 Ley 1978 de 2019 (julio 25), «por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones.» Radicación: 11001-03-06-000-2024-00513-00 26.

Establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes. 27. Vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente.

En estos casos, aplicarán las sanciones contempladas en el artículo 65 de la presente Ley. 28. Promover y reglamentar lo atinente a la participación ciudadana en los temas que puedan afectar al televidente, especialmente lo referido al control de contenidos audiovisuales. Por último, es pertinente citar la competencia general atribuida por el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 en los siguientes términos: Artículo 39.

Supresión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). A partir de la vigencia de la presente ley, se suprime y se liquida la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de que trata la Ley 1507 de 2012, en consecuencia, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación “Autoridad Nacional de Televisión en liquidación”.

En consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. […]. [Resalta la Sala].

Al respecto, la Sala ha concluido11 que existe una clara intención del legislador para que todo lo atinente a las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control en materia de contenidos del servicio de televisión asignadas en su momento a la ANTV y a la CNTV fueran ejercidas por la CRC. 6.2. Funciones del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones frente a los operadores del servicio público de televisión El artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, agregó los numerales 23, 24, y 25 al artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 y en estos atribuyó a la MinTIC competencias en relación con el servicio púbico de televisión. Por ser pertinentes para el presente conflicto de competencias, se citan a continuación: 23.

Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 16 de marzo de 2021, rad. 11001-03-06- 000-2020-00247-00(C). Radicación: 11001-03-06-000-2024-00513-00 de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la Ley y en los reglamentos. 24.

Fijar las tarifas, tasas y derechos, asociados a la concesión, a que se refiere la Ley 182 de 1995. En materia del pago de la contraprestación los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. 25. Asignar las concesiones para la operación del servicio público de televisión, así como adjudicar y celebrar los contratos de concesión de espacios de televisión. […] Adicionalmente, a las anteriores funciones, el artículo 39 de la Ley 1978 reasignó las competencias que tenía la ANTV en materia de inspección, vigilancia y control sobre el servicio de televisión y con excepción de las relacionadas con los contenidos, se las atribuyó al MinTIC: Artículo 39.

Supresión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). A partir de la vigencia de la presente ley, se suprime y se liquida la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de que trata la Ley 1507 de 2012, en consecuencia, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación “Autoridad Nacional de Televisión en liquidación”.

En consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. […]. [Resalta la Sala].

Así las cosas, el MinTIC, por regla general, ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los operadores del servicio público de televisión, salvo lo relacionado con contenidos, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019. Adicionalmente, y por norma expresa, el MinTIC ejerce algunas competencias para reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones del servicio de televisión y demás funciones relacionadas con este título habilitante.

En línea con lo anterior, la Ley 1978 de 2019 estableció la sesión al MinTIC de la posición contractual en todos los contratos de concesión que la ANTV había suscrito. Así, el artículo 43 de la citada ley dispone: Artículo 43. Liquidación de contratos y cesión de la posición contractual, judicial y administrativa. Todos los contratos celebrados por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) para la atención de gastos de funcionamiento deberán ser terminados y liquidados por la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sustituirá a Radicación: 11001-03-06-000-2024-00513-00 la ANTV en los contratos de concesión suscritos por esta.

La posición contractual de los demás contratos será sustituida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de las entidades liquidadas que se transfieren por medio de la presente ley. De la misma manera, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente ley, sustituirán a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que participen en cualquier calidad. [Resalta la Sala] Así las cosas, el MinTIC no solo ejerce funciones para el otorgamiento de futuros contratos de concesión del servicio de televisión, sino que actualmente es parte contractual de aquellos suscritos en su momento por la ANTV. 6.3 Alcance de las funciones de inspección, vigilancia y control12 Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la función de inspección «consiste en la facultad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control»; la de vigilancia «hace alusión al seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad vigilada», con el fin de que estas se realicen con sujeción a las normas que las regulan, y la de control, «en sentido estricto corresponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha correctivos, lo cual puede producir la revocatoria de la decisión del controlado o la imposición de sanciones»13.

En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto 2223 de 2015, señaló que, conforme a la ley, la función administrativa de inspección comporta la facultad de solicitar información a las personas objeto de supervisión, así como practicar visitas a sus instalaciones, y realizar auditorías y seguimiento de su actividad.

La vigilancia, por su parte, está referida, según la ley, a funciones de advertencia, prevención y orientación, encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige. Y, finalmente, el control, permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo, conforme a la ley. 7.

Caso concreto 12 Consejo de estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de diciembre de 2021. Rad. 11001-03-06-000-2021-00082-00 13 Corte Constitucional, sentencias C-246 de 2019 y C-570 de 2012. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00513-00 Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) es la autoridad competente para atender la petición elevada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. Lo anterior, por las siguientes razones: i) De conformidad con el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, la CRC ejerce funciones de inspección vigilancia y control sobre los contenidos que emiten los operadores del servicio público de televisión y el MinTIC ejerce sobre estos mismos sujetos las funciones de inspección vigilancia y control en todas las demás materias. ii) Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1978 de 2019, la posición contractual de la ANTV en los contratos de concesión suscritos por esta fue cedida al MinTIC. iii) La cláusula segunda del contrato de concesión núm. 001 del 10 de enero del 2017, suscrito entre la ANTV y Plural Comunicaciones S.A.S:, establece: Cláusula Segunda – Fines y Principios: De conformidad con el artículo 2 de la Ley 182 de 1995 y las normas que modifican y complementan, los fines del servicio público de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana.

Con el cumplimiento de los mismo se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local.

Dichos fines se cumplirán con arreglo a los siguientes principios: 1. La veracidad, imparcialidad y objetividad en las informaciones; 2. La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política. 3. El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural; 4. El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política; 5.

La protección de la juventud, la infancia y la familia; 6. El respeto a los valores de igualdad, consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política; 7. La preeminencia del interés público sobre el privado; 8. La responsabilidad social de los medios de comunicación. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00513-00 Las actividades que ejecute el Concesionario dentro del objeto de este contrato siempre atenderán los fines y principios aquí establecidos, los cuales podrán ser utilizados con el fin de aclarar cualquier controversia.

Como se observa, esta cláusula establece la obligación del concesionario del servicio de televisión Plural Comunicaciones S.A.S (noticiero CM& del Canal Uno) de cumplir con los fines previstos por la ley para la prestación de estos servicios y los principios que la orientan en relación con los contenidos producidos por el concesionario.

En consecuencia, se trata de obligaciones que pueden ser verificadas tanto por la entidad contratante, de conformidad con su posición contractual, como por la CRC en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control sobre los contenidos que emiten los operadores del servicio público de televisión. iv) Ahora bien, el señor Mena Garzón circunscribe su petición de manera reiterada a la existencia de un presunto incumplimiento del contrato de Concesión núm.001 del 10 de enero del 2017, al indicar: Desde noticentro CM& se consagro una vulneración del contrato de CONCESION 001 del 10 de enero del 2017 en cual PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. es el concesionario del cual NOTICENTRO 1 CM& hace parte integral, […] Particularmente, el peticionario considera que se afectó la cláusula segunda arriba transcrita, y solicita que se le informe del tratamiento que se le dará al presunto incumplimiento: II.

Solicito se efectúe informe de cómo se va a atender la presunta vulneración del contrato de CONCESION 001 del 10 de enero del 2017 en cual (sic) PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. es el concesionario del cual NOTICENTRO 1 CM& hace parte integral, contempla los siguientes elementos. […] En este aspecto desde las entidades hoy accionadas, debieron verificar la calidad de mis denuncias y contrastarlas con las cláusulas presentes en el contrato, en este caso particular se vulnera la Cláusula Segunda y los numerales (1, 2,4,6 y 8). v) En esa medida, se evidencia que la solicitud de información del señor Mena Garzón indaga sobre las medidas o acciones contractuales que se adelantarán por el presunto incumplimiento del contrato de concesión núm.001 del 10 de enero del 2017 por parte de Plural Comunicaciones Radicación: 11001-03-06-000-2024-00513-00 S.A.S (noticiero CM& del Canal Uno).

Esto, en virtud de los hechos denunciados por el peticionario. Al respecto, se observa que la posición contractual del Estado en estos contratos está actualmente a cargo del MinTIC. En tanto que es la autoridad que sustituyó en su posición contractual a la ANTV en el referido acuerdo de voluntades. En este sentido, se destaca que, en los alegatos presentados por el MinTIC en la presente actuación administrativa, la entidad reconoce que es la única autoridad competente para declarar el incumplimiento del contrato núm.001 del 10 de enero del 2017.

En consecuencia, sería la única autoridad competente para determinar si la emisión de determinados contenidos por parte de los concesionarios del servicio púbico de televisión tiene la entidad de constituir un incumplimiento de las obligaciones del contrato de concesión suscrito con el Estado y proceder con los remedios correspondientes.

Así las cosas, lo expuesto permite concluir que la autoridad competente de atender la solicitud de información del señor Mena Garzón es el MinTIC. vi) Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y control que ostenta la CRC frente a la posible vulneración de los fines y principios de la prestación del servicio público de televisión, a raíz de los contenidos emitidos por el noticentro CM&, del Canal Uno, denunciados por el señor Mena Garzón. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) para que dé respuesta a la solicitud elevada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, relacionada con el posible incumplimiento del contrato de concesión núm. 001 del 10 de enero del 2017 y su tratamiento, suscrito en su momento por la ANTV.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) para lo de su competencia.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), y al señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00513-00 CUARTO. RECONOCER personería a la abogada Jenny Astrid Rojas Granados, con tarjeta profesional No. 308.525, como apoderada de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.

SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por disposición expresa del artículo 39 inciso 3º de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.