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25000234200020240045801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-09

Radicación interna: 8808 · HABEAS CORPUS

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Jhoanna Abril Jurado·Demandado: Instituto Distrital De Proteccion Y Bienestar Animal

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-42-000-2024-00458-01 Accionante: María Jhoanna Abril Jurado, en representación de “Luna” Accionados: Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal IDPYBA Acción: Impugnación Habeas Corpus De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 20061, decide el despacho la impugnación presentada por la accionante contra la providencia del 4 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó por improcedente la acción de hábeas corpus2.

I.

ANTECEDENTES Hechos 1. El 2 de octubre de 2024, María Jhoanna Abril Jurado, presentó solicitud de habeas corpus, por considerar que existe una prolongación ilícita de la libertad de “Luna”, canina de su propiedad de raza Golden Retriever, quien hace parte integral de la familia de la accionante. 2. Relató que el 10 de septiembre de 2024 funcionarios del escuadrón anti crueldad del Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal - IDPYBA aprehendieron materialmente a “Luna” bajo cargos de aparente maltrato animal por parte de su hijo, en supuestos hechos expuestos en una denuncia anónima. 3.

Desde ese día, el IDPYBA ha sido renuente a devolver a “Luna” a su núcleo familiar, sin que para el efecto se haya expuesto una razón jurídica atendible, situación que revela una prolongación ilícita de la libertad de aquélla, ante una evidente vía de hecho. 4. Para la accionante, la acción constitucional invocada resulta procedente, por cuanto “Luna” es “un ser sintiente”, condición que la cobija como sujeto de derechos, incluido, el de la libertad; además, goza de especial protección en la medida en que forma parte fundamental de una familia multi especie. 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (Diario Oficial n.º 46440 de 2 de noviembre de 2006). 2 La impugnación fue recibida por este despacho el 9 de octubre de 2024.

Expediente: 25000-23-42-000-2024-00458-01 Accionante: María Jhoanna Abril Jurado, en representación de “Luna” Accionado: Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal IDPYBA Acción: Impugnación Habeas Corpus 2 Trámite en primera instancia 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del asunto y vinculó a la entidad accionada al trámite.

Posición de la parte accionada 6. El IDPYBA informó que “Luna” permanece bajo su custodia preventiva, por cuanto fue aprehendida en un procedimiento policivo con fundamento en presuntos hechos de maltrato animal agravado por acto sexual. En la visita al lugar donde se encontraba el animal, la Subdirección de Atención a la Fauna emitió concepto de bienestar desfavorable, por lo cual se materializó la aprehensión. 7.

Aclaró que no es la autoridad competente para resolver las solicitudes de devolución de animales domésticos o silvestres aprehendidos en el marco de los procesos penales de conocimiento del grupo especial para la lucha contra el maltrato animal GELMA de la Fiscalía General de la Nación, por delitos relacionados con el maltrato animal.

La providencia impugnada 8. En proveído del 4 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de habeas corpus incoada. Consideró palmaria tal improcedencia, pues en virtud de lo definido por la Corte Constitucional en sentencia SU-016 de 2020, la recuperación de la libertad de una persona y la de un animal comprende problemáticas sustancialmente distintas, con disimiles estándares de valoración. 9.

Para el a quo, no correspondía analizar si la aprehensión preventiva de “Luna” era legal o no, pues la acción constitucional tiene como finalidad examinar la posible arbitrariedad de la detención de una persona, requisito que no se cumplió en este caso. La impugnación 10. La accionante apeló la decisión, para lo cual sostuvo que el caso analizado por la Corte en la sentencia SU-016 de 2020 era distinto, pues lo planteado era el bienestar del “Oso Chucho”, mientras que en este asunto se pretendía la libertad de “Luna”.

Enfatizó que se cumplen los requisitos de la acción incoada, ante la detención arbitraria de la cual es objeto. II. CONSIDERACIONES Competencia 11. Como se trata de impugnación de providencias dictadas en procesos de habeas corpus, el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, dispone que si el superior Expediente: 25000-23-42-000-2024-00458-01 Accionante: María Jhoanna Abril Jurado, en representación de “Luna” Accionado: Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal IDPYBA Acción: Impugnación Habeas Corpus 3 jerárquico es un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la Sala o de la Sección respectiva, razón por la cual el recurso será fallado por este despacho al que le correspondió por reparto, por cuanto cada uno de los integrantes de esta colegiatura actúa como juez individual para resolver las solicitudes de habeas corpus.

Caso concreto 12. Se anticipa que la providencia objeto de censura será confirmada, por cuanto la acción constitucional incoada resulta improcedente. 13. En armonía con la norma constitucional -artículo 30-, el habeas corpus se instituye como un derecho que puede invocar una persona que se encuentra privada de la libertad y creyere estarlo ilegalmente con causa en la violación de las garantías constitucionales o legales.

Al definir su núcleo esencial, la Ley 1095 de 2006 definió que el habeas corpus se instituye como una acción constitucional tutelante de la libertad personal que se activa cuando una persona es privada de ese derecho con violación de esas garantías o cuando se prolonga ilegalmente la limitación de ese derecho. Tal normativa reglamentó aspectos procedimentales atendibles a su trámite y dispuso que debía adelantarse con obedecimiento a los principios universales de intangibilidad, protección integral y pro homine. 14.

Con arreglo a esos postulados, el amparo constitucional exige poner inmediatamente en libertad al peticionario sin más condiciones que las consistentes en verificar que fue privado de ese derecho o se le prolongó la privación con quebranto del orden constitucional y legal. Así lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 20063, con ocasión del control de constitucionalidad propio de la ley estatutaria que desarrolla el derecho fundamental de que se trata. 15.

En definitiva, el habeas corpus se concibe como un derecho fundamental y como una acción constitucional. Compromete el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad que procede en dos específicos supuestos, cuando: (i) la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de habeas corpus se torna improcedente y, (ii) la privación de la libertad se prolonga indebidamente por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley o se omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello. 16.

La comprensión normativa expuesta impone considerar que el habeas corpus se ha instituido como derecho fundamental o como acción de raigambre constitucional que solo puede ser invocado para la protección de la libertad de las 3 Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente: 25000-23-42-000-2024-00458-01 Accionante: María Jhoanna Abril Jurado, en representación de “Luna” Accionado: Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal IDPYBA Acción: Impugnación Habeas Corpus 4 personas, entendidas en estricto sentido como “todo individuo de la especie humana”4, de tal manera que se torna improcedente cuando se invoca para la protección de cualquier sujeto de especie diferente. 17.

Trayendo al contexto el análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-016-205, se tiene que en esa oportunidad la Corte consideró que, sin desconocer el valor de los animales como “individuos sintientes” y por tal razón sujetos de protección ante cualquier forma de maltrato, el habeas corpus constituía una vía manifiestamente inconducente para resolver peticiones dirigidas a la protección de la libertad de animales silvestres en cautiverio.

Dijo que ambos escenarios enmarcaban un debate sustancial y cualitativamente distinto, pues el habeas corpus solo se concibió para el análisis de arbitrariedad de la limitación de la libertad de una “persona” como presupuesto básico de protección. 18. Sin razones distintas a las expuestas, por su claridad y contundencia conceptual y normativa, se impone confirmar la improcedencia de la acción incoada, reafirmando que el mecanismo empleado es manifiestamente inadecuado, sin que bajo dimensiones distintas a las propias del habeas corpus, se pueda llevar a estatuir el mismo como instrumento de primer orden, para la efectividad de prerrogativas distintas a las de la libertad de un ser humano 19.

No le corresponde al juez constitucional del habeas corpus definir marcos de protección respecto de la libertad de los animales como sujetos de derecho, ni siquiera bajo las categorías que cita el solicitante, pues ello erosiona la real esencia de esa acción, lo que de paso desconocería que la legislación colombiana6 ha reconocido a los animales como seres sintientes estableciendo mecanismos de protección especial contra su sufrimiento y dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos. III.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de los artículos 30 y 85 constitucionales y la Ley 1095 de 2006,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 4 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó por improcedente la solicitud de habeas corpus incoada por la accionante. 4 En términos del Diccionario de la Real Academia Española, https://dle.rae.es/persona. 5 En la que se ventiló la protección constitucional del oso andino “Chucho” que permanecía en cautiverio en las instalaciones del Zoológico de Barranquilla. 6 Particularmente, la Ley 1774 de 6 de enero de 2016.

Expediente: 25000-23-42-000-2024-00458-01 Accionante: María Jhoanna Abril Jurado, en representación de “Luna” Accionado: Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal IDPYBA Acción: Impugnación Habeas Corpus 5 SEGUNDO:

COMUNÍQUESE por la Secretaría General esta decisión a los interesados y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF