Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-01572-02 (0647-2020) Demandante: Eliana Margarita Roys Garzón Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Prima especial.
Prescripción. Su reconocimiento como componente adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la asignación no implica que se supere el tope de la bonificación por compensación. MODIFICA SENTENCIA PARCIALMENTE Y CONFIRMA EN LO DEMÁS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES 1. La señora Eliana Margarita Roys Garzón instauró demanda2 contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 1 Actualmente los miembros de la subsección no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, ni de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
De otro lado, mediante proveídos del 9 de abril del año en curso entre otros procesos dentro de los radicados 0276-2023, 2102-2021, 2526- 2025,2694-2023, 6334-2018; la sala declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves por la causal de pleito pendiente, tras considerar frente al proceso en curso que «si bien existe coincidencia entre las partes, no integran el mismo extremo procesal en uno y otro proceso; no coincide el medio de control bajo el cual se tramitan ni la causa y objeto que se examina en ellos». 2 Folios 24 a 42.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01572-02 (0647-2020) 2. Que se declare la nulidad de la Resolución 6026 del 1.º de septiembre de 2016, por medio de la cual la entidad demandada le negó el pago de la prima especial como componente adicional al salario en un 30% de este último, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de lo devengado mensualmente, esto es, con inclusión del mencionado emolumento descontado de su asignación y con la bonificación por compensación. 3.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación y pago actualizado de las diferencias en el cálculo de sus prestaciones sociales, cotizaciones a seguridad social y demás emolumentos que se puedan ver incididos desde el 28 de noviembre de 2012 en adelante, con base en el 100% de su sueldo básico mensual en el que se incluya el 30% que no se había tenido en cuenta por haberse reconocido a título de prima especial sin carácter salarial de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, al igual que la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 con carácter salarial para el cálculo prestacional. 4.
Que se condene a la parte accionada a reconocer y pagar desde el 28 de noviembre de 2012 en adelante, el 30% por concepto de asignación básica que se le había descontado del salario a título de prima especial, y que además se cancele ese mismo valor como un componente agregado o adicional a la remuneración total, a fin de que se sigan liquidando sus prestaciones y demás haberes laborales con el total de su sueldo básico calculado con dicho emolumento y con la referida bonificación por compensación como factor salarial. 5.
Que la demandada dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y que sea condenada en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 6. Que ha prestado sus servicios a la Rama Judicial en el cargo de magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 28 de noviembre de 2012, al menos hasta la fecha de presentación de la demanda (31 de marzo de 2017). Durante este lapso ha percibido mensualmente la prima especial y la bonificación por compensación, pero para el cálculo de sus prestaciones sociales solo se ha tenido en cuenta el “sueldo básico”, sin incluir dichos emolumentos en la base de liquidación. 7.
El 29 de julio de 2016 solicitó la reliquidación de sus haberes salariales y prestacionales con base en el 100% de su asignación básica, así como el pago de la diferencia por tales conceptos reajustados con inclusión de la prima especial como un componente adicional y de la bonificación por compensación. Sin embargo, la entidad demandada negó lo reclamado mediante el acto administrativo reprochado al asegurar que en caso de acceder a la petición se excedería el límite Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01572-02 (0647-2020) legal de la remuneración mensual, además porque ha operado la prescripción y, en todo caso, tales conceptos solo son factor salarial para el IBC del Sistema General de Seguridad Social.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 8. Considera vulnerados: los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4.ª de 1992; 152, numeral 7.º de la Ley 270 de 1996; y el Decreto 10 de 1993. 9. Expresa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó sus prestaciones sociales desde su vinculación como magistrada auxiliar hasta la fecha, sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial que le era descontado de su remuneración mensual, pese a que esta es una suma que habitual y periódicamente se recibe como contraprestación al servicio prestado, y por tanto, constituye factor salarial, lo cual la entidad demandada desconoce al negar la reclamación, en contravía del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2008 (Rad. 25000 2325 000 2005 05159). 10.
Manifiesta que, por su parte, el Decreto 610 de 1998 creó la bonificación por compensación, la cual tiene como finalidad nivelar los sueldos devengados por varios funcionarios hasta un 80% de lo percibido por los magistrados de las Altas Cortes; sin embargo, la parte accionada afirmó que no es procedente tenerla en cuenta como factor salarial porque superaría el monto establecido para ese fin, a pesar de que la connotación como componente del salario no puede depender del monto asignado, sino de la consecuencia laboral de recibir de manera habitual y periódica los emolumentos asignados, los cuales, como lo dice la norma, tienen el mismo alcance de la prima especial de servicios establecida en la Ley 4.ª de 1992.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 11. El 12 de diciembre de 2018 fue admitida la demanda.3 La entidad accionada4 planteó que por expreso mandato del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicio no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación de las prestaciones sociales, aunque si para efectos de calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud.
Destacó que, si bien es incuestionable que el mencionado emolumento constituye un ingreso mensual, lo cierto es que no se puede desconocer que son las mismas disposiciones legales las que limitan su 3 Folios 64 a 65. 4 Folios 89 a 97. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01572-02 (0647-2020) carácter salarial, lo cual también aplica en el mismo sentido para la bonificación por compensación. 12.
Propuso como excepciones las de falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, ausencia de causa petendi y genérica. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones, por lo que declaró la nulidad del acto demandado al estarse a lo resuelto en las providencias del 14 de diciembre de 2011 y del 29 de abril de 2014 proferidas por el Consejo de Estado.
En virtud de lo anterior, ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar a la accionante retroactivamente el reajuste salarial que corresponda al 30% del salario básico con su incidencia en la reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social en salud y pensión, con efectividad desde el 28 de noviembre de 2012 y hasta que ejerza uno de los cargos previstos en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; esto con base en el cálculo del 100% de la remuneración mensual que corresponda al pago de la asignación básica devengada, luego del pago de la prima especial ya cancelada, junto con el de la bonificación por compensación. 14.
Expresó que la entidad demandada debió responder favorablemente la petición de la actora, atendiendo el deber consagrado en los artículos 2 y 25 de la Constitución Política de garantizar su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas en virtud de los principios de progresividad, prohibición de la regresividad, la prevalencia del derecho sustancial, y la interpretación más favorable; pues finalmente lo que se hizo ilegalmente desde su vinculación fue reconocer la prima especial sin carácter salarial, disminuyendo a un 70% la asignación salarial en desmedro de su remuneración mensual y de las correlativas prestaciones sociales. 15.
Por esa razón estimó que la reclamante sí consolidó el derecho al reconocimiento y pago del 30% del salario básico faltante y del valor de los demás ingresos laborales correspondientes a dicho porcentaje en los extremos temporales laborados como magistrada auxiliar, mientras funja como tal o sea titular de este emolumento, ello al igual que al 100% del sueldo mensual de forma permanente, pero adicionándolo o incrementándolo en un 30% a título de la prima señalada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como con la bonificación por compensación, sin que tales conceptos constituyan factor salarial para efectos prestacionales por expresa disposición legal. 16.
Frente a la prescripción indicó que esta se debe empezar a contabilizar desde la exigibilidad del derecho reclamado, el cual nació a partir de la ejecutoria de la 5 Folios 145 a 163. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01572-02 (0647-2020) sentencia proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, con la cual se declaró la nulidad de los artículos que instituyeron en ellos la errónea interpretación de la liquidación y pago de la prima especial, porque es evidente, que antes de ese pronunciamiento no existía un referente legal para comenzar a contabilizar los términos de esta figura jurídica. 17.
En tal sentido, manifestó que en este caso no se configura la prescripción trienal propuesta, toda vez que la reclamación del derecho fue presentada por la accionante el 29 de julio de 2016, es decir, 2 años y 3 meses después de la expedición de la Sentencia del 29 de abril de 2014, lo que indica que fue radicada en término. RECURSO DE APELACIÓN 18.
La parte demandada6 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que, en aplicación de los efectos vinculantes de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, no es válido reconocer a la actora la prima especial del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, en un equivalente al 30% de su remuneración mensual en su condición de magistrada auxiliar, ya que con el pago de este concepto adicional se superaría el límite del 80% de la bonificación por compensación, situación que se desconoció en la sentencia de primera instancia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 19.
El 28 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación.7 20. La parte demandada8 solicitó que se revoque el fallo apelado al señalar que, de ordenarse la reliquidación del salario básico en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. Aseguró que, en tal sentido, los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de altas cortes, con lo cual se encuentran ya ajustados los referidos salarios, al punto de que el 80% de la bonificación por compensación es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral. 21.
La parte demandante9 solicitó que se confirme la sentencia recurrida al advertir que el ingreso de la demandante se vio afectado por la mala interpretación del 6 Folio 168. 7 Ver índice 12 de SAMAI. 8 Ver índice 15 de SAMAI. 9 Ver índice 36 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01572-02 (0647-2020) Gobierno Nacional, quien creyó haber pagado en correcta forma la prima especial cuando esta no fue reconocida y en su lugar se disminuyó de manera arbitraria el 30% de la liquidación de sus prestaciones sociales.
Afirmó que, mal haría el juez en avalar este error, pues donde el legislador no estableció un mandato, no le es dado al ejecutivo desconocerlo y además restringir un derecho, por lo que se concluye que en el caso de los magistrados auxiliares y de tribunal, es obligatorio restablecer el derecho afectado devolviendo ese 30% de carácter salarial que se descompletó de su ingreso.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 22. En el entendido de que solo apeló la parte demandada, deberán analizarse únicamente los reparos de su recurso, razón por la cual el problema que estudiará la Subsección consiste en determinar si al ordenar incluir la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 como un componente adicional al salario de la demandante, y a la vez reliquidar sus prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación básica, se excede el tope de la remuneración a que esta tiene derecho sobre el 80% de todo lo que perciben los magistrados de altas cortes en razón del pago de la bonificación por compensación. Marco normativo y jurisprudencial De la prima especial.
Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 23. La Ley 4.ª de 1992 en el artículo 14 determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 24.
En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno Nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 201410, al 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01572-02 (0647-2020) considerar que reconocer el treinta por ciento (30%) de la asignación básica a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la remuneración total y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70%).
Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales», y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional». 25. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 201911, 11 de julio de 202312, 5 de septiembre de 202313, 5 de diciembre de 202314, 6 de agosto de 202415 y 18 de diciembre de 202416.
En particular, se ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. • El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento. • Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a este el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales. 26.
En esa misma línea argumentativa, esta corporación mediante sentencia del 9 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP. Carmen Anaya de Castellanos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023.
Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024.
Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01572-02 (0647-2020) de abril de 202417, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario».18 Sobre la bonificación por compensación 27.
La bonificación por compensación fue creada mediante el Decreto 610 de 1998 tras el reconocimiento de una brecha salarial entre los magistrados de tribunal y otros funcionarios frente a los magistrados de altas cortes, pues para ese momento aquellos percibían apenas el 46% de la remuneración de estos últimos. 28. Con tal finalidad, la norma adoptó un esquema de nivelación salarial progresiva, mediante el cual se dispuso un incremento gradual de los ingresos laborales de los funcionarios destinatarios del decreto, iniciando en 1999 con un reconocimiento equivalente al 60% de lo percibido por los magistrados de las altas cortes y alcanzando el 80% en el 2001.
Con ese propósito, la norma dispuso una nivelación progresiva de sus ingresos, hasta alcanzar el 80 % de lo devengado por estos últimos, precisando, en el inciso 2.° del artículo 1.° que el emolumento solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. Resolución del caso concreto 29.
Inicialmente la Sala destaca que, la entidad demandada en su calidad de única apelante circunscribió sus reparos contra el fallo recurrido exclusivamente a analizar si el reconocimiento de la prima especial a favor de la actora como un componente adicional al salario y el reajuste de sus prestaciones con el 100% de su asignación, sin adicionar ni restar el 30% a título de dicho emolumento, implica superar el tope legal de la bonificación por compensación. 30.
Aclarado lo anterior, conviene precisar que este haber laboral en mención se fija como un porcentaje de lo que por todo concepto reciben los magistrados de altas cortes y, según lo consagra el Decreto 610 de 1998, corresponde al valor que resulte necesario para que, sumados la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 y los demás ingresos laborales de los beneficiarios de dicha norma, se alcance el 80% de la remuneración de los referidos funcionarios judiciales. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 18 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01572-02 (0647-2020) 31. Por lo mismo, en cuanto al planteamiento de la entidad apelante, la Subsección no encuentra fundamento que permita concluir la superación del tope referido, pues se trata de emolumentos distintos.
La prima especial de servicios a la que alude la entidad es un pago adicional al salario que perciben los destinatarios del artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 (de cuyo reconocimiento en primera instancia como componente adicional al salario no se expuso oposición), mientras que la bonificación por compensación tiene como finalidad garantizar que la remuneración total de los beneficiarios del Decreto 610 de 1998 alcance el porcentaje fijado frente a lo que devengan los magistrados de las altas cortes. 32.
En ese contexto, la inclusión de la referida prima especial dentro de los ingresos de la demandante no implica superar el límite del 80% de la remuneración total. Por el contrario, este concepto integra los haberes que deben tenerse en cuenta para determinar el salario total de la servidora, a partir de la cual se establece la suma necesaria para alcanzar el porcentaje previsto en el Decreto 610 de 1998. 33.
Así, una vez sumados todos los pagos percibidos por la accionante, la bonificación por compensación corresponde únicamente al valor requerido para completar el porcentaje del 80% de lo que reciben por todo concepto los magistrados de las altas cortes. Por tanto, el reconocimiento de la prima especial no comporta desconocer el límite previsto en la normativa aplicable. 34.
En consecuencia, el planteamiento de impugnación de la parte demandada no desvirtúa la decisión adoptada en primera instancia frente al reconocimiento del derecho de la actora a la prima especial como un agregado salarial y a la reliquidación de sus prestaciones con los respectivos efectos en el cálculo de su remuneración total, según lo previsto en el Decreto 610 de 1998. 35.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que efectivamente la orden proferida en primera instancia no puede implicar que se acceda al pago de estos emolumentos sin ninguna limitación, pues efectivamente los ingresos de los magistrados auxiliares como la accionante se encuentran sometidos a un valor máximo permitido que se calcula con base en la bonificación por compensación. 36.
En tal sentido, como en primera instancia no se dispuso este condicionamiento en la parte resolutiva de la sentencia, se modificarán los ordinales quinto y sexto para incluir la previsión de que la parte demandada deberá verificar que, una vez efectuados los reajustes salariales y prestacionales ordenados, no se exceda el tope legal de la remuneración de la reclamante, particularmente en el entendido de que la aludida bonificación para magistrados y cargos equivalentes no puede superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte, debiendo tener en cuenta para tal efecto lo señalado en el Decreto 272 de 2021 artículo 1 parágrafo 2.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01572-02 (0647-2020) 37. Ahora bien, en el fallo apelado se advierte que el tribunal condenó a la entidad accionada a reconocer, desde el «28 de noviembre de 2012 y en adelante mientras ejerza el cargo de magistrada o aquellos destinatarios del derecho del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992», las diferencias que resulten de reliquidar los ingresos mensuales tomando como base el 100% de la asignación y el 30% de la prima especial como componente adicional, sin carácter salarial; así como a reajustar las diferencias causadas en las prestaciones sociales y en los aportes a seguridad social en salud y pensión con fundamento en el 100% de la remuneración, esto al encontrar probado que la demandante, en su calidad de magistrada auxiliar del Consejo de Estado, percibió montos inferiores a los que le correspondían, debido a la disminución de la asignación básica por dicho concepto. 38.
Para ello consideró que no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción en razón a que la fecha de exigibilidad para iniciar el cómputo de esta excepción era desde la ejecutoria de la sentencia de nulidad proferida el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014. 39. No obstante, a pesar de que este aspecto de la sentencia no fue objeto de reparo mediante la apelación, lo cierto es que, en virtud de la facultad oficiosa prevista en el inciso 2 del artículo 187 del CPACA, en concordancia con el inciso primero del artículo 328 del CGP; resulta necesario modificar la fecha de efectividad del reconocimiento en mención, ya que, contrario al análisis de primera instancia, en este caso sí se configuró el fenómeno prescriptivo como pasa a explicarse. 40.
Al respecto, en oposición al estudio efectuado por el juez de origen, el derecho a la prima especial se hizo exigible con la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 que reglamentó primigeniamente la Ley 4.ª de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, y particularmente para la actora, desde su primera vinculación el 28 de noviembre de 2012.19 Desde entonces, la interesada podía interrumpir el término extintivo, de modo que, a diferencia de lo estimado por el juez, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho, dada su naturaleza declarativa, mas no constitutiva del derecho.20 41.
Así las cosas, la reclamante tenía 3 años para efectuar la solicitud sobre el derecho bajo estudio, contados desde la fecha de exigibilidad en mención, por lo que este término vencía el 28 de noviembre de 2015. Sin embargo, la respectiva 19 Sobre la fecha de vinculación ver la parte considerativa del acto demandado en la que se hace relación a la historia laboral de la accionante.
Ver folio 2 vuelto. 20 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023).
CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01572-02 (0647-2020) petición la radicó el 29 de julio de 2016,21 y la demanda la interpuso el 31 de marzo de 2017.22 Lo anterior implica que la demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir a partir del 29 de julio de 2013, esto es, tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal que se declarará probada, y desde ese día en adelante mientras ocupe uno de los cargos beneficiarios de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. 42.
En relación con el pago de las diferencias por concepto de cesantías y de los aportes al Sistema de Seguridad Social, se mantendrá la orden del tribunal sobre su efectividad desde el 28 de noviembre de 2012 cuando se vinculó la actora, ya que el fenómeno jurídico de la prescripción no opera en lo que se refiere al primer emolumento causado durante todo el tiempo de vinculación, mientras la relación laboral se encuentre vigente (como ocurre en el presente asunto),23 tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016;24 e igualmente se predica lo mismo en cuanto a las cotizaciones al SGSS, en razón a que estas constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable25 y, por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199326 son obligatorias, no solo por su naturaleza parafiscal, sino por la sostenibilidad del sistema.27 43.
En consecuencia, se modificará el ordinal primero de la sentencia apelada para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, salvo en lo relativo a las cesantías y los aportes a salud y pensión, tal como fue ordenado en primera instancia. 44. Además, se modificarán los ordinales quinto y sexto con el fin de disponer que, el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de reajuste salarial y prestacional con el 100% de la asignación, así como el de la prima especial como componente adicional al sueldo básico, solo será efectivo desde el 29 de julio de 2013 por prescripción trienal, a excepción de lo relativo a las diferencias en las cesantías y en los aportes a salud y pensión que deberán ser reconocidas desde el 21 Ver sello de radicación de la petición a folio 16. 22 Ver sello de radicación de la demanda a folio 42. 23 Se advierte según la demanda y el acto demandado, que la accionante seguía vinculada para esas fechas y no obra prueba del retiro del servicio. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.
Radicación: 08001-23-31-000- 2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara 25 La sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) consejero ponente, Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: «la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 26 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 27 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000- 23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01572-02 (0647-2020) 28 de noviembre de 2012 cuando se vinculó lo actora, ello por las razones expuestas anteriormente. 45.
Adicionalmente, en atención a que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30%) como parte de la remuneración para el período objeto de litigio fue definida por esta corporación mediante la sentencia del 9 de abril de 2024, en la cual se declaró la nulidad de tales disposiciones, tendrán que modificarse los ordinales segundo y tercero de la providencia recurrida, para unificarlos en uno solo en el que se disponga estarse a lo resuelto en el fallo citado y no en los enunciados por el juez de primera instancia, pues fue en la aludida sentencia en la que se precisó que la prima especial constituye una adición al salario.
En todo lo demás que no fue materia de apelación se confirmará el fallo recurrido. Condena en costas de segunda instancia 46. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 47. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público.
Esto creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 48.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida. La liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 49. En consecuencia, no se impondrán costas en esta instancia a la parte recurrente, por cuanto con las modificaciones ordenadas en esta oportunidad, aquella se beneficia parcialmente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01572-02 (0647-2020) F A L L A Primero. MODIFICAR los ordinales primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales quedarán de la siguiente forma: «[…] Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, a excepción de la de prescripción respecto de los valores adeudados con anterioridad al 29 de julio de 2013, salvo lo relativo al pago de las diferencias por concepto de reajuste de cesantías y aportes a salud y pensión. Segundo y tercero: ESTARSE a lo resuelto en la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 9 de abril de 2024, bajo el radicado: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] Quinto: Condénese a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a la señora Eliana Margarita Roys Garzon, retroactivamente el reajuste salarial que corresponda al 30% del salario básico mensual que le había sido descontado, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, etc.; desde el 29 de julio de 2013 por prescripción trienal, a excepción de lo relativo al pago de las diferencias en el reajuste de las cesantías y de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión que deberá ser efectivo desde el 28 de noviembre de 2012; y en adelante hasta que fungió o funja como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, o uno de aquellos cargos beneficiarios del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, luego del pago de la prima consagrada en esa norma ya cancelada.
En todo caso, la demandada deberá pagar únicamente la diferencia entre los valores previamente reconocidos, si existieren, y los que resulten de las liquidaciones ordenadas previamente, bajo la precisión adicional de que al momento de realizar los ajustes salariales y prestacionales objeto de condena, se tenga en cuenta el tope legal de la remuneración de la reclamante, particularmente en el entendido de que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no puede superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte.
Sexto: En consecuencia, la entidad demandada deberá reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante desde el 29 de julio de 2013 y en adelante hasta que fungió o funja como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, o que desempeñe uno de los cargos beneficiarios del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, su salario incluyendo adicionalmente el 30% adeudado a título de prima especial, luego del pago de dicho emolumento consagrado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelado, así como la bonificación por compensación; ello sin que se supere el tope legal mencionado en el ordinal anterior. […]» Segundo. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01572-02 (0647-2020) Tercero. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Cuarto. Reconocer personería para actuar como apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la abogada Diana Maritza Olaya Ríos, portadora de la tarjeta profesional 141.265, en los términos y para los fines del poder obrante en el índice 38 de SAMAI.
Quinto. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente